Sentencia Civil 1000/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Civil 1000/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1000/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1000/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100968

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4188

Núm. Roj: SAP MA 4188:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA DE MENORES NÚMERO 763/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1000/2025.

SENTENCIA 1000/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/os:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 763/2023, procedentes del Juzgado de Primer Instancia número Tres de Vélez-Málaga, sobre guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Juan Enrique, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena de la Torre García y defendido por la Letrada doña Sonia Ruiz Higes, contra doña Elsa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Roca Peláez y defendida por el Letrado don Sergio Toledo Burgos; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la adversa parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga se tramitó juicio verbal especial número 763/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 22 de julio de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique contra Dña. Elsa, debo declarar y declaro: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad, de nombre Agueda a Dña. Elsa, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en: un fin de semana de cada mes, sábado y domingo desde las 13 h hasta las 18 h (sin pernocta), debiendo procederse a la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno. Teniendo prioridad los fines de semana que sean puente en la comunidad donde curse sus estudios la menor. En su defecto, la estancia se realizará el primer fin de semana de cada mes. El régimen de visitas se realizará en compañía de la madre, durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la presente resolución judicial. Se ampliará sucesivamente, hasta que la evolución de las relaciones paterno filiales así lo aconsejen. Transcurrido el periodo indicado, se introducirán las pernoctas y las visitas serán un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del horario escolar hasta el domingo a las 19:00 horas, manteniéndose las visitas (recogida y devolución) en la localidad donde resida la menor junto a su madre, a excepción de los periodos vacacionales. 3º.- En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad se tomará como referencia el calendario escolar de la menor. En cuanto a las Vacaciones escolares de Semana Santa, se dividirán por mitad del siguiente modo. El primer periodo desde el día en que finaliza las clases en el colegio, a la terminación de las clases, hasta las 14,00 horas del miércoles Santo, y el segundo periodo desde las 14,00 horas del miércoles Santo hasta el domingo de Resurrección a las 14,00 horas. En cuanto a las Vacaciones de Verano, se dividirán por mitad del siguiente del modo. Este periodo comprenderá los meses de julio y agosto, distribuyéndose las vacaciones en 15 días para cada progenitor para ambos meses. En cuanto a las Vacaciones de Navidad, se dividirán por mitad del siguiente del modo. La menor estará en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones escolares que a tal fin se dividen en dos periodos: primer periodo: Desde el primer día de vacaciones escolares a las 19 horas hasta el día 30 de Diciembre a las 19 horas. Y segundo periodo: Desde las 19 horas del día 30 de Diciembre hasta las 19 horas del día anterior al comienzo del Colegio. En caso de desacuerdo, la madre elegirá los periodos vacacionales a disfrutar en los años impares y al padre en los años pares, avisando siempre un progenitor al otro con, al menos, treinta días de antelación. Todos los intercambios de la menor, se realizarán en el domicilio materno. 4º-. D. Juan Enrique deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad de 200 euros mensuales, en el número de cuenta que Dña. Elsa designe y que ingresará en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice general de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50%. Entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, y serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Todo ello, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", resolución que vino a ser aclara mediante auto de 15 de enero de 2025 en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Se completa Sentencia Núm.195/2024 de 29/07/2024 en los términos siguientes: el párrago cuato del fallo queda redactado de la siguiente forma: "D. Juan Enrique deberá abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad de 200 euros mensuales desde la fecha de interposición de la demanda, en el número de cuenta que Dña. Elsa designe y que ingresará en los cinco primeros días de cada mes".