Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1352/2024 de 29 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100066
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:332
Núm. Roj: SAP MA 332:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1934/2020
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1352/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1934/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, seguidos a instancia de Don CREDITO YA S.L, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nievez López Jiménez y asistidos por el Letrado Don Juan Francisco Toledo Sánchez, frente a la entidad GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ángel Jiménez Cozar y asistida por el Letrado Don Adolfo Álvarez García que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia, que procedía la nulidad del contrato de franquicia dado el error sufrido por la demandada al suscribir el citado contrato previo engaño de la contraria relativo al mecanismo y funcionamiento de la franquicia; omitiendo información y engañándole; dada la nulidad procedía restituirse las prestaciones, por lo que no procedía el pago de los pagarés reclamados y, por el contrario, la restitución de los pagos ya realizados.
No fue controvertido entre las partes que las mismas formalizaron el contrato de franquicia de fecha 04/10/2019 aportado como documento 1 de la demanda. La controversia que se suscitó en instancia y se reitera en esta alzada es relativa la eficacia del citado contrato, al sostener el demandado y demandante en la reconvención, su nulidad por vicio en el consentimiento. La parte recurrente sostuvo que el error en el vicio en el consentimiento se daba porque el demandante le había comentado que la activad propia de la franquicia consistía en captar clientes y explicarle lo importante del borrado y bloqueado de sus datos de la CIRBE y del ASNEF y con ello poder obtener financiación, suponiendo tal gestión un cobro por cliente entre 300 a 3.000 euros. Que todo fue un engaño pues los propios directores de los bancos le comentaron que dicha tarea de borrado de la CIRBE y del ASNEF era algo absurdo, pues no facilitaba la financiación en la banca tradicional. Señaló que tal fue la razón por la que la parte recurrente dejó de realizar la actividad de engañar a los clientes.
Sentado lo anterior, deviene necesario realizar una distinción entre el vicio del consentimiento por dolo y por error, así la STS de 29 de septiembre de 2015, sostuvo:
La parte recurrente sostiene de forma confusa y mezclada los dos vicios en el consentimiento, a saber, dolor y error en el mismo. Si bien, tal y como ha sentado el Alto Tribunal, no son vicios compatibles, siendo que el dolo excluye el examen del error. Por tal razón analizaremos, en primer lugar, el dolo que sostiene el recurrente y, para el supuesto que no se rechace el primero, el error-vicio también alegado por la parte demandada. Con relación a uno y otro, son muchos los pronunciamientos de la Jurisprudencia que lo define como vicio y configura sus presupuestos.
Según el artículo 1.269 CC, hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Se ha considerado que, en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo explica cuáles son los requisitos que ha de reunir el dolo o engaño para entender que el consentimiento prestado ha estado viciado a los efectos de declarar la ineficacia de una determinada declaración de voluntad. Así la STS de 26 de marzo de 2009 recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo invalidante del consentimiento prestado:
Por otro lado, con respecto al error en el consentimiento sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero, se han pronunciado sobre el mismo en los términos siguientes:
La St de instancia rechazó cualquier vicio en el consentimiento sostenido por la parte demandada, confirmado la eficacia del contrato de franquicia, acogiendo la resolución por falta de pago de la recurrente. Así en su Fundamento de Derecho Quinto argumentó,
La parte recurrente rechazó la valoración de la prueba que se hizo por el Juzgador a quo de la prueba que consta en autos, en especial, del interrogatorio de parte y testifical además de la omisión de lo que se denomina como Anexo I. Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Pues bien, atendiendo a la prueba que consta en autos, esta Sala comparte plenamente la valoración realizada por el Magistrado de instancia. Por un lado, con relación al dolo, en modo alguno consta acreditado una maquinación insidiosa e intencionada del franquiciador para con el recurrente dirigida a provocar el vinculo negocial, utilizando para ello una trama engañosa, omitiendo su libertad en el consentimiento dado. El propio recurrente conocía el sistema financiación que consistía la franquicia. Lo dijo en el acto del juicio en varias ocasionas, a saber, en el borrado de los antecedentes financieros (deudas) de clientes en Asnef y Cirbe (registro de morosos) y con tal omisión o borrado, poder acudir el cliente a una entidad financiera y obtener el crédito, pues esta entidad no podría percatarse de la presunta insolvencia que podría desprenderse de tales registros. El mecanismo de financiación era conocido por el recurrente y fue aceptado por éste, cuestión diferente, como bien dice el Magistrado de instancia, que pudiera tener una "mayor o menor viabilidad económica", sin que ello pueda justificar la existencia un engaño incardinable en el dolo contractual. Cierto es que comparecieron dos testigos a instancia de la parte recurrente que declararon que contrataron este sistema de financiación sin éxito, pese a lo cual tampoco quedó acreditado la razón o el motivo de no obtener financiación (esto es, por la inexistencia del borrado o, en su caso, la falta de solvencia del cliente a juicio de la entidad financiera) pero, por otro lado, la testigo de la parte demandante, Emilia, quien trabajo para éste, pese al evidente conflicto con el recurrente (dado las disputas judiciales entre ellos) sí que declaró que el sistema funcionaba, dando sus frutos, pues hubo clientes que consiguieron financiación, si bien, finalmente, no "salían" los clientes por desidia del actor, al no seguir el expediente acudiendo a las entidades financieras. En todo caso, lo que no se acredita es una actuación engañosa del franquiciador en la mecánica del sistema objeto de franquicia, siendo consciente el actor del mismo, como se ha dicho, hasta el punto que el propio recurrente señaló en la vista del juicio que se le cedió una cartera de clientes para llevar a cabo tal mecanismo de financiación y la testigo Sra. Emilia dijo en el juicio que, incluso, el recurrente, le ofreció la adquisición del sistema como medio para resolver las contienda judiciales existentes entre ellos. Todo ello excluye ello cualquier actuación fraudulenta o engañosa que vicie el consentimiento. En todo caso, se hubiera podido plantear un supuesto de excepción de contrato no cumplido para el caso que se acreditara que el sistema no funcionaba ante la imposibilidad material del borrado "objeto de venta", pero no un dolo contractual, como aquí se hizo.
Rechazado el dolo contractual, como bien argumentó el Magistrado de instancia,
Por último indicar que, pese al rechazo de la pretendida nulidad por vicio en el consentimiento, en todo caso, no podemos pasar por alto que el objeto de la franquicia, con conocimiento y consenso del recurrente, no era otro que ocultar al banco la situación financiera real de los clientes, concretamente, es decir, su riesgo de insolvencia. El "vacío legal" que tipificó el recurrente de tal actividad, no era otro que un engaño al banco. Pues bien, es evidente que ante un eventual supuesto de nulidad (no acreditado en nuestro caso), en todo caso, se podria plantear que el fin del contrato fuera incardinable en un supuesto de causa torpe del Art 1306 del CC y con respecto a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad, de acuerdo con el brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest, por lo que el recurrente, en tal caso, no podría repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido, al no ser extraño a la causa torpe, al ser plenamente consciente de la actividad objeto de franquicia.
En virtud de lo expuesto, coincidiendo plenamente con la valoración dada en instancia, procede rechazar la pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento, confirmando la St de instancia al no ser objeto de impugnación el resto de pronunciamientos de la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1934/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
