Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 241/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 229/2023 de 08 de abril del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 241/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100257
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1134
Núm. Roj: SAP CA 1134:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de abril de dos mil veinticinco
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Incidente concursal, en el que figuran como apelantes Don Benito, Don Bruno, Don Eleuterio, Don Eliseo y Don Darío, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendidos por el Letrado Don Carlos Fenoy Díaz, a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, y como apelante e impugnante, la entidad concursada SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN DE LA LÍNEA, S.L. (SOMDECO), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Lázaro Lago y defendida por el Letrado Don Luis Landero Sevilla, y como apelados, el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, representado y defendido por el Letrado Municipal Don Luis Landero Sevilla, y Don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendido por el Letrado Don Ricardo Fernández de Vera Ruiz, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
1
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada declara el concurso culpable por las presunciones del art. 165.1 apartados 1º y 3º, y declara como persona afectada por la calificación al liquidador Don Simón, imponiéndole la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de los derechos que pudiese tener como acreedor en el concurso; desestimando los demás pedimentos interesados por el Ministerio Fiscal, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Frente a la sentencia dictada en primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por cinco acreedores personados en el concurso, coadyuvantes del Ministerio Fiscal, que interesan en su escrito de recurso, que se declare el concurso culpable también por la causa general del art. 164.1 LC de 2003, invocada por el Ministerio Fiscal en su dictamen. En cuanto a las personas afectadas por la calificación culpable, se muestra conformidad con la no afectación de los miembros del Consejo de Administración de la concursada designados en junta general de agosto de 2011, y disconformidad con la no consideración del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción como administrador de hecho de la concursada, interesando sea declarado persona afectada por la calificación culpable en tal condición, solicitando como efectos, que se condene a Don Simón como liquidador, y al Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción como administrador de hecho de la concursada, al pago parcial del déficit en el importe de los créditos que no resulte cubierto por la liquidación de la masa activa, generados desde el cese de la actividad de la concursada el 7 de noviembre de 2011, cuantificado en 104.385,16 euros.
La concursada se ha opuesto a dicho recurso y ha impugnado la sentencia, interesando que se deje sin efecto la calificación de concurso culpable por no concurrir las dos causas apreciadas en la sentencia y, en consecuencia, que se declare fortuito el concurso.
El Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y Don Simón se han opuesto al recurso de apelación formulado por los acreedores.
La Ley Concursal, ante las dificultades probatorias de dichos requisitos establece unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) . Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acreedores personados se impugna, en primer lugar, la desestimación de la apreciación de la causa invocada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, al amparo del art. 164.1 TRLC.
En la sentencia apelada se argumenta para desestimar su apreciación en los siguientes términos:
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acreedores personados se alega, en relación con este pronunciamiento, en primer lugar, que se incurre en evidente error por la juzgadora al valorar las alegaciones del Ministerio Fiscal, ya que considera que sus alegaciones son tardías, lo que es un error, pues las propias alegaciones que se extractan en la Sentencia corresponden al escrito de calificación de 8 de marzo de 2018, de modo que basta comparar el contenido de los escritos presentados por el propio Ministerio Fiscal, esto es, el escrito de calificación de 8 de marzo de 2018 y el escrito de conclusiones de 2 de diciembre de 2021, para que pueda apreciarse que las alegaciones que la Juzgadora entiende que no pueden ser tenidas en cuenta corresponden realmente al escrito de calificación de 8 de marzo de 2018, por lo que estima la parte apelante que al decaer el razonamiento sustentado sobre un error, por imputar las alegaciones del escrito de calificación a un acto posterior, debe atenderse al resultado de la prueba practicada. Se aduce que es evidente, por estar documentado, que la decisión de disolver y liquidar la sociedad SOMDECO. S.L. se adoptó en la Junta General del día 29 de agosto de 2.011, pero lejos de dar cumplimiento a dicha decisión, el Consejo de Administración de SOMDECO, formado íntegramente por concejales del Ayuntamiento de La Línea, no llevó a cabo