Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 557/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1461/2021 de 26 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100561
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2972
Núm. Roj: SAP MA 2972:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
Magistrados
Dª PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO nº 782/2020
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1461/2021.
En Málaga, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de D. Carlos María y Dª Belinda, representados por el Procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y asistidos por el Letrado D. Eduardo Álamo Perera, contra las entidades " MVCI Holidays S.L." y " MVCI Management S.L.", representadas por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidos por la Letrada Dª Marta Gispert Soteras; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Carlos María y doña Belinda contra la entidad MVCI Management, S.L. y la entidad MVCI Holidays, S.L. declarando: - La nulidad del contrato suscrito el 4 de octubre de 2005. - La condena a la devolución del precio del contrato, 45.000 Euros, menos 908 Euros por cada año de estancia disfrutada. - La condena a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente 12.734,68 Euros. - Condena al abono de los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
Con fecha de 23 de mayo de 2021, se aclara la sentencia, en el sentido de establecer que "el precio del contrato en realidad el precio abonado fue de 45.400,00 €".
Fundamentos
Debe de considerarse como presupuestos de esta causa, los siguientes:
1- " MVCI Holidays S.L." (sociedad cedente) y " MVCI Management S.L." (sociedad gestora) suscribieron, con fecha de cuatro de octubre de 2.005, con D. Carlos María y Dª Belinda(como cesionarios), un contrato denominado "Contrato para la adquisición de un derecho de tiempo compartido".
2-El contrato se refiere a un resort vacacional sito en Mallorca", llamado "Marriott's Club Son Antem". Según este contrato, mediante el mismo, se trata de "vender al cesionario un derecho de tiempo compartido en este resort vacacional".
3-El derecho de tiempo compartido se concreta:
-Número de periodos en uso: dos semanas.
-Temporada: Oro vacaciones.
-Apartamento: Dos habitaciones.
-Primer año de uso: 2005
4-En el punto 2 del contrato se concretan el precio de compra y condiciones de pago:
-Precio de compra: 45.400 Euros, más 7% de impuestos (2.969 Euros)
-Un anticipo de 8.486 Euros, más el 7% de IVA (594), lo que hace un total de 9.080 Euros, con fecha de vencimiento el 18 de octubre de 2005.
-El precio restante, descontado el anticipo, es decir, la cantidad de 36.320 Euros, se abonará en doce pagos mensuales iguales sin intereses de 3.026,66 Euros, a partir del 1 de noviembre de 2.005. El derecho de uso se activa para el cesionario después de recibir el primer pago mensual.
5-En el contrato se establece una cuota de mantenimiento, para el año 2.005, y para una vivienda de dos habitaciones de 628,02 Euros
6- En el punto 4 del contrato, se expresa que las viviendas se crean en diferentes etapas de construcción, señalándose al final del contrato que en el año 2.005, sólo es posible el intercambio en los puntos del Marriott Reward.
7- En el punto 6 se expresa los componentes y entrega del contrato, expresándose que éste comprende: las condiciones generales y el formulario(que es el contrato concreto); expresándose en el contrato que el cesionario ha recibido el contrato completo, con todo lo mencionado, en la lengua oficial ( o en la lengua oficial elegida por el cesionario) del Estado de la UE en la que reside el cesionario o cuya nacionalidad posea.
8-La actora acredita haber realizado todos los pagos a los que se comprometió en el contrato a fecha de 2 de abril de 2007: El 1 de diciembre de 2005, abonó un depósito de 9.080,05 Euros, más 3.026,61 Euros; el 9 de diciembre de 2005, se abonaron las cantidades de 3.026,66 y 682,02 Euros; el 20 de febrero de 2006, 2.399 Euros; el 21 de febrero de 2006, se realizan dos pagos de 3.026,66 Euros; y el 9 de enero de 2007, tres pagos de 3.026,66 Euros.
9- El régimen de derechos que MVCI comercializa en el Marriott's Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y, por tanto, es de los denominados "preexistentes". MVCI otorgó la escritura de adaptación del régimen del Marriott's Club Son Antem a la Ley 42/1998 dentro del plazo de dos años establecido por la Ley, en concreto, el 5 de diciembre de 2000, expresándose, en la escritura, que "los
10- En el documento de Condiciones Generales indica que el Contrato tiene una duración determinada, consistente en el plazo comprendido entre la fecha de su firma (4 de octubre de 2005) y la fecha de extinción del régimen (7 de enero de 2079). También en la escritura de adaptación del Marriott's Club Son Antem se previó expresamente que, al amparo del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero de 2079 para todos los turnos.
11-Los demandantes han venido haciendo uso del resort durante 16 años.
12- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, que es recurrida en apelación por las demandadas, a lo que la contraria se opone.