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación el Ministerio Fiscal y la adversa demandada, la cual, a su vez, procedió a impugnar en parte el fallo judicial, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 10 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 195/2024, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, en curso del procedimiento verbal especial número 763/2023, aclarada por auto de 15 de enero dxe 2025, viene a resolver en su fundamentación, (i) que, por la representación procesal de don Juan Enrique, se interpuso demanda de medidas paterno-filiales con solicitud de medidas provisionales coetáneas contra doña Elsa, respecto de la hija no matrimonial, interesando que la patria potestad sobre la hija fuera atribuida y ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la menor fuera atribuida a la madre, doña Elsa, la fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor paterno consistente en un fin de semana al mes, teniendo prioridad los fines de semana que sean puente en la Comunidad donde curse sus estudios la menor y, en defecto de fin de semana largo y a falta de acuerdo, que la estancia se realizara el primer fin de semana de cada mes, siendo los intercambios en un punto intermedio, en concreto en DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001 (Ciudad Real) a las 19?00 horas del viernes (o día previo al festivo si fuese puente), hasta el domingo a las 19?00 horas, solicitando igualmente que en las vacaciones escolares de Navidad, la menor estuviera en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones escolares que a tal fin se dividen en dos periodos: el primero, desde el primer día de vacaciones escolares a las 19?00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 19?00 horas, y el segundo periodo, desde las 19?00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19?00 horas del día anterior al comienzo del Colegio, en cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, solicitaba que se otorguen por completo y en años alternos a cada uno de los progenitores, disfrutando los años pares el padre y los años impares la madre (tomándose para su cómputo desde el día que comiencen las vacaciones escolares a las 19?00 horas hasta el día previo al comienzo de las clases a la misma hora), en lo relativo a las vacaciones escolares de verano, pedía que se dividieran en cuatro periodos: el primero desde el día que comiencen las vacaciones escolares a las 19?00 horas hasta las 19?00 horas del día 15 de julio del día 31 de julio a las 19?00 horas, el segundo periodo desde el 31 de julio a las 19?00 horas al 15 de agosto a las 19?00 horas, hasta el día previo al comienzo de las clases escolares a las 19?00 horas, también solicitaba que se estableciera una pensión de alimentos por importe de 160 euros mensuales a favor de la menor y a cargo del padre más el 50% de los gastos extraordinarios, (ii) por doña Elsa, en la contestación a la demanda, se solicitó que la patria potestad sea ejercida en exclusiva por la madre, se mostró conforme en que la guarda y custodia fuera atribuida a la progenitora materna, interesando un régimen de visitas en el que el padre podrá visitar y estar con su hija un fin de semana de cada mes, sábado y domingo desde las 13?00 horas hasta las 18?00 horas (sin pernocta), acompañado de la madre y hasta que la menor cumpla la edad de 6 años llevándose a cabo dichas visitas en la localidad donde resida la menor junto a su madre, y que a partir de que la menor cumpliera 6 años se introdujeran las pernoctas y se amplíiaran los fines de semana de viernes a domingo, manteniéndose las visitas (recogida y devolución) en la localidad donde resida la menor junto a su madre, a excepción de los periodos vacacionales que se dividan en dos periodos y en las que el padre podrá recogerla y devolverla en Málaga, asimismo, solicitaba una pensión de alimentos de 400 euros mensuales más los gastos extraordinarios al 50%, (iii) el Ministerio Fiscal interesó el ejercicio conjunto de la patria potestad, que se atribuyera la guarda y custodia a la madre, en cuanto al régimen de visitas y estancias mostró conformidad con lo solicitado en la contestación a la demanda, pidiendo el establecimiento de un régimen de visitas progresivo durante 6 meses, y que se fijara una pensión de alimentos de 180 euros mensuales más los gastos extraordinarios al 50%, (iv) que, planteado así el debate, el artículo 39 de la Constitución protege genéricamente a la familia y establece la igualdad de los hijos, sean o no matrimoniales, ante la ley, indicando que en el caso de autos, nos hallamos ante una relación esporádica, de la cual nació una hija, Agueda, el NUM001 de 2020, por lo que, en consecuencia, a la vista de la posición de ambas partes, resultaba que los únicos hechos controvertidos en la presente litis eran los atinentes al régimen del ejercicio de la patria potestad de la menor, así como la fijación de alimentos y régimen de visitas; (v) que, la patria potestad se refiere a un derecho-deber de los progenitores del menor, relacionado con la representación y cuidado de los hijos: alimento, vestido, habitación, educación, salud, y así lo viene a decir el artículo 154 del Código Civil al disponer que "los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad",(vi) que, de ordinario, estos derechos y deberes recaen en ambos progenitores de manera compartida y solo de manera puntual se va a atribuir a uno de ellos el ejercicio o, excepcionalmente, la titularidad exclusiva de la patria potestad, sin que la privación de la patria potestad extinga las obligaciones (por ejemplo, seguir contribuyendo a sus necesidades económicas), (vii) que, la patria potestad ni se extingue y, en principio, ni se altera para los progenitores por el divorcio del matrimonio o la ruptura de pareja, (viii) que, en la generalidad de los casos se atribuye a ambos progenitores la patria potestad compartida del menor, aunque en estos procesos de familia es posible la privación de la patria potestad si se ofrece prueba suficiente sobre el incumplimiento