Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 420/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: RAMON ROMERO NAVARRO
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100276
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1217
Núm. Roj: SAP CA 1217:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 1156/2022
Rollo de apelación núm
En Cádiz a ocho de mayo de dos mil veinticinco.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Saturnino representado por la Procuradora Sra. MARTA MARIA BERNAL FRANCO y defendida por la Letrada Sra. Dª. MANUELA MARTINEZ BLANCA y en el que es parte recurrida Dª. Enma representado por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA CASTRILLON GUILLEN y defendido por el letrado Sr. Don ALVARO COSANO ALARCON.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante solicitaba que se modificase el régimen de visitas establecido en las previas sentencias de separación y divorcio, a fin de concretar que el padre no podría tener consigo a sus hijos más de dos fines de semana al mes. Alegaba que el régimen de visitas se había pactado coordinado con los horarios laborales del progenitor no custodio, policía de profesión, y que ello en la práctica estaba suponiendo que si el padre libraba siempre en fin de semana, los menores estuvieran casi todos los fines de semana con su padre y ninguno con ella.
La parte demandada negó que ello estuviera ocurriendo y puso de manifiesto que sus circunstancias laborales habían cambiado y en esos momentos se encontraba realizando el curso de ascenso a subinspector de policía en Madrid, considerando que no era necesario formular reconvención para proponer un régimen de visitas adaptado a su residencia en Madrid como régimen transitorio en tanto el demandado no obtenía nuevo destino. Para este supuesto, diferenciaba según que su nuevo destino estuviera fuera de la provincia de Cádiz, en cuyo caso solicitaba visitas dos fines de semana al mes y visitas entre semana si fueran conjugables con los días libres de los que disponía, o estuviera en DIRECCION000 o alrededores, en cuyo caso proponía una custodia compartida.
Al inicio del acto de la vista de la primera instancia, y al intentar la parte demandante introducir como nueva pretensión un incremento de la pensión alimenticia por haber obtenido el padre nuevo destino como subinspector de policía, y la parte demandada interesar una custodia compartida pese a que el destino del padre se halla en DIRECCION001 o fijación de visitas con pernocta durante los seis días de libranza del padre, lo que sería equivalente a una custodia compartida, no fueron admitidas dichas modificaciones, quedando a salvo el derecho de las partes a recurrir a la segunda instancia.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estableció que:
La parte apelante, en su recurso en síntesis, insistió en la guarda y custodia compartida en el modo que proponía o subsidiariamente, se acuerde mantener la guarda y custodia en favor de la madre, estableciendo en favor del padre cinco días de visitas inter semanales con pernocta que deberán siempre coincidir con los fines de semana alternos acrecentando estos en función del horario laboral del padre quedando este obligado a notificar con carácter anual su jornada laboral para ese año. En cuanto a la contribución económica en concepto de alimento del padre para los hijos, para el caso de que se mantenga la guardia y custodia en favor de la madre, deberá aminorarse en la cantidad de 120 euros mensuales actualizable conforme al IPC y extinguiendo la pensión de alimentos para el caso del establecimiento de una guardia y custodia compartida, manteniendo la obligación de pago de los gastos extraordinarios al 50% .
La parte apelada y el Ministerio fiscal, se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia
En el recurso se interesa un sistema de custodia compartida ( viviendo trabajando el progenitor con sus turnos que se detallan en el procedimiento en DIRECCION001( Jaen) y los hijos en DIRECCION000) o bien un sistema subsidiario de cinco días con custodia materna y minoración de la pensión de alimentos.
Una cosa es que la Sala 1ª TS haya establecido que dicho régimen de custodia compartida no es excepcional, sino normal, incluso deseable,así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
En efecto, se ha señalado que,
En este sentido favorable, la Sala 1ª del TS se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 dejunio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias,433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017,de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio , entre otras).
Ahora bien, lo expuesto
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]
De la misma manera, en la sentencia TS 281/2023, de 21 de febrero
Como dice la sentencia 444/2015, de 14 de julio
De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio
En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relacionespersonales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas).
Por otra parte, las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que
En el supuesto que estamos examinando no se adapta el plan propuesto por el progenitor a la necesidad de mantenimiento de la situación actual que es lo que en definitiva precisan los menores.
Decimos que no compartimos dichas apreciaciones por cuanto que la audiencia de los menores no es propiamente una prueba en la que la parte haya de intervenir, sino un modo a través de la exploración o audiencia de dar curso a su derecho a ser oido por lo que las partes no pueden intervenir.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional
Sucede sin embargo que el propio ejercicio de este derecho puede producir afectación a otro derecho fundamental del que es titular el mismo menor de edad: su
"El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor,
Ni que decir tiene que en el supuesto presente la Jueza ha dado traslado a las partes, en lo que al caso atañe, de que los menores prefieren seguir como están siendo contrarios a la custodia compartida, por lo que se cumple la preservación de la intimidad de los menores y se ha dado traslado de su deseo y audiencia en relación con lo que se planteaba en el procedimiento, resolviendo, dada ya la edad de éstos, de conformidad con lo manifestado.
Pues bien dada la debida consideración a la audiencia de los menores, de oposición a la custodia compartida, es la imposibilidad del apelante de cumplirla adecuadamente una custodia compartida si el padre vive a más de 360 kilómetros del domicilio de los hijos y a 4 horas de trayecto entre un domicilio y otro. Como así declaró el propio demandado, pese a tener 6 días libres y seis de trabajo, tampoco son fijos esos días de modo que todo se tiene que organizar según el cuadrante del progenitor y no adaptarse éste, que seguimos señalando, trabaja en DIRECCION001 ( Jaen) y descansa seis días, si, pero que no son coincidentes con los días de descanso, lectivos de los menores( como señala la Jueza, son cuatro días completos en DIRECCION000 y dos medios días). Tampoco podemos admitir la custodia compartida encubierta de 5 días con pernocta para el padre con custodia de la madre, como señalara asimismo la Juez a quo cuya solución( la adoptada en la sentencia) se entiende la más acorde habida cuenta el interés superior de los menores que es la pauta que ha de guiar a esta Sala con independencia de las justificaciones de las partes y de que tengan un legítimo interés pero que no puede superar aquél.Como pone de manifiesto la parte apelada, pese a que existe un ascenso en la categoría del progenitor el haber superado las pruebas y ejercer como subinspector de policia en DIRECCION001, con el consiguiente incremento de las retribuciones, interese la minoración la pensión alimenticia de los hijos a 120 euros por hijo, cuestión ésta que no podemos atender dado que las necesidades de éstos lejos de minorar van aumentando a medida que van creciendo y no existen datos objetivos que permitan considerar que existe un cambio de circunstancias tal que justifique la minoración pretendida.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia,
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