La parte recurrente considera que la Sentencia interpreta de modo incorrecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona. En la jurisprudencia que se cita en la Sentencia, lo que ha declarado el Tribunal Supremo es que quedan sujetos al límite de 50 años establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 aquellos regímenes preexistentes que se hayan adaptado "transformando los derechos en derechos de aprovechamiento por turno", y no todos los regímenes preexistentes. Así, a juicio de esta parte, conforme a las disposiciones de la Ley 42/1998 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el límite de 50 años no es aplicable al régimen preexistente del Marriott's Club Son Antem, porque dicho régimen fue adaptado a la Ley, manteniendo la naturaleza de los derechos preexistentes y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno. Esta parte alegó y demostró en la Contestación que MVCI adaptó su régimen preexistente, acogiéndose a la referida salvedad de la DT 2ª, apartado 3, y declarando expresamente en la escritura de adaptación que el régimen tendría una duración por plazo cierto, en concreto hasta el 7 de enero de 2079 (apartado 4.2, ap. II, pág. 44 del DOCUMENTO 1 de la contestación) para todos los turnos, tanto los transmitidos como los no transmitidos. Señala que consta probado y, de hecho, no constituye un hecho controvertido, que en la fecha en que procedió a la adaptación del régimen, MVCI ya había vendido más de 2.300 derechos de uso en el Marriott's Club Son Antem. Dado que no pueden coexistir en un mismo régimen derechos de carácter personal y flotante con derechos de carácter real y fijo, MVCI tuvo que adaptar su régimen preexistente del Marriott's Club Son Antem manteniendo la naturaleza de los derechos ya transmitidos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo tercero de la DT 2ª apartado 2 de la Ley. La Sentencia apoya su conclusión en el fundamento de derecho Séptimo de la sentencia del Tribunal Supremo nº 774 de 15 de enero de 2015. Pero en este fundamento Séptimo, bajo el epígrafe "Desestimación del Motivo", el Tribunal Supremo desarrolló las razones por las que, en ese caso, entendió que el régimen preexistente no podía tener una duración indefinida. Y, como veremos a continuación, a diferencia de lo que afirma la Sentencia recurrida, el Tribunal Supremo claramente aludió a la forma de adaptación del régimen preexistente, para concluir acerca de la validez de su duración o no. 13. En efecto, en el pasaje de la citada sentencia del Tribunal Supremo que transcribimos a continuación puede comprobarse que el Tribunal declaró la nulidad de los contratos cuya duración fuera superior a 50 años, no de forma general, para todos los regímenes preexistentes, como erróneamente entiende el Juzgado de primera instancia núm. 8 de Marbella, sino en los casos en que el promotor hubiera adaptado su régimen manifestando que deseaba comercializar los turnos no transmitidos como "derechos de aprovechamiento por turno", es decir, aludiendo expresamente a las alternativas segunda y tercera de la repetida DT 2ª.:
Ante ello, la parte apelada manifiesta que el contrato declarado nulo se suscribe con la Ley 42/98 en vigor, debiendo cumplir con sus disposiciones. No es admisible que, por la simple manifestación de la recurrente sobre que los derechos transmitidos son idénticos a los ya enajenados con anterioridad se le habilite para incumplir la norma imperativa del artículo 3 de la Ley 42/98. Los derechos que MVCI transmitió a mis mandantes tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 son, por su naturaleza, derechos de aprovechamiento por turno en cuanto que reúnen los requisitos del artículo 1.1 de la Ley, resultando plenamente aplicable, como bien concluye la sentencia de instancia, el artículo 3 de la Ley 42/1998. La jurisprudencia así lo ha declarado, la sentencia del Tribunal Supremo 787/2016, de 19 de febrero. Es decir, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, no se pueden comercializar derechos de aprovechamiento por turno por tiempo superior a cincuenta años, resultando indiferente si los derechos nacen de regímenes preexistentes o no.
En relación a la duración de los contratos, la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en su exposición de motivos señala:
El artículo 5 de la Ley se refiere a la escritura de constitución, y, en su caso, a la escritura de adaptación de los regímenes existentes, describiendo los elementos a los que ha de referirse, señalando que
En su Disposición transitoria primera señala:
Y en la Disposición transitoria segundaen relación a los regímenes preexistentes, establece:
El motivo ha de ser desestimado, y para resolver el caso de autos no se pueden obviar los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial de Málaga en supuestos similares. Así, recientemente se han dictado diversas resoluciones, cuyo número excusa su cita, cuyos pronunciamientos han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos. Así, esta Audiencia Provincial viene resolviendo en el sentido mantenido por la sentencia de instancia, señalando que "Este contrato, por tanto, queda sometido a la Ley 42/1998, de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializa, y cuya Disposición Transitoria Segunda
La cuestión queda así circunscrita, a determinar si un contrato firmado, estando en vigor la Ley 42/1998, relativo a un régimen preexistente, puede o no estipularse por tiempo superior a cincuenta años, con prohibición del contenido del artículo 3 de la Ley 42/98
Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".
Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió la demandada, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.
Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.
No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación".
