Sentencia Civil 478/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 478/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1455/2021 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 478/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100481

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2462

Núm. Roj: SAP MA 2462:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 478/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1455/21

JUICIO Nº 344/19

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 344/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Julián y D. Laureano, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, que en la primera instancia fuera parte demandante, asistido por el Letrado D. Patricio Mudarra Quesada. Es parte recurrida DIRECCION000. y Octavio, representados por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia ha litigado como parte demandanda, y asistidos de la Letrada Dª Susana Maximiano Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Desestimando la demanda presentada por D. Julián y de D. Laureano, frente a D. Octavio y DIRECCION000. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, en la instancia ejerce una acción para que se declare una copropiedad de bienes, solicitando, según su suplico que: 1.- Que se declare que el demandado D. Octavio actuó en nombre de la Comunidad de Bienes integrada tanto por el mismo como por D. Julián y D. Laureano en la subasta pública celebrada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 330/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, y en la expresada representación se adjudicó el Lote Nº 3 de las fincas (Finca Nº NUM000) objeto de subasta. 2.- Que se reconozca y declare en Sentencia, el dominio de la finca a los actores como copropietarios en un 33,33% a cada uno de ellos de la finca del Registro de la Propiedad Nº 2 de Fuengirola, Nº NUM000 y se condene a la demandada DIRECCION000 a otorgar la correspondiente escritura pública por la que se reconozca que D. Laureano y Julián son dueños en pleno dominio del 33,33% cada uno de ellos de la FINCA de Fuengirola Nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Fuengirola, siempre y cuando le haya sido entregado a la citada entidad la cantidad de 97.350,00 € en concepto de la parte proporcional que a ambos actores les correspondía abonar a los del precio total por la adjudicación de dicho inmueble en la referida subasta pública. 3.- Con expresa imposición en costas a los demandados incluso hasta en el caso de que se allanasen.

Ante esta petición, por la Juzgadora de instancia con fecha de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictó sentencia en cuyo fallo disponía:

"Desestimando la demanda presentada por D. Julián y de D. Laureano, frente a D. Octavio y DIRECCION000. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la parte actora. ".