tal decisión, de forma que la sociedad SOMDECO siguió existiendo legalmente y funcionando como sociedad mercantil hasta que se solicitó el concurso el día 22 de octubre de 2.014, tres años más tarde. En segundo lugar, se alega la contradicción en la propia sentencia en cuanto a la agravación de la insolvencia, ya que en su Fundamento de Derecho Cuarto reconoce las mismas alegaciones del Ministerio Fiscal (que se estimaban tardías), como parte del escrito de calificación de 8 de marzo de 2018, siendo también clara la contradicción, a juicio de la apelante, pues inicialmente niega que concurra la causa de generación o agravación de la insolvencia (oportunamente alegada en su momento por el Ministerio Fiscal y cuantificada, pues se recoge la cifra de deuda de origen y final del periodo en que se alega) y, posteriormente, reconoce la agravación de la insolvencia no solo como presunción no desvirtuada, sino como hecho admitido por la propia concursada y el Interventor del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción. En tercer lugar, se alega que se ha practicado prueba que acredita la agravación de la insolvencia, ya que tanto de la documental como de las testificales, especialmente del administrador concursal y del Interventor municipal, se desprende que entre los ejercicios 2011 y 2013, esto es, desde el acuerdo de liquidación y la declaración de concurso, las deudas de SOMDECO aumentaron en 104.385,16 €, siendo la causa la actuación negligente y dolosa del liquidador y del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, lo que se desprende también de las cuentas anuales de la concursada, del informe inicial de la administración concursal, y de la memoria económica en que se basa la solicitud de concurso presentado por la propia concursada. También de la documental se desprende, a juicio de la parte apelante, que en 2012 la aportación del Ayuntamiento (tras haber sido acordada la liquidación) ascendió a 545.410,68 € (el 100% de los ingresos de ese año de una sociedad ya sin actividad), por lo que la relación entre el Ayuntamiento y el devenir de SOMDECO SL es directo; habiendo reconocido el administrador concursal que sin las subvenciones del Ayuntamiento la sociedad era inviable, y habiendo reconocido el Interventor del Ayuntamiento que la deuda se incrementó en ese periodo. Por todo ello, se interesa se estime la concurrencia de la causa general alegada del artículo 164.1 LC, toda vez que se ha incrementado la deuda de una sociedad sin actividad cuyos únicos ingresos provenían de una fuente del todo irregular en el tráfico mercantil, por estimar la apelante que las aportaciones del socio único solo pueden ser calificadas de financiación irregular o extraordinaria.
Para resolver el motivo de recurso en relación con el error que se invoca, resulta ilustrativa la STS 319/2020, de 18 de junio, que declara sobre el objeto del proceso:
Ciertamente, el Ministerio Fiscal, es en su dictamen en el que ha de ejercitar sus pretensiones, a fin de que pueda conformarse el objeto del proceso y puedan defenderse los demandados. Como señala el Tribunal Supremo, en él deben constar, tanto el petitum como la causa petendi conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable.
El Ministerio Fiscal en su dictamen, fechado el 8 de marzo de 2018, recoge textualmente para fundar la causa invocada en el art. 164.1 LC:
En el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, al que se refiere la sentencia apelada se recoge:
Por otra parte, el Ministerio Fiscal, en su dictamen, justificó la cláusula general en los términos ya expuestos, coincidentes con la justificación de la presunción de retraso en la presentación de la solicitud de concurso del art. 165.1.1 LC, respecto de la que se señalaba en dicho dictamen:
El Ministerio Fiscal, la causa del art. 164.1 LC, la fundamenta, por tanto, en: (i) la falta de viabilidad de la empresa cuando el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, que financiaba casi de forma exclusiva el funcionamiento de la sociedad, dejó de hacerlo en el año 2013; (ii) que el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 1 de septiembre de 2011 (sic) de disolución y liquidación, no se llevó a efecto, continuando el incremento de las deudas de la sociedad; (iii) que la solicitud de concurso se dilató hasta el 22 de octubre de 2014.
La causa de retraso en la solicitud de concurso en el dictamen del Ministerio Fiscal -única parte que ejercita la pretensión de concurso culpable- se basa en: (i) la dependencia de la sociedad, prácticamente absoluta, de las subvenciones que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción le otorgaba, de tal forma que, sin ellas, era inviable la continuación de su actividad; (ii) que pese a la decisión en la Junta General Extraordinaria de 1 de septiembre de 2011 (sic) de disolución, liquidación y extinción de la sociedad, nombrando nuevo equipo rector para llevarlo a cabo, la declaración de solicitud de concurso se dilató hasta el 22 de octubre de 2014, cuando ya las deudas desde el ejercicio 2010 ascendían a 1.222.876,38 €, cifra que siguió incrementándose hasta situarse en el ejercicio 2013 en 1.327.261,54 €; (iii) que desde el ejercicio 2013 dejó de subvencionarse la actividad de la concursada por parte del Ayuntamiento.