Pues bien, la parte recurrente incide en su alegato de mantener que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta, ni nunca se ha declarado que todos los regímenes preexistentes deban cumplir con el referido límite temporal, cualquiera que sea la forma de adaptación, ello, por cuanto IMC adoptó su régimen preexistente del Marriott?s Son Antem, manteniéndose la naturaleza de los derechos transmitidos, incluso para los turnos no transmitidos, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo de la Disposición Transitoria Segunda. Argumentación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia mantiene un trato unitario ( pese a la dicción del párrafo tercero) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, como mantiene la parte, recurrente, dado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-7, "todo contrato que se constituya o transmita un derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndose ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios", como es el caso de autos, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años ( que no es el caso del contrato que nos ocupa pese a comercializarse ya en vigor la Ley).
Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero
En consecuencia, el motivo habrá de ser desestimado, pues no se puede eludir un régimen imperativo y restrictivo impuesto legalmente, continuando con el mismo régimen de duración temporal anterior constituiría fraude de ley, cuando se están comercializando derechos como aprovechamiento por turnos ( escritura de modificación) y tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley en vigor ( II) : El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil
Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictorias en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Y no escapa a esta Sala que ha recaído sentencia ( única ) número 1048/23 de 28 de Junio
En el presente caso, el contrato se concierta de cuatro de octubre de 2.005 , estando en vigor la Ley 42/1998, afectado por la obligación legal de limitación temporal (disposición transitoria segunda
El Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998. Teniendo en cuenta lo expuesto, la parte apelante mantiene en esta alzada que la sentencia dictada infringe la DT 2ª apartado 3 de la Ley 42/1998
Esta Sala es conocedora de las recientes sentencias dictadas por el TJUE: la sentencia de fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21
También es conocedora esta Sala de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023
En efecto, la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998
En el presente caso, el contrato se concierta el cuatro de octubre de 2.005, estando en vigor la Ley 42/1998, afectado por la obligación legal de limitación temporal (disposición transitoria segunda
Es por ello que no procede por las razones expuestas , estimar el motivo alegado.
Se aduce por la recurrente que al considerar que el régimen del Marriott's Club Son Antem no puede tener una duración superior a 50 años, la referida sentencia infringe el artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil, que prohíben la aplicación retroactiva de las normas [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2008 (ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. RJ 2008\2943) y 16 de enero de 2011 (ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. RJ 2012-178)]. 25. Entender, ahora, que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI en el Marriott's Club Son Antem es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la referida Ley supondría una aplicación retroactiva de la Ley 42/1998 contraria a lo previsto en el artículo 9 CE y en el artículo 2.3 del Código Civil, y penalizaría a compañías que, como MVCI, han sido escrupulosas en el cumplimiento de la legalidad vigente, y frustraría las expectativas de gran cantidad de titulares que están disfrutando normalmente de sus derechos en base a un régimen adaptado en escritura pública, debidamente inscrita. Tal interpretación, origina, además, cuantiosos daños y perjuicios económicos a MVCI, que, en su día, adaptó su régimen de forma diligente acogiéndose a las alternativas que contempla la Ley de 1998.
A ello se opone la apelada que destaca que la entrada en vigor de la Ley 42/98 se produjo el 5 de enero de 1999, y la Disposición Adicional 2ª proclama la imperatividad de la Ley a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de inmuebles ubicados en España por un periodo determinado o determinable del año; que el contrato litigioso fue suscrito en fecha 4 de octubre de 2005, esto es, con la Ley 42/98 plenamente vigente, por tanto, esta norma le es plenamente aplicable y ninguna aplicación retroactiva ha realizado la sentencia recurrida, muy al contrario, ha interpretado el contrato a la luz de la norma imperativa que lo regula, concluyendo en su nulidad radical por celebrarse en clara contravención a la misma. Insiste en que la escritura de adaptación realizada por las demandadas no las habilita a comercializar los turnos no transmitidos contraviniendo las normas de derecho imperativo de la Ley 42/98, por tanto, como ha establecido el Tribunal Supremo, todos los derechos de aprovechamiento por turno comercializados tras la entrada en vigor de la Ley 42/98 quedan sometidos al régimen legal de la misma.
La apelante aduce que, al considerar que el régimen del Marriott's Club Son Antem no puede tener una duración superior a 50 años, la referida sentencia infringe el artículo 9 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil, que prohíben la aplicación retroactiva de las normas [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2008 (ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. RJ 2008\2943) y 16 de enero de 2011 (ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. RJ 2012-178)], por entender, ahora, que el régimen de derechos de uso establecido por MVCI en el Marriott's Club Son Antem es nulo por tener una duración superior al límite establecido en la referida Ley supondría una aplicación retroactiva de la Ley 42/1998 contraria a lo previsto en el artículo 9 CE y en el artículo 2.3 del Código Civil, y penalizaría a compañías que, como MVCI, han sido escrupulosas en el cumplimiento de la legalidad vigente.
