Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 665/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 316/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 665/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100455
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2408
Núm. Roj: SAP Z 2408:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 30 de octubre del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000143/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda formulada por Darío contra Compañía Aragonesa de Portacoches SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora:
- Factura nº NUM000 de fecha 22.11.2022 y por importe de 10805,33€.
- Factura nº NUM001 de fecha 22.12.2022 y por importe de 5556,38€
- Factura nº NUM002 y NUM003 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo preceptuado en esta sentencia en el fundamento jurídico segundo.
Deberá tenerse en cuenta el allanamiento parcial acordado en autos con transferencia de 9329,33 euros.
Que estimando en parte la reconvención formulada a contrario debo condenar y condeno a Darío a que abone a Compañía Aragonesa de Portacoches SA:
Factura de gasoil de fecha 30 de noviembre de 2022, número NUM004, por un importe total de 1.143,59 euros
Factura de gasoil de fecha 31 de diciembre de 2022, número NUM005, por un importe total de 1.300,50 euros.
Factura de Seguro por importe de 363 euros
Factura rectificativa por importe de 11,32 euros
Deberá apreciarse la compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios de la Ley 3/04 de las facturas NUM004 y NUM005".
Siendo aclarada por AUTO de fecha 31 de enero de 2024 cuya parte dispositiva es de tenor literal:
"Que debo acordar y acuerdo dar lugar a la aclaración solicitada por la parte demandada respecto a la sentencia recaída en autos, añadiendo en el primer fundamento, donde pone
Y en el fallo, dentro de la estimación parcial a la reconvención,
Y dándose traslado a la parte contraria
Dándose traslado de la impugnación, se opusieron a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2024.
Fundamentos
D. Darío, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:
- Factura nº NUM000 de fecha 22.11.2022 y por importe de 11.080,01 euros.
- Factura nº NUM001 de fecha 22.12.2022 y por importe de 5.678,98 euros.
- Factura nº NUM002 de fecha 30.12.2022 por importe de 5.777,82 euros.
- Factura nº NUM003 de fecha 28.02.2023 por importe de 4.522,12 euros.
La demandada se allanó parcialmente al pago de la primera y la segunda factura y se opuso al pago de la tercera y la cuarta.
Además, formuló reconvención alegando compensación por:
- Factura de gasoil de fecha 30.11.2022, número NUM004, por importe de 1.143,59 euros.
- Factura de gasoil de fecha 31.12.2022, número NUM005, por importe de 1.300,50 euros.
- Factura de seguro por importe de 532,40 euros.
- Factura rectificativa por importe de 11,32 euros.
- Factura de daños por importe de 3.968,33 euros.
- Factura de daños por importe de 76,25 euros.
El demandado en reconvención se allanó al pago de las facturas de gasoil pero se opuso en parte a las restantes.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por D. Darío y condenó a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades de 10.805,53 euros y 5.556,38 euros de las facturas nº NUM000 y nº NUM001 de fechas 22.11.2022 y 22.12.2022 y el importe que se determinará en ejecución de sentencia de las facturas nº NUM002 y nº NUM003 de fechas 22.12.2022 y 28.02.2023.
Igualmente estimó en parte la reconvención interpuesta por CAPSA y condenó a D. Darío a abonar a la reconviniente las cantidades de 1.143,59 euros y de 1.300,50 euros por las facturas de gasoil, el importe de 363 euros por la factura de seguro y la cantidad de 11,32 euros de la factura rectificativa, más los intereses moratorios de la Ley 3/04 respecto de las facturas de gasoil. Por auto aclaratorio se condenó a D. Darío al pago de las facturas de daños, en un caso integramente (76,25 euros) y en otro parcialmente (200 euros).
Todo ello debiéndose compensar las cantidades por las que las partes resultan ser acreedoras y deudoras, sin imposición de costas en la instancia.
D. Darío formuló recurso de apelación al que CAPSA se opuso al tiempo que impugnó la sentencia, a lo que la parte contraria se opuso.
El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM
Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que
La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:
Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.
El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.
Denuncia el impugnante, CAPSA, vulneración del art 38.2 de la Ley de contrato de transporte terrestre, en su redacción dada por el apartado 3 del artículo 2 del RD-ley 3/2022 de 1 de marzo, por no aplicar la revisión del precio con carácter trimestral.
Es cierto que el Real Decreto Ley 3/2022 de 1 de marzo establece, como regla general, que los incrementos o reducciones por variación del precio del gasoil se aplicarán de manera trimestral,
Como se deduce del precepto y confirma la exposición de motivos, la trimestral es una periodicidad máxima, por lo que nada impide que se aplique una menor.
Parece evidente que la norma está pensada para un contrato que fija un precio inicial, en cuyo caso las liquidaciones trimestrales cobran sentido. No puede decirse lo mismo cuando dicho contrato no tiene un precio inicial sino que el mismo varía a lo largo de su vida. Como dice la sentencia recurrida,
Por otro lado, aunque la norma pide un pacto, no exige que este deba ser expreso, pudiendo ser tácito, como aquí ocurre, pues la impugnante nunca manifestó su disconformidad con la periodicidad mensual sino con la forma de realizar el cálculo.
Por fin, como señala la sentencia recurrida, no existe constancia de que la realización de liquidaciones mensuales y trimestrales arrojen un resultado distinto.
De forma subsidiaria, CAPSA alega vulneración de la Disposición Transitoria Primera, punto 1 del RD-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que se efectúan sucesivas revisiones de precio, deben aplicarse estos criterios o fórmulas de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, aunque los mismos no contemplen exclusivamente el incremento de los precios del gasóleo.
La sentencia de instancia reconoce, y lo dijimos en el precedente fundamento, que en enero, abril, julio y noviembre de 2022 los precios del transporte fueron objeto de revisión por la demandada. Sin embargo, no estima
Cuando la Disposición Transitoria Primera, punto 1 se refiere a
Denuncia el recurrente D. Darío infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.
La sentencia de instancia entiende que
La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.
El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible
Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.
No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió en una suerte de novaciones modificativas, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de enero de 2022 fijó los precios del transporte a partir del mes de febrero hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022, donde se fijaron los precios hasta julio de 2022, fecha en que tuvo ligar la siguiente revisión, que estuvieron vigentes hasta noviembre de 2022, en que se volvieron a revisar. Todo ello según consta en los correos electrónicos aportado por la parte demandada.
Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de enero de 2022 para los pecios a partir de febrero, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.
En nuestra sentencia N.º 409 de 31 de mayo del 2024 lo explicamos con las siguientes palabras:
En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.
Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.
Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura de los portes realizados en noviembre y diciembre de 2022, facturas nº NUM000 y nº NUM001 de fechas 22.11.2022 y 22.12.2022 como porque se han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.
Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del
Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC,
Sin embargo, dado que el mecanismo por el que operaban las partes consistía en compensar el precio del gasoil con el precio del transporte correspondiente a ese mes, operación que era llevada a cabo por CAPSA, lo procedente es aplicar los intereses a las cantidades resultantes de la diferencia entre el precio del transporte y el importe de las facturas de gasoil correspondientes al mismo periodo, con lo que en definitiva sólo el recurrente tendrá derecho al cobro de dichos intereses dado que la liquidación arroja un saldo siempre a favor del demandante por ser su factura de importe superior a la de gasoil.
En este extremo procede estimar el recurso.
La desestimación del recurso interpuesto por CAPSA conlleva la imposición de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.
Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir en el caso de D. Epifanio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
