Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1023/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 535/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
Nº de sentencia: 1023/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100967
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2745
Núm. Roj: SAP MA 2745:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don Luis Shaw Morcillo
Don Enrique Sanjuan y Muñoz
En Málaga a 10 de julio de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Calificación Concurso de Acreedores (sección VI) seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, concurso nº 813/16, rollo de apelación de esta Audiencia nº 535/24, siendo la concursada TH HOTELES SPAIN, y personas afectadas por la calificación D. Agapito; y contra CELTI HOTELES S.L. y CALLE BRASIL 2 TORREMOLINOS S.L., todos ellos representados por la procuradora Sra. Gurrea Martínez, siendo parte la administración concursal representada por el Sr. Imanol y con asistencia del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
- Calificar como culpable el concurso de la sociedad TH HOTELS SPAIN S.A por las causas de culpabilidad que se han declarado acreditadas de los arts. 164.1, 164.2.4 y 164.2.1 y 165.1.1 y 165.1.3 en relación con el 164.1 de la LC (hoy artículos 442, 443.1 y 5 y 444.1 y 3 TRLC) .
- La calificación culpable tendrá los siguientes efectos:
1º Declarar persona afectada por la calificación de la concursada a D. Agapito.
2º Declarar cómplices a CELTI HOTELES S.L.U., CALLE BRASIL 2 TORREMOLINOS S.L. por la causa prevista en el artículo 443.1 del TRLC.
2º Acordar la inhabilitación de D. Agapito para administrar bienes ajenos durante un período de 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3º Procede condenar a D. Agapito a la pérdida de los derechos que tengan reconocidos a su favor en el concurso como créditos concursales o contra la masa.
4ª Acuerdo condenar a D. Agapito a la cobertura parcial del déficit concursal, en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo. Es decir, la cantidad en la que se ha agravado la insolvencia por la actuación del afectado es la que se fija en las bases de cálculo de la sentencia de rescisión 31 de marzo de 2021, dictada en el incidente 813/18, consistentes en la cantidad resultante de "la diferencia entre las cantidades que haya abonado (SENDA) en concepto de renta como consecuencia de los contratos cuya rescisión se ha acordado (en dicho incidente), en caso de que hayan sido abonadas, y las que tendría que haber abonado (SENDA) de no haber existido éstos, de acuerdo con los contratos de arrendamiento anteriores y su addenda; es decir, el equivalente al 35% de la facturación neta conforme a la definición de este concepto realizada en dichos contratos", sin que en ningún caso pueda superar la cantidad de 2.246.822,40€ inicialmente solicitada. El afectado queda condenado al pago de la misma en concepto de cobertura parcial del déficit de forma solidaria. Todo ello sin perjuicio de que, lo que se acontezca en la ejecución del referido incidente de rescisión, sea tenido en cuenta en la ejecución de esta resolución lo que se acontezca en la ejecución del referido incidente de rescisión.
5º Desestimo el resto de causas de culpabilidad solicitadas por la AC y el Ministerio fiscal y absuelvo al afectado del resto de las pretensiones ejercitadas frente al mismo en el informe de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Público.
6º En cuanto a la inicialmente demandada como cómplice, SOCIEDAD ESPECIALIZADA EN NEGOCIOS DECISORIOS Y AVENTAJADOS, S.L. (SENDA), ACUERDO TENER POR DESISTIDOS a la AC y al M. Fiscal de las pretensiones formuladas frente a a la misma en este incidente de calificación.
- No procede fijar condena en costas.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
A.- El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones ( art. 442 TRLC) . Tendrá la acusación que demostrar la existencia del dolo y la culpa, así como la relación de causalidad de ésta con la insolvencia.
B.- Es también culpable, sin posibilidad de prueba en contrario, aquél que realice alguna de las conductas del artículo 443 TRLC. En este caso si concurre algún supuesto de los enumerados procederá la declaración de culpabilidad independientemente de la incidencia que tenga dicha actuación en la situación patrimonial del concursado.