El recurso ha de ser desestimado, estando ya resuelto en el primero. Cabe destacar que la entrada en vigor de la Ley 42/98 se produjo el 5 de enero de 1999. La Disposición Adicional 2ª proclama la imperatividad de la Ley a todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de inmuebles ubicados en España por un periodo determinado o determinable del año. Dicho esto, el contrato litigioso fue suscrito en fecha 25 de julio de 2002, esto es, con la Ley 42/98 plenamente vigente, por tanto, esta norma le es plenamente aplicable y ninguna aplicación retroactiva ha realizado la sentencia recurrida, muy al contrario, ha interpretado el contrato a la luz de la norma imperativa que lo regula, concluyendo en su nulidad radical por celebrarse en clara contravención a la misma. Conviene insistir, a la vista de los argumentos del recurso de apelación, que la escritura de adaptación realizada por las demandadas no las habilita a comercializar los turnos no transmitidos contraviniendo las normas de derecho imperativo de la Ley 42/98, por tanto, como ha establecido el Tribunal Supremo, todos los derechos de aprovechamiento por turno comercializados tras la entrada en vigor de la Ley 42/98 quedan sometidos al régimen legal de la misma. En conclusión, la Sala deberá desestimar el recurso de apelación, confirmando la nulidad contractual declarada por la sentencia de instancia.
Señala el apelante que las partes acordaron expresamente que, en caso de que alguna cláusula fuera nula o contraria a derecho, se procedería a su modificación en la medida necesaria para adecuarla a la legalidad, de tal manera que, si pese a todo lo indicado en los motivos anteriores, la Sala concluyera que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, lo que procedería es la reducción del plazo para ajustarlo al límite legal y no la nulidad radical del Contrato. Lo que recoge la cláusula V.G de las condiciones generales del Contrato no es en beneficio de MVCI sino en aplicación del principio general de conservación de los contratos, y en beneficio de ambas partes. Entiende que, conforme a esta cláusula y a los principios de buena fe y conservación de los contratos, la acción judicial entablada debiera haber sido otra, en concreto, la acción tendente a que se declarase modificada la duración del contrato y, en su caso, se dilucidarse en el proceso correspondiente la cuestión relativa a las consecuencias económicas para ambas partes derivadas de la aplicación de la cláusula, es decir, de la adecuación de la duración del Contrato al límite legal. Pero, ignorar esta cláusula implica dejar el cumplimiento del Contrato al arbitrio de una sola de las partes contratantes (la compradora), lo que vulnera, a su vez, el artículo 1.256 del CC. En efecto, la parte demandante alega que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, pero tampoco cumple ese plazo, sino que pretende que el mismo quede sin efecto transcurridos tan solo 16 años y no solo eso, sino que reclama la devolución del precio, duplicado. El principio de buena fe en el ejercicio de los derechos y de conservación de los contratos exige que se adecúe la duración del Contrato al límite legal, pero esta cuestión, y las consecuencias económicas de esta modificación, no ha sido objeto de este procedimiento. En segundo lugar, la Sentencia argumenta que "la nulidad de pleno derecho no puede ser objeto de subsanación". Sin embargo, el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 determina la nulidad de pleno derecho de los contratos que se suscriban "al margen de la presente Ley". El Contrato que nos ocupa no se ha suscrito "al margen" de la Ley 42/1998 sino al amparo de la misma y dando cumplimiento a todo su articulado, en la medida en que resulte de aplicación a un régimen preexistente. Si, pese a ello y a todo lo anteriormente expuesto, se considerase que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, bastaría con adecuar el plazo a dicho límite en aplicación de la condición general V.G. con las consecuencias económicas que procediesen, que no han sido objeto de este procedimiento, pues la acción entablada ha sido la de nulidad y no la de modificación del Contrato. Ignorar este principio y declarar la nulidad del Contrato por supuesta excesiva duración, cuando tampoco se ha cumplido el límite legal, en lugar de entender que debe procederse a la modificación del plazo contractual, implicaría una infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, establecido en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil.
La parte contraria se opone aduciendo que la tesis planteada por la contraria supondría un supuesto de integración o confirmación del contrato, el cual queda totalmente prohibido para contratos que se erijan como nulos de pleno derecho, como es el presente caso, en consonancia con el aforismo quod ab initio nullum est non potest tractu tempore convalescere y el artículo 6.3 del Código Civil, en relación con el art. 1.7 de la Ley 42/98. Debido a que dicho contrato es nulo de pleno derecho, no es posible aplicar el principio de conservación de los contratos. Otro aspecto digno de mención es el hecho de que las recurrentes, por un lado, defiendan la posibilidad de venta de los derechos por tiempo superior a cincuenta años y, por otro lado, sostengan que, de anularse esta cláusula, el contrato pase a tener una duración de cincuenta años. Ello implicaría que la indefinición en cuanto a la duración permite actuar al profesional como mejor le parece y "modular" la duración del contrato según le convenga. Sin perjuicio de lo anterior, y como ya hemos dado cuenta, la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta tipología de contratos es pacífica, por lo que, al transmitirse los derechos en contra de la norma especial aplicable, el contrato es nulo de pleno derecho sin que quepa aplicar el principio de conservación de los contratos.