por parte del otro progenitor de los deberes inherentes a la misma, determinación esta muy excepcional que solo se adopta si resulta con ello un beneficio para el menor, y no por el mero incumplimiento de las obligaciones por ejemplo, el impago de la pensión alimenticia, pues no se contempla como una sanción o castigo en respuesta a estos incumplimientos, siendo por tanto un caso diferente a la guarda y custodia, que habitualmente se atribuye a uno de los progenitores de manera exclusiva, si bien, últimamente la jurisprudencia se viene inclinando por otorgar la custodia compartida a ambos progenitores, considerándose en la actualidad el sistema deseable, aunque las circunstancias, no siempre peyorativas, hacen que no siempre sea posible o conveniente, (por ejemplo, cuando los domicilios de los progenitores se encuentran distantes entre sí), (ix) que, por su parte el artículo 156 del Código Civil dispone que "la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad",continuando diciendo el citado artículo que "en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio",(x) pues bien, en el presente caso y del análisis de toda la prueba practicada, la juzgadora considera procedente acordar que la patria potestad sobre la menor sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores, dado que no existe ninguna causa que aconseje que sea ejercida unicamente por la madre, máxime si se tiene en cuenta la documental obrante en autos consistente en distintas autorizaciones firmadas por el padre para la matriculación en el correspondiente colegio, así como para el comedor, que pone de manifiesto que no existe ningún impedimento por su parte para que el ejercicio de la patria potestad sea conjunta; (xi) en relación a la guarda y custodia de la menor, que la misma sea atribuida a la madre no es objeto de controversia, por lo que sin más procede su atribución a la madre quien de facto la viene ostentando, con la patria potestad compartida; (xii) que, a tenor del artículo 94 del Código Civil el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, discrepando las partes en cuanto al régimen de visitas, siendo el mayor punto de controversia las pernoctas de la menor con el progenitor paterno, interesando la madre que éstas no tengan lugar hasta los 6 años de edad de la menor y el padre solicita la fijación de un régimen de visitas consistente en un fin de semana al mes, teniendo prioridad los fines de semana que sean puente en la Comunidad donde curse sus estudios la menor y en defecto de fin de semana largo y a falta de acuerdo, que la estancia se realice el primer fin de semana de cada mes, existiendo también discrepancia en relación a los intercambios de la menor, interesando el padre que los intercambios tengan lugar en un punto intermedio, en concreto en DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001 (Ciudad Real) a las 19?00 horas del viernes (o día previo al festivo si fuese puente), hasta el domingo a las 19?00 horas y, por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra conforme con lo solicitado por la madre, si bien interesa el establecimiento de régimen progresivo de visitas por un periodo de 6 meses, (xiii) pues bien, a la vista de la prueba practicada, esto es, interrogatorio de las partes y teniendo en cuenta la edad de la menor, estima la juzgadora procedente fijar un régimen de visitas a favor del progenitor paterno consistente en un fin de semana de cada mes, sábado y domingo desde las 13?00 horas hasta las 18?00 horas (sin pernocta), debiendo procederse a la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno, régimen de visitas que se realizará en compañía de la madre, atendida la circunstancia de que la relación entre padre-hija es prácticamente inexistente, dado el poco contacto mantenido entre ambos, durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la presente resolución judicial, a fin de que de forma progresiva se consiga que la menor se comunique con el progenitor no custodio, ampliándose sucesivamente, hasta que la evolución de las relaciones paterno filiales así lo aconsejen., indicando que con el régimen de visitas progresivo a favor del padre se favorece el desarrollo íntegro de la menor, puesto que se garantiza el establecimiento del vínculo entre padre e hija. y a mayor abundamiento, este régimen se estima conveniente para así, cuando llegue el momento de la pernocta, la niña esté adaptada a la convivencia con su padre, por ello es una medida que se adopta en el caso concreto, atendiendo al interés superior del menor dada la edad que tiene la niña, sumado a la falta de relación existente entre el padre y la misma, además de la distancia que hay entre Guadalajara y DIRECCION002, (xiv) que, al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 Código Civil, en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil, en relación con el artículo 39 de la Constitución Española y demás normativa internacional aplicable al caso ( SAP Madrid de 23 septiembre de 2022), por lo que transcurrido el periodo indicado, se introducirán las pernoctas, y las visitas serán un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del horario escolar hasta el domingo a las 19?00 horas, manteniéndose las visitas (recogida y devolución) en la localidad donde resida la menor junto a su madre, a excepción de los periodos vacacionales en la forma que se dirá a continuación, por lo que una vez finalice el periodo de 6 meses, se procederá a llevar a cabo el periodo