Sentencia Civil 524/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 978/2023 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100517

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1742

Núm. Roj: SAP PO 1742:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2021 0003389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ROBERTO BELMONTE LORCA

Recurrido: RODAMIENTOS VIGO SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ

Abogado: SERGIO SILVA VILA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000978 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO BELMONTE LORCA, y como parte apelada, RODAMIENTOS VIGO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. SERGIO SILVA VILA.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 25/1/2022, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Carmen Somoza González, en nombre y representación de Rodamientos Vigo, S.A., contra Banco Santander, S.A., y, en su consecuencia:

1. Declaro la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de derechos y acciones de Banco Popular realizadas por Rodamientos Vigo, S.A., en fechas 15 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016 por la existencia de error invalidante del consentimiento prestado.

2. Condeno a Banco Santander, S.A., a abonar a Rodamientos Vigo, S.A., la cantidad de 35.603,19 euros junto con los intereses legales que correspondan desde la fecha de adquisición de las acciones con deducción de los dividendos percibidos.

3. Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11/6/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO-Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la entidad RODAMIENTOS VIGO, S.A. acción de anulabilidad de contrato por error en el consentimiento; subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios contra BANCO SANTANDER SA (sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), en relación a la suscripción de acciones de la citada entidad por un importe total de 35.603,19 euros en las siguientes fechas:

- 15/11/12 (12.128 títulos).

- 05/12/2012 (22.256 títulos).

- 20/06/2016(12.493 títulos).

Expone, en esencia, que dicha inversión se realizó mo vida por la apariencia de solvencia difundida por la entidad que se presentaba como una de las principales entidades financieras del estado español, dotada de unos excelentes beneficios económicos en sus cuentas de resultados y con amplias expectativas de rentabilidad, cuando, en realidad, la situación económica era radicalmente opuesta a la transmitida.

Contestación

Se opone la demandada a dicha pretensión y solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en tanto se resuelvan las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

Igualmente sostiene la concurrencia de prejudicialidad penal, al estar tramitándose ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional un proceso penal que tiene por objeto la investigación de los mismos hechos y los mismos documentos que integran la causa de pedir de las acciones civiles que se ejercitan en estas actuaciones.

Se invoca la caducidad de la acción de anulabilidad en relación con la suscripción de acciones en la ampliación de capital de 2012 y la prescripción de las acciones de responsabilidad civil basadas en los artículos 38 y 124 del TRLMV.

Respecto al fondo del asunto, alega, en síntesis, que Lo que le sucedió a Banco Popular nada tuvo que ver con un problema de solvencia o con que las cuentas no reflejasen la imagen fiel de la entidad, sino que fue declarada inviable al constatarse el deterioro extremo de su posición de liquidez tras retiradas masivas de depósitos durante las semanas y los días que precedieron a la resolución, provocadas por circunstancias de diferente naturaleza que propiciaron pérdida de confianza, daño reputacional, una abrupta caída de la cotización de la acción y, en última instancia, la alarma de muchos clientes; que la actora demanda pretende desplazar al Banco el riesgo de una inversión en acciones del cliente (que es la que viene legalmente obligado a soportarlo), que se vio afectada por el progresivo descenso de la cotización de las acciones de Banco Popular y por una de las medidas del mecanismo de resolución de esa entidad acordado por la autoridad europea competente (la Junta Única de Resolución); que no existe (ni se ha acreditado) ninguna falsedad u omisión relevante en la información financiera incluida en los folletos informativos de las ampliaciones de capital ni en los estados financieros anuales de 2012 a 2016 ni relación de causalidad alguna entre, por un lado, la decisión de invertir y la supuesta información inexacta incluida en los folletos informativos de las ampliaciones de capital y en los estados financieros anuales de dichos ejercicios; que tanto el documento de registro del emisor como la nota de valores y el resumen advirtieron de los riesgos de diferente naturaleza asociados específicamente al emisor, a su sector de actividad y a las acciones.

Sentencia

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de derechos y acciones de Banco Popular realizadas por Rodamientos Vigo, S.A., en fechas 15 de noviembre de 2012, 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016 por la existencia de error invalidante del consentimiento prestado y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 35.603,19 euros junto con los intereses legales que correspondan desde la fecha de adquisición de las acciones con deducción de los dividendos percibidos.

Le impone igualmente las costas procesales.

Recurso

Se alza dicha parte frente a la citada resolución insistiendo en que ha de procederse a la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

Destaca que todas las acciones de responsabilidad, así como la acción de anulabilidad, ejercitadas de contrario no resultan de aplicación el presente supuesto, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, por tratarse de una norma especial, de la que se infiere que los accionistas de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos.

