Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 386/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 781/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 386/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100351
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1223
Núm. Roj: SAP Z 1223:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante CAJA RURAL DE ARAGÓN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO ROSA MARIA CABERO QUILES MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Apelado Everardo PABLO JOSE NAVEIRA SEOANE JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Apelado Modesta PABLO JOSE NAVEIRA SEOANE JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 07 de mayo del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000938/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
- DECLARO la
- DECLARO la
Todo ello con expresa condena a la demandada Caja Rural de Aragón, Cooc. Coop. de Crédito al pago de las
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2025.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución
a) Declaración de nulidad de la Cláusula Financiera Primera a), respecto a la limitación a la variabilidad del Tipo de Interés (CLÁUSULA SUELO) contenida en la escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13-12-2006, así como de sus posibles novaciones o modificaciones temporales si las hubiere.
b) Declaración de que la entidad bancaria CAJA RURAL DE ARAGÓN S.C.C, abone todas las cantidades abonadas de más por la aplicación del límite mínimo a la variación del tipo de interés aplicable, durante toda la vigencia del préstamo; cantidades a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula, en cualquiera de sus porcentajes, cuya vigencia de mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación de la cláusula suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de EURIBOR más el diferencial pactado, así como los intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos realizados por los demandantes y los procesales desde la fecha de la sentencia.
c) Declaración de nulidad de la Cláusula Financiera Primera a), respecto a los INTERESES DE DEMORA, contenida en la escritura de ampliación y novación antes mencionada
d) Condena a la demandada:
- A estar y pasar por las declaraciones.
- A calcular el importe de las cuotas periódicas según la fórmula de cálculo incluida en el clausulado de la escritura sin tomar en consideración la denominada cláusula suelo declarada nula; y, a recalcular las cuotas periódicas de amortización e intereses que fueron abonadas por los demandantes desde el 13-12-2006 conforme a la fórmula de cálculo que se hace constar en la escritura, pero sin tomar en consideración la cláusula suelo.
- A abonar a la parte actora la diferencia entre el importe de cada cuota periódica ya abonada y la que resulte del nuevo cálculo llevado a cabo sin cláusula suelo; importe a determinar en ejecución de sentencia en los términos expresados declarados con los intereses legales desde la fecha de cada abono realizado por mis mandantes, y los procesales desde la fecha de la sentencia.
- A aplicar, a partir de la sentencia, como tipo de Interés de demora el tipo de Interés ordinario pactado
- A abonar las costas de este proceso.
a) Defendió la validez de la cláusula suelo inicial obrante en la escritura de 13 de diciembre de 2006 de ampliación y novación de préstamo hipotecario a promotor en la que se modificaban algunas de las condiciones inicialmente pactadas y en la que se indica expresamente la existencia de la cláusula suelo del 4%, por lo que es evidente que los clientes conocieron de su existencia desde el primer momento.
b) Aludió a la existencia de contratos de novación, en el año 2010 y 2013, que ambas partes firmaron con la voluntad de modificar, hasta en dos ocasiones, la cláusula, que ahora se reputa desconocida.
- El 23 de marzo de 2010 suscriben un contrato de modificación temporal del tope de interés en préstamos hipotecarios en el que las partes modificaron la cláusula suelo, fijando la misma en un 2,75%.
- Posteriormente, contando con el asesoramiento de Adicae, remiten carta agradeciendo el acuerdo de 2010 y solicitando una prórroga del mismo o una reducción similar de la cláusula suelo, firmándose el 18 de abril de 2013 nuevo contrato de modificación temporal del tope de interés en préstamos hipotecarios en el que las partes modificaron la cláusula suelo, fijando la misma en un 3% nominal anual.
c) El hecho de que se llevaran a cabo modificaciones en las condiciones de precio originariamente pactadas, en sí mismo, es evidencia de que la parte demandante negoció y entendió las consecuencias del clausulado del préstamo que suscribió el 13 de diciembre de 2006.
d) La transacción alcanzada entre las partes el 23 de marzo de 2010 y el 18 de abril de 2013 fue efectivamente negociada por lo que la misma debe ser reputada plenamente válida y eficaz sin tener que ser sometida a un doble control de transparencia. Y, en consecuencia, la misma produce todos los efectos propios de la contratación en el sentido de que dejan vinculadas, en los términos
pactados, a las partes.