El motivo ha de ser desestimado, tal como viene pronunciándose esta Sala en la materia, señalando que puesto que el contrato es declarado nulo no es posible su conservación. No se trata de la nulidad de una cláusula contractual, sino de la nulidad del contrato en sí, por lo que no resulta de aplicación la posible subsanación que reclama la apelante. Como ella misma expresa, el contrato prevé el caso de que una cláusula sea nula, lo cual concuerda con el artículo del CC, en el sentido de que las cláusulas de los contratos han de interpretarse en el sentido más favorable para que produzca efecto. Pero no es este el caso, en el que la causa de nulidad afecta a un elemento esencial del contrato, y por tanto, determina la nulidad radical del mismo, sin que sea factible la modificación.
Señala la recurrente que el objeto del Contrato es la compraventa de derechos de uso, y como tal, no tiene duración, y que otra cosa distinta sería la duración de los derechos que, obviamente, es la duración del régimen. En segundo lugar, señala la parte que, según se desprende de la fundamentación de la Sentencia (pág. 6), parecería que el Juzgado de instancia no tiene en cuenta la prueba practicada que acredita que el documento de Condiciones Generales se entregó a los Sres. Carlos María Belinda al suscribir el Contrato y quedó incorporado al mismo. En concreto: - Las Condiciones Particulares firmadas por los Sres. Carlos María Belinda contienen una declaración expresa de que las Condiciones Generales fueron entregadas a los Sres. Carlos María Belinda al firmar el Contrato, formando parte integrante del mismo. En concreto consta en Cláusula 7ª de las Condiciones Particulares del Contrato firmada por los Sres. Carlos María Belinda (DOCUMENTO 4 de la contestación), acredita que los demandantes recibieron la documentación contractual completa, que comprende las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales del Contrato. - Asimismo, en la página de cierre de las Condiciones Particulares (DOCUMENTO 4 de la contestación) los demandantes reconocieron que se les había ofrecido una copia completa del Contrato (integrado por las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales) en español, aunque rehusaron recibir la referida copia: Por tanto, entendemos que la Sentencia debería tener por plenamente probada la entrega de las Condiciones Generales a los efectos de analizar la duración del Contrato, como de hecho, sí reconoce al tratar sobre la determinación del objeto del Contrato. Por lo tanto, el Contrato cumple con el artículo 9.1.10º y la jurisprudencia al indicar en las condiciones generales que forman parte integrante del mismo la duración del régimen. Obviamente, la duración de los derechos es la comprendida entre la fecha del Contrato y la de la extinción del régimen.
La parte apelada afirma la corrección de la sentencia, señalando que aún si acogiéramos la hipótesis defendida por la recurrente en la que se afirma que las Condiciones Generales del contrato fueron efectivamente entregadas, el contrato adolece de vicios de nulidad debido a que se ha celebrado por un periodo superior al previsto en el art. 3 de la Ley 42/98 y que el objeto del contrato se encuentra totalmente indeterminado. Ahondando en este asunto, las apelantes para considerar que el documento de Condiciones Generales ha sido entregado se apoyan en que la cláusula 7 de las Condiciones Particulares, la cual establece que el documento de Condiciones Generales forma parte del contrato y el cliente confirma que se le ha entregado el contrato íntegro, es decir, incluido el documento mencionado. Además de esto, siguiendo la misma dinámica, en el cierre de las Condiciones Particulares los demandantes reconocen que se les ofreció una copia completa del contrato (integrado por Condiciones Particulares y Condiciones Generales). Respecto a ello y como bien determina la sentencia de instancia, debemos destacar que nos encontramos ante un contrato de adhesión, que tienen como característica principal que son redactados de manera unilateral por la demanda y en los que no se negocia ninguna de sus cláusulas. Como podemos comprobar, la cláusula 7 del contrato litigioso encaja perfectamente en el concepto de cláusula estereotipada predispuesta o cláusula tipo, contenida en un contrato de adhesión, la cual la jurisprudencia no considera válida en materias con un elevado nivel de información, como es la presente, teniendo en cuenta el amplio listado de requisitos informativos impuestos por la Ley 42/98. En adición a lo ya expuesto, una cuestión capital digna de mención es el hecho de que el documento de Condiciones Generales no se encuentra firmado por la Sres. Carlos María Belinda, lo cual no es un hecho controvertido puesto que la propia demandada lo reconoce en su escrito de contestación ("Sin embargo, el documento de Condiciones Generales no se firma debido a su formato encuadernado en forma de libro"). Todo ello determina, tal y como ha recogido la sentencia de instancia, que las Condiciones Generales del contrato no fueron entregadas.
