Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 254/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 805/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 254/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100251
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1742
Núm. Roj: SAP O 1742:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Natalia
Procurador: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Arcadio
Procurador: , ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: , MARCO SUAREZ DIEZ
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
Fundamentos
Considera la magistrada en su resolución que, pese a ser clara la voluntad de la menor de residir con su madre, no se han probado hechos que justifiquen una petición tan trascendente como la cursada. La menor desea vivir con su madre porque en casa de su padre no disfruta de tanto espacio, debe compartir tiempo con sus hermanos, y sí ha puesto de relieve que explicaría la voluntad de la menor a ese cambio que sus amigas están próximas a la casa de su madre, lo que le lleva a entender que las motivaciones de la demandante para solicitar un cambio de custodia, carecen de la entidad suficiente para justificar tal cambio, en tanto que un cambio así podría ser más perjudicial de cara al día de mañana al perder contacto con su padre y hermanos.
Se basa el recurso interpuesto por la demandante en el error en la valoración de la prueba en relación a la exploración practicada a la menor en donde expresó su clara voluntad de residir solo con su madre, sin que nada se diga en la sentencia que la menor no tenga el suficiente grado de madurez o desarrollo personal para expresar su preferencia, ni lo manifestado por la psicóloga y pedagoga.
Razones que le lleva a interesar la revocación de la sentencia con los pronunciamientos interesados de guarda y custodia exclusiva de la madre, sin que se soliciten alimentos a cargo del padre, fijándose un régimen de visitas de conformidad con el sentir y voluntad de la menor, sin que resulten recomendables las pernoctas.
Lo desarrolla con toda rotundidad la STS de 5 de febrero de 2023 en el sentido siguiente:
El propio Tribunal Supremo ha establecido cuales son los criterios o parámetros aplicables a tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa ese " interés del menor", y estos vienen recogidos, entre otras, en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, con cita de su precedente de 29 de abril del mismo año en la que se reitera sienta la siguiente doctrina jurisprudencial,
Además de lo expuesto debe tenerse presente un dato que no puede ser obviado, como es el hecho de que había sido acordada con anterioridad la guarda y custodia materna en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 21 de marzo de 2014, y que presentada demanda de modificación de medidas por parte de D. Arcadio interesando la custodia compartida acordándose así en sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de julio de 2020. Y esta custodia compartida es la existente en la actualidad.
La modificación de dicho pronunciamiento exige que se acredite: a) la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores.
En la exploración judicial la menor, que cuenta ya con 14 años, con toda claridad manifestó que quiere cambiarlo todo y vivir con su madre, no tiene confianza con su padre y con la pareja de su padre no se lleva bien ni se hablan, con sus hermanos bien. Los problemas siempre los tuvo pero ahora mayores.
La psicóloga que atiende a la menor desde el año 2019 manifestó que la niña nunca se encontró a gusto ni bien en la casa de su padre, le genera ansiedad, desea vivir con su madre en donde encuentra un ambiente más equilibrado, y protegida académicamente. Está empezando la adolescencia y le afecta más. Sin que se atreva a decir lo que siente a su padre.
Por parte de la pedagoga del colegio al que acude que realizó un seguimiento a la menor a petición de la tutora, reconoció que está baja emocionalmente, fue Raquel quien le dijo que no estaba bien con el tipo de custodia, le cuesta hablar con su padre, hay situaciones y conflictos de pareja que le perturban, no quiere el conflicto entre los padres, por lo que le gustaría estar con su madre.
Expuso que es una niña introvertida, con una personalidad que no lo está pasando bien, no está bien emocionalmente.
En el seguimiento realizado se entrevistó con ambos padres, y los dos mantuvieron una actitud positiva ante la situación de Raquel y reconocieron que no está bien y cómoda en esta situación.
Dice la citada STS de 5/02/2024:
No desconoce esta sala que el TS, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de la custodia compartida, hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor.
Con la custodia compartida como dice la STS de 11 de enero de 2018 lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 ).
Y como se recuerda la de 13 diciembre de 2017 la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).
