Sentencia Civil 410/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 820/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100445

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1487

Núm. Roj: SAP PO 1487:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00410/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2021 0017594

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2021

Recurrente: Marí Jose

Procurador: MARTA SUAREZ HERMO

Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ

Magistradas Ilmas. Sras.:

Doña María Begoña Rodríguez González

Doña Magdalena Fernández Soto

Doña María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1228/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 820/2023, en los que aparece como parte apelante, doña Marí Jose, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARTA SUAREZ HERMO, asistida por el Abogado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por la Abogada doña MARIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2023 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 820/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Marí Jose frente a la comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 de Vigo, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Pilar que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15/05/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Marí Jose se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1228/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de VIGO , que desestimó su pretensión de impugnación del acuerdo tomado por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de VIGO el día 21 de diciembre de 2020, relativa a combatir el cierre de los balcones de la fachada de dicho inmueble, así como subsidiariamente, para el caso de que se desestime dicha pretensión, se decida el cambio de la fachada, se la autorice a mantener el suyo abierto.

2. La sentencia de instancia

Desestimó por caducidad dos de los acuerdos impugnados con fundamento en el art. 18.1 de la LPH , y solo dejó como objeto de análisis de fondo el resto de los tomados, por contrarios a la ley, tales como información sobre cambios en la normativa de las ayudas y decisión al respecto, concretados en la suscripción de un préstamo hipotecario, y la realización de las obras necesarias para la rehabilitación energética, en cuanto al primero por no respetar la asignación de cuotas y establecer una asignación lineal; y del segundo, por no observar la unanimidad exigida al no tratarse de una obra necesario o exigida por la autoridad competente.

3. En cuanto al primer punto o acuerdo impugnado, desestima la demanda porque considera que no se tomó decisión concreta ninguna al respecto de que se hubiese eludir el reparto de cuotas que exige el art. 9, y de hecho se ha respetado el importe que cada propietario ha de abonar concretamente con respeto a su cuota de participación en la Comunidad. En cuanto a la realización de las obras necesarias para la eficiencia energética del edificio con solicitud del programa PREE y autorización del presidente para su tramitación por el sistema de aerotermia, se ha cumplido con el quórum preciso para adoptarlos.

4. En cuanto a la pretensión subsidiaria, que se respete la decisión de elegir el mantener la terraza abierta aun a pesar de que se instale una fachada ventilada con eliminación del resto de las del edificio, por razones necesarias y no combatidas en su momento, fueron aprobadas con la mayoría necesaria del art. 17.6 de la LPH . El juzgador concluye con que la obra era necesaria, y además consentida en su día, resultando imposible desde un punto de vista técnico mantener abierta la terraza de la recurrente.

5. El recurso de apelación

Recurre la actora la SS en tanto considera que el cambio de fachada suponga una mejora energética del inmueble y que sea una de las obras contempladas en el art. 17.2 o 3 de la LPH , en el que votó en contra, no había un informe técnico que acreditase el estado de deterioro de la fachada o que supusiese un riesgo. Se acometía la obra sin que hubiera un deterioro justificado de la fachada ni certificado de eficiencia energética que justificase el cambio de la envolvente del edificio.

6. Defiende la pretensión subsidiaria de su derecho a mantener, pese al cambio de la envolvente del edificio, su terraza abierta porque así en su momento, nunca cerró su balcón. Algunos vecinos solicitaron que se dejara libertad al respecto y el encargado de la obra afirmó que técnicamente era posible hacerlo. Nunca se sometió tal cuestión a votación ni se cumplieron los quorum del art. 10 de la LPH .

7. Oposición al Recurso de apelación

La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de VIGO se opone al recurso alegando, que ya desde el año 2012 ante los graves problemas que presentaba la fachada del edificio acordó ir tomando medidas para la reparación a través de la colocación de una fachada ventilada. Luego en la junta de 24 de enero de 2014, visto que, durante 2013, 2014 y en 2016 se producían filtraciones desde la fachada al interior. En 16 de noviembre de 2018 se acordó realizar la fachada ventilada, cambiar la carpintería y cerrar los balcones ratificándose en la de 29 de marzo de 2019. Se presentó el proyecto de 2019, después se trató la aerotermia como solución para la obtención de una subvención mayor. Una solución diferente no estaba contemplada ni probada. En la junta cuestionada no se aprueba su ejecución sino solo la obtención de ayudas.