e) La suscripción de los contratos de novación de 2010 y 2013 mediante los que las partes modificaron la cláusula suelo, superan los filtros de inclusión y transparencia y, en consecuencia, procede que sean declarados válidos en aplicación de la doctrina establecida por Sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, de 13 de septiembre.
a) El contrato de novación alcanzado por las partes el 23 de marzo de 2010 y el 18 de abril de 2013 debe ser reputado plenamente válido y eficaz por haber sido efectivamente negociado, sin que el mismo deba ser sometido a un control de transparencia, de manera que, en el supuesto de declararse la nulidad de la cláusula suelo, sus efectos deben limitarse hasta el momento de la novación.
b) Las novaciones alcanzadas en el año 2010 y 2013 superan los dos controles de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En la escritura pública de compraventa de vivienda y garaje señalada en los hechos, los ahora demandados se subrogaron en préstamo a promotor con garantía hipotecaria a favor de CAJA RURAL DE ARAGÓN que gravaba dichas fincas, otorgando a continuación de la compra escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 2006, formalizada ante el notario don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer, al número 9528 de su orden de protocolo en la que constaba, además de ampliación del principal y del plazo de amortización y en lo que se refiere al pago de intereses:
- Se establecía un primer periodo seis meses desde la formalización hasta el 30-6-2007 en el que se fijó un tipo de interés fijo del 4,50%.
- A continuación, para el resto de la vigencia del préstamo hipotecario, se fijaba un tipo de interés variable Euribor a un año incrementado en un punto porcentual, mencionando como índices sustitutivos escalonados el denominado IRPH Cajas incrementado en cero puntos, el tipo actico de referencia de las Cajas de Ahorro referido al segundo mes anterior a la fecha de cambio y el que se reara oficialmente en sustitución de los anteriores
- Se preveía la posibilidad de bonificaciones de tipo de interés, que no puede dar lugar a un diferencial inferior a 0,50% por determinadas vinculaciones con la entidad (domiciliación de remuneraciones, cuotas a la Seguridad Social, recibos, básicos de la vivienda, seguro de hogar y otros, ser titular de tarjetas de crédito planes de pensiones...)
Pero ocho páginas después de iniciar las menciones a los intereses y antes de referirse a los intereses de demora, comisiones...se incluye bajo el título Instrumento de cobertura del tipo de interés" un párrafo del siguiente tenor literal:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el articulado decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, CAJA RURAL DE ARAGÓN, dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; fijándose el tipo de interés máximo en el 15,00 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,00 por ciento nominal anual; estando interesado el prestatario en acogerse a dicho sistema de cobertura. El presente sistema de cobertura no conlleva gastos a cargo del prestatario".
Como hemos dicho tal frase consta dentro del apartado titulado intereses, al que se dedican ocho folios de la escritura, en los que se alude a lo que antes hemos expresado. No constan más explicaciones.
La sentencia recurrida se ajusta en este extremo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Como argumentamos en nuestra Sentencia del 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP Z 2177/2022) y hemos reiterado:
CUARTO. - La cláusula suelo inicial debe ser analizada de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la contratación, pero interpretada a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en virtud del principio de interpretación conforme (sent. del TJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/2019).
1. Consecuentemente, debemos analizar la cláusula controvertida no solo desde el parámetro de la comprensibilidad material o gramatical, sino también desde el de la comprensibilidad real o transparencia, concepto este último que no resultaba desconocido al tiempo de la contratación.
En efecto, aunque la primera sentencia española que hace referencia al control de transparencia en esta materia es la del TS de 18 de junio de 2012, la exigencia de transparencia en la contratación con condiciones generales estaba presente en la Directiva antes reseñada en los artículos 4 y 5 al exigir que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Comprensibilidad que no es simplemente material.
El informe IC 2000, de 27 de abril de 2000, de la Comisión, sobre la aplicación de dicha Directiva 9, lo explicaba así: "3. El principio de transparencia y el derecho a la información
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, las cláusulas contractuales propuestas a los consumidores deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5, presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva.
En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 2031) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3).
El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."
Es decir, no basta con que la cláusula esté redactada en un tamaño de letra legible y que sus palabras sean claras y se entiendan, sino además es preciso que la misma garantice "que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa" como dijo la sent. TS 9 mayo de 2013 (parágrafo 213).
