Sentencia Civil 472/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 472/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 462/2022 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 472/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100465

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2419

Núm. Roj: SAP MA 2419:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1296 /20

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 462/2022

SENTENCIA NÚM. 472/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

Magistrados

Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

En Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola seguidos a instancia D. Pelayo y Dª Eulalia y, representados por la procuradora Doña Esther Jiménez Millán y asistido de la Letrada Dª Lucía Mancera Molero, como parte actora y de otra, como demandada, Club La Costa (UK) PLC representada por el procurador Don José Luis Rey Val y asistido del letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha 17 de enero de 2022 , recurso al que se opuso la parte actora

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil veinte en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo FALLO dice así : "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Pelayo y Eulalia, y DECLARO NULO el contrato de 1 de abril de 2015, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO a Club La Costa UK PLC sucursal en España a abonar a Pelayo y Eulalia la cantidad de 21.581,7 Libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demandada Club La Costa UK PLC el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que les conviniese. Parte quien respectivamente evacuó el trámite conferido , oponiéndose al recurso deducido de contrario , por los motivos que constan en sus respectivos escritos. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes y tras su reparto , correspondiendo a esta Sección de la Audiencia, se registraron , formándose el correspondiente Rollo , se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de la sentencia, y habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de junio de 2024 siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. Gloria Muñoz Rosell, quien expresa el parecer de esta Sala,

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Pelayo y Dª Eulalia formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta y declara nulo el contrato de 1 de abril de 2015, aportado como Documento 2 de la demanda, y condena a Club La Costa UK PLC sucursal en España a abonar a Pelayo y Eulalia la cantidad de 21.581,7 Libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta St, así como el pronunciamiento sobre costas . Recurre por considerar que concurre enriquecimiento injusto de la demandada, y contravención del criterio del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga y la de Tenerife, y en relación a la reducción que debe hacerse conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

También se recurre la sentencia por la representación de Club La Costa UK PLC, y lo hace en atención a los siguientes motivos:

1-Cuestión de competencia judicial internacional.

2- De la falta de legitimación pasiva de mi representada. Error en la valoración de la prueba.

3- Error en la normativa aplicable. Validez de cláusula que establece la aplicación de la ley inglés y vulneración de la normativa aplicable para la determinación de la ley que regula el contrato.

4- Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la ley española.

5- La declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias. No se tiene en cuenta la duración pactada a fin del cálculo de la restitución en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de competencia judicial internacional.

A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, debe de comenzarse por el análisis de las cuestiones relativas a la cuestión de competencia de jurisdicción de los Tribunales españoles y sobre la ley aplicable, al ser cuestiones que determinarán la procedencia de resolver sobre las otras cuestiones planteadas.

Así, la representación del Club La Costa, vuelve a alegar y reiterar la cuestión de competencia judicial internacional que ya planteara por medio de declinatoria, y que fue desestimada por Auto de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno , contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La resolución en materia de competencia judicial internacional, es viable en esta resolución:

1- Porque la parte demandada planteó en forma la correspondiente declinatoria por incompetencia de jurisdicción, considerando que la competencia correspondía a los Tribunales del Reino Unido, cuestión que reiteró en recurso de reposición ante la desestimación de aquélla, y que, por tanto, dado que vuelve a plantearse en el recurso de apelación que se plantea por la demandada-apelante, debe procederse a su resolución.

2- No puede obviarse, y debe de recalcarse, que lo relativo a la jurisdicción de los Tribunales Españoles, es cuestión de orden público y por tanto, puede y debe de resolverse " ex officio" por el Juez o Tribunal, debiendo los Tribunales españoles observar la observancia del control del cumplimiento en relación a las normas sobre competencia internacional.

TERCERO.- ANTECEDENTES DE HECHO DEL CASO.

1.-Don Pelayo y Dña. Eulalia , de nacionalidad británica, y con domicilio en DIRECCION000, Inglaterra, Reino Unido , suscribieron en fecha de 1 de abril de 2015 un contrato con la demandada, Club La Costa U.K, contrato denominado "Club de Propietarios de Propiedad Fraccional de derechos Fraccionados".