SEGUNDO.- 8. Nulidad del acuerdo tomado en la Junta de 21 de diciembre de 2020, la obra de cambio de la totalidad de la envolvente del edificio es una obra de las contempladas en la regulación actual del artículo 17.2 de la L.P.H ., puesto que contribuirá a la mejora de la eficiencia energética del edificio.

En virtud de dicha circunstancia, el Juzgador, entiende que: "siempre en opinión el juzgador, y de nuevo compartiendo el razonamiento de la parte demandada, lo acordado respecto del ordinal 2º se refiere exclusivamente a la instalación del sistema de aerotermia que requirió de acuerdo específico",y ello constituye el primer motivo de recurso.

9. El artículo 17.2 de la LPH vigente desde el 27 de diciembre de 2023prevé que:

"La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley."

10. El precepto vigente a la fecha de toma del acuerdo, en 2020 preveía en art. 17.3 que:

"3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En este último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios."

11. El acuerdo impugnado literalmente rezaba: "Aprobación de la realización de las obras necesarias para la rehabilitación energética del edificio, de solicitar la ayuda del programa PREE (Programa de axudas para actuacións de rehabilitación enerxética en edificios existentes) y de facultar al presidente como representante de la Comunidad para realizar la tramitación de la ayuda."

12. Por tanto, el régimen legal a aplicar para la solicitud de ayudas cuando se tomó el acuerdo en diciembre de 2020 exigía para mejorar la eficiencia energética el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. No fue sino hasta la reforma de la LPH de 27 de diciembre de 2023 cuando se previó que se "requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes."

13. El acuerdo se aprobó en su día, Votos a favor: 30, representando el 50,06800 % de las cuotas. Votos en contra: 2, representando el 3,26000 % de las cuotas. Abstenciones: 1 (Vivienda NUM000) representando el 1,63000 % de las cuotas. El 8 de abril de 2022, como doc. 17 de la contestación figura que el Secretario de la Comunidad certifica que: "Las actas de las Juntas Generales en las que se tomaron acuerdos sobre la obra de rehabilitación de energética del edificio fueron enviadas a los Comuneros ausentes completar los 3/5 de los votos. -Las obras de rehabilitación energética del edificio se iniciaron a la vista de la inexistencia de impugnación por los ausentes, de los acuerdos tomados en las Juntas (plazo de 30 días de impugnación desde la comunicación), en las que se consiguió el quórum legalmente requerido.

14. Luego, el motivo de apelación debe ser rechazado porque la mejora en la eficiencia energética del edificio a través de la envolvente, fue tomado en su día con el quórum necesario por la Comunidad, sin que sea dable en este momento cuestionar si la fachada del inmueble se hallaba o no seriamente deteriorada, ni el informe del técnico que además es a todas luces literosuficiente sobre ello, a lo que debemos añadir la minuciosa y acertada valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo, la que no ha sido ni mucho menos desvirtuada en esta alzada. No se precisaba en ese momento de 2020 ni el certificado de eficiencia energética, ni ITE o IEE para su validez.

15. No son de recibo los argumentos de la apelante -a los que acude una y otra vez a lo largo de su escrito- en los que cuestiona repetitivamente lo mismo, la obra no era necesaria, no estaba justificada, no convenía....PERO no se está refiriendo la Sra. Marí Jose en realidad a este acuerdo que pretende mejorar la eficiencia energética sino que lo que está cuestionando en realidad es la sustitución de la fachada originaria por la fachada ventilada, de la cual el acuerdo de 21 de diciembre no es sino un complemento, en cuanto a la aerotermia. La reforma de la fachada incurre además directamente en las previsiones del art. 10 LPH cuando establece el carácter obligatorio de las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, sus servicios e instalaciones comunes, considerando tales las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad y seguridad, "así como las condiciones de ornato ", y cualesquiera otras derivadas de la imposición del deber legal de conservación por la Administración.