2. Así pues, la transparencia debe ponerse en relación con la información precontractual necesaria para que el consumidor pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La sentencia de 23 de enero de 2020 ( Roj: STS 109/2020), lo explica así: "Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, ... La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar."
El parágrafo 225 de la sentencia de 9 mayo de 2013 enumera una serie de circunstancias, no exhaustivas según el auto aclaratorio de 3 de junio de 2011, que han de ser tomadas en cuenta para valorar la transparencia:
"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."
En el presente supuesto litigioso la cláusula suelo no es transparente.
La cláusula en cuestión obrante en escritura de 13 de diciembre de 2006 de ampliación de préstamo hipotecario, aparece: dentro del apartado cláusulas financieras tras menciones a la ampliación de capital prestado, amortización; en la cláusula sobre intereses ordinarios; tras la mención a un periodo de interés fijo del 4,50% nominal anual; dentro del apartado tipo de interés variable Euribor, descrito ampliamente, tras las que siguen más menciones a índices sustitutivos de referencia, ocupando tan solo unas líneas encabezadas con la expresión instrumento de cobertura del tipo de interés .
Además, la información que recoge es muy parca pues se limita a decir que: "...CAJA RURAL DE ARAGÓN, dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites de variabilidad; fijándose el tipo de interés máximo en el 15,00 por ciento nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 4,00 por ciento nominal anual..."
Por ello, consideramos que es difícil imaginar que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz fuera consciente al contratar, que dicha cláusula podía afectar de forma importante a uno de los elementos esenciales del contrato y en consecuencia ser trascendente en el contenido de su obligación económica.
A lo que hay que añadir que la cláusula suelo combatida aparecía conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, que según se expresa era del 15%, algo difícilmente pensable en un escenario a corto o medio plazo, únicamente pudo servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo).
Por fin, no existe constancia de que se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos donde se explique el alcance de ese pacto ni la repercusión que tiene en la cuota que ha de pagar el prestatario a fin de que pudiera decidir con conocimiento de causa.
Las consecuencias de lo hasta ahora expuesto se traducen en lo siguiente:
En la actualidad, el art. 83. párrafo segundo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) establece que "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
En la época de la contratación la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía en su artículo décimo.
1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
...
c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye:
...
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
...
4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
Sin embargo, las cláusulas suelo son desequilibradas per se. La sentencia de 8 de junio de 2017 lo explica de la siguiente manera: "La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como dijimos en la sentencia 241/2013, apartado 218, "la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor".
Consecuentemente, consideramos que la cláusula suelo establecida en la escritura de ampliación/modificación de préstamo hipotecario es nula por abusiva y ha de tenerse por no puesta, manteniendo la condena a la demandada al pago de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, con la salvedad que diremos a continuación.
Se desestima el motivo de recurso.
Sostiene la demandada que la contratación de la cláusula que impone una limitación a las variaciones del tipo de interés mínimo acordada en el documento de novación de 2010 supera los filtros de inclusión y de transparencia y, en consecuencia, procede que dicha cláusula sea declarada válida, con la consecuencia (interesada subsidiariamente para el caso de no declaración de validez del suelo inicial) que únicamente se condene a CAJA RURAL DE ARAGÓN a devolver a la demandante las cantidades correspondientes a la cláusula suelo hasta la firma del acuerdo de novación, resultando de aplicación tras el acuerdo de novación, la cláusula suelo por ser válida y eficaz.
El 23 de marzo de 2010 se suscribió un denominado "contrato de novación: modificación temporal de topes de interés en préstamos hipotecarios" del que destacamos:
La Caja Rural..., considerando la petición formulada por Dª Modesta. ...con fecha 22/03/2010 y teniendo en cuenta que dicho prestatario tiene domiciliada en la Entidad...la nómina haberes/pensión, así como distintos servicios de pago a su cargo y / o la especial vinculación (domiciliación de impuestos, seguros y en general toda clase de cobros y pagos relacionados con su actividad financiera) que el prestatario mantiene con la Caja Rural de Aragón, es intención de ambas partes modificar, EXCLUSIVAMENTE para el periodo comprendido entre el 13/04/2010 y el 13/04/2012 el instrumento de cobertura de tipo de interés pactado en la cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario Nº NUM000 de fecha 13/12/2006, autorizado por el Notario D. Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer, con el número de protocolo 9528, del que este documento es anexo, en el sentido de fijar desde el día 13/04/2010 hasta el día 13/04/2012 el tipo de interés mínimo en 2,75 por ciento anual .