vacacional de Semana Santa, Navidad y verano, y en cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, se tomará como referencia el calendario escolar de la menor, y se dividirán por mitad del siguiente del modo, el primer periodo desde el día en que finaliza las clases en el colegio, a la terminación de las clases, hasta las 14?00 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo desde las 14?00 horas del Miércoles Santo hasta el día el Domingo de Resurección a las 14?00 horas, en cuanto a las vacaciones de verano, se tomará como referencia el calendario escolar de la menor, y se dividirán por mitad del siguiente del modo, este periodo comprenderá los meses de julio y agosto, distribuyéndose las vacaciones en 15 días para cada progenitor para ambos meses, en cuanto a las vacaciones de Navidad, se tomará como referencia el calendario escolar de la menor, y se dividirán por mitad del siguiente del modo, la menor estará en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones escolares que a tal fin se dividen en dos periodos: primer periodo, desde el primer día de vacaciones escolares a las 19?00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 19?00 horas, y el segundo periodo, desde las 19?00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19?00 horas del día anterior al comienzo del Colegio, en caso de desacuerdo, la madre elegirá los periodos vacacionales a disfrutar en los años impares y al padre en los años pares, avisando siempre un progenitor al otro con, al menos, treinta días de antelación, siendo todos los intercambios de la menor realizados en el domicilio materno y, (xv) con relación a la fijación de la pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y con cargo al progenitor no custodio, el artículo 93 del Código Civil establece que el juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, debiendo ser la cuantía proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, tal y como nos viene a decir el artículo 146 Código Civil, siendo que en el caso la parte demandante está conforme con abonar una pensión de 160 euros mensuales, pero, en cambio la demandada, solicita sea de 400 euros mensuales, en tanto el Ministerio Fiscal está conforme con que se fije la pensión en 180 euros mensuales, resolviendo la juzgadora que teniendo en cuenta la documental obrante en autos, así como lo manifestado por cada parte en el acto de la vista, el lugar de residencia de la menor, sus necesidades en cuanto a vestido, cobertura sanitaria, educación, comida y las necesidades económicas de los padres, a lo que se añade los desplazamientos que tiene que realizar el padre para ejercer el derecho de visitas con lo gastos que ello le ocasionará, se considera adecuado la fijación de una pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada por don Juan Enrique a Elsa en la cuenta que a tal efecto designe la madre por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes y se actualizará anualmente, de acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya y en cuanto a los gastos extraordinarios dada la conformidad de ambas partes, serán abonados al 50%, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, y serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, progenitor paterno de la menor, efectuando las siguientes alegaciones: 1ª) Que, se establece en la sentencia recurrida un régimen de visitas a favor del padre consistente en un fin de semana de cada mes, sábado y domingo desde las 13?00 horas hasta las 18?00 horas, sin pernocta, con recogida y entrega de la menor en el domicilio materno, con prioridad de los fines de semana que sean puente en la Comunidad donde curse sus estudios la menor y, en su defecto, la estancia se realizará el primer fin de semana de cada mes, en compañía de la madre, durante un periodo de 6 meses a contar desde la firmeza de la resolución judicial dictada, ampliándose sucesivamente, hasta que la evolución de las relaciones paterno filiales así lo aconsejen, de manera que transcurrido el periodo indicado, se introducirán las pernoctas y las visitas serán un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del horario escolar hasta el domingo a las 19?00 horas, manteniéndose las visitas (recogida y devolución) en la localidad donde resida la menor junto a su madre, a excepción de los periodos vacacionales, y en cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad se tomará como referencia el calendario escolar de la menor, en cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, se dividirán por mitad del siguiente modo, el primer periodo desde el día en que finaliza las clases en el colegio, a la terminación de las clases, hasta las 14?00 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo desde las 14?00 horas del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección a las 14?00 horas, en cuanto a las vacaciones de Verano, se dividirán por mitad del siguiente del modo, este periodo comprenderá los meses de julio y agosto, distribuyéndose las vacaciones en 15 días para cada progenitor para ambos meses, en cuanto a las vacaciones de Navidad, se dividirán por mitad del siguiente del modo, la menor estará en compañía de cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones escolares que a tal fin se dividen en dos periodos: primer periodo, desde el primer día de vacaciones escolares a las 19?00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 19?00 horas, y segundo periodo: desde las 