Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 498/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 401/2021 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 498/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100510
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2726
Núm. Roj: SAP MA 2726:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1517/17
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil veinticuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1517/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Erica, representada por el Procurador Sr Ramírez Serrano, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida Dª Lorenza, representada por la Procuradora Sra Picón Villalón, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Impugna la anterior Sentencia la demandante en la instancia quien enuncia como único motivo de apelación un error en la valoración de la prueba, así como infracción de los artículos 1.279 y ss, con especial mención a los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil. En relación a la falta de acreditación del pago, destaca la dificultad probatoria por el el lapso de tiempo transcurrido desde la firma del contrato litigioso, al haber transcurrido 21 años. Apuntaba además que en el acto de la audiencia previa se descartó requerir a la actora para aportación de documentación atinente a aquellos pagos y demostración de su capacidad económica. Reprueba que se considere el contrato litigioso como donación encubierta. Insiste en la claridad de los términos del contrato, revelador de la verdadera intención de las partes. Reprocha que la Juzgadora solo haya tenido en cuenta determinados actos posteriores sin reparar en otros que avalan el planteamiento de la apelante, como el pago del IBI desde 1.998 (documentos nº 6 a 26), el abono de la cuotas de comunidad de propietarios, o que no se procediera al pago de renta por parte de la demandante, a pesar de que constaba formalizado contrato de arrendamiento de 3 de noviembre de 1.997. La apelada, se opuso al recurso planteado e insta la confirmación de la Sentencia en todos sus pronunciamientos. Defiende la corrección de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subraya que debió acreditar la demandante el pago expresado en el contrato litigioso, sabedora de que resultaba controvertido, como se expresó en la contestación a la demanda del juicio declarativo precedente.
No prosperó la pretensión actora por los motivos antes expresados y formula la demandante recurso de apelación. La pretensión revocatoria se funda en un error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de los preceptos relativos a la eficacia de los contratos, arts. 1279 y ss, y su interpretación, arts. 1281 y 1282 del Código Civil. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
El artículo 1.274 del Código Civil, al analizar la causa de los contratos, define ya lo que podemos considerar contratos onerosos, en los que cada parte contratante recibe una prestación de la contraria, de los de pura beneficencia, contratos a título gratuito, en los que su causa es la mera liberalidad del bienhechor. El carácter de contrato bilateral y conmutativo de la dación en pago se vino reconociendo por el propio Tribunal Supremo desde sentencias como las de 14 de noviembre de 1881 y 11 de mayo de 1912, en la que se señalaba que era un modo de extinción de las obligaciones asimilado en sus efectos generales a la compraventa. La sentencia de 22 de octubre de 1914, aún de forma más clara, vino a señalar que, a través de esa transmisión en pago, se venía a producir un convenio en el que existía consentimiento explícito en la cosa y en el precio, por lo que constituía una venta perfecta, doctrina posteriormente reiterada en las sentencias de 9 de enero de 1915 o 9 de diciembre de 1943, atribuyéndole la categoría de contrato de compraventa en el que el crédito pendiente de satisfacer adquirirá la condición de precio. Así se vino reconociendo en numerosas resoluciones más recientes como la de 13 de febrero de 1989, 8 de febrero de 1996 o 27 de junio de 2003.
Las partes discuten acerca de la interpretación y eficacia del contrato de resolución (documento nº 5 de la demanda), pacto en el que se funda la pretensión actora, resultando controvertida la determinación de la voluntad de las partes. Un adecuado análisis de este aspecto exige tomar en consideración además de la naturaleza jurídica propia de la modalidad del contrato que resultaba afectado, las circunstancias que concurrieron al tiempo de la celebración de sendos contratos, del inicial contrato de dación en pago, del posterior acuerdo de resolución, así como los actos posteriores realizados por las partes.
Se aportaba por la actora en la instancia como documento nº 5 el intitulado como "Resolución de contrato de compraventa". Conviene reparar en la falta de rigor jurídico del título, ya que como se apuntó en la Sentencia recaída en el precedente juicio ordinario nº 1402/2010, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, confirmada en segunda instancia, no estamos en presencia de un contrato de compraventa, ya que en modo el contenido del acuerdo revela su existencia. El contrato litigioso tiene el siguiente tenor literal: "PRIMERO.-
Como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 141/2013 de 1 Mar. 2013, Rec. 1971/2010: "La simulación , si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil". Se caracteriza la simulación relativa por la existencia de dos negocios: el manifiesto o fingido y el serio u oculto. El primero sólo sirve para disimular el segundo, razón por la que, en la valoración jurídica del conjunto, aquel no se toma en consideración, más que en su papel instrumental. Entorno a esta problemática, la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, Sentencia 445/2023 de 2 de mayo de 2023, Rec. 378/2022 exponía: "la
En relación a la prueba de la concurrencia de esta causa de nulidad, se ha afirmado por la jurisprudencia, ( STS de 18 de marzo de 2008 con amplia cita de precedentes) que dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se ha admitido como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien de una herencia burlando los derechos legitimarios del hijo del transmitente hoy actor, en este caso), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de su pago o en este caso de la real existencia de la deuda a cuya extinción se dirige la dación en pago, etc.).
