Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 96/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1327/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100104
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:386
Núm. Roj: SAP MA 386:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 833/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1327/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintidós de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 833/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, seguidos a instancia de Don a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de San Pedro de Alcántara (Marbella), representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafale Cortés Reina y asistidos por el Letrado Don Marco Antonio Gil Sera, frente a la entidad GIL GOMEZ MULTISERVICIOS, SL representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don David Lara Martín y asistida por el Letrado Don Luis Damián Fernández Moncayo que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) error en la valoración de la prueba al no aplicar el Art 1594 del Código Civil, toda vez que la Comunidad no había obtenido licencia de obra para ejecutar la presupuestada, por lo que la demandada no pudo continuar con al misma, sin que se pueda entender que hubiera voluntad de la demandada de no ejecutar la obra; (2) que el demandante, a través de su administrador, requirió a la demandada para la continuación de la obra cuando ya había contratado a otra empresa para su ejecución, por lo que decidió prescindir de forma unilateral de sus servicios; (3) error en la valoración de la prueba con respecto a la partida que se estimó ejecutada a efectos de aminorar en su caso la suma a restituir.
Tal y como consta en la St de instancia, ha quedado probado y no ha sido objeto de controversia en esta alzada que: (i) la partes se vincularon atendiendo al presupuesto de instalación de contadores de fecha 20/09/2016, aportado como documento 1 de la contestación de la demanda (importe de los trabajos presupuestados, 21.817,28 euros); (ii) la demandante, por razón del citado trabajo previsto, abonó a la demandada la cantidad de 10.000 euros (prácticamente el 50% del importe total del presupuesto), con el acuerdo que el resto se abonaría al finalizar los trabajos; (iii) la obra no se ejecutó por la demandada, tal y como se previó y se presupuestó. En este contexto, la parte demandante, ante el incumplimiento de contrario, interesó la resolución del vínculo contractual ante el incumplimiento en la ejecución de la obra con la devolución de la suma abonada, siendo acogida tal pretensión en instancia, si bien aminorando el importe a restituir en el valor que representaba el trabajo ejecutado. Por el contrario, la demandada, recurrente, mantuvo error en la valoración de la prueba, alegando que no se daba un incumplimiento por la misma sino un desistimiento de la demandante al no facilitar la ejecución del trabajo y encargar el mismo a una tercera empresa.
Como se ha dicho, no es controvertido y es aceptado por las partes, que los litigantes estuvieron vinculadas para la ejecución de los trabajos plasmados en el presupuesto de fecha de 20/09/2106, y ello pese a que las partes mostraron su conformidad en el acto de la audiencia previa que no se formalizó un contrato expreso para tal fin. Tal vinculación y su marco jurídico debe incardinarse en un contrato de arrendamiento de obra. El artículo 1542 del Código Civil se refiere a dos tipos de contrato, arrendamiento de obras y de servicios, definiéndose ambos en el artículo 1544, de forma que se considera arrendamiento de obra aquel en el que una parte se obliga a ejecutar una obra, mientras que el arrendamiento de servicios obliga a prestar un determinado servicio, en ambos casos por precio cierto. La diferencia entre uno y otro tipo de contrato radica en exclusiva en el resultado, de tal manera que el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación va dirigida a un resultado, sin tener en cuenta el trabajo o actividad desplegada, mientras que en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga, pues la obligación es de prestar un servicio, trabajo o una actividad en sí misma. El objeto del contrato, en el arrendamiento de obra, no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución. A su vez, una variedad del contrato de obra es aquélla en que el contratista es el sujeto que se obliga a ejecutar la obra y a suministrar también el material, como prevé el Artículo 1.588 del Código Civil que, así fue nuestro caso. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que lo que se contrató fue acometer e independizar los contadores de agua, lo que se busca es la correcta ejecución y acabado, el resultado final. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, "precio cierto" según la expresión del Artículo 1544 Código Civil, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago.
El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la STS 15 noviembre 1993:
La parte recurrente sostuvo un error en la valoración de la prueba al sostener que, lejos de un incumplimiento por su parte, lo que se produjo fue un error de valoración de prueba al sostener que lo que en realidad se dio fue un desistimiento en el encargo por la demandante. El artículo 1594 del Código Civil regula la facultad de desistimiento del dueño de una obra, determinando que
La parte recurrente rechazó la valoración de la prueba que se hizo por el Juzgador a quo de la documental y testifical que obra en autos. Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Pues bien, de la prueba que consta en autos, esta Sala estima que no queda acreditado error alguno por el Magistrado de instancia, todo lo contrario. No consta acreditada voluntad alguna de la demandante para tenerle por desistida en el encargo, ni de forma expresa ni comportamiento alguno que pudiera enmascarar tal finalidad de desistimiento; lo que se acredita es un incumplimiento de la demandada que justifica la resolución del vínculo entre las partes. Como se ha dicho, el marco de actuación entre la partes fue el presupuesto de 20/09/2016, siendo aceptado por la demandante con un pago de 10.000 euros en el año 2019. Las partes mostraron su conformidad que iniciadas las obras, tras el pago por la demandante, surgieron incidencias para su desarrollo por razón de quejas de un vecino de un local/bajo y porque la empresa suministradora de agua (Hidralia) requirió un proyecto técnico para ejecutar la mismas. Pese a ello, esos concretos problemas se superaron a fecha de mayo de 2021, cuando se elaboró el proyecto técnico y, con respecto al vecino, superaron las diferencias. Llegado a este punto, tal y como valora el Magistrado de instancia, de la documental presentada en la audiencia previa (pantallazos de whatsapp reconocidos por el demandado en la vista del juicio), en modo alguno queda constancia una voluntad de desistir por la Comunidad, todo lo contrario, expresa y reitera al demandado que ejecute los trabajos, y ello a través de mensajes remitidos por el administrador de la Comunidad. Ya en mayo de 2020, antes de solventar la incidencia del proyecto, el administrador le recuerda que debe llevar a cabo los trabajos (el pago para el inicio de las actuaciones se hizo en el año 2019) y reitera que inicie los trabajos ante la perspectiva de tener próximamente el visto bueno de Hidralia. De esta conversación ya se desprende que el recurrente no ha ejecutado trabajo alguno o, prácticamente alguno
