Sentencia Civil 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1352/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100066

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:332

Núm. Roj: SAP MA 332:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1934/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1352/2024

SENTENCIA Nº 140/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1934/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga, seguidos a instancia de Don CREDITO YA S.L, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nievez López Jiménez y asistidos por el Letrado Don Juan Francisco Toledo Sánchez, frente a la entidad GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ángel Jiménez Cozar y asistida por el Letrado Don Adolfo Álvarez García que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Málaga dictó Sentencia de fecha 20/05/2024, en el Juicio Ordinario número 1934/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Estimo la demanda presentada por el Procurador D. JOSE MARÍA VALDÉS MORILLO, en nombre y representación de la entidad CREDITO YA S.L, contra GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. y desestimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. JUAN ANGEL JIMENEZ COZAR, en nombre y representación del GRUPO SAN LUIS 2014 S.L, contra CREDITO YA S.L. y, en consecuencia:

1. Condeno a GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. a pagar a CREDITO YA S.L., la cuantía de 14.900 €, más el interés legal de las cantidades adeudadas desde la interposición de la demanda y, desde el dictado de esta sentencia, devengarán conforme al artículo 576 LEC , un interés anual igual al del interés legal dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo pago.

2. Absuelvo a CREDITO YA S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

3. Condeno en costas a GRUPO SAN LUIS 2014 S.L.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, sin que la parte contraria presentara escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 22 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demandada, declarando resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes y condenando a la parte demandada al pago de cantidades por razón de no ser atendidos al cobro unos pagarés emitidos por la demandada por falta de fondos, con la adición de la aplicación de una cláusula penal pactada en el contrato de franquicia prevista para el supuesto de resolución contractual. Por otro lado, se desestimó la demanda reconvencional que interesó la nulidad del contrato de franquicia por razón de vicio en el consentimiento.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia, que procedía la nulidad del contrato de franquicia dado el error sufrido por la demandada al suscribir el citado contrato previo engaño de la contraria relativo al mecanismo y funcionamiento de la franquicia; omitiendo información y engañándole; dada la nulidad procedía restituirse las prestaciones, por lo que no procedía el pago de los pagarés reclamados y, por el contrario, la restitución de los pagos ya realizados.

SEGUNDO.- Vicio en el consentimiento. Dolo. Error.

No fue controvertido entre las partes que las mismas formalizaron el contrato de franquicia de fecha 04/10/2019 aportado como documento 1 de la demanda. La controversia que se suscitó en instancia y se reitera en esta alzada es relativa la eficacia del citado contrato, al sostener el demandado y demandante en la reconvención, su nulidad por vicio en el consentimiento. La parte recurrente sostuvo que el error en el vicio en el consentimiento se daba porque el demandante le había comentado que la activad propia de la franquicia consistía en captar clientes y explicarle lo importante del borrado y bloqueado de sus datos de la CIRBE y del ASNEF y con ello poder obtener financiación, suponiendo tal gestión un cobro por cliente entre 300 a 3.000 euros. Que todo fue un engaño pues los propios directores de los bancos le comentaron que dicha tarea de borrado de la CIRBE y del ASNEF era algo absurdo, pues no facilitaba la financiación en la banca tradicional. Señaló que tal fue la razón por la que la parte recurrente dejó de realizar la actividad de engañar a los clientes.

Sentado lo anterior, deviene necesario realizar una distinción entre el vicio del consentimiento por dolo y por error, así la STS de 29 de septiembre de 2015, sostuvo:

"Formación de la voluntad contractual. La debida diferenciación del tratamiento jurídico en las figuras del dolo y del error vicio.

La fundamentación jurídica del presente caso parte, necesariamente, de las perspectivas analíticas y conceptuales que presentan el dolo y el denominado error vicio, en la formación de la voluntad contractual, para precisar el distinto tratamiento jurídico que hay que establecer respecto de uno y otro supuesto. (...)

En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2014, núm. 537/2013 ).

En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error, pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.