Incide en que, en cualquier caso, no se ha acreditado en modo alguno la presunta incorrección de las cuentas en la ampliación de capital de 2012, en que la información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016 fue veraz y en que se ha valorado erróneamente la prueba en relación a los motivos de la resolución de Banco Popular español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.

SEGUNDO -Suspensión del procedimiento.

Interesa la recurrente que se acuerde por la sala la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y ello, por haberse hecho públicas en fecha 2 de diciembre de 2021 las conclusiones del Abogado General del TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada ante dicho órgano por la Audiencia Provincial de La Coruña sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

La cuestión que se plantea ha perdido interés, toda vez que con fecha 5 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció acerca de dicha cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el marco de un procedimiento contra Banco Santander por la venta de acciones derivadas de la ampliación de capital realizada por Banco Popular en 2016.

TERCERO-Falta de legitimación pasiva

El examen de la improcedencia de las acciones ejercitadas sobre la base de la falta de legitimación de la demandada, aquí apelante, ha de examinarse a la luz de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 5 de mayo de 2022, que precisamente, trae causa de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, en el contexto de un litigio entre Banco Santander, S.A. , en su condición de sucesor de Banco Popular Español, S.A., y dos inversores, en relación con la responsabilidad civil del primero por la información facilitada en el folleto emitido con arreglo a la Di rectiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (EDL 2003/198462) ,sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y sobre cuya base estos inversores suscribieron acciones de Banco Popular.

Tal como señalamos en sentencia de 9 de febrero de 2023, la Audiencia formulaba dos preguntas:

- Los ar t. 34.1 a), 53.1 y 3 , y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59 , ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas basadas en defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

- Los mencionados preceptos, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución de contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?

El Tribunal de Justicia aborda ambas cuestiones conjuntamente. Tras recordar la necesidad de interpretar el contenido de los art. 34.1 a), 53.1 y 3 , y 60.2 párrafo 1º b) y c), a la luz de los co nsiderandos 45 y 49 de la misma Directiva 2014/59 (EDL 2014/84276 ), subraya que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (STJU de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 ), y que, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (SSTJU de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , y de 8 de noviembre 2016, Dowling y otros, C-41/15 ), interés general que la Di rectiva 2014/59 (EDL 2014/84276)trata de proteger mediante el recurso a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior.

Y este carácter excepcional de la medida es lo que, según el Tribunal, permite eludir la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la unión cuando éstas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del citado procedimiento de resolución (apartados 36 a 38). Por tanto, procede examinar si estamos ante este supuestos, lo que el Tribunal resuelve en sentido afirmativo al valorar que la Di rectiva 2003/71 , de 4 de noviembre de 2003 (EDL 2003/198462)sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, está materialmente comprendida entre las "Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", cuya aplicación puede excepcionarse en el caso de que pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como es el caso (apartado 40).

Con estas premisas, la sentencia descarta que el principio de protección del interés y los derechos de accionistas y acreedores -que la Di rectiva 2003/71 (EDL 2003/198462)trata de garantizar a través de las exigencias de información completa, fiable y accesible que debe cumplir el folleto-, pueda prevalecer sobre los objetivos perseguidos mediante el proceso excepcional de resolución y, por tanto, sobre las disposiciones contenidas en la Di rectiva 2014/59 (EDL 2014/84276), y, en particular, aquellas tendentes a liberar de responsabilidad a la entidad objeto de resolución o a la que pudiera sucederle por obligaciones o créditos no devengados, de acuerdo con los principios consagrados en el art. 34 ( art. 4 Ley 11/2015 ), específicamente el de asunción de perdidas por accionistas y, subsidiariamente, por acreedores, lo que se traduce en la inviabilidad de que unos y otros puedan acudir a las acciones resarcitoria o de nulidad en defensa de sus intereses. Concretamente, con expresa referencia a los art. 53.3 y 60.2 de la Directiva, el Tribunal razona:

"41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el ar t. 6 de la Directiva 2003/71 (EDL 2003/198462 ), esta acción , como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligación o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del ar t. 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 (EDL 2014/84276)e, implícitamente, del art. 60, apartado 2, párrafo primero de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripc8ion de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Di rectiva 2014/59 (EDL 2014/84276)".

El art. 53.3 de la Directiva, invocado por el Tribunal de Justicia, ordena que, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero "el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, esto o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimiento ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior". Y el art. 60.2, igualmente citado por el Tribunal, proclama que, en caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice, "no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización" (letra b) y que no se pagará "indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes", excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 (letra c).

