Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 616/2024 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100520
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1777
Núm. Roj: SAP Z 1777:2025
Encabezamiento
Sección: Sin sección
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Calle Galo Ponte, 1-3, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 053, 976 208 051
Email.: audiencias5zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: RES08
Procedimiento Ordinario 0000166/2023 - 0
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA
Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES DECLARATIVOS MERCANTIL
Nº: 0000616/2024
NIG: 5029747120230000333
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.
a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
https://sedejudicial.aragon.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gabino FRANCISCO ALARCON BOTELLA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Apelado COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. JAVIER SÁNCHEZ MASCARAY MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 30 de abril del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000166/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSUNITS COOP VALENCIANA, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra Gabino, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana condeno a la demandada a abonar a la parte actora la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 por importe de 21.061,26€ y factura nº NUM001 de fecha 30.12.2023 por importe de 5.101,45€, debiendo atenerse al allanamiento parcial y el importe de las facturas nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6.426,31€ y nº NUM003 de fecha 28.02.2023 por importe de 3.803,90€, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico segundo.
Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana frente a Gabino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner condeno a este a abonar a la parte demandada las facturas de gasoil NUM004 de fecha 31.12.2022 por importe 1.250,03€, factura de seguro por 36€ y factura de daños por 800€.
Deberá apreciarse compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios.
Sin especial pronunciamiento en costas."
Habiendo un auto de rectificación de la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 2024, que es del tenor literal:
"...a instancia de parte demandante se solicita aclaración de la Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro a lo que se opone la parte contraria. Y a instancia de parte demandada se solicita corrección/subsanación de dicha resolución.
Pues bien, no procede efectuar ninguna aclaración de Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro en relación a la solicitud de la parte actora ya que se fija con claridad que debe atenderse a las tarifas vigentes en el momento de aplicar la formula, esto es, precios vigentes en febrero, luego abril etc. y a partir de ahí verificar si se ha producido el incremento del 5%. Y si en cuanto a corrección del fallo de la misma en el que debe decir, en relación a las partes intervinientes, donde dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSUNITS COOP VALENCIANA, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra Gabino, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana ... " debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana ... ".
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada procede la aclaración, corrección, subsanación y complemento y, en consecuencia, en la Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, en su
Factura de gasoil nº NUM004 de fecha 31.12.2022 por importe 1250,03€.
Factura de seguro por importe de 532,40€.
Facturas rectificativas (documentos 35 a 37):
Factura NUM005 de 31-10-22 por importe 30€.
Pago de daños a vehículos:
Factura NUM006 por importe de 1765,26€.
Factura NUM007 por importe de 1231,30€". Debe eliminarse la mención a las facturas rectificativas (documentos 35 a 37) y decir que reclamaba factura gasoil noviembre (documento 12) de fecha 31.12.2022.
Donde dice: "Oposición a reconvención
Por la demandada reconvencional se allana la pretensión de contrario en la cantidad de 6763,17€ excepto la correspondiente a "Regularización seguros mercancías 2022" por importe de 140€ más IVA de su factura de seguro, factura rectificativa por importe de 30€ y no reconoce las facturas por daños sino en la suma de 200€ por vehículo (total 600 €)". Ha de añadirse que se reclama factura de daños NUM007 de fecha 22-02-2023 y en la contestación a la reconvención de reconocen factura de daños de los vehículos NUM008 por importe de 133,17€ y NUM009 por importe de 200€.
En el
Y en el
Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana frente a Gabino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner condeno a este a abonar a la parte demandada las facturas de gasoil NUM004 de fecha 31.12.2022 por importe 1250,03€, factura de seguro por 363€ y factura de daños por 800€".
Debe decir: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANSUNITS COOP VALENCIANA, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner contra Gabino, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana condeno a la demandada a abonar a la parte actora la nº NUM000 de fecha 30.11.2022 por importe de 20.755,96€ y factura nº NUM001 de fecha 30.12.2023 por importe de 5082,53 €, debiendo atenerse al allanamiento parcial y el importe de las facturas nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6426,31€ y nº NUM003 de fecha 28.02.2023 por importe de 3803,90€, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia conforme al fundamento jurídico segundo.
Y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA, representada por la procuradora Sra. Aguaviva Bascuñana frente a Gabino, representado por el procurador Sr. Isiegas Gerner condeno a este a abonar a la parte demandada las facturas de gasoil NUM004 de fecha 31.12.2022 por importe 1250,03€, factura gasoil noviembre de 31 de diciembre de 2022 por importe total de 4186,97€, factura de seguro por 363€, factura de daños NUM007 de 22 de febrero de 2023 de los vehículos NUM010 por importe de 133,17€ y NUM011 por importe de 200€ sin controversia en relación al vehículo NUM012 por importe de 45,29€, factura rectificativa NUM005 de 31 de octubre de 2022 por importe de 30€.
Asimismo, COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA formuló allanamiento parcial y efectúo pago al actor por importe de 16.842,53€ si bien ello ya consta en las actuaciones.
Ha lugar a aclaración parcial de la Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro solicitada por la demandante y ha lugar a la corrección/subsanación solicitada por la demandada de dicha Sentencia en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.
En todo caso, éstese a lo solicitado por las partes en sus escritos de aclaración/rectificación si hubiere algún error en la presente resolución."
Habiendo, además otro auto de rectificación de la sentencia apelada de fecha 23 de julio de 2024, que es del tenor literal:
"..., a instancia de parte demandante se solicita aclaración de la Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro aclarada por Auto de once de junio de dos mil veinticuatro.
Pues bien, procede efectuar la aclaración en el sentido interesado por la parte y, en consecuencia, en el Fallo de la Sentencia ha de constar que la cantidad de condena en concepto de daños en la demanda reconvencional es: 800€, más 200€ más 133,17€.