Esta nota de antijuridicidad que acompaña al dolo determina, a su vez, que la reacción del ordenamiento jurídico se centre en la protección del contratante engañado permitiendo, entre otras medidas de protección, la consecuente nulidad del contrato celebrado. En esta línea se desenvuelven también los principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), no sólo en la distinción del dolo como causa preeminente del vicio del consentimiento, sino también en la exclusión de la autonomía de la voluntad en orden a modular las consecuencias de la anulación, por error o información incorrecta, cuando dicha previsión resulte contraria a los postulados de buena fe y lealtad a la palabra dada; caso del dolo que nos ocupa.

De lo expuesto se desprende la conveniencia de diferenciar las figuras del dolo, propiamente dicho, y del error vicio en el curso de la formación del consentimiento contractual y, en consecuencia, la de sus respectivos regímenes jurídicos.

Así, en primer lugar, debe resaltarse que aunque el engaño, ínsito en el dolo, provoque necesariamente el error a la otra parte contratante, la reacción del ordenamiento jurídico se centra exclusivamente en la antijuridicidad de la conducta dolosa para determinar la nulidad del contrato celebrado. Consecuencia que solo puede quedar excepcionada bien cuando el dolo no revista carácter grave o esencial para con el objeto o las condiciones del contrato, o bien cuando haya sido empleado por ambos contratantes ( Artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).

En segundo lugar, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, hay que precisar que una vez apreciado el dolo contractual no cabe, a su vez, apreciar el error vicio en el contrato como si se tratara de supuestos compatibles y concurrentes. En efecto, la apreciación del dolo contractual determina por sí mismo, esto es, de un modo pleno, la nulidad del contrato celebrado; de forma que resulta improcedente entrar en el tratamiento jurídico que le es propio al error vicio, particularmente respecto a la valoración de la nota de excusabilidad del mismo. Nota que resulta lógica de acuerdo a la caracterización de este supuesto, en donde el error no es producto de un acto antijurídico de una de las partes, sino que puede obedecer a múltiples razones, entre otras, a deficiencias o ambigüedades de la negociación llevada a cabo, o ser incluso consecuencia de la culpa del mismo equivocado."

La parte recurrente sostiene de forma confusa y mezclada los dos vicios en el consentimiento, a saber, dolor y error en el mismo. Si bien, tal y como ha sentado el Alto Tribunal, no son vicios compatibles, siendo que el dolo excluye el examen del error. Por tal razón analizaremos, en primer lugar, el dolo que sostiene el recurrente y, para el supuesto que no se rechace el primero, el error-vicio también alegado por la parte demandada. Con relación a uno y otro, son muchos los pronunciamientos de la Jurisprudencia que lo define como vicio y configura sus presupuestos.

Según el artículo 1.269 CC, hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Se ha considerado que, en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo explica cuáles son los requisitos que ha de reunir el dolo o engaño para entender que el consentimiento prestado ha estado viciado a los efectos de declarar la ineficacia de una determinada declaración de voluntad. Así la STS de 26 de marzo de 2009 recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo invalidante del consentimiento prestado:

"El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala -Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 - dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 -. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 -.

En lo que aquí interesa, como bien señalaba la resolución impugnada, ha de subrayarse, como ya recogía, entre otras, la Sentencia de 29 de marzo de 1994 , que el dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que "el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS 15-6-95 , con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98 -, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico - STS 19-7-06 -."

Procede insistir también en la exigencia de que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que a tales fines basten meras conjeturas o indicios - Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 -."

Por otro lado, con respecto al error en el consentimiento sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero, se han pronunciado sobre el mismo en los términos siguientes:

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

La St de instancia rechazó cualquier vicio en el consentimiento sostenido por la parte demandada, confirmado la eficacia del contrato de franquicia, acogiendo la resolución por falta de pago de la recurrente. Así en su Fundamento de Derecho Quinto argumentó,

"QUINTO.- Tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, concluye este juzgador que el consentimiento prestado por el franquiciado al tiempo de celebrar el contrato, no se encontraba viciado ni por error ni por dolo.

En lo que respecta al vicio del consentimiento por error, como hemos expuesto, para que dicho vicio pueda ser apreciado por el juzgador este ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, lo que la jurisprudencia a denominado error esencial y que ha equiparado a una creencia inexacta sobre un elemento fundamental del contrato, así como inexcusable, es decir, que no pudo ser evitado empleando una diligencia media, debiendo concurrir ambos requisitos cumulativamente.