El propio Tribunal de Justicia aleja la aparente contradicción con la doctrina sentada en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann C-174/12 , argumentando que, (i) en ese asunto se discutían directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades, cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientas que ése versa sobre la aplicación de la Di rectiva 2014/59 (EDL 2014/84276), que establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero; (ii) en todo caso, ni el derecho de propiedad recogido en el art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 47 de dicha Carta son derechos absolutos; y (iii) los art. 73 , 74 y 75 de la Directiva 2014/59 también prevén un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito objeto de procedimiento de resolución, reconociendo el derecho a un reembolso o a una indemnización que no sea inferior a lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

En definitiva, el Tribunal de Justicia concluye que los art. 34.1 a), 53.1 y 3 , y 60.2 párrafo 1º b) y c) de la Directiva 2014/59 excluyen que se ejercite tanto una acción de responsabilidad prevista en el ar t. 6 de la Directiva 2003/71 (EDL 2003/198462 ), como una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones , prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Conclusiones que, de conformidad con el ar t. 4 bis apartado 1 LOPJ (EDL 1985/8754)y el principio de primacía del Derecho de la Unión, vinculan a esta Sala y justifican el cambio de criterio.

Obsérvese que si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la Di rectiva 2003/71 (EDL 2003/198462)relativas al folleto, existen otros preceptos sobre transparencia financiera que exigen a los Estados miembros establecer mecanismos de responsabilidad, como el ar t. 7 de la Directiva 2004/109 (EDL 2004/185051), que impone a los Estados miembros la obligación, análoga a la del ar t. 6 de la Directiva 2003/71 (EDL 2003/198462), de prever una acción de responsabilidad que, en nuestro ordenamiento interno, aparece contemplada en el art. 124, en relación con los art. 118 y 119, todos del TRLMV. Pues bien, en opinión de la Sala y como indica el Abogado general en sus conclusiones (apartados 100 a 102), los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia son extrapolables al ejercicio de una acción de responsabilidad por infracción grave del deber de información fundada en estos preceptos, ya que, con independencia de que la omisión, la falsedad o, simplemente, la falta de imagen fiel, no se produzca en el folleto sino en la información periódica que la entidad de crédito debe ofrecer, lo cierto es que, por un lado, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia, admitir esta acción equivaldría a cuestionar el proceso de resolución y, en última instancia, impedir o dificultar su eficacia; y, por otro lado, producida la resolución, no subsiste obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo que se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, lo que evidentemente no es el caso (cfr. art. 53.3 y 60.2 de la Directiva 2014/59 y los art. 37.2 y 39.2 de la ley 11/2015 ). Por consiguiente, tales acciones devendrían igualmente incompatibles en el caso de una resolución efectuada conforme al mecanismo excepcional aplicado en el caso del Banco Popular.

Así pues, como sostiene el Abogado General, la única posibilidad de reclamar una indemnización tras la decisión de resolución, aparta de la anulación de la decisión de resolución, es la prevista por el ar t. 75 de la Directiva 2014/59 (EDL 2014/84276 ), que, de acuerdo con el principio según el cual un acreedor no puede recibir un trato menos favorable que en caso de liquidación, garantiza el pago de la diferencia entre las perdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario.

Es más, con posterioridad, el Tribunal General, mediante cinco sentencias dictadas el 1 de junio 2022, en los asuntos T-481/17 (Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR), T-510/17 (Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR), T-523/17 (Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR), T-570/17 (Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión y JUR) y T-628/17 /Aeris Invest/Comisión y JUR), designados como "asuntos piloto representativos", ha desestimado los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba. De este modo, el Tribunal General mantiene en la instancia la validez de lo acordado y, al rechazar los recursos, todavía limita más si cabe las posibilidades indemnizatorias. Incluso, la propia sentencia argumenta que, por lo que se refiere al derecho de propiedad, Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación, por lo que la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debe considerarse una restricción justificada y proporcionada al derecho de propiedad.

En estas condiciones, el recurso de apelación debe ser acogido al oponerse las citadas disposiciones de la Di rectiva 2014/59 (EDL 2014/84276)a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o la entidad que le suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto ( art. 38 TRLMV) o que periódicamente deba ofrecerse ( art. 124 TRLMV) o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones ( ar t. 1301 CC (EDL 1889/1)).

TERCERO-Costas.

En materia de costas procesales, la Sala no puede obviar la existencia de serias dudas de derecho en relación con la compatibilidad de las acciones de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual o contractual con las disposiciones de la Directiva 2015/59, al extremo de que la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinaban por aceptar su procedencia, sin que tales dudas se hayan resuelto hasta el pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número siete de Vigo en autos de juicio ordinario 77/2021, revocando la citada resolución.

Desestimar la demanda presentada por la representación de RODAMIENTOS VIGO, S.A contra la citada entidad, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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