19?00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19?00 horas del día anterior al comienzo del Colegio, sien do que en caso de desacuerdo, la madre elegirá los periodos vacacionales a disfrutar en los años impares y al padre en los años pares, avisando siempre un progenitor al otro con, al menos, treinta días de antelación, realizándose todos los intercambios de la menor en el domicilio materno; 2ª) Que, se formula el presente recurso por vulneración de los principios del interés del menor y del reparto de cargas entre los padres, con cita de los artículos 39 de la Constitución Española, 90, 91 y 92 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias 289/2014, de 14 de mayo, 684/2015, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre, y de 21 de marzo de 2018; 3ª) Que doña Elsa y don Juan Enrique mantuvieron una relación casual en la ciudad de Granada fruto de la cual nació la menor, Agueda, que hoy día cuenta con 4 años de edad, resultando que en dicha ciudad se encontraban de paso ambos, pues no era el domicilio habitual de ninguno de ellos, ya que el de don Juan Enrique se encuentra en Guadalajara, y el de doña Elsa en DIRECCION002 (Málaga) y sorpresivamente doña Elsa quedó embaraza en dicho encuentro, comunicándoselo a don Juan Enrique; 4ª) Que, tras una serie de desavenencias en la forma en la que el padre podía disfrutar de tiempo con la menor se celebra una vista en la que dicta la sentencia mencionada y se establece que los intercambios de la menor se realizarán en el domicilio materno, esto es, en DIRECCION002 (Málaga), sin tener en cuenta que el padre ha de desplazarse 562 kilómetros de ida y 562 kilómetros de vuelta; 5ª) Que, la parte demandante en su demanda, interesó como punto de entrega/recogida la mitad de camino, con elección de utilización del servicio AVE con acompañamiento a menores si fuera posible ("todos los intercambios ya sea en fin de semana, puente o periodo vacacional se realizarán en un punto intermedio, en este caso DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001 (Ciudad Real) a las 19:00 horas del viernes (o día previo al festivo si fuese puente), hasta el domingo a las 19:00 horas, salvo que uno de los progenitores desee hacer uso del servicio de acompañamiento de menores de AVE, en cuyo caso será sufragado íntegramente por quien decida hacer uso de este servicio"), sin embargo, a pesar de que el Ministerio Fiscal también interesó que los intercambios se realizarán en un punto intermedio, la sentencia recurrida desplaza esta carga única y exclusivamente al padre, no resultando equitativo el desplazarse esta obligación en exclusiva al progenitor no custodio por razones de equidad, teniéndose en cuenta además que jamás ha existido una relación de pareja que se haya establecido ni en DIRECCION002, ni en ningún otro sitio, no debiéndosee olvidar que, el artículo 94 del Código Civil encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, por lo que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores); 6ª) Que, no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados, por lo que cuando no exista un acuerdo entre los progenitores para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre); 7ª) La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el artículo 94 del Código Civil exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc.; 8ª) Que, en función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo; 9ª) Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor; 10ª) Que, partiendo de estos dos principios, interés del menor (artíuclo 39 de la Constitución, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 92 y 94 Código Civil) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los artículos 90.1.d., 91 y 93 del Código Civil) , la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas; 11ª) Que, no resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos, y desde luego no resulta ajustado a derecho desplazar esta obligación en exclusiva al Sr. Juan Enrique, quien además no dispone de vivienda propia en DIRECCION002, ni él ni su familia; 12ª) Que, el pronunciamiento de la sentencia sobre "todos los intercambios de la menor, se realizarán en el domicilio materno"es contrario a la doctrina y jurisprudencia, a la hora de fijar el régimen de visitas cuando el padre reside en ciudad distinta, pues no se valora el interés de la menor y la contribución personal y económica a los desplazamientos por parte de ambos progenitores de forma equitativa; 13ª) No se expresan las razones por las que se protege en mayor medida el interés de la menor siendo recogida y entregada por el padre en DIRECCION002, por cuanto en todo caso la menor ha de realizar el trayecto, y la medida solicitada permite que los progenitores se encuentren en un punto intermedio y -por tanto- no hayan de asumir la conducción en un trayecto completo a DIRECCION002 y de nuevo Guadalajara, y a la inversa, en un mismo fin de semana, medida que en todo caso habrá de entenderse salvo mejor acuerdo de los progenitores, no debiendo olvidar la doctrina jurisprudencial en la materia, y por tanto que las razones apuntadas por la juzgadora en materia de equidad se apartan de dicha doctrina; 14ª) Que, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2018, ha establecido: "el recurso de casación se formula por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala sobre la contribución de las cargas derivadas del régimen de comunicación y visitas establecido, porque únicamente reparte la carga