Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 478/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1455/2021 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 478/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100481
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2462
Núm. Roj: SAP MA 2462:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ROBERTO RIVERA MIRANDA
Dª. GLORIA MUÑOZ ROSELL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1455/21
JUICIO Nº 344/19
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 344/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Julián y D. Laureano, representado por el Procurador D. José Domingo Corpas, que en la primera instancia fuera parte demandante, asistido por el Letrado D. Patricio Mudarra Quesada. Es parte recurrida DIRECCION000. y Octavio, representados por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, que en la primera instancia ha litigado como parte demandanda, y asistidos de la Letrada Dª Susana Maximiano Rubio.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Ante esta petición, por la Juzgadora de instancia con fecha de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictó sentencia en cuyo fallo disponía:
Ante ello, la actora, hoy apelante, formula recurso de apelación, alegando en primer lugar, Vulneración del art. 392 y ss. del C.Civil y error en la apreciación de la prueba. Plasma el Artículo 392 del Código Civil lo siguiente: "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título. Manifiesta que en el caso de autos, es palm
A ello se opone la parte demandada, apelada en este recurso, alegando que solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. Pues bien, las inducciones realizadas por la Juzgadora se basan en la inmediación o percepción directa y exclusiva de la prueba, siendo que sus razonamientos no son absurdos, irracionales o arbitrarios, y lejos de ello, son a los que condujo de forma lógica, motivada la prueba practicada en el juicio. El juez, destinatario de la prueba, ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, ordenarlo, interpretar las declaraciones verbales o escritas realizadas, comparar las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un cuadro armónico, consecuente y dotado de sentido. El cuadro ha de completarse con las aportaciones fácticas admitidas y no discutidas por las partes (ficta confessio) en sus escritos de alegaciones y en el juicio oral o en la vista. Esta serie de operaciones integran el juicio del Tribunal sobre la verosimilitud del resultado probatorio como factor de su convencimiento firme o dubitativo acerca de la existencia o veracidad de las afirmaciones controvertidas. SSª tras el examen comparativo del resultado probatorio, ha establecido como no probada la pretendida Comunidad de Bienes, considerando insuficiente la prueba testifical practicada en la persona de D. Leandro. " por cuanto no se prueba cuando se crea la comunidad, ni dónde, ni cuándo comienza a producir sus efectos jurídicos, ni se concreta su objeto ni duración , etc. La parte actora hace referencia al reparto proporcional de pérdidas y ganancias, pero omite referencia alguna a aportaciones previas, que son de esencial relevancia, habiendo reconocido el citado testigo D. Leandro e, incluso, la parte actora en la propia" En el minuto 11.20 D. Leandro señala que hacían las operaciones a medias, no sabe si en régimen de Comunidad. Ni el supuesto testigo, que es abogado del demandado, y por tanto se presupone tener conocimiento de la cuestión y del asunto y jurídica o profesional, señala que tampoco sabe si las operaciones se hacían en régimen de Comunidad. Por no decir que el testigo tiene una tacha importante. O cuando menos no goza de la credibilidad o imparcialidad. Siendo abogado del