El art. 164.1 -hoy art. 442 TRLC-, en la redacción aplicable al caso, establece:
Esta Sala comparte con la Magistrada a quo que la fundamentación del dictamen del Ministerio Fiscal es insuficiente, sin que podamos estimar que se incurra en error en la sentencia apelada. Una cuestión es que en el escrito de conclusiones se valore la prueba practicada y, otra bien distinta, que sea en dicho escrito en el que se determine el objeto del proceso y se hagan alegaciones que bien pudieron hacerse en el dictamen porque ya se conocían en el momento de su emisión, siendo el objeto de la prueba acreditar los hechos en los que se funda la calificación culpable que han de constar en el escrito/demanda en el que se ejercita la pretensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que, conforme se ha expuesto, tanto la cláusula general del art164.1 LC - art. 442 TRLC- como el retraso en la solicitud de concurso del art. 165.1.1 LC - art. 444.1º TRLC- se basan en las mismas conductas, en un mismo desvalor, sin que quepa sancionar doblemente unas mismas conductas, por lo que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia 670/2019, de 16 de diciembre, conforme a la cual, una misma conducta no puede amparar la apreciación de dos causas de culpabilidad, al apreciar, además de la cláusula general, las causas de culpabilidad previstas en el artículo 164 y/o 165.1 LC, pues se estaría empleando el mismo desvalor para apreciar las dos causas de calificación culpable. En concreto, se argumenta en esta Sentencia por nuestro Alto Tribunal:
Por lo expuesto, los motivos de recurso relativos a la cláusula general del art. 164.1 LC -hoy art. 442 TRLC- han de ser desestimados.
En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, se aduce por la concursada que la sentencia yerra al estimar que la concursada admite en sus alegaciones iniciales y conclusiones que hubo retraso en la solicitud de concurso, cuando ello no es así, habiéndose limitado a replicar la causa alegada por el Ministerio Fiscal, diciendo que si entiende que hay retraso debió justificar, además, la agravación. Se añade que lo único que hace la concursada en su oposición es alegar simplemente que la calificación realizada por el Fiscal conlleva una aplicación normativa que no se había realizado, remitiéndose al informe razonado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el administrador concursal, que lo calificó como fortuito. Se aduce que lo que se decía era que lo que pretende el Fiscal no se sustenta ni queda acreditado, pero nunca partiendo de la base de que haya retraso, sino que si entiende que hay retraso, debe justificar, además, la agravación de la insolvencia, pues de otro modo, entiende la concursada que no tendría sentido adherirse a la petición del administrador concursal de calificar el concurso como fortuito. Por todo ello, se interesa se estime la impugnación por considerar la impugnante que el Ministerio Fiscal solo se refiere al pasivo de la concursada y nada dice sobre el incumplimiento de obligaciones, debiendo haber acreditado, como señalan las SSTS de 1 de abril de 2014 y 7 de mayo de 2015, la insolvencia, que no es equiparable a desbalance o pérdidas agravadas. Se alega, igualmente, que ha de valorarse la declaración del testigo Sr. Jesus Miguel que estima fundamental, quien manifestó que la deuda de la sociedad procedía, no del periodo comprendido entre los años 2011 a 2014, sino de fecha anterior, y así lo manifestaron el administrador concursal y el Interventor. Se añade que la concursada no admite agravación de la deuda posterior a 2011 en ningún momento, ya que en todo momento se decía que la deuda e intereses se generaron antes de 2011, es decir, antes del nombramiento del liquidador. Se alega, igualmente, que en ningún momento la concursada ha admitido que si se hubiera presentado el concurso en tiempo podría haber evitado la agravación, como dice la sentencia, siendo eso incierto; a lo que se une, aduce la concursada, que la jurisprudencia deja claro que es preciso establecer en qué medida y proporción, la conducta del liquidador ha influido para agravar la insolvencia del concursado, lo que en absoluto se aclara o demuestra. En relación con esta causa, estima la concursada que hay que ver las cuentas anuales de 2013 y analizar por qué se incrementa, según el Fiscal, labor que le tocaba al mismo y que no realiza en el momento procesal oportuno. Se añade que el interventor, en su declaración, manifestó que es cierto que el Ayuntamiento abonó cerca de 100.000 euros en concepto de intereses de deudas contraídas muy anteriores al 2011, y que podría coincidir con lo manifestado por el Fiscal sobre el incremento del pasivo, pero es el testigo quien lo dice en Sala, nunca la concursada, siendo a raíz de esta declaración cuando se pasa a decir en conclusiones que todo va referido al periodo anterior a 2011, sin que coincida la cantidad de los intereses referidos con el importe que expresa el Fiscal en su escrito de conclusiones como agravación, ni está justificado documentalmente. Se añade que conforme al informe emitido por el Interventor de 3 de marzo de 2016, resulta que la cantidad de 100.034,69 euros se refieren a intereses por las liquidaciones por cotizaciones desde septiembre de 2007 a octubre de 2010 que ascendían a 758.462,33 euros, es decir, que dichos intereses, por mucho que se hubiera presentado el concurso en 2011 o 2012, ya estaban generados, pues se computó hasta la liquidación de las cotizaciones cuya última fecha de liquidación fue octubre de 2010.