16. Además, esta clase de obras son imperativas, y desde la literalidad del precepto, no requieren ni siquiera un acuerdo previo de la junta de propietarios para su realización una vez acordado por la junta su carácter necesario; no obstante, la dicción del citado art. 10, es criterio general el de la competencia de la junta para decidir el carácter necesario de las obras y sobre su ejecución, al no reformarse el art. 14 c), que atribuye al órgano de la comunidad aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias y tampoco para la imposición de la obligación a los propietarios de soportar su coste, de manera que el poder de disposición de la junta de la comunidad se limitará a determinar la derrama pertinente y los términos de su pago. Y como recuerda ya la SS de esta AP (Secc 1º) de 26 de noviembre de 2018, la redacción del precepto citado fue producto de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que explicaba la reforma en su Exposición de Motivos del siguiente modo:

"La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir".

17. No procede, como luego se dirá más ampliamente, argumentar para impugnarlo -cuando se ha tomado respetando el régimen de mayorías vigente en su momento, y más aún con las actuales- que no se precisaba operar sobre la envolvente del edificio porque esa decisión se había tomado ya anteriormente y había sido consentida.Resultan inadmisible legalmente y contrario a la buena fe, que habiendo transcurrido con creces los plazos previstos en el art. 18 de la LPH en cualquiera de sus presupuestos, tratar de impugnar acuerdos ejecutivos y firmes tomados en su día, al socaire de otros complementarios posteriores, pero radicalmente distintos, porque ello sería tanto como amparar un fraude en el ejercicio de unos derechos que aparentemente están vivos para la recurrente (instalación de aerotermia) respecto de aquellos otros ya definitivos (como lo es la sustitución de la fachada o envolvente por otra ventilada y con anulación de los balcones), como tampoco son de recibo las consideraciones del Recurso fundadas en otros acuerdos posteriores al impugnado, que no son objeto del presente procedimiento.

18. Como decimos, la ejecución de la obra de rehabilitación de la fachada del edificio mediante la colocación de una fachada "ventilada" había sido ya aprobada en la junta General extraordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 2018, con la asistencia del técnico Sr. Juan Antonio que expuso su proyecto de realizar tal fachada ventilada así como de acometer el cambio de carpintería de aluminio, con ello conseguiríamos una mejor envolvente térmica y una mejor calificación energética,sin que tal acuerdo hubiese sido impugnado dentro de los plazos legales por lo que, aún en la interpretación de la recurrente respecto al régimen de mayorías que conforme al artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal se requeriría para haber sido aprobado, vino a devenir en válido y ejecutable. La s. T.S. 535/2011 de 18 Jul. 2011, Rec. 2103/2007 señalaba:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )".

19. Posteriormente, en la Junta de 29 de marzo de 2019, también extraordinaria, comparece el mismo técnico para presentar su proyecto, bajo la rúbrica de "Presentación de proyecto del Edificio, carpintería balcones, Estética" afirma que: "quedando pendiente de aprobación en la siguiente reunión, el tipo de ventana que se decide poner, entre ventana corredera y ventana practicable oscilobatiente, así como si se pone persiana o toldo".El propio Sr. Millán ya nos indica que se han celebrado las siguientes juntas al efecto: 16 de Noviembre de 2018, 29 de Marzo de 2019 (ésta es la fecha de presentación del proyecto), 10 de Septiembre de 2020, 16 de Septiembre de 2020, 21 de Diciembre de 2020, 24 de Agosto de 2020,7 de Octubre de 202, 27 de Enero de 2022A y día de hoy las obras se encuentran en pleno proceso de ejecución con la mitad de las fachadas aisladas, sin el material de acabado que remata la fachada y protege el aislamiento. Y con la mitad de la carpintería bien ejecutada o bien lista para ser colocada. La instalación de ACS también se encuentra en proceso de ejecución.

20. Se impone pues, rechazar el primer motivo de recurso toda vez que el acuerdo impugnado nada tiene que ver con la afirmación de que la obra que se pretendía acometer no era necesaria ni cuando se adoptó precisaba de la documentación a que hace referencia el recurrente según la Ley aplicable.

TERCERO.- 21. Solicitud de autorización de que, las obras que se lleven a cabo respeten la existencia de la terraza, originalmente contemplada en el inmueble, y en el estado en el que se encontraba en el momento de presentación de la demanda.

