Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 237/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1478/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100424
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1381
Núm. Roj: SAP MA 1381:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 704/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1478/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 704/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, seguidos a instancia de TURQUESA ESTATE SL., representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Torres y asistidos por la Letrada Doña Elisa Granados Porras, frente a Doña Esperanza y Don Elias representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina del Alcázar Ortega y asistida por la Letrada Doña Macarena Jiménez Rodríguez que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba por la Juzgadora al sostener que la parte demandada (propietaria del inmueble y vendedora) conocía perfectamente de la existencia de la cláusula de exclusividad pactada en el contrato; que fueron debidamente informados de su existencia; que contaba tal encargo en exclusiva en la primera pagina del contrato en negrita; habiendo tenido la parte demandada el contrato consigo más de un año y ello para poder percatarse de la exclusividad y, pese a ello no hubo reclamación o denuncia alguna. Al rechazar el vicio del consentimiento apreciado en instancia, sostuvo que el contrato debía cumplirse en los términos pactados y, por lo tanto, procedía el pago de la comisión pactada.
Tal y como consta en los escritos rectores, no siendo controvertido en instancia ni en esta alzada, las partes formalizaron el contrato de mediación y venta inmobiliaria a fecha 12/09/2019. En el citado contrato, tras recoger la identidad de las partes, se recoge que se
No fue controvertido que que la venta del inmueble tuvo lugar a fecha 28/12/2020 por importe de 285.000 euros, siendo que en tal venta no tuvo intervención la agencia demandante, pues se realizó a través de la gestión de la inmobiliaria Soluciones Inmobiliarias Dulce Hogar de la Cala del Moral. Estando el contrato en vigor entre los litigantes, al haberse prorrogado al alcanzar la primera anualidad sin que ninguna de ellas lo hubiera denunciado, la parte demandante reclamó la comisión pactada por razón de la exclusividad inserta en al cláusula VII del contrato. En la St de instancia no se acogió tal pretensión, declarando nulo el contrato por la existencia de vicio en el consentimiento de los demandantes por existencia de error.
Tal y como se sostuvo en demanda, la parte demandada alegó una doble concurrencia de vicio del consentimiento tanto en la modalidad de dolo en el consentimiento como error en el mismo. El primero fue rechazado en instancia, teniendo acogida el error como vicio en el consentimiento. Con respecto al error en el consentimiento sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero, se han pronunciado sobre el mismo en los términos siguientes:
La parte recurrente sostuvo error en la valoración de la prueba al estimar la concurrencia del vicio en la modalidad de error. La parte recurrente rechazó la valoración de la prueba que se hizo por la Juzgadora. Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Por parte de la Magistrada de Instancia se alcanza la siguiente conclusión,
Y sentada la anterior doctrina jurisprudencial, ha de partirse de que en el supuesto planteado en esta alzada no consta acreditada por medio alguno error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.
Se ha denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Magistrada y que ha conducido a la decisión desestimatoria dada la nulidad por error en el consentimiento. Respecto del indicado motivo, esta Sala considera que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por la Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Cierto es que la misma inmediación ostenta el Juzgado de Primera Instancia que esta Sala por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), por la Sala se puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pese a ello debe tenerse muy presente que la actividad valorativa de la Magistrada de instancia se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En este punto se estima por esta Sala que la actividad de valoración de la prueba realizada por la Juzgadora descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas que consta y practicadas en los autos. El hecho que la voluntad clara y manifiesta de los demandados fuera concertar un contrato de mediación sin exclusividad se desprende del conjunto probatorio: (i) así lo declararon, de forma reiterada y terminante, tanto el demandado y su hija, siendo ésta quien gestionó la venta en nombre de sus padres (filtraba los interesados en la venta para luego pasar el contacto de su padre); (ii) así también lo declaró la Sra. Enma, comercial de la inmobiliaria quien definitivamente concertó la venta; indicó que le dijo el demandado que no quería exclusividad con nadie; (iii) de las actos previos y posteriores a la firma del contrato litigioso; antes de la firma del acuerdo (desde el año 2018, declaró la hija de los demandados) y, con posterioridad, se mantuvo la oferta de venta de la vivienda en los portales de venta de inmuebles (por ejemplo, idealista, fotocasa) y, a través, de otras inmobiliarias (documentos 6 al 12 de la contestación). Tal y como se dijo en la St de instancia, la iniciativa de la contratación fue de parte de la actora, acudiendo al domicilio de los demandados para "captar" clientes, con entrega de documentos de identificación de la inmobiliaria (se buzoneaba, se dijo por la comercial). Pese a ser la hija de los demandados quien asumió la gestión y encargo de la venta, la propia comercial de la demandante, la Sra. Virginia, reconoció que no mantuvo contacto con ella en el día de la firma del contrato en al domicilio de los demandados, donde se firmó el contrato. Por lo que ello evitó que pudiera la hija asesorar o fiscalizar la firma de sus padres. Que los demandados asumieron y estaban en la convicción que podía vender sin exclusividad, pese a la firma del contrato (y, por lo tanto, desconocían la obligación firmada en el contrato) lo evidencia que nunca dejaron de mantener la venta por los portales de ventas conocidos por todos los usuarios (idealista, fotocasa) y a través de otras inmobiliarias. Y que este error es excusable lo justifica que la propia demandante conociera tales gestiones de venta realizadas por los demandados, pues la propia Sra. Virginia, comercial de la demandante, lo reconoció en el acto de la vista del juicio y, pese a ello, no consta que se enviara queja o advertencia alguna de la exclusividad pactada.
En virtud de lo expuesto no habiendo motivo para rechazar la valoración realizada por la Magistrada de instancia, procede confirmar la St y, consecuentemente, desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TURQUESA ESTATE SL., frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 704/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