Ya hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico los razonamientos del Ministerio Fiscal para pretender que se declare el concurso culpable por la causa recogida en el entonces vigente artículo 165.1.1º LC. En la sentencia apelada se argumenta para acoger esta causa:
Hemos de comenzar precisando que, como bien argumenta la juzgadora a quo, la concursada en su impugnación se equivoca en su interpretación de las presunciones del art. 444 TRLC -antes art. 165.1 LC-, siendo su tesis contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La causa que analizamos se recoge en el artículo 165.1.1.º LC. El citado precepto -hoy art. 444.1º TRLC- establece:
La presunción regulada en el art. 165.1.1º LC, que admite prueba en contrario, presupone la concurrencia del dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del precepto, que afirma que las situaciones recogidas en el art. 165.1 denotan una negligencia grave. Sobre estas presunciones del art. 165.1 LC - art. 444 TRLC- se pronuncia la STS de 19 de julio de 2012, que señala:
Por tanto, el Tribunal Supremo sí considera el art. 165 como norma complementaria del art. 164.1 LC, si bien, facilita la prueba, al permitir presumir la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia por el solo hecho de la acreditación de cualquiera de las presunciones del art. 165 LC, sin perjuicio de que la parte contraria pueda acreditar que no hubo dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, si bien, se produce la inversión de la carga de la prueba.
Igualmente sobre el alcance de las presunciones del art. 165 LC se pronuncia
Para que se aplique esta presunción, lo que ha de acreditar la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, es que hubo retraso en la solicitud de concurso o incumplimiento del deber de solicitar el concurso que al deudor le impone el artículo 5 LC - art. 5 TRLC- cuando se encuentra en estado de insolvencia ( art. 2 LC y mismo número de artículo del TRLC) , para lo que puede valerse la acreditación de las circunstancias reveladoras de la insolvencia del art. 2.4 LC -mismo artículo del TRLC-, pero no necesita acreditar la relación de causalidad ( STS 7 de mayo de 2015).
Basándose la impugnación de la sentencia en la apreciación por la Magistrada a quo de la presunción contenida en el artículo 165.1.1º LC, presunción iuris tantum de concurso culpable que de acuerdo con lo expuesto comprende no sólo el dolo o culpa grave sino también la relación de causalidad, corresponde a la parte que se opone a dicha calificación de concurso culpable acreditar que no concurre la misma o, que no obstante la concurrencia de dicha circunstancia, no generó ni agravó la situación de insolvencia.
Por tanto, la impugnación de esta causa debe quedar limitada a si el Ministerio Fiscal y la parte coadyuvante han acreditado que hubo retraso en la solicitud de concurso, para luego examinar si, como se aduce por la concursada, la agravación por la generación de intereses es anterior a 2011 y, si como afirma, el retraso, caso de apreciarse por esta Sala, no agravó la insolvencia.
Es cierto que la sentencia apelada se basa en el propio reconocimiento del retraso que entiende formula la concursada en la oposición a la calificación, y también lo es que esta parte en su escrito de oposición expone ideas generales sobre esta presunción, que parecen partir de que efectivamente hubo un retraso en la solicitud de concurso, pero al no reconocerse ni expresa ni tácitamente, no cabe fundarla en la argumentación de la juzgadora a quo, que parte de dicho reconocimiento.