Era este el pedimento subsidiario al anterior de los dos que han sido impugnados por la apelante. Veamos, el análisis de la cuestión pasa por hacer memoria históricade los acuerdos que desde el año 2011 se han venido tomando por la Comunidad de litis hasta fechas bien recientes, y también debemos partir de una premisa inicial, sobre la que insistimos, y es que el presente procedimiento no servirá para modificar las decisiones firmes y no impugnables ahora tomados en el pasado.

22. Pues bien, no se cuestiona que inicialmente el inmueble constaba de terrazas o balcones en su configuración original y así se comprueba con las fotografías que se acompañan a la demanda. Se sostiene en primer lugar es que en la junta de 7 de octubre de 2021 - posterior a la impugnada, y complementaria a la iniciativa de ejecución de la nueva fachada - se dijo que el vecino que quisiese podría seguir manteniendo el balcón abierto(testigos Sres. Juan Antonio que se refirió también a 2020) pero coincidiendo en que finalmente NO SE Votó, lo cual parece decisivo porque no era una cuestión menor. Es más, es la propia recurrente la que menciona que a pesar de que se especificaron los puntos a tratar a iniciativa de otros propietarios sobre la aprobación del cerramiento de las terrazas, en ningún lugar de dicha Acta aparece mención alguna, ni de las explicaciones del Perito (Sr. Millán), respecto de dicha cuestión, ni de si fue tratada de una u otra manera, ni tampoco se puede concretar que dicho punto haya sido sometido a votación, ni tampoco el resultado que esta ofreció. Y no debemos olvidar que dicho punto iba, expresamente, en el orden del día para tratar y someter a aprobación la cuestión.

23. El técnico que desde el principio (2011) asesoró a la Comunidad sobre la cuestión relativa a la fachada, Sr. Millán en el informe de técnico de 2022 previó la supresión de los balcones.Dicho técnico es tachado de parcial o interesado en la ejecución, y que efectivamente así fue se colige precisamente del acta de la junta de 7 de octubre de 2021 en la que se exponen los acuerdos "tomados hasta el momento por la Comunidad" en los que figura: B. Renovación de toda la carpintería exterior y vidrios por unos de altas prestaciones, cerrando todos los balcones, dando un acabado uniforme al edificio."No se llegó a tomar ninguna decisión sobre la propuesta de algunos vecinos sobre no cerrar y nada se protestó.

24. Así las cosas, se impone también como decíamos, la confirmación de la resolución a quo en este punto, toda vez que se solicita del Tribunal tome una decisión que compete en su caso a la Junta de propietarios, esto es, decidir cómo se ha de realizar la envolvente o fachada ventilada del edificio, y solo después de tomado el acuerdo, en su caso, y para el supuesto de que ello no haya tenido lugar ya, impugnarlo judicialmente puesto que se consintió en no votarlo. Entre tanto, la petición formulada subsidiariamente en la demanda no resulta atendible porque ninguna norma impone ni su cierre ni su apertura.

CUARTO.- 25. Error en la aplicación de precepto sustantivo: art. 10.3 de la LPH

En cuanto a este motivo de recurso sostiene la apelante que:

"...concretamente del artículo 10.3 de la L.P.H ., en relación con la interpretación de la Junta de 7 de octubre de 2021, y de lo en ella acaecido, resultante de la lectura de la redacción del acta de la misma, puesto que, de manera arbitraria, y sin haberse llevado a cabo un procedimiento formal de una situación preexistente, se decidió, sin haber sometido a votación de la Junta de Propietarios, la alteración de un elemento común, no por mayoría simple o cualificada, sino que ni siquiera, la alteración que, de un elemento común, se pretendía llevar a cabo, se sometió a votación, a pesar de haberse convocado una Junta para ello. Entendemos que lo que se produjo fue una alteración de un elemento común, elemento estructural del edificio, respecto del cual, para llevar a cabo una alteración, sería necesaria, al menos, tal y como establece el Juzgador en el fundamento de derecho quinto, cuando alude a la aplicación del artículo 10.3 de la L.P.H . vigente desde 28/06/2013,

"previa aprobación de las tres quintas partes del total de los propietarios...........cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética"

En el presente caso, no es que no se haya acreditado la aprobación de dicho cerramiento de las terrazas, de conformidad con la mayoría de tres quintos recogida en ese precepto legal; es que ni siquiera se sometió a votación. Y ello, a pesar de haberse llevado, a petición de 23 vecinos, expresamente, a la Junta de 7 de octubre de 2021, un punto en el orden del día que versaba sobre esa cuestión.

