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14/01/2026
Sentencia Civil 472/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 312/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 472/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100455
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3431
Núm. Roj: SAP O 3431:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA
Recurrido: Valle, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS,
En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al requerimiento previo, no considera acreditado que existiera ese requerimiento previo al no contarse con elementos que permitan acreditar su recepción, y tal falta de acreditación le lleva a la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.
De la documental incorporada al expediente acredita que los datos de la actora fueron dados de alta por la demandada el día 8 de julio de 2022 en el fichero Asnef Equifax y el 10 de julio de 2022 en el fichero Experian Badexcug. Igualmente, se ha demostrado la consulta de datos por parte de múltiples entidades, por lo que de conformidad con el criterio fijado tanto por el Tribunal Supremo como en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, atendiendo a las circunstancias concretas del presente supuesto, procede reconocer el derecho de la parte demandante a percibir una indemnización de 1.000 euros en concepto de indemnización por los daños derivados de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada dado que la mera reducción del importe de la indemnización solicitada no implica una estimación parcial de la demanda, sino sustancial por haber sido estimadas las pretensiones de declaración de vulneración de derechos fundamentales del demandante, la de condena al resarcimiento del daño, incluida la cancelación de los datos y la indemnización en concepto de daño moral.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues si bien considera el órgano a quo que sí concurre el presupuesto relativo a la realidad de la deuda y su exigibilidad, incurre en un error en la valoración de la prueba al no tener por acreditado se haya cumplido el segundo de los requisitos exigidos legalmente consistente en el requerimiento previo de pago a la actora, que considera la parte recurrente correctamente efectuada, pues el hecho de no figurar el piso concreto no puede ser óbice para entender que no llegó al destinatario, el requerimiento consta como enviado y no ha sido devuelto, por lo que los requisitos exigidos por el TS se cumplen en este caso.
En todo caso, la eventual vulneración del derecho al honor de la demandante no ha generado el daño moral que se indemniza en la sentencia.
E improcedencia de la condena en costas.
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone:
Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
En el caso que nos ocupa la calidad del dato es incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente probado con las pruebas de autos, al resultar acreditado que del préstamo contraído por la actora con Caja Laboral para la financiación de un thermomix, dejó de abonar un total de dos cuotas por importe global de 104,92 euros, que es la cantidad anotada en el fichero, y como informó Caixabank al oficio remitido en la cuenta de la demandante donde se cargaban los recibos, no había saldo suficiente los días 04/04/2022 y 04/05/2022 por importe de 52,46 euros, sin que resulte acreditado que la citada cantidad hubiese sido abonada, por lo que resulta deudora del citado importe.
Como se afirma en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre del TS,
El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
La STS de 11 de diciembre de 2020 entendía no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación, "sin
Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas
Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa,
Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, en criterio ya consolidado por las posteriores resoluciones del TS, entre otras, sentencia de Pleno de 11 de enero de 2024 que entrando a la acreditación del cumplimiento acreditado de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado:
En el presente caso, y como doc. nº4 contestación, consta que CAJA LABORAL POPULAR C.C. ha contratado con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de pago.
Con fecha 21/06/2022 fue enviado el requerimiento previo de pago a Valle a la DIRECCION000 MIERES. En cuya contenido se reflejaba el importe impagado: 104.92 Euros y el Tipo producto: Préstamos Personales.
EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con IMPRE-LASER, S.L., y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, sin que se tenga constancia, que el anterior requerimiento previo haya sido devuelto por los servicios postales.
Es enviado en fecha anterior a la inclusión en el fichero que lo fue el 8 de septiembre de 202 con fecha de visualización de 7 de agosto de 2022.
Pese a todas las circunstancias expuestas que serían suficientes para dar por válido el requerimiento, considera la sala que en este caso concreto no está acreditada la efectiva recepción en relación a la coincidencia del domicilio de la demandante, pues tal como resulta de la carta aportada la misma está dirigida a la DIRECCION000 de Mieres sin especificar piso, que si venía detallado en el contrato de financiación como vivienda DIRECCION001, desconociéndose el número de buzones existentes, por lo que en este caso, no existe la perfecta identidad en la dirección postal que exige el TS a efectos de tener por válido el requerimiento.
Todo ello nos lleva a concluir que en este supuesto no se produjo un previo requerimiento de pago
El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé:"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".
Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, el relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La STS de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y las circunstancias concurrentes en el presente caso en que ha resultado la existencia de una deuda cierta, el periodo anotado y la existencia de otras deudas, pero sin que resulte acreditado ni alegado un perjuicio real por esa inclusión, que como dice la STS de 27 de febrero de 2020, su valoración se hará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.
En este caso en relación a la cuantía de la indemnización por daño moral, mantiene el Tribunal la cuantía de 1.000 euros fijada en la resolución de instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 591/2022, CONFIRMANDO esa resolución. Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