ACUERDAN
PRIMERO. - Con efectos desde el día 13/04/2010 y hasta el día 13/04/2012, el tipo de interés mínimo, pactado en la cláusula Tercera Bis...se fija en el 2,75 por ciento nominal anual
Estas condiciones de tope mínimo de tipos de interés dejarán de ser de aplicación en caso de que la parte prestataria incumpla uno cualquiera de los siguientes requisitos y obligaciones:
En el caso de que dejara de domiciliar la nómina o pensión
En caso de que dejara de contratar seguro de hogar RGA, de domiciliar recibos básicos, luz, agua, teléfono, relacionados con la vivienda, así como si dejara de contratar tarjetas de débito crédito.
La citada reducción de tipo de interés dejará de aplicarse en la revisión en que hayan cesado las condiciones necesarias para su aplicación, recobrando el préstamo originario su plena vigencia en las condiciones establecidas en la escritura pública
..."
En fecha 14/5/2012 tiene lugar reclamación a través de ADICAE de la que destacamos:
Se manifiesta que conoció la existencia del suelo después de firmar escritura...y la califica de desproporcionada, desequilibrada, en perjuicio de consumidores..
Mencionó el acuerdo de 2010 para reducir clausula a 2,75, lo que le ha permitido hacer frente a las cuotas hipotecarias
Afirmó que ha acudido a negociar prorroga, a la no respuesta...y a su preocupación pues la próxima cuota, de no prosperar el acuerdo aumentaría, lo que le impediría pagarla
Rechaza la imposición del suelo, agradece el acuerdo al que llegaron hace dos años y solicita prorroguen el acuerdo o una reducción similar de la cláusula suelo.
El 18/4/2013 se suscribe acuerdo de novación parecido al suscrito en el año 2010 por el que se le baja el suelo al 3% entre 13/5/203 y 13/5/2015 y a partir de esta fecha vuelve el tipo de interés mínimo del 4%.
El 24/3/2015 existe nueva reclamación extrajudicial a través de Adicae, parecida a la reclamación de 2013, y en la que piden que eliminen o al menos rebajen la cláusula suelo mejorando las condiciones del anterior acuerdo o, en su defecto, acordando una prórroga del mismo.
Sobre esta cuestión veníamos argumentando, por ejemplo, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP Z 380/2023):
"Y por lo que se refiere a la novación suscrita por las partes el 18 de diciembre de 2003 (muy anterior a la sentencia del Pleno de Tribunal Supremo, Civil del 09 de mayo de 2013 que fijó doctrina sobre la materia), titulado Contrato para Modificación de Condiciones Financieras de Préstamo Hipotecario a Interés Variable", mediante el que se pacta la reducción de la cláusula suelo al 3,5% (según el documento teniendo en cuenta que la prestataria tiene domiciliada nómina de haberes/pensión, seguros y en general cobros y pagos relacionados con su actividad financiera; pero quedando sin efecto en diversos supuestos tales como cesar las domiciliaciones..., incumplimiento de pagos...) debemos argumentar, como lo hicimos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP Z 1890/2022) para otro supuesto de "novaciones intermedias" que consideramos que la cláusula en cuestión no es transparente, pues se limita a expresar que desde determinada fecha y condiciones la cláusula suelo se fija en el porcentaje que se expresa. No se transmite ninguna otra información. Obviamente, en esas condiciones es difícil imaginar que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz fuera consciente al contratar, que dicha cláusula podía afectar de forma importante a uno de los elementos esenciales del contrato y en consecuencia ser trascendente en el contenido de su obligación económica. A lo que hay que añadir que no existe constancia de que se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos donde se explique el alcance de esos pactos ni la repercusión que tienen en la cuota que ha de pagar la prestataria a fin de que pudiera decidir con conocimiento de causa."