C.- Tradicionalmente los mayores problemas se presentaban con relación al art. 165 de la anterior Ley Concursal, hoy artículo 444 TRLC. La jurisprudencia venía afirmando (así STS 17 de noviembre de 2011) "este precepto solo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable". En consecuencia, la determinación de la culpabilidad venía obligando a acreditar no sólo la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el art. 165 sino además que tal acción u omisión había generado o agravado la insolvencia (criterio que es reiterado en STS 459/2012, de 19 de julio; STS 368/2012, de 20 de junio; STS 298/2012, de 21 de mayo; STS 255/2012, de 26 de abril; STS 259/2012, de 20 de abril).
No obstante, esta doctrina es modificada posteriormente por el Alto Tribunal; y así en la STS 122/2014, de 1 de abril, el Tribunal se ha situado justo en el extremo opuesto, al entender que la presunción se extiende tanto al elemento subjetivo, como a su incidencia causal en la insolvencia; sin haber dado mayor explicación del cambio de criterio y sin que tuviera incidencia dadas las fechas la nueva redacción que se dio al precepto por la Ley 9/2015 de 25 de mayo. Este nuevo criterio se aprecia claramente en la STS 1/12/17 "es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal... Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".
De esta forma, y con relación a las conductas previstas en el artículo 444 TRLC corresponderá a quien sostenga la acusación acreditar la conducta definida en el precepto concursal y el afectado podrá oponer, y deberá acreditar, tanto la falta de dolo o culpa grave así como que tal conducta no agravo o generó la insolvencia.
1.- Existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
2.- Alzamiento de bienes.
3.- Infracción de lo dispuesto en el art 443.5 del TRLC, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
4.- Incumplimiento del deber de solicitar concurso en plazo.
5.- Falta de depósito en plazo de las cuentas en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
El art. 442 TRLC determina que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Será necesario demostrar la existencia del dolo y la culpa, así como la relación de causalidad de ésta con la insolvencia. Y ello ha resultado acreditado en el presente supuesto pues frente a la contundencia de la sentencia de instancia que indica como se realizaron dos contratos que con claridad han supuesto un agravamiento de la situación de solvencia económica de la concursada al verse privada de unos ingresos no percibiendo rentas cuanto tenía la posibilidad de haber contratado otra oferta que si le presentaba ventajas económicas.
Se trata de una conducta sino intencional si claramente negligente que al impedir la entrada de ingresos sustanciosos como mínimo agrava la situación de insolvencia y como tal debe de calificarse como culpable.
Requisitos necesarios para que concurra esta causa de culpabilidad son: la salida de los bienes del patrimonio del deudor de manera que se elimina un activo con el cual poder responder de sus deudas y el carácter fraudulento con respecto a los acreedores, entendido no tanto como una intención dolosa de perjudicarlos directamente sino con la conciencia de que con esa salida de bienes se les está perjudicando al no poder éstos hacerse pago de sus créditos ( STS de 10 de abril de 2015).
La apelación realiza toda una serie de argumentaciones que en lo mas mínimo desvirtúan los hechos que motivan esta causa de calificación. Las sentencias dictadas en los procesos civiles revelan como se procedió a eliminar activos esenciales del patrimonio de la deudora (las fincas eran zonas comunes de un hotel tales como recepción o cocina) que se traspasaron ficticiamente a sociedades administradas y controladas por el Sr. Agapito, en claro perjuicio de los acreedores que se veían privados de la posibilidad de aprehender tales bienes.
Las irregularidades contables como causa de calificación culpable del concurso se dispone en el art. 443.5º TRLC que establece que en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Deben concurrir dos requisitos para la calificación culpable:
.- Concurrencia de una irregularidad que sería cualquier desviación del cumplimiento estricto de las normas contables ( SAP Pontevedra 2/5/13).