económica del desplazamiento pero no la carga de viajar con los menores que impone solo al progenitor no custodio, y porque únicamente reparte la carga en cuanto a los viajes a realizar en los periodos vacacionales, pero no durante los periodos ordinarios, y todo ello sin justificar la concurrencia, en su caso, de circunstancias extraordinarias que aconsejen la singularización de las medidas a adoptar. El recurso se formula por vulneración de los principios del interés del menor y del reparto de cargas entre los padres, con cita de los artículos 39 CE , 90 , 91 y 92 del CC y de la doctrina de esta sala expresada en las sentencias 289/2014, de 14 de mayo ; 684/2015, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre , en las que se ha establecido la doctrina siguiente: «para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables",doctrina esta que se reitera en la sentencia 676/2017, de 15 de diciembre, y se establece en beneficio e interés del menor, al facilitar su relación con cada uno de los progenitores, y en la citada de 15 de diciembre de 2017, esta Sala en sentencias número 289/2014, de 26 de mayo, y 301/2017, de 16 de mayo, declarando que debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. "1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil . »2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . »Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores",sistema que es recogido como doctrina por las distintas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Guadalajara que declaran en un supuesto idéntico en sentencia número 405/21 de 30 de septiembre de 2021: "la recurrente no ha solicitado ni acredita circunstancias por las que entienda que el régimen de visitas ha de llevarse a efecto en Jaén, y la medida acordada responde a un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufragan los costes de traslado sin que conste que ello no sea equilibrado y proporcional en razón de su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc, y no se acredita por tanto que no resulte procedente, cuando, como decimos, permitirá que los progenitores no tengan que asumir un viaje de ida y vuelta completo, con el número de kilómetros que ello conllevaría, en la entrega y recogida de la menor. El motivo por tanto no puede ser estimado",siendo preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. y para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación, "en base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: »Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. »Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. En la sentencia recurrida se ha optado por el régimen subsidiario, al entender que era el que se ajustaba a las circunstancias del caso, y con ponderado rigor, compensa económicamente al padre, reduciendo la pensión alimenticia a fin de que pueda atender a los gastos de traslado, por lo que debe rechazarse el motivo, al no infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial",medida la solicitada que responde a un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufragan los costes de traslado sin que conste que ello no sea equilibrado y proporcional en razón de su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc, y no se acredita por tanto que no resulte procedente, cuando, como dice, permitirá que los progenitores no tengan que asumir un viaje de ida y vuelta completo, con el número de kilómetros que ello conllevaría, en la entrega y recogida de la menor, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando en parte la apelada acuerde establecer que todos los intercambios ya sea en fin de semana, puente o periodo vacacional se realizarán en un punto intermedio, en este caso, DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001 (Ciudad Real) a las 19?00 horas del viernes (o día previo al festivo si fuese puente), hasta el domingo a las 19?00 horas, salvo que uno de los progenitores desee hacer uso del servicio de acompañamiento de menores de AVE, en cuyo caso será sufragado íntegramente por quien decida hacer uso de este servicio, todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO.-A su vez, la representación procesal de la parte demandada en uso de su derecho al oponerse al recurso de apelación planteado de adverso, procede a impugnar parcialmente el fallo judicial, manteniendo: 1º) Disconformidad respecto al régimen de visitas dispuesto en la sentencia que ahora impugna, concretamente su Fundamento de Derecho Cuarto (régimen de visitas) a excepción del punto de intercambio de la menor, el cual se debe seguir realizando en el domicilio materno y concretamente con el siguiente fallo: "transcurrido el periodo de 6 meses desde el dictado de la sentencia, se introducirán las pernoctas y las visitas serán un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del horario escolar hasta el domingo a las 19?00 horas, manteniéndose las visitas (recogida y devolución) en la localidad donde resida la menor junto a su madre",lo que permite que a los seis meses desde el dictado de la sentencia (con 4 años de edad de la menor), esta pueda pernoctar con su padre en Guadalajara a pesar de la inexistente relación habida entre ambos como ya expuso en escrito de contestación a la demanda, quedando acreditado en el acto de juicio y vuelve a reiterar en el presente recurso, así como recogido en la sentencia que ahora se recurre que "por ello es una medida que se adopta en el caso concreto, atendiendo al interés superior del menor, dada la edad que tiene la niña, sumado a la falta de relación existente entre el padre y la misma, además de la distancia que hay entre Guadalajara y DIRECCION002", por lo que dicha medida se solicita se revoque y en su caso se acuerde la interesada en el escrito de demanda y concretamente en su suplico punto 3º y 4º, lo siguiente: "3º.