Ante ello, la actora, hoy apelante, formula recurso de apelación, alegando en primer lugar, Vulneración del art. 392 y ss. del C.Civil y error en la apreciación de la prueba. Plasma el Artículo 392 del Código Civil lo siguiente: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título. Manifiesta que en el caso de autos, es palm ario que a través de la prueba practicada (DOCUMENTO Nº 3 de la demanda rectora ratificado de forma expresa a través de la testifical del Sr. Leandro) se ha evidenciado la existencia de la COMUNIDAD DE BIENES DE FACTO que si bien no se formalizó a través de un contrato escrito, sí que estaba materializada verbalmente y vinculaba a los dos actores y al demandado Sr. Octavio, no ya en ésta operación en concreto, sino por otras muchas operaciones y negocios jurídicos que los tres comuneros conjuntamente habían venido realizando también en otros momentos anteriores. Así se expuso pormenorizadamente por el testigo D. Leandro e incluso es un hecho objetivo que como no podía ser de otra manera, también se reconoce de alguna manera precisamente por los demandados en su contestación a la demanda (HECHO PRIMERO de la contestación....."Esta parte, que no niega conocer a los dos demandados, y haber celebrado algún negocio aislado con ellos...") Conocedor de ello el demandado Sr. Octavio (tanto en su nombre y también como titular de la entidad demandada), siempre trató falazmente a lo largo de su oposición a la reclamación interpuesta, que tales pruebas ni fueran admitidas ni pudieran formar parte del procedimiento, bien a través de la tacha de testigos, bien a través de la impugnación del citado DOCUMENTO Nº 3 que precisamente el propio demandado había remitido al testigo Sr. Leandro con la intención clara de alcanzar acuerdo con los actores y repartirse la posible ganancia económica que pudiera obtenerse de la venta del bien objeto de subasta pública. Por un lado, es necesario volver acudir a lo que se detalla en el tantas veces citado DOCUMENTO Nº 3, adverado y ratificado íntegramente su contenido por el testigo que remitió el mismo y que entendemos hace PRUEBA PLENA de la existencia de la CCBB de la que formaban parte los litigantes. Dicho documento lo conforma por un lado un correo electrónico remitido con fecha 21/08/20218 por el citado testigo D. Leandro desde su cuenta de correo particular (no corporativo como Letrado - DIRECCION001) a la cuenta de correo titularidad de nuestro mandante DIRECCION002. El contenido del mismo es inequívoco: "Buenos días Gerardo ( Julián): Adjunto te envío el documento que me ha enviado Octavio, con las explicaciones la propuesta que él ofrece para liquidar el piso de Fuengirola. Háblalo con tu hermano Laureano y bien me llamas por teléfono o me mandaís vuestra propuesta para ver si se puede cerrar este asunto. Leandro". Como se puede comprobar en el referido correo electrónico también aparece adjunto al mismo un PDF (21KB) que detalla FUENGIROLA.pdf. El demandado impugna y rechaza ahora que ese documento sea el adjunto al correo remitido por el Sr. Leandro. Pero es lo cierto, que se trata como decimos del escrito detallado que el propio Sr. Octavio remitió expresamente en la fecha indicada al testigo Sr. Leandro para que a su vez se lo hiciera llegar a mis mandantes. Extremo éste último que a preguntas de ésta representación sin titubeos y sin género de dudas reconoció el Sr. Leandro haber enviado a nuestro representado D. Julián de conformidad con las instrucciones del demandado. Nuevamente entendemos que ello hace PRUEBA PLENA de la realidad de la existencia de la Comunidad de Bienes a la que pertenecían los los litigantes y la forma y manera en que se repartían, en este caso concreto las ganancias del negocio jurídico concertado en su día. Sin perjuicio de lo que se manifiesta en el cuerpo de dicho escrito sobre las vicisitudes de la venta del inmueble objeto de subasta, sobre el contacto de los tres litigantes con posibles compradores, discrepancias en el precio, es determinante y trascendental lo que al final del citado documento (último párrafo) se plasma: "OFRECIMIENTO DE ESTA PARTE: Pago del 66,66% de la cantidad de 8.000,00 € a la venta del apartamento. Me comprometo a pagar 5.334 € el día de la venta. Esta última manifestación como decimos, es contundente, y no deja margen a la interpretación, pues se está reconociendo de forma expresa por el demandado a pesar de su negativa, que EXISTE LA COMUNIDAD DE BIENES y que procede hacer el reparto (en los porcentaje 66,66%, es decir al 33,33% a cada hermano hoy actores) de la venta de la citada finca urbana sita en Fuengirola, todo ello en concordancia con lo que al efecto establece el art. 393 del Código Civil. Con todos los respetos hacia la Sra. Juez "a quo" y siempre en estrictos términos de defensa, estamos convencidos que el razonamiento jurídico que se plasma en el Fundamento de Derecho TERCERO, yerra en la apreciación de la prueba al no considerar trascendente y suficiente el documento y la ratificación de su envío a través del testigo que depuso en el acto del plenario. Sobre la estimación de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la entidad DIRECCION000, manifiesta que en la Audiencia Previa celebrada el pasado 11 de Noviembre de 2020 realizábamos aclaraciones al suplico de nuestra demanda con respecto al Punto Nº 2 del mismo e interesábamos: - Punto Nº 2.- Que se acuerde DECLARACION DE DOMINIO a favor de mis mandantes en un 33% cada uno de ellos de la Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuengirola Nº 2, como titularidad de la CCBB de bienes formada por parte del Sr. Octavio y los Hermanos D. Julián y D. Laureano desde el día 24 de Julio de 2018-fecha de adjudicación DOC Nº 4 de la DEMANDA- hasta el día 15 de Abril de 2019 (fecha en la que se produce la venta del inmueble por parte del Sr. Octavio a través de su sociedad unipersonal DIRECCION000, a la entidad GREEN OIL GRUPO 3 S.L.), todo ello previo pago tan pronto nos requiera el Juzgado a D. Octavio de la cantidad de 97.350,00 € por D. Julián y D. Laureano., cantidad que volvemos a reiterar se ofreció con anterioridad a la interposición de éste procedimiento judicial, se ha ofrecido igualmente en nuestra demanda, y se volvió a realizar en la Audiencia Previa del presente procedimiento. Nuestros mandantes cuanto tuvieron conocimiento de las intenciones del demandado Sr. Octavio que iba a vender el inmueble adjudicado a un tercero desconocido para los primeros, sin contar con ellos, negándose a repartir cualquier ganancia que pudiera obtener de la venta, no habiendose producido aún la venta, interesaron en su reclamación judicial la adopción de medidas cautelares para anotación de la demanda en el registro de la propiedad; medidas cautelares, a las que finalmente tuvimos que desistir por que una vez ya iniciado el procedimiento el demandado había conseguido su objetivo y fin último que era precisamente vender el bien inmueble prescindiendo de rendir cuentas con nuestros patrocinados, utilizando para ello la sociedad unipersonal también demandada de la que es titular, todo ello con temeridad y con absoluta ocultación a los actores, que en la confianza depositada en el demandado nunca dudaron de que en el momento de encontrar comprador para dicho inmueble procederían a repartirse las ganancias que pudieran obtenerse entre el dinero depositado para la puja y el importe final de la venta; extremo que como se puede comprobar en los DOC Nº 1, DOC Nº 2 y DOC Nº 4 de nuestra demanda si bien la puja se realiza por el Sr. Octavio (en su nombre y a título particular), la adjudicación finalmente se realiza a nombre de la sociedad unipersonal de la que es titular también demandada. Por tanto, no es de recibo que se nos diga en Sentencia, y nuevamente con todos nuestros respetos a la Sra. Juez "a quo", que no puede prosperar la acción contra dicha entidad máxime cuando nuestros mandantes se vieron obligados a traer a dicha mercantil al haberle sido adjudicado el inmueble y a fin de que en una sentencia estimatoria de la demanda se pudiera proceder por parte de ésta última a responder igualmente y de forma solidaria con respecto al petitum interesado.