En cuanto al error en la valoración de la prueba se refiere, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (así las ya clásicas sentencias del TS, de su Sala Primera, de 18 de abril de 1992
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos, fundamentalmente de la documental, lleva a la Sala a anticipar la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria dela Juzgadora que, lo que afirma en su sentencia es que no se le entregó a los compradores la delimitación concreta de la villa o alojamiento, ni de las semanas concretas, porque tal dato no estaba concretado ni en el contrato ni en las condiciones generales. No se deduce de tal planteamiento que la Juzgadora de instancia declarara que no se entregaron las condiciones generales a los compradores.
La parte recurrente manifiesta que en las Condiciones Particulares se indicó que los derechos recaían sobre una villa de dos habitaciones durante dos semanas de la temporada Oro Vacaciones y que al firmar el Contrato se asignó a la parte demandante la villa 0732 y las semanas 21 y 22, y la Sentencia considera que dicha asignación no consta en la documentación contractual entregada a los Sres. Carlos María Belinda al tiempo de la firma del Contrato ni que la misma fuera conocida por ellos en dicho momento Sin embargo, esta asignación de apartamento y semana consta expresamente en la Hoja de Trabajo (Worksheet) del Contrato que cumplimenta el personal de administración de MVCI una vez que los clientes han manifestado su deseo de adquirir los derechos, y antes de la firma del Contrato . Aduce también que la asignación de la villa y semanas era conocida por los Sres. Carlos María Belinda pues aparece en la página web a través de la que se realizan las reservas y en las facturas y recibos relativos a las cuotas de mantenimiento que se remiten anualmente a los clientes. La autenticidad y veracidad de dichos documentos no fue impugnada ni negada, ni siquiera discutida por la defensa del demandante en la primera instancia. En este sentido, cabe precisar que las Condiciones Generales (a las que nos referiremos en el apartado siguiente) contienen información detallada sobre el complejo turístico sobre el que recaen los derechos y detallan con exactitud las semanas que integran cada temporada, y los días de inicio y fin de cada semana o turno. Por tanto, los Sres. Carlos María Belinda sabían perfectamente qué semanas integran la temporada Oro Vacaciones y qué días incluyen las semanas 21 y 22 (sin perjuicio de que podía reservar cualquier otra semana de su temporada). Las Condiciones Generales son parte integrante del Contrato conforme a lo expuesto en el Motivo Cuarto y contienen la restante información requerida por el artículo 9 de la Ley 42/1998. y consta que las semanas o turnos concretos asignados a los Sres. Carlos María Belinda (21 y 22), así como todas las semanas que integran la temporada asignada (temporada Oro Vacaciones), constan listadas en el documento de Condiciones Generales, que contiene una tabla de las semanas concretas que integran cada temporada, en la que se indican los días exactos de inicio y fin de cada turno (semana) y qué semanas integran cada temporada (Anexo A de las Condiciones Generales (DOCUMENTO 5 de la contestación). Aclara que el calendario de semanas se actualiza cada año, estando el mismo a disposición de los clientes tanto en los resorts a los que acuden, como en la página web de reservas, y en todo caso, las semanas del calendario de MVCI son las mismas que las del calendario general anual y, los Sres. Carlos María Belinda sabían que podía acceder a su villa a partir de las 16:00h del primer sábado y que debían dejar la villa antes de las 10:00h del sábado siguiente, pues esta información consta en el Anexo L de las Condiciones Generales del Contrato entregadas a los Sres. Carlos María Belinda (DOCUMENTO 5 de la contestación). Señala finalmente que tanto en las Condiciones Generales como en la escritura de adaptación del régimen se hace constar que los derechos de uso del Marriott's Club Son Antem son de naturaleza personal. Así, en la Cláusula III.A de las Condiciones Generales (página 6 del DOCUMENTO 5 de la contestación) se lee lo siguiente: Por tanto, en el caso que nos ocupa el Contrato cumple con las exigencias del artículo 9.1. 3º de la Ley 42/1998, y, por lo tanto, no resulta de aplicación a nuestro caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales que se citan en la Sentencia recurrida
A ello se opone la parte apelada, aduciendo que el contrato declarado nulo no consta asignado apartamento alguno ni se identifica la semana del calendario, y que cabe los datos que se expresan por la contraria, esto es, el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho y el turno que es objeto de contratación, deben constar en el propio contrato, como así lo indica el artículo 9 de la Ley 42/98 bajo la rúbrica de "Contenido mínimo del contrato" y no en documentos que no forman parte del contrato como es la página web, o las facturas de las cuotas de mantenimiento. Destaca que el contenido de la escritura de adaptación al régimen de derechos de aprovechamiento del Club Son Antem, declara que el derecho que se transmite no corresponde a un alojamiento o villa determinada y concreta sino a cualquiera de las villas del tipo contratadas que se determinará en el momento de reservar, y en cuanto al turno que delimita en cuatro periodos diferentes, pero que no se concreta hasta la reserva. Ello implica que los Sres. Carlos María Belinda no tienen una semana concreta de cada año según su contrato, sino que tienen que proceder a realizar la reserva en una de las semanas de la temporada Oro Vacaciones y, si hay disponibilidad (nunca la hay en la semana deseada) podrá acudir el complejo. Expresa que este sistema, denominado flotante, no cumple con lo prescrito por la Ley 42/1998 y así ha sido interpretado por los Tribunales que han anulado los contratos de este tipo. Por tanto, es falso que se asignara un apartamento y semana concreta a los Sres. Carlos María Belinda en el contrato porque, como se demuestra de la prueba obrante en autos y es reconocido por la propia empresa comercializadora, estamos ante un sistema flotante, no constando en el contrato identificado ni el alojamiento concreto sobre el que recae el derecho ni el turno que es objeto de contratación lo que implica la nulidad radical del contrato.