Ciertamente existe jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2156/2024 ) consideró que en el concreto caso, el acuerdo novatorio superaba el control de transparencia, aun cuando la novación fue anterior al dictado de la sentencia del pleno 241/2013, ya que los demandantes conocían con anterioridad a la firma de la escritura de novación la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés y también las consecuencias de la bajada del Euribor, y, en tal situación, en el marco de una modificación del contrato originario de préstamo, que se llevaba a cabo a petición de los demandantes y que afectaba al capital (cancelación parcial y ampliación del préstamo), aceptaron una novación del interés ordinario, consistente en la reducción de la cláusula suelo. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originario
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 21 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2884/2023) argumenta sobre la posibilidad de transacciones / novaciones en relación a cláusulas suelo:
"En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, interpretamos el art. 1208 CC, y declaramos que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor.
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
"(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias de su carácter abusivo, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
4. De acuerdo con esta doctrina, era posible novar la cláusula suelo del contrato de subrogación de préstamo hipotecario concertado con un consumidor, si esta novación era objeto de una negociación o, en caso de haber sido predispuesta por el banco, si se cumplían las exigencias de transparencia
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo dio validez a novaciones anteriores al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusula suelo, en concreto en un supuesto en que, afirma, por iniciativa de los consumidores que acudieron al banco para pedir la rebaja del tipo mínimo, se suscribieron cuatro documentos privados en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que tuvieron como único objeto modificar temporalmente (por un año) el tipo de interés pactado (variable referencia al Euribor más un diferencial ), por un tipo fijo. Y para ello, además de lo que hemos señalado argumentó:
"Aunque se entendiera que estos documentos habían sido predispuestos por el banco, no cabe apreciar falta de transparencia. Por una parte, están redactados de forma clara y comprensible para un consumidor medio. Además, venían precedidos y son consecuencia de las reclamaciones de los prestatarios que insistían en rebajar la cláusula suelo, lo que manifestaba que eran conscientes de su existencia y de las consecuencias que traía consigo en la economía del contrato. Y, sobre todo, porque las modificaciones consistieron en la sustitución del interés variable por un determinado tipo fijo, respecto del que no se precisa mayor explicación para conocer cómo opera y sus consecuencias jurídicas y económicas."
En análogo sentido, revocando sentencia dictada por esta Sección, da validez al acuerdo la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 10 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 948/2025) en un supuesto en el que solo rebajaban temporalmente el suelo para después volver a aplicar después el sistema de interés variable con un límite inferior (cláusula suelo), más bajo que el establecido en la escritura de préstamo. Es decir, rebaja temporal y definitiva sustitución de la cláusula suelo inicial por una nueva cláusula suelo con un límite de tipo de interés más bajo.
El presente supuesto litigioso el pacto/novación de 2010 (y 2013) no se acomoda íntegramente a los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo:
- Ya hemos declarado la nulidad de la cláusula suelo inicial, respecto de la que nunca se renunció válidamente al ejercicio de acciones. No se acredita documentalmente la iniciativa de los prestatarios a los efectos de reducción de una conocida cláusula suelo, sino tan solo la petición, ante, dificultades económicas por desempleo (interrogatorio en el acto del juico) de obtener una rebaja de la cuota, que se documentó como rebaja temporal del suelo. En el documento de modificación se alude a una supuesta petición formulada el 22/3/2010, pero nada anterior consta que lo acredite (ni documental, ni por otro medio probatorio -no lo fue la testifical en Sala).
- El contenido del documento de novación aparenta que nos encontramos ante una suspensión temporal en la aplicación del suelo inicial y rebaja de tipos por la vinculación de la prestataria con la entidad atendidos las domiciliaciones y productos contratados, condicionada al mantenimiento de los productos, que se dejaba sin efecto en caso de cese en la vinculación.
- Tampoco se pactó un interés fijo, o una modificación definitiva del suelo.
- En todo caso las temporales rebajas se aceptaron y agradecieron.
Estimamos que la resolución que mejor se ajusta a los hechos litigiosos y jurisprudencia del Tribunal Supremo pasa por revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia a los solos efectos de dejar al margen del recálculo los periodos en los que estaban vigentes los pactos de 2010 y 2013, confirmando el resto de pronunciamientos.
Se estima en parte el motivo de recurso.
Al estimarse en parte el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ARAGÓN y revocamos la sentencia apelada en el único sentido de dejar al margen del recálculo, derivado de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, los periodos en los que estaban vigentes los pactos de 2010 y 2013, confirmando el resto de sus pronunciamientos y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