(...)

En este supuesto, aunque no sería necesaria la unanimidad del artículo 17.6 de la L.P.H ., puesto que, estaríamos en presencia de una alteración de un elemento común (cierre de las terrazas); pero, sin embargo, entendemos ineludible, para su alteración, una votación, que arroje un resultado de una mayoría de tres quintos, tal y como exige el artículo 10.3 de la L.P.H . En definitiva: El problema, y el desacuerdo de los vecinos, con el cierre de los balcones existía; la Junta se convocó; el asunto a tratar iba en el punto 1º del orden del día de la Junta de 7 de octubre de 2021, pero, ni del Acta de la Junta, aparece reflejado si se debatió, ni aparece concretado que, el mismo, haya sido sometido a votación, ni tampoco se hace constar, expresamente, el resultado que dicha votación pudo haber arrojado"

26. Efectivamente el art. 10.3 prevé Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.

27. Lo primero que hemos de señalar es que en el caso particular que examinamos, es que no se trata de acordar el cerramiento de las terrazas o balcones, sino de la aprobación de una obra de reforma integral que comprendía la fachada del edificio y su intención de hacerlo más eficiente energéticamente con el fin de obtener subvenciones y ayudas, solo desde esta perspectiva puede abordarse el motivo de recurso, cual hace de manera muy motiva también el juzgador a quo a la hora de resolver la cuestión.

28. Por ello constatamos que, desde la Junta de 2018, y sobre todo de 2019, en la que precisamente se aprueba el proyecto del SR. Millán, y en la que explica que el cerramiento de los balcones que propone mejoraría sensiblemente el aislamiento haciéndola más eficiente energéticamente, también fue aprobado en tales términos. Como dice el juzgador a quo, sin desconocer que el tenor literal de las actas dista de ser lo terminante que sería recomendable, en parecer del juzgador sí existen elementos suficientes que permiten entender que se trataba esta de una cuestión superada a fecha 21/12/2020. De este modo, de nuevo el arquitecto interviniente confirma que siempre hubo explicado que la solución pasaba por el cierre integral en cada una de las ocasiones en que hubo junta sobre la materia, habiendo asistido a todas ellas. En el 10 acta de 29/3/2019 se deja expresa constancia de la presentación del proyecto, fechado el anterior 20/3 sin impugnación de autenticidad, en que se repite la idea del cierre de balcones, con referencias paralelas al cerramiento de lavaderos.

"Se analiza y se proyecta también la sustitución de la carpintería exterior y cierre de balcones que actualmente siguen abiertos, por una solución formada por carpinterías y acristalamientos de una gran eficiencia para, de esta manera, obtener un considerable ahorro energético. F. 11 de 125: También se sustituyen las carpinterías actuales y se cierran los pocos balcones que están abiertos actualmente. F. 26 de 125: Se cierran todos los balcones y se mejoran los cerrados. F. 28 de 125: Todos los balcones se cierran y pasan a formar parte de la envolvente. F. 39 de 125: En todos los casos que se analizan a continuación se ha considerado que las terrazas y los lavaderos de las viviendas han sido cerrados con ventanas. Es decir, la superficie útil del edificio reformado es mayor que la del actual. F. 58 de 125: Cerrar todos los balcones. Folio 60 de 125: ha variado el área se [sic] superficie habitable al incluir todos los balcones y lavaderos que no estaban rehabilitados. Folio 6 de 125: en el caso rehabilitado ha desaparecido completamente el efecto de las cubiertas, porque ya no existen ni balcones ni galerías que no estén cerradas con ventanas. F. 68 de 125: Cerrar todos los balcones con una carpintería de PVC de cinco cámaras. Todo ello, con la correlativa previsión en las concretas partidas de ejecución que se enumeran. "

29. Ello se complementa efectivamente con la declaración del administrador de la comunidad en aquellas fechas que lo confirma; y aún con la del vecino a instancia de la actora, Sr. Abilio, que reconoce que en la junta de marzo de 2019 sí se explicó que la fachada quedaba uniforme, lo que no puede sino equivaler al cierre de los escasos huecos restantes. Todo ello supone también la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO. Costas

En los términos del art. 398 LEC , la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Marí Jose representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Hermo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1228/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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