A ello se opone la parte demandada, apelada en este recurso, alegando que solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. Pues bien, las inducciones realizadas por la Juzgadora se basan en la inmediación o percepción directa y exclusiva de la prueba, siendo que sus razonamientos no son absurdos, irracionales o arbitrarios, y lejos de ello, son a los que condujo de forma lógica, motivada la prueba practicada en el juicio. El juez, destinatario de la prueba, ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ordenarlo, interpretar las declaraciones verbales o escritas realizadas, comparar las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un cuadro armónico, consecuente y dotado de sentido. El cuadro ha de completarse con las aportaciones fácticas admitidas y no discutidas por las partes (ficta confessio) en sus escritos de alegaciones y en el juicio oral o en la vista. Esta serie de operaciones integran el juicio del Tribunal sobre la verosimilitud del resultado probatorio como factor de su convencimiento firme o dubitativo acerca de la existencia o veracidad de las afirmaciones controvertidas. SSª tras el examen comparativo del resultado probatorio, ha establecido como no probada la pretendida Comunidad de Bienes, considerando insuficiente la prueba testifical practicada en la persona de D. Leandro. " por cuanto no se prueba cuando se crea la comunidad, ni dónde, ni cuándo comienza a producir sus efectos jurídicos, ni se concreta su objeto ni duración , etc. La parte actora hace referencia al reparto proporcional de pérdidas y ganancias, pero omite referencia alguna a aportaciones previas, que son de esencial relevancia, habiendo reconocido el citado testigo D. Leandro e, incluso, la parte actora en la propia" En el minuto 11.20 D. Leandro señala que hacían las operaciones a medias, no sabe si en régimen de Comunidad. Ni el supuesto testigo, que es abogado del demandado, y por tanto se presupone tener conocimiento de la cuestión y del asunto y jurídica o profesional, señala que tampoco sabe si las operaciones se hacían en régimen de Comunidad. Por no decir que el testigo tiene una tacha importante. O cuando menos no goza de la credibilidad o imparcialidad. Siendo abogado del demandado es testigo de la parte contraria, se supone que de asuntos de los que tiene secreto profesional. Pero además no hay que hacer intrincado juego de presunciones para ello. Intervino en la ejecución en la que se subasta el bien objeto del proceso. Pues bien, el inmueble que adquirió el demandado tenía carga de hipoteca anterior, por lo que se tuvo que pagar dicha carga, 76.568,94 euros. El cliente salió perjudicado, no se le informó de la carga anterior. Pero ni siquiera la declaración de este testigo conduce a la acreditación de la Comunidad de Bienes. Básicamente , si se nos permite, se "apuesta todo", es decir, nada menos que la adquisición de la propiedad de un bien ( que en definitiva es el objeto perseguido en este proceso) a una declaración de un profesional de la abogacía que, por las razones que se indicarán, no solo merece, deontológicamente hablando, el más absoluto de los reproches, sino, por otro lado, la menor credibilidad como fuente de la que hacer depender, repetimos, nada menos que la adquisición en común de todos los bienes que adquiera uno de mis representados Tampoco da la sentencia el pretendido valor probatorio al documento número 3 de los aportados con la demanda por cuanto se trata de un email enviado por el citado testigo D. Leandro a los demandantes en el que se adjunta un documento que no está firmado ni cuenta con fecha , en los términos que impugna esta parte. La declaración del testigo D. Onesimo, también se considera insuficiente a los fines pretendidos por la parte actora desprendiéndose de su declaración que la operación inmobiliaria que se le propuso finalmente no llegó a buen fin. La valoración de la prueba, es una operación final de la practicada con inmediación que lleva a un convencimiento, de certidumbre personal de la juzgadora, tras superar las dudas que ofrecen la contradicción resultante entre los distintos medios de prueba. No olvidemos que la jurisprudencia ha defendido como uno de los principios básicos de la prueba "el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos, apreciando la prueba en su conjunto" Por otro lado, los actores hablan de una supuesta Comunidad de bienes con D Octavio, pero la adquirente del bien es la sociedad, hecho que conocía el testigo de la los actores, D. Leandro ya que estaba personado en actuaciones, cuando se produjo la puja y adjudicación. No se acredita ningún modo de adquirir una propiedad por parte de los actores regulada en el artículo 609 CC. Los actores pedían pagar su parte del precio y participar en los beneficios y gastos. Por otro lado esta parte aportó un documento en el que se hacían las cuentas, que trascribo: "1º.