.- Pero además, que sea relevante, que impida conocer la imagen fiel de la sociedad vulnerando lo dispuesto en el art. 1 del PGC: "las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. Pueden ser irregularidades puntuales; ahora bien, no aisladas sino un conjunto de ellas que individualmente consideradas pudieran considerarse irrelevantes se transforman en relevantes al ser consideradas en su conjunto. La irregularidad ha de tener importancia, ha de ser relevante, tanto cualitativa (porque afecta a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado) como cuantitativamente (diferencias económicas importantes que podrían incluso cambiar el signo positivo de los fondos propios o del fondo de maniobra); el mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes no significa por si solo que sea relevante para la compresión de la situación patrimonial o financiera ( STS 15/6/15)
Igualmente debe tenerse en cuenta que es irrelevante el elemento subjetivo o intencional, conforme a la doctrina por del Tribunal Supremo -Sentencia de 16 de enero de 2012 donde se dispone "... por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él". Ahora bien, entendemos que tampoco puede llevarse al extremo de que el mero error técnico pueda constituir una irregularidad relevante a efectos de calificación.
Pero tampoco puede obviarse que independientemente del elemento intencional, el error o la irregularidad deben dar lugar al equívoco en quien examina las cuentas. Esto es, las irregularidades en las cuentas que por su propia naturaleza o por aparecer explicadas en la memoria, permiten al intérprete conocer su alcance no serán objeto de sanción pues permiten a éste conocer la verdadera situación de la sociedad. Por lo demás, resulta indiferente que la irregularidad haya sido directamente cometida por los administradores o por los encargados, internos o externos que llevan toda la contabilidad, pues la confección de la misma incumbe al órgano dirección.
Y en el supuesto de autos concurren los presupuestos citados para calificar como culpable por esta causa el concurso confirmando la sentencia de instancia. Las irregularidades denunciadas, y que no han sido cuestionadas en esta alzada, son numerosas y muy relevantes pues tienen una importancia cuantitativa que antes hemos reseñado que impiden conocer la imagen fiel de la situación patrimonial o financiera de la sociedad; ocultan la verdadera situación dando a entender la existencia de un patrimonio y una capacidad económica que realmente no poseía.
Y el hecho de tener confiada la elaboración de las cuentas a una asesoría no es óbice para mantener la condena al Sr. Agapito. El administrador es máximo responsable de la obligación de la formulación de la contabilidad de la sociedad, formulación de las cuentas, exactitud de las mismas y depósito; la existencia de asesores, externos o internos de la sociedad, encargados de la redacción de la contabilidad no exime de responsabilidad al administrador, a salvo de cuestiones técnicas difíciles de comprender para un profano. El deber de diligencia que impone la Ley al administrador social impide que éste pueda ampararse en un tercero deberes tan esenciales como la llevanza de los libros o la elaboración anual de las cuentas; se realice como se realice, el administrador debe de saber la situación real de la sociedad.
La parte apelante en su recurso no niega estos hechos sino que aduce que se estaban realizando gestiones encaminadas a reflotar la situación. Se trata de una alegación habitual de defensa respecto de esta imputación de esta causa de culpabilidad, como indica la SAP León 22/2/23 el incumplimiento de este deber legal no se puede justificar sobre la base de las "buenas intenciones" o con programar planes que son quiméricos Cuando se está en insolvencia debe de procederse a instar el concurso pues si solo con decir que se está en negociaciones se pudiera evitar la culpabilidad sería una vía de escape. La dependencia de recursos ajenos no es la forma de superar la situación de crisis; estas no se superan con planes de captación de recursos, sino con planes realistas de mejora de la capacidad productiva propia, y es ilusorio decir que se van a obtener recursos ajenos si la entidad carece de capacidad para implementar su propia eficacia empresarial.