Teniendo como punto de partida las anteriores premisas y una revisión de las pruebas de autos, esta sala considera que pese a que el sistema de guarda y custodia compartida actualmente vigente permitiría a Raquel mantener una relación igualitaria con ambos padres y, lo que es más importante no separar a los hermanos, es lo cierto, a la vista tanto de la declaración de la menor como de la psicóloga que la trata como de su tutora que percibió un desánimo en la niña, acredita que esta situación actual de custodia compartida que sería lo deseable, pues no se ha cuestionado que ambos padres son aptos y desean lo mejor para la niña, como apreció la pedagoga del colegio, no resulta conveniente para la menor que no se siente protegida y atendida en la convivencia en la nueva familia que formó su padre, y aunque es verdad que esta petición de cambio puede tener algún componente derivado de la entrada en la adolescencia de Raquel y pretender un entorno con su madre y amigas más acorde a su edad y disfrutar de mayor atención sin salir del mismo, pese a ello, lo que resulta acreditado es que la niña no se encuentra bien en casa de su padre y la forma en que se desenvuelve su vida allí que está afectando a su bienestar al tratarse como expuso de una niña introvertida que por su personalidad no lo está pasando bien.
Por lo que en evitación mayores problemas para la niña de prolongarse esta situación de conflicto en que se encuentra y que esa situación pueda desembocar en una situación irreversible, la sala estima conveniente en este momento, cambiar el actual sistema de guarda y custodia por uno de custodia materna.
Es decir, este derecho deber de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales entres los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que debe mediar entre ellos, por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones los más amplias y normalizadas posibles con ambos progenitores, en cuanto esa mayor relación del progenitor no custodio con sus hijos durante las visitas, amplia la posibilidad por parte del citado de seguir ejerciendo las funciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones con el otro progenitor en el desarrollo y crecimiento de los mismos.
En la demanda de modificación de medidas no se determinó ningún periodo y se dejó en función de la voluntad de la menor. La misma manifestó que no quiere dormir en casa de su padre, verlo algo sí.
El tribunal entiende en relación a este derecho, que tal petición tal como está formulada no puede ser acogida al no fijar ningún sistema de visitas dejándolo a voluntad de la menor, lo que propiciaría que las relaciones no fuera lo suficientemente amplias, y en evitación que ese vínculo entre padre e hija se rompa si no se mantiene y fomenta la relación con el padre al igual que con sus hermanos, y en consideración a la voluntad manifestada de la misma de no pernoctar en casa de su padre, la sala acuerda fijar un régimen de visitas consistente en un día a la semana, bien sábado o domingo, el día que las partes determinen, de 12 a 20 horas, en que podrá estar con el padre y sus hermanos en planes conjuntos.
Esta misma idea es la que trasladamos a los periodos vacacionales, en donde la familia en periodos más distendidos puede organizar actividades juntos pudiendo coincidir toda la familia, sin que los padres estén por motivos laborales todo el día ausentes, estableciendo a tal fin un mes en verano, y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años impares y el padre en los años pares.
La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Es cierto que la madre no interesó alimentos para su hija para este supuesto de custodia exclusiva, pero ello no impide que los mismos deban ser fijados por el tribunal al ser cuestión de orden público y en beneficio de una menor de edad.
Al no ser esta una materia sobre la que se hizo cuestión al mantenerse una custodia compartida, se ignora los ingresos de ambos progenitores en la actualidad. De las actuaciones lo que resultó acreditado es que la madre da clases particulares, y el padre trabaja en Asturiana de Zinc, que es la misma empresa en que trabajaba al momento de la sentencia de divorcio del año 2014 y en donde se fijaron unos alimentos en cuantía de 350 euros mensuales, desconociéndose si sus emolumentos son o no iguales a los de aquel periodo. Lo único que consta acreditado es que el padre ha formado una nueva familia y tiene otros dos hijos.
En atención a todo lo expuesto, considera la sala, ante la ausencia de todo dato en relación al nivel de vida y medios de la familia, fijar en concepto de alimentos en favor de su hija la suma de 150 euros. Dicha cantidad se actualizará de conformidad con las oscilaciones que experimenten las retribuciones del obligado al pago, tal como se había acordado en su momento en el convenio regulador.
Se mantiene la misma contribución a los gastos extraordinarios del 50%.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Schmidt Suárez en nombre y representación de DÑA Natalia contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2024 por el juzgado de primera instancia nº 2 de Avilés en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 291/2024, y, se revoca la misma en el sentido siguiente:
- patria potestad compartida.
- la guarda y custodia sobre la menor Raquel se establece de forma exclusiva a favor de la madre.
- se reconoce un régimen de visitas a favor del padre de un día a la semana bien sábado o domingo, el día que las partes determinen, de 12 a 20 horas.
Un mes de vacaciones en verano, y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, eligiendo en caso de desacuerdo, la madre en los años impares y el padre en los años pares
- el padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la suma de 150 euros en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe. Dicha cantidad se actualizará de conformidad con las oscilaciones que experimenten las retribuciones del obligado al pago.
Gastos extraordinarios del 50%.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Devuélvase a las partes el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