-PRECIO, HIPOTECAS Y GASTOS QUE COSTÓ LA PROPIEDAD: IMPUESTOS TRASNMISIONES 15223,95 EUROS GASTOS DE COMUNIDAD: 5.193,06 EUROS GASTOS IBI: 9.392,77 EUROS CANCELAR HIPOTECA: 76.568,94 EUROS OTROS GASTOS CANCELACION HIPOTECA (ESCRITURA.INSCRIPCION. IMPUESTO) 600 EUROS GASTOS DE HONORARIOS PARA VISTA DE OCUPANTES: ABOGADO PROCURADOR: 700 EUROS. PRECIO SUBASTA: 146.025 EUROS TOTAL PRECIO MÁS GASTOS MÁS CANCELACION DE HIPOTECA 248.510 EUROS CASO HIPOTÉTICO QUE ESTIMARA DEMANDA QUE QUISIERAN LA PROPIEDAD TENDRÍAN QUE ABONAR 165.673,33 EUROS (SIN PERJUICIO DE INTERESES) PRECIO DE LA VENTA DE DIRECCION000 A GREEN OIL EL 15- 4-2019 213.515 EUROS TOTAL PRECIO ADQUISICIÓN MÁS GASTOS MÁS CANCELACION DE HIPOTECA 248.510 EUROS-213.515 EUROS PRECIO VENTA POSTERIOR: PÉRDIDAS: 34.995 EUROS CASO HIPOTÉTICO DE PARTICIPAR EN GANANCIAS Y GASTOS POR TERECERAS PARTES DE LA VENTA DE LA PROPIEDAD -LO QUE SUPONE PARTICIPACIÓN NEGOCIO DE LA VENTA LOS DEMANDANTES TENDRÍAN QUE ABONAR 23.330 EUROS (SIN PERJUICIOS DE INTERESES)" Por lo que de estimarse daría a lugar que los actores tendrían que abonar dinero de las pérdidas que supuso esa operación.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, sobre la vulneración del artículo 392 del Código Civil, y de error respecto a la valoración de la prueba, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión 2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. 3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia valora correctamente la prueba practicada, cuando señala que " no considera debidamente acreditada la existencia de la pretendida comunidad de bienes al no haber prueba documental alguna que corrobore su formalización considerando insuficiente a tal fin la prueba testifical practicada en la persona de D. Leandro por cuanto no se prueba cuando se crea la comunidad, ni dónde, ni cuándo comienza a producir sus efectos jurídicos, ni se concreta su objeto ni duración , etc. La parte actora hace referencia al reparto proporcional de pérdidas y ganancias, pero omite referencia alguna a aportaciones previas, que son de esencial relevancia, habiendo reconocido el citado testigo D. Leandro e, incluso, la parte actora en la propia demanda, que las partes carecían de liquidez para poder adquirir el bien objeto de procedimiento, y ello, sin perjuicio de reconocer la realidad de negocios jurídicos realizados entre los demandantes y D. Octavio en los términos que reconoce la parte demandada y se deduce de la declaración de D. Leandro. Tampoco se puede dar el pretendido valor probatorio al documento número 3 de los aportados con la demanda por cuanto se trata de un email enviado por el citado testigo D. Leandro a los demandantes en el que se adjunta un documento que no está firmado ni cuenta con fecha , en los términos que impugna y alega la parte demandada. La declaración del testigo D. Onesimo , también se considera insuficiente a los fines pretendidos por la parte actora desprendiéndose de su declaración que la operación inmobiliaria que se le propuso finalmente no llegó a buen fin. (...) A modo de conclusión, esta Juzgadora considera insuficiente la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante a los efectos de acreditar la pretendida existencia de la comunidad de bienes que se dice formalizada entre las partes , con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, entre otras, la pretendida titularidad de la finca registral NUM000 del registro de la propiedad nº 2 de Fuengirola. No se considera necesaria hacer especial mención a la tacha formalizada por la Letrada de la parte demandada respecto el testigo D. Leandro vista la valoración de la prueba practicada en los términos que se indican en párrafos anteriores".

Examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la juez ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y la testifical practicada de manera que el motivo debe de ser desestimado, pues del documento número 3 de la demanda y de la testifical practicada, sólo se acredita una serie de ofrecimientos y propuestas previas o posteriores a la adquisición de la finca, que en modo alguno pueden llegar a acreditar la solicitada comunidad de bienes. Ni del documento referido, ni de la testifical practicada, puede llegar a colegirse o inferirse un pacto definitivo y firme para la adquisición del inmueble.

Del examen de lo actuado, sólo puede llegarse a la misma conclusión que la alcanzada por la Juez de instancia, debiendo concluirse que:

1-Una cosa es una sociedad civil, y otra una comunidad de bienes, aunque en determinados casos, puedan ser coincidentes, en especial, respecto a su regulación. La parte actora (y aunque así no lo expresa en ningún momento), parece argumentar en su demanda, que existía una sociedad entre ambos, actores ,y el demandado, Sr Octavio, pero ello no resulta acreditado, en forma alguna, pues para que ello acontezca se hace necesaria la existencia de un contrato privado civil que así lo establezca, siendo lo normal, que ello se haga por escrito, y donde deba de concretarse, especialmente, cuál es el objeto de la sociedad. Desde luego, de lo actuado, sólo consta acreditado que las partes, han intervenido en algunas operaciones inmobiliarias, de común acuerdo, pues así se reconoce por ambas partes, y resulta del resto de la prueba practicada. Pero ello no puede llevar a deducir, que todos ellos intervendrían, como sociedad civil, en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias realizadas por cualquiera de ellos. La existencia de una sociedad civil, debe de resultar debidamente acreditada, y desde luego, el actor no acredita que existiese una sociedad civil, pues ni siquiera describe la misma en su demanda, ni hace referencia a su objeto, como pudiera ser la adquisición, intervención o intermediación inmobiliaria.

Ciertamente, consta, que las partes han intervenido en alguna operación inmobiliaria, pero ello no basta para poder considerar acreditado que existía una sociedad o comunidad de bienes entre ellos, y en relación a cualesquiera operaciones realizadas por cualquiera de ellos. Más bien, del documento número tres, tan citado, resulta más bien, todo lo contrario, porque del mismo resulta una propuesta de acuerdo del demandado hacia los actores, y por tanto, si existiera una sociedad, o comunidad de bienes como la parte actora alega, no sería necesaria que los miembros de la comunidad realizara ninguna propuesta de acuerdo, pues se entendería que cada uno actuaría en representación de la citada comunidad. Por tanto, el documento referido, lo que prueba, es que existían conversaciones entre las partes para conseguir un acuerdo final, pero en modo alguno, que existiera una sociedad, o comunidad previa.

2-De la prueba practicada, y en especial, del documento número 3 acompañado con la demanda, consistente en un email, en el que el demandado, Sr Octavio realiza una propuesta a los actores, sólo se acredita que, tras la adjudicación del inmueble, cuya adquisición se pretende, existieron distintas propuestas entre las partes para la adquisición en común, pero del mismo, en ningún caso se infiere un pacto definitivo y firme, ni los términos finales en los que se haría la adquisición y participaciones. Así, en ningún momento, consta respuesta alguna de los actores a la propuesta que consta en el email remitido a los mismos, de manera, que en ningún momento consta la prueba de que los actores aceptaran y confirmaran dicha propuesta.

3- En modo alguno resulta acreditado que el demandado, el Sr Octavio, cuando interviene en la subasta, realiza el remate, y solicita la adjudicación del inmueble, lo hiciera en representación de una sociedad civil, o comunidad de bienes. Ello, resulta más claro aún cuando ni siquiera interviene en nombre propio, sino que lo hace en representación de la mercantil de la que es administrador, " DIRECCION000".