Consecuentemente, en modo alguno hay una voluntad de desistir por la Comunidad. Lo que hay es un reproche por la no ejecución de los trabajos que, por el transcurso del tiempo sin respuesta del recurrente, desemboca en una voluntad de resolver el encargo de la obra presupuestada. Consta varias comunicaciones instando que lleve a cabo los trabajos, sin respuesta alguna por el recurrente, y ello hasta la comunicación definitiva que la voluntad de la Comunidad es resolver el vínculo contractual. El recurrente alegó que procedía realizar un nuevo presupuesto actualizando los importes por el tiempo transcurrido, si bien, pese a que tal extremo lo reconoció el administrador en la vista (es decir, que así se lo había comunicado el recurrente), no consta siquiera voluntad por el demandado de asumir seriamente tal voluntad de ejecutar los trabajos cuando no aporta presupuesto alguno actualizando los importes de las partidas a ejecutar. Tampoco puede ampararse el recurrente en no ejecutar los trabajos presupuestados más allá del ínfimo porcentaje que llevó a cabo (la instalación de la puerta) o alegar una voluntad de desistir por la Comunidad, por razón de la alegada excusa de la licencia de obra y ello cuando, por un lado, en un principio, la responsabilidad de tal licencia es de la Comunidad, no del recurrente, sin que conste en documento o comunicación alguno que el inicio del trabajo estuviera condicionado a obtener tal licencia y, por otro lado, porque consta solicitada la licencia con presupuesto elaborado por el propio recurrente. Por lo tanto, la ausencia de licencia no puede amparar una pretendida voluntad de desistimiento de la Comunidad, una vez que la misma se solicitó, y ello con independencia de la responsabilidad de la Comunidad de solventar las cuestiones que pudiera surgir en torno a la misma. Tal es así que el testigo Sr. Maximiliano, quien continuó con la obra inacabada por la demandada, manifestó en sala que la obra estaba terminada al 75%, si bien faltaba para concluir unas modificaciones ahora exigidas por Hidralia (pero que la Comunidad no tenía liquidez para ejecutarlas). Tampoco justifica una voluntad de desistir de la Comunidad el hecho que pudiera encargar presupuestos a terceras empresas para valorar los trabajos inacabados y ello a la vista de la pasividad del recurrente, máxime cuando el propio administrador a mediados de septiembre le pregunta sí va a continuar con el trabajo, sin respuesta alguna a tal interrogante.
En virtud de lo expuesto, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, no consta acreditado voluntad alguna de la Comunidad de desistir del encargo, sino una voluntad de dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento de contrario.
Por lo tanto, lo que procede es examinar el grado de ejecución de la obra y sí alcanza o justifica un incumplimiento del encargo en los términos suplicados en demanda. La parte demandada sostuvo que el informe pericial que ampara el pronunciamiento en la ST de instancia no había sido admitido, por lo que debía considerarse como inexistente. Pues bien, tras el reproducción de la audiencia previa, esta Sala muestra su disconformidad con tal argumentación. En la audiencia previa, por el Magistrado se admite el informe pericial hasta el punto que la parte recurrente, en el audiencia previa, también recurrió en reposición su admisión, siendo desestimado tal recurso. Por lo que, con independencia que la parte demandante no solicitara la ratificación en sala del perito, el informe pericial fue admitido, siendo una prueba más de la presente litis y, por lo tanto, susceptible de ser valorada a los efectos de motivar la St. En este punto, esta Sala coincide con el Magistrado de instancia que el documento unilateral del recurrente valorando el trabajo realizado, sin ser contrastado con documento adicional alguno (gráfico, factura, albarán o similar) que sostenga o justifique los importes que se plasman en el mismo, no puede tener mayor relevancia probatoria que los que se insertan en el informe pericial aportado por el demandante. En el informe pericial se valora las partidas ejecutadas, girando visita el perito al lugar donde se ejecutaron los trabajos controvertidos, acompañando un reportaje gráfico del trabajo realizado y con una descripción precisa de las partidas ejecutadas, por lo que esta Sala coincide con el Magistrado que el informe pericial del demandante prevalece en la confrontación de las pruebas, siendo que lo ejecutado por el demandado alcanza un valor de 1.097 euros. Esta conclusión también se sostiene por el testigo Sr. Maximiliano, quien depuso en el acto del juicio como testigo, pues ajeno a la contienda que nos ocupa, declaró que cuando empezó los trabajos (al sustituir al recurrente) no había nada hecho salvo la puerta, coincidiendo con el informe pericial aportado por el demandante.
Por lo tanto, a la vista de la limitada partida ejecutada frente al total previsto en el presupuesto, esta Sala coincide que se da un incumplimiento sustancial del demandado, que representa un incumplimiento grave y relevante del recurrente en las obligaciones contraídas en el contrato que impide la satisfacción del interés contractual de la contraparte, por lo que se justifica la resolución del contrato y, consecuentemente, conduce a desestimar el recurso, confirmando la St con la condena del recurrente en la suma fijada en St.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad GIL GOMEZ MULTISERVICIOS, SL frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 833/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