Pues bien, en el contrato de franquicia celebrado, el elemento esencial es el relativo al objeto del mismo, en este caso, las partes lo han denominado ''un sistema especial de financiación''.

El funcionamiento de este sistema era perfectamente conocido por el franquiciado al tiempo de formalizar el contrato. Este hecho queda probado tras la declaración del franquiciado en el acto de juicio. En su declaración, el franquiciado reconoce que con anterioridad a la celebración del contrato tuvieron varias reuniones en las que el franquiciador le explicó el funcionamiento del especial sistema de financiación en que consistía la franquicia, le enseñó información en general y, como dijo en el acto de juicio, le pareció que la idea tenía sentido, es decir, que pudiera ser rentable.

A mayor abundamiento, en su declaración explicó con total certeza en qué consistía dicho sistema, afirmando que el franquiciador le facilitó una lista de clientes al tiempo de suscribir el contrato. No obstante, el franquiciado tuvo unas previsiones de beneficio que, sin embargo, no se vieron cumplidas.

Es por ello que no puede sostenerse, por el demandado reconviniente, que al tiempo de celebrar el contrato tuviera una creencia inexacta de aquello en lo que consistía la franquicia, dado que, como se ha expuesto, conocía en su integridad el funcionamiento del sistema de financiación, el cual, además, era de sencilla comprensión tal y como quedo acreditado en el acto de juicio.

Se hace referencia, para sustentar el vicio del consentimiento por error, a la no aportación del Anexo 1 al que se refiere el contrato, en la cláusula decimosegunda relativa a ''POLITICA DE VENTA Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO''. Resulta cierto que el mismo no se aportó, ni al firmar el contrato, ni con posterioridad, si bien ello no puedo justificar la apreciación del error como vicio de voluntad, ya que, a pesar de su omisión, el franquiciado había sido informado previamente y conocía el funcionamiento del sistema de financiación en que consistía la franquicia, es decir, era consciente y comprendía el objeto del contrato de franquicia al tiempo de su celebración.

No concurriendo el requisito de esencialidad en el error, no cabe entrar a valorar el de inexcusabilidad.

Respecto al vicio de consentimiento fundado en el dolo del franquiciador, los requisitos que para su apreciación exige la jurisprudencia no han sido acreditados por el franquiciado, es decir, la prueba que se practicó a instancia del demandado no acreditó una conducta insidiosa llevada a cabo por el franquiciador la cual determinara que la voluntad del franquiciado se hubiera emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño. La mayor o menor viabilidad económica o de financiación que pudiera reportar la franquicia contratada no puede valorarse, en caso de no resultar beneficiosa para el franquiciado, como un engaño intencionado o como dolo a los efectos previstos en el Código Civil como vicio del consentimiento.

Por todo lo anterior, no cabe estimar la pretensión de nulidad del contrato de franquicia por vicio del consentimiento fundado en error o dolo pretendida por el demandado reconviniente".