- El padre podrá visitar y estar con su hija un fin de semana de cada mes, sábado y domingo desde las 13 h hasta las 18 h (sin pernocta), acompañado de la madre y hasta que la menor cumpla la edad de 6 años llevándose a cabo dichas visitas en la localidad donde resida la menor junto a su madre. 4º.- A partir de que la menor cumpla 6 años se introducirán las pernoctas y se ampliarán los fines de semana de viernes a domingo, manteniéndose las visitas en la localidad donde resida la menor junto a su madre, a excepción de los periodos vacacionales que se dividirán en dos periodos y en las que el padre podrá recogerla y devolverla en Málaga",por lo que viene a plantear un sistema más progresivo en atención a la edad de la niña, (tiene 4 años recién cumplidos a día de hoy), y al inexistente contacto entre padre e hija hasta ahora que, normalmente a esa edad debería darse un régimen ordinario de estancias procurando la rápida adaptación de los niños de corta edad a relacionarse de esta manera con el progenitor no custodio, pero aquí nos encontramos con que hay razones de peso para entender más preferible la opción planteada por la madre, con entregas y recogidas en el domicilio de ésta y que por el momento, las visitas deban continuarse llevándose a cabo en la localidad donde reside la menor hasta los 6 años, siendo los siguientes datos igualmente importantes, (i) que el padre desde que nace la menor ( NUM001 2020) hasta agosto de 2024, tan sólo ha visitado a su hija en diezx ocasiones, (a) del 03/01/21 al 0G/01/21, viene con su madre y se quedan en un hotel (3 días), (b) del 1U/02/21 al 21/02/21, viene solo (2 días), (c) del 14/05/21 al 1G/05/21, viene solo (2 días), (d) del 23/07/21 al 25/07/21, viene con su madre y se quedan en un hotel (2 días), (e) del 24/0U/21 al 2G/0U/21, viene solo (2 días), (f) del 10/12/21 al 12/12/21, viene solo (2 días), (g) del 12/02/22 al 14/02/22, viene solo (2 días), (h) del 05/05/22 al 07/05/22, viene solo (2 días e inscriben en el registro el apellido del padre), (i) del 07/12/22 al 08/12/22, viene con su nueva pareja, se quedan en un hotel (1 día), y (j) del 2U/07/23 al 30/07/23, viene con su pareja y se quedan en un hotel (1 día), es decir, en cuatro años ha visitado a su hija 10 días: en el año 2021: 13 días (1 año de edad) En el año 2022: 5 días (2 años de edad) en el año 2023: 1 día (3 años de edad) desde agosto de 2024 (dictado de sentencia) hasta febrero de 2025 (momento en el que se formula recurso) el padre ha visitado a su hija 7 días unas horas y no cumpliendo el horario de sentencia, ya que los domingos que podía estar con su hija de 13?00 a 18?00 horas, el padre solo ha estado desde las 11:30 horas a las 14?00 horas - los 6 meses del periodo de adaptación alegando que al día siguiente trabaja cuando en demanda alega que se encuentra sin trabajo y en situación precaria-, es más, incluso en febrero de 2025, en el que se introduce la pernocta de viernes a domingo, la menor no ha dormido con su padre al mostrar un rechazo absoluto, a pesar de que éste se ha trasladado a Málaga pero sólo para pasar la noche del sábado al domingo y tampoco respetando el horario del domingo, solo estando con ella 2 horas; por lo que es patente que la evolución de las relaciones paterno filiales no aconsejan introducir las pernoctas de forma tan prematura como así lo ha establecido el Juzgado de Instancia, siendo aconsejable hacerlo a partir de que la menor tenga 6 años o incluso más y a la vista del escaso interés del padre, al que sólo interesa no desplazarse hasta Málaga a pesar de la compensación económica que pretende se mantenga respecto de la pensión alimenticia, (ii) que, del actor solo se conoce que vive en Guadalajara, pero no aporta o facilita -ni por asomo- cuáles son sus condiciones familiares, sociales, domicilio, como subsiste, como mantendrá a la menor, no justifica dónde vivirá con su hija, con quién convive, etc. no se conoce a esta altura ni la dirección de su domicilio, lo cual obliga a que las estancias entre padre e hija se realicen en un entorno cercano a la madre para poder tener cierto control por lo que impugna la sentencia en lo que respecta a que las pernoctas se introduzcan a los 6 meses desde el dictado de la sentencia y a que la menor se tenga que desplazar hasta Guadalajara, insistiendo, las estancias deben llevarse a cabo en el entorno cercano a la madre por las circunstancias expuestas y no antes de los 6 años de edad.

CUARTO.-Planteado el debate en los términos relatados, procede establecer como consideración preliminar que contribuirá a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada, que en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, se debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entres. otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92. 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154 .2 del Código Civil) , y por otro lado, que, en lo concerniente con el controvertido régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 que "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el tan citado artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores.