4-De la prueba practicada consta que los actores no han participado, de ninguna forma, en el pago ni de las posturas correspondientes, ni del remate, siendo sólo el demandado, bien por sí, bien como administrador de la sociedad, el que realiza los distintos pagos, abonando también, tras la adjudicación, los gastos consiguientes por impuestos, gastos pendientes de comunidad, ibi, etc. Así, como señala la Juzgadora de instancia, la parte actora omite referencia alguna a aportaciones previas, que son de esencial relevancia.

5-En modo alguno puede compartirse que la comunidad de bienes que se describe por los actores, reúna todos los formalismos y requisitos que se exige en el artículo 392 del Código Civil. De hecho, de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, y entre ellas, la declaración del testigo, D. Leandro, se desprende que en las operaciones que las partes han colaborado, en ningún caso, se ha llegado a adquirir y a inscribir ninguna propiedad a nombre de todos los intervinientes. Según el testigo, y de las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, se deduce que aunque han podido participar en operaciones determinadas, lo ha sido con objeto de repartir ganancias e ingresos, pero en ningún caso, consta que las partes hayan tenido ninguna propiedad o copropiedad en común, conclusión que es suficiente para la desestimación de la demanda. El testigo manifiesta claramente, que "sólo uno podía pujar". No se ha aportado prueba alguna, de que las partes, en ningún momento, hayan mantenido, de hecho, ninguna copropiedad entre sí. El testigo manifiesta que de lo que se trataba, en la generalidad de los casos, en buscar compradores o inversores que pudieran pagar el remate, expresando que ninguno tenía liquidez para abonar el mismo. Por tanto, ahora, de ninguna manera se justifica el reconocimiento de la adquisición de la copropiedad entre ambos. Resulta evidente, que lo que persiguen los actores, no es la titularidad de un bien inmueble, sino los beneficios a obtener por su venta, por lo que en modo alguno resulta justificado el ejercicio de una acción declarativa de la propiedad.

6- De la declaración del testigo D. Leandro, también resulta que, aunque los actores y el demandado han participado en distintas operaciones inmobiliarias, (según el testigo, manifiesta, que siempre actuaban "a medias"), sin embargo, manifiesta, que existían distintas diferencias entre los actores y el demandado, expresando que "ellos no se hablan, no tienen relación ninguna", siendo esta circunstancia por la que el testigo actúa como intermediario remitiendo la propuesta del demandado a los actores. Además, el testigo expresa, que la propuesta del demandado a los actores, tenía por objeto, la de liquidar muchas operaciones pendientes entre ellos, y no sólo la operación relativa al inmueble al que se refiere este procedimiento. Desacuerdo que se expone claramente por el testigo, y que sólo puede llevar a la conclusión de que no existe prueba alguna en relación a la prueba respecto a la comunidad de bienes que los actores reclaman, y que debe de ser, tal como se hace por la Magistrada de instancia, desestimada.

CUARTO.- En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad DIRECCION000

En un principio, debe de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a esta entidad, pues la demanda se funda en una acción declarativa de la propiedad, en atención a la existencia de una comunidad de bienes entre los actores y el Sr Octavio. La Sociedad " DIRECCION000" tiene personalidad jurídica propia y distinta del Sr Octavio. De la denominación de la mercantil se puede deducir, que en la misma pueden existir socios distintos del Sr Octavio (por la referencia a Benjamín). En ningún caso, consta acreditado que se trate de una sociedad limitada unipersonal (no se denomina SLU, sino simplemente SL). Y en atención a todo ello, nada tiene que ver esta sociedad con la comunidad de bienes que el actor relata en su demanda, y en modo alguno puede obligarse a dicha sociedad a pasar por los posibles pactos y compromisos entre los actores y el Sr Octavio, pues en la demanda, en ningún momento se expresa que el Sr Octavio, en la comunidad de bienes, no interviniera en interés y derecho propio, y no en nombre y representación de la sociedad.

Ciertamente, la excepción podría enervarse con la teoría del "levantamiento del velo", pero, ni se ha practicado prueba relevante en este sentido, y en cualquier caso, atendido el carácter desestimatorio de esta resolución en cuanto al fondo, carece de sentido analizar.

QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Domingo Corpas, en representación de D. Julián y D. Laureano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, y condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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