La parte recurrente rechazó la valoración de la prueba que se hizo por el Juzgador a quo de la prueba que consta en autos, en especial, del interrogatorio de parte y testifical además de la omisión de lo que se denomina como Anexo I. Ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Pues bien, atendiendo a la prueba que consta en autos, esta Sala comparte plenamente la valoración realizada por el Magistrado de instancia. Por un lado, con relación al dolo, en modo alguno consta acreditado una maquinación insidiosa e intencionada del franquiciador para con el recurrente dirigida a provocar el vinculo negocial, utilizando para ello una trama engañosa, omitiendo su libertad en el consentimiento dado. El propio recurrente conocía el sistema financiación que consistía la franquicia. Lo dijo en el acto del juicio en varias ocasionas, a saber, en el borrado de los antecedentes financieros (deudas) de clientes en Asnef y Cirbe (registro de morosos) y con tal omisión o borrado, poder acudir el cliente a una entidad financiera y obtener el crédito, pues esta entidad no podría percatarse de la presunta insolvencia que podría desprenderse de tales registros. El mecanismo de financiación era conocido por el recurrente y fue aceptado por éste, cuestión diferente, como bien dice el Magistrado de instancia, que pudiera tener una "mayor o menor viabilidad económica", sin que ello pueda justificar la existencia un engaño incardinable en el dolo contractual. Cierto es que comparecieron dos testigos a instancia de la parte recurrente que declararon que contrataron este sistema de financiación sin éxito, pese a lo cual tampoco quedó acreditado la razón o el motivo de no obtener financiación (esto es, por la inexistencia del borrado o, en su caso, la falta de solvencia del cliente a juicio de la entidad financiera) pero, por otro lado, la testigo de la parte demandante, Emilia, quien trabajo para éste, pese al evidente conflicto con el recurrente (dado las disputas judiciales entre ellos) sí que declaró que el sistema funcionaba, dando sus frutos, pues hubo clientes que consiguieron financiación, si bien, finalmente, no "salían" los clientes por desidia del actor, al no seguir el expediente acudiendo a las entidades financieras. En todo caso, lo que no se acredita es una actuación engañosa del franquiciador en la mecánica del sistema objeto de franquicia, siendo consciente el actor del mismo, como se ha dicho, hasta el punto que el propio recurrente señaló en la vista del juicio que se le cedió una cartera de clientes para llevar a cabo tal mecanismo de financiación y la testigo Sra. Emilia dijo en el juicio que, incluso, el recurrente, le ofreció la adquisición del sistema como medio para resolver las contienda judiciales existentes entre ellos. Todo ello excluye ello cualquier actuación fraudulenta o engañosa que vicie el consentimiento. En todo caso, se hubiera podido plantear un supuesto de excepción de contrato no cumplido para el caso que se acreditara que el sistema no funcionaba ante la imposibilidad material del borrado "objeto de venta", pero no un dolo contractual, como aquí se hizo.

Rechazado el dolo contractual, como bien argumentó el Magistrado de instancia, tambiénprocede el rechazo cualquier atisbo de error en el vicio en el consentimiento. En modo alguno consta acreditado que se dio un error en el consentimiento del actor en el sistema de financiación ofertado. El recurrente siempre dijo que se le explicó en qué consistía, cuestión distinta es que no cumpliera con las expectativas económicas proyectadas. No concurre error esencial alguno, pues el sistema objeto de financiación que el propio recurrente lo calificó como "vacío legal", fue admitido por él antes de firmar el contrato. El demandante dijo en la vista que tuvo a su disposición el borrador del contrato, al menos, un par de semanas antes de firmarlo y así pudo leerlo, examinarlo y asesorarse; también se dijo en la vista del juicio que estuvo en una reunión previa a la firma en la que se le explicó el mecanismo; hasta el punto que el demandante dijo "que la idea tenía sentido, pero luego el trabajo no salía";por lo que es evidente que el consentimiento plasmado en el contrato era uno formado e informado previo a la firma, si bien, como se ha repetido, la expectativa económica no alcanzó las cotas esperadas. Como bien indica el Magistrado el hecho que no se aportara el Anexo I no puedo justificar la apreciación del error como vicio de voluntad, el franquiciado era consciente y comprendía el objeto del contrato de franquicia al tiempo de su celebración.

Por último indicar que, pese al rechazo de la pretendida nulidad por vicio en el consentimiento, en todo caso, no podemos pasar por alto que el objeto de la franquicia, con conocimiento y consenso del recurrente, no era otro que ocultar al banco la situación financiera real de los clientes, concretamente, es decir, su riesgo de insolvencia. El "vacío legal" que tipificó el recurrente de tal actividad, no era otro que un engaño al banco. Pues bien, es evidente que ante un eventual supuesto de nulidad (no acreditado en nuestro caso), en todo caso, se podria plantear que el fin del contrato fuera incardinable en un supuesto de causa torpe del Art 1306 del CC y con respecto a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad, de acuerdo con el brocardo nemo propriam turpitudinem allegare potest, por lo que el recurrente, en tal caso, no podría repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido, al no ser extraño a la causa torpe, al ser plenamente consciente de la actividad objeto de franquicia.

En virtud de lo expuesto, coincidiendo plenamente con la valoración dada en instancia, procede rechazar la pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento, confirmando la St de instancia al no ser objeto de impugnación el resto de pronunciamientos de la misma.

TERCERO.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con el Artículo artículo 398 de la L. E. Civil, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad GRUPO SAN LUIS 2014 S.L. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1934/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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