Sentado lo anterior, estimamos que ha quedado acreditado con las pruebas practicadas el retraso en la solicitud de concurso, aun cuando la administración concursal en su informe solicitando el concurso fortuito razonara que el concurso fue presentado plazo, conclusión con la que se discrepa, si bien, hubiera facilitado la labor que el administrador concursal en su informe provisional hubiera fijado, aunque fuera de forma aproximada, la fecha de la insolvencia.
Resulta incontestable que cuando se adopta el acuerdo de disolución, concurría la causa de disolución por pérdidas agravadas, como así resulta del acta de la junta general extraordinaria de la concursada de fecha 29 de agosto de 2011, en la que se recoge para proponer el acuerdo de disolución de la sociedad:
Como se ha expuesto, no puede equipararse causa de disolución con insolvencia, aunque en muchas ocasiones puedan coincidir.
Con base en la fundamentación expuesta, en la junta general de 29 de agosto de 2011, los acuerdos propuestos fueron adoptados, por lo que en dicha Junta, tras renovarse el Consejo de Administración, se acordó la disolución y el cese de la prestación del servicio a fin de evitar incurrir en más pérdidas, lo que implica que la sociedad no podía generar ingresos, y se nombró liquidador. Se reconoce que a dicha fecha la viabilidad económico-financiera resultaba insostenible, pese a las aportaciones de fondos por el Ayuntamiento, y que el presupuesto general municipal tenía prácticamente agotada la partida de transferencias corrientes a la sociedad, y que se mostraba insuficiente para generar nuevas consignaciones presupuestarias al efecto.
En cuanto a las causas de la insolvencia, se señala en el informe de la administración concursal:
En el Informe del Interventor Municipal fechado el 14 de mayo de 2014 relativo a SOMDECO y a otra sociedad municipal, ambas de capital íntegramente municipal, que se dice se encuentran en pleno proceso de disolución, liquidación y cierre, se recogen, desde la perspectiva presupuestaria del propio Ayuntamiento como ente matriz, los saldos reconocidos en la contabilidad municipal de las obligaciones pendientes de pago a favor de la concursada desde el 24 de noviembre de 2006 al 21 de febrero dos de 2012, la primera de ellas, por "campaña publicitaria servicio" y, las demás, correspondientes a "aportación municipal"; siendo estas últimas por importes elevados de 49.880,03 €, 88.968, 31 €, 13.402,96 €, 2054,26 €, 49.493,32 €, 88.557,49 € y 251.977,84 €. Se hace constar, asimismo, la existencia de varias sentencias judiciales en relación con el despido de varios trabajadores de la SOMDECO, así como varias resoluciones de Alcaldía por las que se ordenaba dar cumplimiento a los fallos judiciales, en concreto, la obligación de abonar a varios trabajadores los salarios de tramitación, que calculados a fecha 30 de abril de 2014, suponían, sin perjuicio de su actualización, las cantidades de 81.986,87 €, 49.647,64 €, 47.006,97 € y 68.497, 61 €. Se indica en el informe que estas cantidades se encuentran pendientes de ser reconocidas en contabilidad, si bien, se ha retenido el crédito presupuestario necesario para su efectividad, sin verse afectado el pago por la orden de embargo que pesa sobre SOMDECO. Asimismo, se señala que esta sociedad municipal puede ser reconocida como deudora del Ayuntamiento por cantidades correspondientes a Seguridad Social, en concreto, por expedientes de derivación de responsabilidad que ha tenido que asumir el Ayuntamiento por deuda de la mercantil con la Seguridad Social, deudas que se generarán, constituyéndose SOMDECO en deudora del Ayuntamiento, a medida que el Ayuntamiento vaya pagando a la Seguridad Social lo reclamado la sociedad. En concreto, constan las cantidades de 758.462,33 €, 334.668,01 euros y 1.093.130,34 €, indicándose también la cantidad de 545.410,68 € que se corresponde con cantidad abonada por el Ayuntamiento en el primer plan de pago a proveedores. Por último, se hace constar en este Informe que estas obligaciones pendientes de pago y cobro entre Ayuntamiento y SOMDECO, en concreto el pago de las obligaciones pendientes A favor de SOMDECO, depende de levantamiento o liquidación del embargo judicial. Se añade que el ayuntamiento no puede reconocer transferencias corrientes de explotación, motivo por el que no se han consignado en el presupuesto corriente.