QUINTO.-Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hija se debe atender como prevalente al interés de la menor, quedando al margen del que pueda tener el progenitor no custodio, en su proyección sobre el caso que nos ocupa, y en este ámbito concreto de actuación entendemos que se presenta en el caso cierta dificultad en el cumplimiento de esa relación padre- hija a consecuencia de la enorme distancia entre las residencias de ambos progenitores (Guadalajara- DIRECCION002), 562 kilómetros. que supone prácticamente, lo que constituye un obstáculo a la posible instauración de un régimen de visitas estandarizado, circunstancia que es a la que la juzgadora de instancia atiende al dictado de su sentencia definitiva cuando en esa "progresividad"del sistema instaura, con las particularidades que añade, en su fase inicial el de un fin de semana al mes, en sábados y domingos, sin pernocta, de 13?00 a 18?00 horas, con entrega/recogida de la menor en el domicilio materno, es decir, en DIRECCION002 (Málaga), sin aceptar la pretensión de la parte demandante de que ese intercambio en entregas/recogidas se practique en un punto intermedio, decisión con la que el tribunal de alzada se muestra en plena conformidad, pues parece obviar la recurrente en apelación, como venimos exponiendo, que todo lo concerniente al régimen de visitas, estancias y comunicaciones en la relación paternofilial ha de estar presidida por el prevalente interés de la menor, no siendo de recibo pretender que por las circunstancias personales que rodena a los progenitores de la menor, deba ser ésta quien sufra en ese desplazamiento mensual del primer de semana un trayecto de 562 kilómetros en ida y otro igual en su retorno al domicilio materno, de ahí que entendamos plenamente acertada la medida de que esas visitas por parte del progenitor paterno no custodio se verifiquen en la localidad de residencia de la menor, es decir, en DIRECCION002 (Málaga), debiendo soportar el demandante, en beneficio de su menor hija, hacer el desplazamiento, habida cuenta no poder entenderse que la hija, como si de objeto se tratara, esté continuamente desplazándose de un lugar a otro, no ya por las consecuencias económicas que ello comporta, sino porque, es de entender por completo contraproducente a sus intereses, lo que conlleva un segundo problema, cual es la determinación del reparto de los gastos de desplazamientos del progenitor no custodio, cuando proceda, cuestión respecto del cual la doctrina jurisprudencial ha ido fijada las pautas a seguir en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 al establecer "esta Sala debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia: 1º) el interés del menor ( artículo 39 CE y artículo 92 CC ) y 2º) el reparto equitativo de cargas ( artículos 90 y 91 CC ). Es esencial que el sistema que se establece no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad de horario laboral entre otras. Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello, la citada doctrina y en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 , se señala que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto, cada padre o madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio",reseñando que., efectivamente, "éste será el sistema normal o habitual basado la distribución equitativa de las cargas",si bien, "subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida de retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial",criterio éste subsidiario que la juzgadora de instancia al momento del dictado de su sentencia definitiva no olvida, por cuanto que deja constancia expresa en su pronunciamiento que la cuantificación de la pensión alimenticia a su cargo se minora en razón al gasto que implica ese desplazamiento de Guadalajara a la provincia de Málaga, una vez al mes, y en los restantes períodos vacacionales, por lo que, en definitiva, considera el tribunal proporcionada y equitativa esa medida dispuesta en interés de la menor hija común de los litigantes, lo que conlleva el perecimiento del recurso de apelación, procediendo con ello adentrarnos en el motivo de impugnación en el que pretende la parte demandada que los contactos padre-hija sean sin pernocta, en compañía de la madre, hasta que la menor cumpla 6 años de edad, es decir, a partir del NUM001 de 2026, momento a partir del cual accede a esas pernoctas en fines de semana, siempre y cuando se realicen en la misma localidad ( DIRECCION002), lo que parcialmente se acepta, ya que del interrogatorio llevado a cabo en juicio de las partes queda sobrada constancia de que en esa relación esporádica entre los litigantes de la que naciió la menor Agueda el NUM001 de 2020, la relación padre-hija, ha sido escasa, por no decir prácticamente nula en los cuatro años transcurridos desde su nacimiento, por lo que introducir un régimen de pernocta una vez transcurran los seis primeros meses, con seis visitas de fines de semana, parece poco para generar esa confianza y familiaridad de la menor hacia la figura paterna, por lo que entendemos que en esa progresividad que se pretende conseguir hasta alcanzar una completa normalización se ha de diferir hasta que la menor llegue a cumplir los seis años, momento en el que, salvo que surja cualquier obstáculo en perjuicio de la menor, no se advierte problema para cumplimiento de pernoctas y los desplazamientos que el progenitor no custodio considere oportunos en su tiempo de permanencia con la menor, lo que se traduce en una parcial estimación de la impugnación planteada.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación y parcial estimación de la impugnación, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Torre García, y estimar parcialmente la impugnación planteada por doña Elsa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roca Peláez, contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, aclarada por auto de quince de enero de dos mil veinticinco, en juicio verbal especial número 763/2023, revocando parcialmente la misma, en el sentido de que en el régimen de visitas padre-hija las pernoctas en el fin de semana de cada mes entrarán en vigor a partir del siete de diciembre de 2026, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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