Ha lugar a la Sentencia nº 106/2024, de nueve de mayo de dos mil veinticuatro aclarada por Auto de once de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único de la presente resolución.
En todo caso, éstese a lo solicitado por las partes en sus escritos de aclaración/rectificación si hubiere algún error en la presente resolución."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2025
Fundamentos
D. Gabino, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:
- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 21.061,26 €.
- Factura nº NUM001 de fecha 30.12.2022 y por importe de 5.101,45 €.
- Factura nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6.426,31 € (revisión de los portes realizados en los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.022).
- Factura nº NUM003 de fecha 28.02.2023 por importe 3.803,90 € (revisión de los portes realizados en los meses de julio y agosto del 2.022).
La demandada se allanó parcialmente al pago de la primera y de la segunda factura (20.755,96 € y 5.082,53 €, respectivamente), y se opuso al pago de la tercera y la cuarta.
Además, formuló reconvención alegando compensación por:
- Factura de gasoil emitida por STARRESSA a Don Gabino, en fecha 30.11.22, por un importe total de 4.186,97 euros.
- Factura de gasoil emitida por STARRESSA a Don Gabino, en fecha 31.12.2022 por un importe total de 1.250,03 euros.
- Factura de seguro NUM013, de fecha 13/01/2023, de los meses de noviembre y diciembre de 2022, por un total de 532,40 euros.
- Factura NUM006 de CAPSA, de fecha 27/01/2023, por daños en un vehículo, por importe de 1.765,26 euros.
- Factura NUM007 de CAPSA, de fecha 22/02/2023, por daños en un vehículo transportado en noviembre de 2022, por importe de 1.231,30 euros.
- Factura rectificativa número NUM005, de 31 de octubre de 2022, por importe de 30 euros emitida por D. Gabino.
El demandado en reconvención se allanó al pago de las facturas de gasoil y rectificativa 30 euros, y se opuso en parte a la factura de seguro y a las de daños. También manifestó su conformidad con las liquidaciones practicadas de contrario respecto de las facturas n.º NUM000 y NUM001, 20.755,96 € y 5.082,53 €, respectivamente.
La sentencia de instancia, aclarada por autos de 11 y 23 de julio de 2024, estimó en parte tanto la demanda como la reconvención en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
D. Gabino formuló recurso de apelación al que CAPSA se opuso.
El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM
Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que
La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:
Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.
El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.
Denuncia el recurrente infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. Defiende la corrección de la factura nº NUM002 de fecha 27.12.2022 por importe 6.426,31 € (documento núm. 5), donde se aplica la revisión a los portes realizados en los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.022, y de la factura nº NUM003 de fecha 28.02.2023 por importe 3.803,90 €, donde se aplica la revisión a los portes realizados en los meses de julio y agosto del 2.022.
A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.
La sentencia de instancia entiende que
La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.
El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible
Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.
No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de 28 de enero de 2022 fijó los precios del transporte para febrero hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022 (correo de 8 de abril), que fijó los precios hasta julio de 2022 (correo de 7 de julio), vigentes hasta noviembre de 2022 (correo de 4 de noviembre), en que se volvieron a revisar.
Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de 28 de enero de 2022 para los precios a partir de febrero, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.
En nuestra sentencia N.º 409 de 31 de mayo del 2024 lo explicamos con las siguientes palabras:
En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.
Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.
Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura de los portes realizados en noviembre de 2022, factura nº NUM000 de 30.11.2022 por importe reconocido en sentencia de 20.755,96 € y factura n.º NUM001 de 30.12.2022 por importe reconocido en sentencia de 5.082,53 € (frente a 21.061,26 € y 5.101,45 € reclamados), como porque se han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.
Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, introduciendo importantes matizaciones al principio "in illiquidis non fit mora." La STS, a 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021)
Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC,
Así pues, la regla general es que, también la facturas nº NUM000 de 30.11.2022 y la factura n.º NUM001 de 30.12.2022 han de devengar los intereses moratorios de la Ley 3/2004 aunque su importe haya sido levemente reducido.
Sin embargo, dado que el mecanismo por el que operaban las partes y que era llevado a cabo por CAPSA consistía en compensar las facturas de transporte a favor de la parte actora con las facturas de gasoil y de seguro, abonadas por CAPSA, y en su caso, con el importe de los daños sufridos por los coches durante el transporte, lo procedente es aplicar los intereses moratorios a la cantidad resultante de la diferencia entre dichos conceptos, con lo que en definitiva sólo el recurrente tendrá derecho al cobro de dichos intereses dado que la liquidación arrojaba un saldo siempre a favor del demandante por ser su factura de importe superior a la suma de las de contrario.
De este modo:
- La factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe reconocido de 20.755,96 € debe compensarse con con la de gasoil emitida por STARRESSA en la misma fecha por un importe total de 4.186,97 euros, mas 30 euros de la factura rectificativa número NUM005, de 31 de octubre de 2022, mas las facturas NUM006 de CAPSA, de fecha 27/01/2023, por daños en un vehículo, por importe de 1.765,26 euros y NUM007 de CAPSA, de fecha 22/02/2023, por daños en un vehículo transportado en noviembre de 2022, por importe de 1.231,30 euros.
- Y la factura nº NUM001 de fecha 30.12.2022 y por importe reconocido de 5.082,53 € debe compensarse con con la de gasoil emitida por STARRESSA en la misma fecha por un importe de 1.250,03 euros, así como con el importe del seguro (363 euros) .
Las fechas a tomar en consideración para el devengo de intereses es la correspondiente al de vencimiento de las factura de daños de fecha 22/02/2023 en el primera caso y la factura de gasoil de fecha 30.12.2022 en el segundo.
Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