De todo ello, se puede colegir, que la sociedad tenía a dicha fecha importantes deudas con la Seguridad Social y con los trabajadores y el concurso no se solicitó hasta octubre de 2014. En la lista de acreedores consta reconocido un crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de 371.599,97 euros, y un crédito a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 448.007,10 euros, además de otros créditos, lo que evidencia su endeudamiento, el sobreseimiento general en el pago de obligaciones, y que no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, habida cuenta que había cesado en al actividad y no podía general ingresos por publicidad, y que el Ayuntamiento no podía seguir dándole subvenciones. Y, aun con la dificultad de establecer un momento para la insolvencia, teniendo en cuenta que la situación de la sociedad era deficitaria, que generaba pérdidas, y que el Ayuntamiento no podía seguir otorgándole financiación o subvenciones, de las que se ha demostrado dependía, pues con sus recursos por publicidad no cubría los gastos, como se reconoce, podemos afirmar que incumplió sobradamente el plazo de dos meses del art. 5 LC y que hubo retraso en la solicitud de concurso.
Aun cuando esta presunción admite prueba en contrario y puede acreditarse que pese al retraso no se ha agravado la insolvencia, la concursada que impugna la apreciación de esta causa se limita a indicar que las deudas y los intereses de las deudas son anteriores a 2011. No obstante, constan que las deudas públicas estaban en vía de apremio, lo que conlleva el devengo de intereses y recargos, y difícilmente va a hacerse una excepción a la aplicación de la ley, sin que la concursada, a la que incumbe al carga de la prueba, haya acreditado que no se agravó la insolvencia por el retraso en la solicitud de concurso. Así en la lista de acreedores se recogen créditos subordinados con la Seguridad Social y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que por su naturaleza se corresponderán con intereses, recargos y sanciones, por importes elevados de 107.096,79 € y 232.038,26 €. Aun cuando no pueda precisarse la fecha de la insolvencia, el retraso de la solicitud de concurso no puede considerarse que no haya agravado la insolvencia. Cuestión distinta será en qué medida la ha agravado, lo que deberá ser objeto de prueba para poder condenar a la responsabilidad por déficit.
En la sentencia apelada se argumenta para justificar su aplicación:
En su impugnación de la sentencia, la concursada niega haber reconocido la falta de depósito de las cuentas anuales, aduciendo que en su escrito de alegaciones iniciales se recoge que los deberes de formulación de las cuentas anuales han sido llevadas a cabo, con unas cuentas clarificadoras, aportadas al procedimiento y aprobadas por la Junta General, y que fueron depositadas, que no inscritas. Y, se aduce que, como reconoció el Sr. Jesus Miguel, con la solicitud de concurso voluntario se aportaron las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2012, y que las cuentas aprobadas en Junta General Ordinaria celebrada el día 18 de julio de 2013, fueron presentadas en el Registro Mercantil el 24 de octubre de 2013, lo que aparece ratificado con la certificación emitida por el Registro Mercantil, siendo el Juzgado quien solicitó informe al Registro Mercantil que manifestó que fueron presentadas pero devueltas por defecto de forma.
Esta Sala comparte con la Sentencia recurrida que el Ministerio Fiscal, que es quien ejercita al pretensión, no argumenta suficientemente la atribución al Ayuntamiento de la consideración de administrador de hecho. Se limita a hacer referencias al Ayuntamiento pero en modo alguno razona por qué se ha de considerar administrador de hecho. La propia parte apelante sostiene que no es sólo porque sea socio único. La justificación y razones que se exponen de forma mucho más detallada por la parte recurrente para atribuir dicha condición de administrador de hecho al Ayuntamiento no pueden ser tenidas en cuenta porque tenemos que tomar en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen, que es quien ejercita la pretensión, y dicho dictamen, en este aspecto, adolece de falta de justificación y de esfuerzo argumentativo, por lo que no puede estimarse este motivo de recurso.
En la sentencia apelada, aunque se declara persona afectada por la calificación culpable a Don Simón, no se estima procedente dicha condena, también interesado por el Ministerio Fiscal, por los siguientes razonamientos, tras la cita de una Sentencia de este Tribunal:
En el recurso de apelación se alega que, acreditada la agravación de la insolvencia, resulta también indiscutible la responsabilidad del liquidador en la misma, pues si dicha agravación proviene del retraso en la solicitud de declaración de concurso, tal responsabilidad le es imputable pues existe una clara relación de causalidad entre la omisión del liquidador (ya sea dolosa o simplemente negligente) y la agravación de la insolvencia, entre el acuerdo de la Junta en 2011 y la declaración de concurso en 2014. Por ello, se interesa que el liquidador sea condenado a cubrir parcialmente el déficit de la concursada en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, el importe de los créditos que no resulte cubierto por la liquidación de la masa activa, generados desde el cese de la actividad de la concursada el 7 de noviembre de 2011, habiéndose señalado el aumento del pasivo en ese periodo en 104.385,16 €, cantidades que no es reconocida por la concursada.