demandado es testigo de la parte contraria, se supone que de asuntos de los que tiene secreto profesional. Pero además no hay que hacer intrincado juego de presunciones para ello. Intervino en la ejecución en la que se subasta el bien objeto del proceso. Pues bien, el inmueble que adquirió el demandado tenía carga de hipoteca anterior, por lo que se tuvo que pagar dicha carga, 76.568,94 euros. El cliente salió perjudicado, no se le informó de la carga anterior. Pero ni siquiera la declaración de este testigo conduce a la acreditación de la Comunidad de Bienes. Básicamente , si se nos permite, se "apuesta todo", es decir, nada menos que la adquisición de la propiedad de un bien ( que en definitiva es el objeto perseguido en este proceso) a una declaración de un profesional de la abogacía que, por las razones que se indicarán, no solo merece, deontológicamente hablando, el más absoluto de los reproches, sino, por otro lado, la menor credibilidad como fuente de la que hacer depender, repetimos, nada menos que la adquisición en común de todos los bienes que adquiera uno de mis representados Tampoco da la sentencia el pretendido valor probatorio al documento número 3 de los aportados con la demanda por cuanto se trata de un email enviado por el citado testigo D. Leandro a los demandantes en el que se adjunta un documento que no está firmado ni cuenta con fecha , en los términos que impugna esta parte. La declaración del testigo D. Onesimo, también se considera insuficiente a los fines pretendidos por la parte actora desprendiéndose de su declaración que la operación inmobiliaria que se le propuso finalmente no llegó a buen fin. La valoración de la prueba, es una operación final de la practicada con inmediación que lleva a un convencimiento, de certidumbre personal de la juzgadora, tras superar las dudas que ofrecen la contradicción resultante entre los distintos medios de prueba. No olvidemos que la jurisprudencia ha defendido como uno de los principios básicos de la prueba "el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos, apreciando la prueba en su conjunto" Por otro lado, los actores hablan de una supuesta Comunidad de bienes con D Octavio, pero la adquirente del bien es la sociedad, hecho que conocía el testigo de la los actores, D. Leandro ya que estaba personado en actuaciones, cuando se produjo la puja y adjudicación. No se acredita ningún modo de adquirir una propiedad por parte de los actores regulada en el artículo 609 CC. Los actores pedían pagar su parte del precio y participar en los beneficios y gastos. Por otro lado esta parte aportó un documento en el que se hacían las cuentas, que trascribo: "1º.-PRECIO, HIPOTECAS Y GASTOS QUE COSTÓ LA PROPIEDAD: IMPUESTOS TRASNMISIONES 15223,95 EUROS GASTOS DE COMUNIDAD: 5.193,06 EUROS GASTOS IBI: 9.392,77 EUROS CANCELAR HIPOTECA: 76.568,94 EUROS OTROS GASTOS CANCELACION HIPOTECA (ESCRITURA.INSCRIPCION. IMPUESTO) 600 EUROS GASTOS DE HONORARIOS PARA VISTA DE OCUPANTES: ABOGADO PROCURADOR: 700 EUROS. PRECIO SUBASTA: 146.025 EUROS TOTAL PRECIO MÁS GASTOS MÁS CANCELACION DE HIPOTECA 248.510 EUROS CASO HIPOTÉTICO QUE ESTIMARA DEMANDA QUE QUISIERAN LA PROPIEDAD TENDRÍAN QUE ABONAR 165.673,33 EUROS (SIN PERJUICIO DE INTERESES) PRECIO DE LA VENTA DE DIRECCION000 A GREEN OIL EL 15- 4-2019 213.515 EUROS TOTAL PRECIO ADQUISICIÓN MÁS GASTOS MÁS CANCELACION DE HIPOTECA 248.510 EUROS-213.515 EUROS PRECIO VENTA POSTERIOR: PÉRDIDAS: 34.995 EUROS CASO HIPOTÉTICO DE PARTICIPAR EN GANANCIAS Y GASTOS POR TERECERAS PARTES DE LA VENTA DE LA PROPIEDAD -LO QUE SUPONE PARTICIPACIÓN NEGOCIO DE LA VENTA LOS DEMANDANTES TENDRÍAN QUE ABONAR 23.330 EUROS (SIN PERJUICIOS DE INTERESES)" Por lo que de estimarse daría a lugar que los actores tendrían que abonar dinero de las pérdidas que supuso esa operación.
