Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 10/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100347
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2318
Núm. Roj: SAP O 2318:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: LC ASSET 1, S.A.R.L.
Procurador: ALICIA VELASCO MAS
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA
Recurrido: Justo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ,
Abogado: PABLO MARTINEZ-GUISALOLA GARCIA-BRAGA,
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Mª CONSUELO MORALES SUÁREZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Justo, contra la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L declaro que la inclusión de la actora en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por ilegítima, debiendo la entidad demandada estar y pasar por dicha declaración, condenando a la cancelación de los datos del actor en dicho registro, si no se hubiere cancelado ya, así como a abonar a la parte actora el importe de 3.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento en materia de costas. "
Fundamentos
En cuanto a la cuantía, considerando que la inclusión se produjo en el año 2021, y en el año 2022 le fue denegado un préstamo, estima como cantidad ponderada la suma de 3.000 euros. Sin imposición de costas.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en base a que el origen de la deuda por importe de 6.216,16 euros dada de alta por la apelante, no tiene su origen en un contrato suscrito por la entidad Servicios Financieros Carrefour, sino que tiene su origen en un contrato suscrito con Avant Card, cedido a la ahora apelante. No ha acreditado que esta deuda sea controvertida.
Además ha sido requerido previamente de pago con la advertencia de inclusión de la deuda en Asnef en caso de persistir el impago.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado e impugna la resolución dictada.
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al presente supuesto dado que el alta en el sistema se produjo el septiembre de 2019, dispone:
Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:"
El TS ya había indicado que si la deuda era objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.
Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Esta doctrina ha adquirido rango legal al ser incorporada al precepto antes citado, de manera que en aquellos supuestos en que la existencia o cuantía de la deuda hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la deuda ya no podrá ser tenida por cierta, vencida y exigible a los efectos de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
En el caso que nos ocupa, en la demanda se expone que no se adeuda nada a la entidad demandada, y por tanto, no nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible. Así se expone que la deuda adquirida en virtud de un contrato de cesión derivaba de un contrato de tarjeta con la entidad Carrefour cuya nulidad por usura había sido declarada en sentencia de 29 de septiembre de 2021, reintegrándose por parte de Carrefour al actor la cantidad de 8.629,37 euros, por lo que no adeudaba cantidad alguna derivada de esa tarjeta.
Así resulta al haberse aportado junto con la demanda la sentencia dictada y acredita que el actor había suscrito un contrato de tarjeta de crédito Pass con la entidad servicios financieros Carrefour en fecha 8 de julio de 2004. Que fue cedida a la entidad demandante el 27 de septiembre de 2019.
Por la demandada se manifiesta que la deuda por importe de 6.216 16 euros dada de alta en Asnef, no tiene su origen en un contrato suscrito con la entidad Servicios Financieros Carrefour, sino que tiene su origen en un contrato suscrito con la actora con Avant Card ( Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC; SAU).
Se aporta junto con la demanda el contrato de tarjeta Avant de 16 de marzo de 2016.
El crédito derivado de este contrato fue cedida a LC Asset el 24 de abril de 2019.
El examen de toda la documentación acredita que la deuda que consta informada nada tiene que ver con la derivada de una tarjeta de crédito suscrita con la entidad Carrefour el 8 de julio de 2004, que cuya nulidad fue declarada en sentencia de 29 de septiembre de 2021.
Por lo que a la vista de lo expuesto, se cumple este primer requisito de pertinencia y proporcionalidad en cuanto a la calidad del dato. Al no haber sido en modo alguno acreditado que la deuda anotada por parte de LC Asset y derivada del contrato suscrito el 16/03/2016 hubiera sido abonada o su importe objeto de reclamación administrativa o judicial.
El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
La STS de 11 de diciembre de 2020 entendía no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación, "sin
Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas
Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta mismacuestión precisa,
Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, en criterio ya consolidado por las posteriores resoluciones del TS, entre otras, sentencia de Pleno de 11 de enero de 2024 que entrando a la acreditación del cumplimiento acreditado de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado:
En el presente caso, consta acreditado según certificado de la Sociedad Altiria, empresa que presta servicios de envío de mensajes, que el día 18 de junio de 2019 se envió un SMS al teléfono del actor, no ha sido cuestionada que ese sea su número de teléfono, donde se le informaba de la adquisición del crédito por parte de LC Asset y la forma de realizar el pago.
Consta aportado el certificado de Servinform en donde manifiesta que con fecha 22 de mayo de 2019 se generó, imprimió y ensobró la comunicación remitida a D. Justo con domicilio en DIRECCION000 de Oviedo, mismo domicilio que obra en el poder, sin que consten que se produjese incidencia alguna, que contenía la carta donde se le informaba de la existencia de la deuda que mantenía con la apelante, con requerimiento de pago y que en caso de no atender el pago sus datos podría ser incluidos en un fichero de solvencia patrimonial. Todo ello de fecha anterior a la inclusión en el fichero que lo fue el 11 de marzo de 2021.
Todo ello nos lleva a concluir que en este supuesto sí se produjo un previo requerimiento de pago con la advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero y del que el deudor era cabal conocedor.
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En supuestos como el presente, este tribunal de forma reiterada viene apreciando, la existencia de dudas de derecho dada las distintas interpretaciones que sobre esta cuestión del requerimiento previo vino realizando el TS que determinó el cambio de criterio de este tribunal, distinta de la que venía aplicando la sala al momento de interponerse la demanda, (28/06/2022) en relación a la forma y requisitos del requerimiento previo, y ello desde la sentencia del TS de 3 de febrero de 2023 que ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, lo que nos lleva a no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Mas en nombre y representación de la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2024 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 805/2022 de los que dimana en el presente rollo, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morales Suárez en nombre y representación de D. Justo, absolviendo a la apelante de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