Está claro que en el supuesto de autos se trata de una mera alegación que sin mayor fundamento aduce la parte recurrente manifestando la existencia de vías de negociación tendentes a reflotar la situación sin que aparezca la existencia de visos de realidad o de seriedad en dichas negociaciones que hubieran dado como fruto la salvación de la empresa. El único dato evidente es que el concursado estaba en situación de insolvencia mucho mas allá de los dos meses que el artículo 5 TRLC señala como plazo para instar el concurso, y que su declaración tuvo carácter de necesario sin que conste en las actuaciones ninguna negociación seria encaminada a una solución a la situación de insolvencia.
Decíamos en nuestra sentencia de 26/5/20, que la resolución recurrida asimila el precepto tanto a no hacerlo (no depositar las cuentas) como a hacerlo fuera del plazo previsto por las normas y por tanto con retraso. Indicábamos que es cierto que existen interpretaciones diferentes sobre ello, pues existen resoluciones que consideran que ese incumplimiento tardío no sana la causa aunque se hubiere realizado con anterioridad al concurso. Entendemos que no es así y que, aunque sea tardío pero anterior a la declaración de concurso la misma no puede operar automáticamente. La STS, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2017 recoge lo siguiente: "Salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5.º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoria o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3.º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación". Ello puede ser interpretado de ambas formas, sin embargo, la referencia temporal a "...en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso", no debe ser interpretado tan restrictivamente. Bien es cierto que en lugar de recoger la preposición "de" ha recogido "en" pero ello no debe limitarlo sino al periodo temporal en su sentido más amplio y no en el estricto de los plazos. Si no se han formulado no se pueden aprobar. Si se han formulado y no se han aprobado tampoco. Si todo se ha hecho y falta la verificación de auditoría tampoco. Incluso si se ha hecho todo esto y no se ha aceptado el depósito por cualquier razón por parte del Registro Mercantil. En el presente supuesto solo se parte del depósito y por lo tanto de haberse depositado fuera de plazo pero antes del concurso. Ello tiene bastante que ver con la exigencia del artículo 6.5 LC sobre su justificación.
Ahora bien, el supuesto de autos presenta la peculiaridad de que el depósito se efectúa tras la solicitud de concurso necesario pero antes de su declaración, si bien, cuando se realiza tal depósito el concursado ya tenía conocimiento de la demanda (el depósito se realiza en junio de 2017 y se opone al concurso en escrito de marzo de dicho año). En este sentido entendemos que debemos de complementar nuestra doctrina y al igual que las acciones de reintegración que establecen el plazo para el inicio del cómputo de los dos años a la fecha de solicitud del concurso, y no desde su declaración, será a tal fecha donde deberá verificarse si se han depositado o no las cuentas anuales. Efectivamente, el art. 226 TRLC tras la reforma por Ley 16/22 estableció el inicio del cómputo en dicha solicitud de declaración de concurso para evitar que el concursado oponiéndose a la misma y dilatando los plazos pudiera evitar que actos que habían sido perjudiciales para la masa en el plazo de dos años anteriores quedasen fuera del mismo por la dilación en la declaración de concurso. De igual forma, entendemos que la conducta del concursado que conocedor de la concurrencia de una causa de culpabilidad que tras la solicitud de concurso procede a subsanarla no puede tener virtualidad para eximir de la responsabilidad concursal pues en definitiva la generación o agravación de la insolvencia (que es lo que en definitiva se castiga en esta sección) se habría producido ya con anterioridad a dicha solicitud.
Los motivos no pueden ser apreciados en la medida en que se basan en la no concurrencia de las circunstancias apreciadas para declarar como culpable el concurso por alzamiento de bienes. Una vez que se ha considerado, confirmando la sentencia de instancia, que ha concurrido el alzamiento y siendo necesaria la participación de estas sociedades a las cuales se les transmitieron ficticiamente los activos, es evidente que han cooperado con el deudor en esta causa de calificación y conforme al art. 445 TRLC debe mantenerse su afectación en esta pieza.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que des estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga con fecha 28/6/23, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada , declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