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia valora correctamente la prueba practicada, cuando señala que "
Examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la juez ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y la testifical practicada de manera que el motivo debe de ser desestimado, pues del documento número 3 de la demanda y de la testifical practicada, sólo se acredita una serie de ofrecimientos y propuestas previas o posteriores a la adquisición de la finca, que en modo alguno pueden llegar a acreditar la solicitada comunidad de bienes. Ni del documento referido, ni de la testifical practicada, puede llegar a colegirse o inferirse un pacto definitivo y firme para la adquisición del inmueble.
Del examen de lo actuado, sólo puede llegarse a la misma conclusión que la alcanzada por la Juez de instancia, debiendo concluirse que:
1-Una cosa es una sociedad civil, y otra una comunidad de bienes, aunque en determinados casos, puedan ser coincidentes, en especial, respecto a su regulación. La parte actora (y aunque así no lo expresa en ningún momento), parece argumentar en su demanda, que existía una sociedad entre ambos, actores ,y el demandado, Sr Octavio, pero ello no resulta acreditado, en forma alguna, pues para que ello acontezca se hace necesaria la existencia de un contrato privado civil que así lo establezca, siendo lo normal, que ello se haga por escrito, y donde deba de concretarse, especialmente, cuál es el objeto de la sociedad. Desde luego, de lo actuado, sólo consta acreditado que las partes, han intervenido en algunas operaciones inmobiliarias, de común acuerdo, pues así se reconoce por ambas partes, y resulta del resto de la prueba practicada. Pero ello no puede llevar a deducir, que todos ellos intervendrían, como sociedad civil, en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias realizadas por cualquiera de ellos. La existencia de una sociedad civil, debe de resultar debidamente acreditada, y desde luego, el actor no acredita que existiese una sociedad civil, pues ni siquiera describe la misma en su demanda, ni hace referencia a su objeto, como pudiera ser la adquisición, intervención o intermediación inmobiliaria.
Ciertamente, consta, que las partes han intervenido en alguna operación inmobiliaria, pero ello no basta para poder considerar acreditado que existía una sociedad o comunidad de bienes entre ellos, y en relación a cualesquiera operaciones realizadas por cualquiera de ellos. Más bien, del documento número tres, tan citado, resulta más bien, todo lo contrario, porque del mismo resulta una propuesta de acuerdo del demandado hacia los actores, y por tanto, si existiera una sociedad, o comunidad de bienes como la parte actora alega, no sería necesaria que los miembros de la comunidad realizara ninguna propuesta de acuerdo, pues se entendería que cada uno actuaría en representación de la citada comunidad. Por tanto, el documento referido, lo que prueba, es que existían conversaciones entre las partes para conseguir un acuerdo final, pero en modo alguno, que existiera una sociedad, o comunidad previa.
2-De la prueba practicada, y en especial, del documento número 3 acompañado con la demanda, consistente en un email, en el que el demandado, Sr Octavio realiza una propuesta a los actores, sólo se acredita que, tras la adjudicación del inmueble, cuya adquisición se pretende, existieron distintas propuestas entre las partes para la adquisición en común, pero del mismo, en ningún caso se infiere un pacto definitivo y firme, ni los términos finales en los que se haría la adquisición y participaciones. Así, en ningún momento, consta respuesta alguna de los actores a la propuesta que consta en el email remitido a los mismos, de manera, que en ningún momento consta la prueba de que los actores aceptaran y confirmaran dicha propuesta.
3- En modo alguno resulta acreditado que el demandado, el Sr Octavio, cuando interviene en la subasta, realiza el remate, y solicita la adjudicación del inmueble, lo hiciera en representación de una sociedad civil, o comunidad de bienes. Ello, resulta más claro aún cuando ni siquiera interviene en nombre propio, sino que lo hace en representación de la mercantil de la que es administrador, " DIRECCION000".