El motivo ha de ser desestimado, tal como se viene pronunciando esta Sala en casos similares, debiéndose considerar tal como hace la Juzgadora de instancia, considerando que en ni en el contrato ni en las condiciones generales se describe el objeto del contrato conforme a las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, es decir con descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Como se señala por la Juzgadora de instancia, no basta la referencia genérica al complejo y al tipo de alojamiento, sino que es precisa la concreción de ambos, y tal concreción no aparece ni en el contrato ni en las condiciones generales, siendo además que tampoco aparecen inscritos los alojamientos en el Registro de la Propiedad.
Expresa el apelante que, en el caso que aquí nos ocupa, y según se ha detallado anteriormente, el Contrato contiene la descripción precisa de edificio, y de su situación, así como del alojamiento sobre el que recae el derecho y se indican también los datos registrales del Inmueble sobre el que recaen los derechos y el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, y por tanto, no es correcta la Sentencia recurrida cuando afirma que la sentencia del Tribunal Supremo nº 775 de 15 de enero de 2015 analiza un supuesto similar al que aquí nos ocupa. 77. Lo único que no consta especificado en los contratos referentes al Marriott's Club Son Antem, son los datos registrales del apartamento concreto asignado al adquirente, aunque sí constan los datos registrales del Resort y se determina de forma suficiente el apartamento objeto de los mismos. Por ello, entiende que el Contrato en ningún caso incurre en causa de nulidad. La sentencia recurrida señala (página 7) que cuando el inmueble está identificado, como en el caso que nos ocupa, pero faltan los datos registrales del alojamiento concreto ello solo daría lugar a una acción de resolución en el plazo de tres meses. Como decimos, la falta de la información sobre los datos registrales del apartamento, constando los datos registrales del Edificio, no es causa de nulidad ni de resolución del Contrato porque lel artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 dispone que en el contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno debe constar la: "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina." Señala que la Sentencia nº 775 del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, no declaró la nulidad del contrato allí enjuiciado porque no constaran los datos registrales del apartamento, sino porque como se ha transcrito, los derechos se referían a 9 complejos, no constaban los datos de inscripción de la escritura reguladora del régimen en el registro, no se mencionaba si los derechos eran de naturaleza real o personal, no se describía el edificio, no se indicaban las fechas que integraban cada turno, etc Considera que nuestro caso no es similar al que se enjuició en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de junio de 2016, que se cita, porque en ese caso, el Contrato no contenía la información relevante que en el caso que nos ocupa, sí existe. Los contratos de MVCI en el Marriott's Club Son Antem identifican de forma clara y precisa el Resort, el tipo de alojamiento, la temporada, las semanas que integran cada temporada, incluso asignan un apartamento y semana específicos a los compradores. MVCI es, además, una empresa de reconocido prestigio internacional, muy rigurosa en sus procesos y en sus prácticas, que cumple de forma escrupulosa con los dictados de la Ley.
A ello se opone la parte apelada que manifiesta que no cabe ninguna duda en que la doctrina citada es de plena aplicación al supuesto que nos acontece, ya que el Auto del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de fecha 13 de marzo de 2019, en el Recurso de Casación 3808/2016 ha resuelto y zanjado que a los contratos elaborados por las empresas recurrentes les es de aplicación la doctrina jurisprudencial constante y consolidada del Alto Tribunal sobre los derechos de aprovechamiento por turno en los que se transmiten derechos en los llamados sistemas flotantes Señala que esta doctrina es aplicada por la sentencia de instancia porque, como se ha visto, en el contrato no se determina el alojamiento que constituye su objeto y, en aplicación del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 es nulo de pleno derecho. El contrato anulado no contiene la descripción precisa del edificio ni de su situación ni de los alojamientos sobre los que recaen los derechos adquiridos, limitándose su descripción a la temporada "Oro Vacaciones" y al tipo de apartamento de dos habitaciones, por lo que estamos ante un supuesto idéntico al enjuiciado por el Tribunal Supremo, debiendo confirmarse la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación. En definitiva, el contrato se ha celebrado al margen de la Ley 42/1998 por lo que es de aplicación el artículo 1.7 de esta Ley, como bien ha aplicado la sentencia de instancia.