En los casos de simulación contractual como quiera que los contratantes han hecho todo lo posible para aparentar la celebración del contrato que en realidad no han celebrado, la prueba de la simulación será muy difícil a los terceros. Habrá que acudir a la prueba de presunciones para tener por probada la simulación, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que ha admitido ampliamente el juego de apariencias y presunciones que puedan indicar las circunstancias reales del asunto debatido.
También ha señalado la jurisprudencia que la inversión de la carga de la prueba, de modo que sea la parte demandada quien tenga la carga de probar la real existencia del negocio jurídico, sólo puede tener lugar cuando existe una presunción de simulación. No basta simplemente con que se alegue su existencia para que automáticamente se traslade al supuesto simulador la carga de probar que no hubo tal simulación, y que el negocio jurídico existió realmente. Es preciso que existan indicios suficientes para que de los mismos pueda inferirse la existencia de simulación. Sólo entonces es cuando se invierte la carga de la prueba y deberá el presunto simulador acreditar que no existió simulación y que el negocio jurídico fue real y tenía causa. Así lo indicó la STS 316/2016, de 13 de mayo , al razonar que la prueba a cargo de los compradores en las acciones de nulidad por simulación que era la entrega del dinero solo surgía cuando era preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos la realidad de la simulación. Y, en el caso allí enjuiciado, la imposibilidad de probar el pago del precio por inexistencia de documentación, dado el tiempo transcurrido, solo podía perjudicar al actor que había demorado su reclamación y no era suficiente para entender que había concurrido simulación.
Expuesto lo anterior, valorados nuevamente los medios de prueba practicados y revisada la grabación del acto del juicio, procede confirmar la declaración realizada en la instancia de nulidad del contrato de resolución por falta de prueba del pago que vendría a justificar la resolución del precedente contrato de dación en pago. Sin este desplazamiento patrimonial en modo alguno podría apreciarse la concurrencia de la causa expresada en el contrato, que vería despojado de su apariencia onerosa para revelar la verdadera intención de los contratantes, efectuar un acto de liberalidad en favor de la apelante. Y es que resulta de todo punto ilógico que tres meses después de elevarse a público el contrato de dación en pago y de celebrarse un contrato de arrendamiento sobre la finca litigiosa, (documento nº 5 de la contestación), recuperara la apelante el derecho de dominio. La posesión que detentaba la apelante se justificaba por el contrato de arrendamiento celebrado con la difunta Sra. Natividad. Conviene reparar en que el pago de algunas cuotas de comunidad por parte de la apelante no resulta indicador del derecho de propiedad, del animus domini, ya que el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta imponía a la arrendataria el pago de las cotas de comunidad, que sin embargo no fue atendido puntualmente, al acreditar la demandada, (documento nº 6), la existencia de una deuda por los impagos en los que incurrió la propia apelante. El discutido pago del precio, no queda reforzado por ningún medio de prueba que refrende el tenor literal del acuerdo. No se aporta explicación cabal acerca de la bonanza económica que habría experimentado la apelante para saldar la deuda otrora reconocida por importe de 5.000.00 de pesetas, (que reconocía meses antes, en noviembre). Este desplazamiento patrimonial que se erigía en la causa del contrato en el que funda su pretensión. Conviene reparar en la estrecha relación que mantenían la partes, que pudo motivar la generosidad de la Sra. Natividad, que se pretendía encubrir bajo la apariencia de un contrato oneroso, incorrectamente denominado de compraventa. A este ánimo gracioso pudo responder que tampoco se exigiera el pago de la renta. No se confirmó el pretendido acuerdo de resolución con su elevación a público posterior. Tampoco tuvo reflejo registral el pretendido cambio de titularidad dominical. Se ha de subrayar además el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde que se alcanzara el discutido acuerdo, en 1.998, hasta que en 2.010 se planteara la primera reclamación de reconocimiento del derecho de dominio, circunstancia que cuestiona la legitimadad pretensión promovida.
Se trataría de una donación encubierta de un bien inmueble, que no puede surtir efectos, al ser observables requisitos de forma que según la jurisprudencia son presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem). Como se recoge en la STS de 18 de noviembre de 2014, así como en la de 16 de enero de 2013, no son otras que las siguientes: " Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC. , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa (o como en este caso sucede de dación en pago) totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por Erica frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 el 19 de enero de 2.021 en el juicio ordinario 1.517/2017 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada en todos dus pronunciamientos, con expra condena en costas al apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