4-De la prueba practicada consta que los actores no han participado, de ninguna forma, en el pago ni de las posturas correspondientes, ni del remate, siendo sólo el demandado, bien por sí, bien como administrador de la sociedad, el que realiza los distintos pagos, abonando también, tras la adjudicación, los gastos consiguientes por impuestos, gastos pendientes de comunidad, ibi, etc. Así, como señala la Juzgadora de instancia, la parte actora
5-En modo alguno puede compartirse que la comunidad de bienes que se describe por los actores, reúna todos los formalismos y requisitos que se exige en el artículo 392 del Código Civil. De hecho, de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, y entre ellas, la declaración del testigo, D. Leandro, se desprende que en las operaciones que las partes han colaborado, en ningún caso, se ha llegado a adquirir y a inscribir ninguna propiedad a nombre de todos los intervinientes. Según el testigo, y de las alegaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, se deduce que aunque han podido participar en operaciones determinadas, lo ha sido con objeto de repartir ganancias e ingresos, pero en ningún caso, consta que las partes hayan tenido ninguna propiedad o copropiedad en común, conclusión que es suficiente para la desestimación de la demanda. El testigo manifiesta claramente, que "sólo uno podía pujar". No se ha aportado prueba alguna, de que las partes, en ningún momento, hayan mantenido, de hecho, ninguna copropiedad entre sí. El testigo manifiesta que de lo que se trataba, en la generalidad de los casos, en buscar compradores o inversores que pudieran pagar el remate, expresando que ninguno tenía liquidez para abonar el mismo. Por tanto, ahora, de ninguna manera se justifica el reconocimiento de la adquisición de la copropiedad entre ambos. Resulta evidente, que lo que persiguen los actores, no es la titularidad de un bien inmueble, sino los beneficios a obtener por su venta, por lo que en modo alguno resulta justificado el ejercicio de una acción declarativa de la propiedad.
6- De la declaración del testigo D. Leandro, también resulta que, aunque los actores y el demandado han participado en distintas operaciones inmobiliarias, (según el testigo, manifiesta, que siempre actuaban "a medias"), sin embargo, manifiesta, que existían distintas diferencias entre los actores y el demandado, expresando que "ellos no se hablan, no tienen relación ninguna", siendo esta circunstancia por la que el testigo actúa como intermediario remitiendo la propuesta del demandado a los actores. Además, el testigo expresa, que la propuesta del demandado a los actores, tenía por objeto, la de liquidar muchas operaciones pendientes entre ellos, y no sólo la operación relativa al inmueble al que se refiere este procedimiento. Desacuerdo que se expone claramente por el testigo, y que sólo puede llevar a la conclusión de que no existe prueba alguna en relación a la prueba respecto a la comunidad de bienes que los actores reclaman, y que debe de ser, tal como se hace por la Magistrada de instancia, desestimada.
En un principio, debe de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a esta entidad, pues la demanda se funda en una acción declarativa de la propiedad, en atención a la existencia de una comunidad de bienes entre los actores y el Sr Octavio. La Sociedad " DIRECCION000" tiene personalidad jurídica propia y distinta del Sr Octavio. De la denominación de la mercantil se puede deducir, que en la misma pueden existir socios distintos del Sr Octavio (por la referencia a Benjamín). En ningún caso, consta acreditado que se trate de una sociedad limitada unipersonal (no se denomina SLU, sino simplemente SL). Y en atención a todo ello, nada tiene que ver esta sociedad con la comunidad de bienes que el actor relata en su demanda, y en modo alguno puede obligarse a dicha sociedad a pasar por los posibles pactos y compromisos entre los actores y el Sr Octavio, pues en la demanda, en ningún momento se expresa que el Sr Octavio, en la comunidad de bienes, no interviniera en interés y derecho propio, y no en nombre y representación de la sociedad.
Ciertamente, la excepción podría enervarse con la teoría del "levantamiento del velo", pero, ni se ha practicado prueba relevante en este sentido, y en cualquier caso, atendido el carácter desestimatorio de esta resolución en cuanto al fondo, carece de sentido analizar.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Domingo Corpas, en representación de D. Julián y D. Laureano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, y condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