La sección de calificación fue abierta cuando ya estaba en vigor la reforma operada en el art. 172 bis LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que convalidó el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, siendo la nueva redacción aplicable a las Secciones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de este último ( SSTS 12 de enero de 2015 y 5 de abril de 2018). Por tanto, en este caso, resulta de aplicación el vigente art. 172 bis cuyo apartado uno, en la redacción dada por dicha Ley establece:
Sobre la indicada reforma del art. 172 bis apartado 1 del LC, se pronuncia la STS de 5 de abril de 2018 reiterando lo expuesto en la STS de Pleno de 12 de enero de 2015, en la que se declara que con el inciso final introducido por la citada norma (en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia), se viene a exigir una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hace responsable a dicho administrador o liquidador, que antes no se exigía, añadiendo que la introducción de tal inciso en esa reforma legal - que nuestro Alto Tribunal estima que no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente-, responde a una decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ».
Igualmente resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS 279/2019, de 22 de mayo, en la que se argumenta:
Se insiste igualmente en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
Restaría por analizar la agravación del insolvencia por parte del liquidador por el retraso en la solicitud de concurso. Resulta, cuando menos, necesario, un esfuerzo argumentativo tanto por parte de la administración concursal como por parte del Ministerio Fiscal, para justificar esta condena a la cobertura del déficit, que se ha de traducir en la sentencia, de igual forma, en una argumentación suficiente que exponga y estime acreditada en qué medida la conducta que ha servido para la calificación culpable, esto es, la causa que analizamos de retraso en la solicitud de concurso, ha agravado la insolvencia. Y, aún cuando no podemos compartir con la concursada que la deuda fuera la misma en el momento en que se incurrió en la insolvencia o en el de la toma de posesión del cargo de liquidador y en la fecha de la solicitud de concurso, porque constan deudas posteriores, sí que compartimos que, para poder fundamentar la condena a la cobertura del déficit, es necesario que se haya hecho ese esfuerzo argumentativo por la parte actora -en este caso el Ministerio Fiscal- y que se haya reflejado en la sentencia recurrida.
Esta Sala comparte con la sentencia recurrida que por el Ministerio Fiscal no se ha fundamentado ni ha quedado acreditado en qué medida las conductas que han servido para fundamentar la declaración de concurso culpable han agravado la insolvencia, por lo que no procede condenar al déficit por esta causa. Ninguna justificación añadida encontramos en el dictamen del Ministerio Fiscal, en el que se limita a solicitar la condena de los miembros del Consejo de administración y el liquidador designados en la Junta General de 29 de agosto de 2011, indicando sólo, respecto de Don Simón, su condición de vocal y liquidador de la sociedad, y solicitando la condena de todas las personas que en su dictamen consideraba afectadas por la calificación culpable a pagar a los acreedores concursales, personalmente, e1 importe de los créditos que no resulte cubierto por la liquidación de la masa activa, generados desde el cese de la actividad de la concursada el 7 de noviembre de 2011, sin que se haya argumentado ni acreditado que en dicha fecha concurriera el estado de insolvencia.
Estimamos que no se ha cumplido en la sentencia apelada, como se alega en el recurso, con la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que se haya argumentado en qué medida la conducta del hoy apelante que ha servido para calificar el concurso como culpable, agravó la insolvencia.
Por tanto, no habiéndose acreditado en qué medida la conducta del liquidador respecto de las dos causas apreciadas agravó la insolvencia, no puede condenarse por la responsabilidad concursal.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por los acreedores personados que han coadyuvado con el Ministerio Fiscal, quien se adhirió al recurso, ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia, en nombre y representación de Don Benito, Don Bruno, Don Eleuterio, Don Eliseo y Don Darío, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Lázaro Lago, en nombre y representación de la entidad concursada SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN DE LA LÍNEA, S.L. (SOMDECO), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz de fecha 27 de mayo de 2022, en los autos de Incidente Concursal número 1652.06/2014, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 1652 de 2014, a que este rollo se refiere y, en su virtud, acordamos, confirmar la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