Con lo expuesto sobre la duración bastarías para desestimar de plano el recurso, no obstante, es de ver que en los documentos aportados por la demandada, ciertamente el apartamento viene identificado, pero ello no permite concluir que el contrato viniese referido a un apartamento concreto ya que se ignora cuál es el inmueble al que se refieren los datos y no se sabe con qué finca registral coincide. La no inclusión de estos datos en el contrato es sancionada por el Tribunal Supremo - como se ha dicho - como nulidad de pleno derecho, tal y como resulta de numerosas sentencias, algunas referidas a derechos de uso como el que es objeto de los contratos referidos al complejo "Marriott's Marbella".
comenzando por la relativa a la indeterminación del objeto, denunciado respecto del contrato, objeto de autos, hemos de analizar su contenido,así como de las condiciones generales entregadas al comprador, como el mismo reconoce en los respectivos contratos. Y en ninguno de ellos se observa que se recojan los datos registrales de el apartamento sobre el que se constituye los derechos de uso.
La Ley 42/98, en su art. 9.1.3
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca. El contrato,objeto de autos, no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento.
Analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a unas tablas semanales y a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Solo se recoge en estas últimas que el adquirente podrá solicitar información al Registro de la Propiedad relativa a la titularidad de la Propiedad, que se podrá hacer mediante carta dirigida al Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, pero no lo recoge como exige el art. 9. Por tanto, y en conclusión, no se contiene la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato también ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Por la parte apelante se se recurre la condena a la devolución de los anticipos, considerando que los Sres. Carlos María Belinda no abonaron ningún importe relativo al precio del Contrato en el plazo de desistimiento de 14 días previsto en la Ley 42/1998.
El Alto Tribunal ha argumentado de manera reiterada que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados. Así, como se ha expuesto en el escrito rector de este procedimiento, y se acreditó documentalmente: En fecha 1 de noviembre de 2005 se abonó la cantidad de 9.080 €. En la misma fecha que el pago anterior, es decir, el 1 de noviembre de 2005 se realizó otro pago de 3.026,66 € El 9 de diciembre de 2005, se efectúo un pago de 628,02 € Todos los pagos nombrados se han realizado dentro del periodo de resolución contractual de 3 meses, a contar desde la fecha de celebración del contrato.
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016
Una vez hemos declarada la nulidad del contrato, procede el examen de sus consecuencias jurídicas, a las que se refieren los demás motivos de recurso. En aplicación de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998
De lo expuesto hasta el momento resulta evidente que el contrato no contenía todos los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que el plazo de prohibición para el pago de anticipos no es el de diez días que defiende la parte demandada sino el de tres meses, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida. Yesulta evidente que los contratos no contenían todos los extremos recogidos en el artículo 9º de la Ley 42/1998
La recurrente, finalmente, entiende que los actores ejercen de forma abusiva la acción de nulidad, procediendo de mala fe, dado que los Sres Carlos María Belinda nunca antes del inicio del procedimiento judicial del que trae causa este recurso habían expresado ninguna queja debido a la duración del Contrato, a la determinación de su objeto, ni tuvo interés en desistir ni resolver el Contrato. Por el contrario, ha usado sus derechos a plena satisfacción durante los 15 años transcurridos desde la firma del Contrato hasta la presentación de la demanda, y que el disfrute sistemático de un derecho incide directamente sobre los principios rectores de las relaciones jurídicas, como son el ejercicio de los derechos de buena fe, la prohibición de retraso desleal en el ejercicio de los derechos, y el carácter vinculante de los actos propios. Considera que conforme a la jurisprudencia, es improcedente la estimación de la acción de nulidad en caso de abuso de derecho o mala fe, como el que nos ocupa, y conforme a la cual procede revocar la Sentencia por infracción del artículo 7 del Código Civil.
La parte apelada se opone aduciendo que carece de sentido denunciar una supuesta mala fe en el ejercicio de la acción de nulidad cuando ha sido la propia parte demandada, profesional en el sector, la que ha redactado y preparado un contrato contrario a las disposiciones legales que lo regulan, en claro detrimento de los derechos de los adquirentes que tienen la condición de consumidores. Otro aspecto a destacar es que el disfrute de los derechos carece de relevancia al objeto de determinar si el contrato es nulo o no. Tampoco resultan aplicables a este caso la doctrina del retraso desleal del ejercicio de la acción ni la doctrina de los actos propios, porque estas doctrinas no son de aplicación en supuestos de nulidad radical y absoluta.
El recurso ha de ser desestimado, pues esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la sentencia del TS de 7 de abril de 2015, es reiterada la doctrina de la Sala Primera
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dada la desestimación del recurso, con pérdida del depósito, debe de darse al mismo, el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades " MVCI Holidays S.L." y " MVCI Management S.L." contra la sentencia dictada en fecha cuatro de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Marbella en sus autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 782/2020
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Con pérdida del depósito consignado por la apelante, debe de darse al mismo su destino legal.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