2. Club la Costa (UK) PLC E.P. (la Compañía comercializadora) constituida en Reino Unido (RU número de compañía 3123199), y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF español número W8265235E), cuyo domicilio está ubicado en Urb Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España .

3-El contrato se suscribe en Mijas (Málaga), España, y respecto a su idioma, se redacta en inglés.

4-En el contrato, en sus condiciones generales, se establece un pacto de sumisión expresa, expresando que en relación a la Ley aplicable: "este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses". Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales.

5- Respecto al objeto del contrato: un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo. En el contrato se expresa que Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. "Entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario".

CUARTO.- CAMBIO DE CRITERIO DE LA SALA EN ATENCIÓN A LAS SENTENCIAS DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA(ASUNTOS C-632/21 y C-821/21 ).

Esta Sección, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles.

No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C- 632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE , promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).

En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ , "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C- 478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas.

QUINTO.- NORMATIVA APLICABLE

Resulta de aplicación el Reglamento de la UE nº 1215/2012 Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el cual, el domicilio, es el principio básico para la concreción del fuero internacional. Así, en su artículo 4-1 se establece que " Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

Artículo 5 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

Artículo 7 Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, - cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

Artículo 8 4) en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté sito el inmueble.

Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 17 1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7,punto 5:

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia ocualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

Artículo 18 1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección. Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

SECCIÓN 7 Prórroga de la competencia Artículo 25 1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato. Artículo 26 1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo

2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

QUINTO.- Por tanto, en atención a los fundamentos de la Sentencia del TJUE, y de la normativa aplicable, debe de declararse la incompetencia de los Tribunales españoles para la resolución de la presente causa.

El contrato que es objeto de la litis, tiene elementos internacionales,

pues tanto los actores, como consumidores y usuarios, como la entidad demandada, tienen su domicilio en Inglaterra. El contrato está redactado en inglés, que es el idioma propio de ambas partes. Además, el contrato tiene una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses. Tal cláusula de sumisión, tal como se ha resuelto por las Sentencias del TJUE, no resulta limitativa para los derechos de los actores, pues les dirige a su fuero natural en Inglaterra, no suponiendo desequilibrio alguno entre los contratantes, ni limita su facultad de elección del fuero, dado que no se excluye la posibilidad de elegir el fuero de su domicilio, facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.

Además, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor como fuero especial) y ello conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso que se invoca el fuero del domicilio del demandado (agente de ventas que interviene en el contrato), pero que se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato que lo hace en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quien debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que " "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate " y " solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad Club La Costa U.K, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido y con domicilio social en Londres, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra su contratante. E igulamente tampoco determina la competencia internacional la existencia de una sucursal en España (no interviniente en el contrato), por el hecho de pertenecer la sucursal a un grupo de sociedades participadas, pues no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE " sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica", por lo que no opera como criterio de atribución de competencia competencia.

Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ ).

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación formulado por la representación de Club La Costa, y consiguiente improcedencia del recurso de apelación formulado por la representación de por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la cuestión debatida de orden público, a examinar de oficio por el Tribunal, y considerando el cambio de criterio en atención a las ya citadas resoluciones del TJUE, no procede la imposición de la condena en costas en esta alzada, ni respecto a las causadas en primera instancia, a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad. Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento dadas las dudas de Derecho generadas por el cambio de criterio de esta Sección de la Audiencia tras el dictado de las dos sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, que han dado respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turística.

En relación al depósito para recurrir, en atención al contenido de esta resolución, procede la devolución, a cada una de las partes consignantes, de la cantidad consignada para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Club La Costa (Uk) PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. José Luis Rey Val, contra la sentencia con fecha 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Fuengirola , debemos revocar y revocamos la mima , dejándola sin efecto, y en su consecuencia, procede estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del referido Juzgado, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

Respecto a las costas de primera instancia, no es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y, las comunes, por mitad. Respecto al recurso, no procede expreso pronunciamiento.

Devuélvase a cada parte consignante, el depósito consignado para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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