PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Yeison acción de modificación de medidas frente a DOÑA Dafne.
Expone, en esencia, que en fecha 14 de julio de 2014 se dictó sentencia de divorcio en la que se atribuyó a la demandada la guarda y custodia de los dos hijos, entonces menores de edad, Isidora y Gustavo, se fijó un régimen de visitas a su favor los fines de semana alternos y un día a la semana, regulándose igualmente el régimen de estancias en los periodos vacacionales, una pensión de alimentos a su cargo de 850 euros mensuales y una pensión compensatoria en favor de la esposa de 300 euros mensuales durante dos años; que en sede de apelación se modificó dicha pensión compensatoria, estableciendo su importe en 400 euros mensuales durante tres años.
Tras relatar las consecuencias negativas que tal situación ha generado, tanto en el aspecto puramente patrimonial, como en el personal y afectivo, afirma que su situación económica actual ha de calificarse de insostenible, mientras la de la demandada ha mejorado desde que se extinguió la pensión compensatoria que había sido fijada a su favor; que la relación con su hijo menor es óptima y el mismo manifiesta su deseo de pasar mas tiempo en su compañía.
En base a dichos presupuestos interesa que se mantenga la guarda y custodia de la hija Isidora a favor de la progenitora, estableciéndose una pensión de alimentos a su cargo de 150 euros mensuales, que se extinguirá una vez alcance la mayoría de edad, siendo el régimen de visitas y comunicación entre ambos el que libremente consensuen; un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores en relación a Gustavo en periodos semanales alternos, de domingo a domingo, un régimen de visitas y comunicación en los periodos de navidad, verano y semana santa, que los gastos de alimentación, vestido y vivienda sean de cargo del que ejerza la custodia semanal, que se abonen por mitad los gastos derivados de su escolarización, uniformes y material escolar, debiendo consensuar las decisiones relativas a su formación, y que tendrán la consideración de gastos extraordinarios aquellos que no se devenguen periódicamente y no resulten previsibles, y, en todo caso, los derivados de la atención sanitaria, médica o quirúrgica no cubierta por la seguridad social , así como los gastos farmacéuticos y ortopédicos inherentes a los tratamientos prescritos y cualesquiera otros análogos.
Contestación.
Se opone la demandada a dicha pretensión y alega, en síntesis, que son varias las razones que desaconsejan la custodia compartida: primero, porque el menor no ha manifestado en ningún momento su deseo de pasar más tiempo con su padre, como se mantiene de adverso; en segundo lugar, porque el vínculo entre ambos hermanos es muy fuerte y no resulta favorable al interés del menor separarlos.
Por otra parte, el demandante no explica cómo se va a hacer cargo de Gustavo cuando, como él mismo ha sostenido siempre, su trabajo no resulta el más idóneo para conciliar, sin que explique quien va a quedar con el menor desde las 17:00 de la tarde o los días no lectivos o cuando esté enfermo; y que, en suma, tal solicitud no tiene otro objeto que extinguir, aunque de forma indirecta, la pensión de alimentos.
Mantiene, en definitiva, que no se dan los requisitos ni para la modificación de las medidas vigentes en la actualidad ni para la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor.
Sentencia.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación de las medidas interesadas en el sentido de atribuir al padre la guarda y custodia del menor siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de visitas, la madre se relacionará con el pequeño los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada, así como los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.
Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos entre los progenitores: desde la salida del colegio en diciembre hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; y desde ese momento hasta las 20:00 horas del 6 de enero. Corresponde el primer periodo a la madre los años pares y al padre los impares.
Las vacaciones de Semana Santa corresponden íntegras a cada progenitor desde el viernes en que el menor tenga vacaciones a la salida del colegio hasta la entrada al colegio después de vacaciones, correspondiendo este periodo a la madre los años pares y al padre los impares. El progenitor que no disfrute los días de Semana santa podrá disfrutar con el menor los días no lectivos de carnaval.
Las vacaciones de verano se dividen en quincenas alternas los meses de Julio y Agosto (con intercambio los 1 y 16 de cada mes a las 20:00 horas) y se alternará con los días de Junio y septiembre desde y hasta el inicio del curso que disfrutarán también los progenitores de modo alterno con las quincenas, correspondiendo el primer, tercer y quinto periodo (los días de junio y segunda quincena de julio y agosto) a la madre los años pares y al padre los impares.
La madre abonará una pensión de alimentos mensual de 180 euros a favor de su hijo, en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.
Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad, siempre previo acuerdo.
El padre mantendrá el abono de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor, Isidora de edad, hasta junio de 2025 como última mensualidad y lo hará directamente a ella. Si continuara sus estudios con consenso de los litigantes, no se abonará pensión a partir de junio de 2025 y todos los gastos de estudios posteriores a la universidad serán satisfechos por mitad y directamente a la hija.
No efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.
Recurso
Se alza la demandada frente a la citada resolución insistiendo en esta alzada en que no concurren los requisitos exigidos legalmente para que prospere la solicitud de modificación de medidas. El actor no ha acreditado en modo alguno un cambio sustancial ni en su situación personal y económica ni en las necesidades de los hijos comunes.
Tampoco ha justificado que el cambio de custodia pretendido sea favorable al interés del menor, que, lejos de mejorar su situación, ha visto como la estabilidad de la que gozaba con su madre y su hermana, se haya visto truncada por la iniciativa de su padre. No puede olvidarse, además, que la demanda interpuesta solicitando un cambio de custodia, no tuvo nunca otro objetivo que impedir que la deuda que mantiene desde hace años por las pensiones alimenticias de sus hijos siga creciendo.
La Sentencia de instancia obvia la existencia tanto de una línea jurisprudencial reiterada y sostenida en el tiempo para estimar una modificación de medidas, como de un informe psicosocial que recomienda, en interés del menor, no modificar el régimen de custodia. La motivación que se ofrece para fundar el fallo se basa, en esencia, en la negativa de la madre a asumir un sistema de custodia compartida que hace que haya que elegir entre su atribución a uno u otro progenitor.
Con carácter subsidiario se recurre el pronunciamiento por el que se fija a su cargo una pensión de alimentos y el establecimiento de un régimen de visitas distinto al existente cuando ninguna de las partes manifestó la necesidad de modificarlo. Respecto a la primera cuestión alega que teniendo en cuenta tanto los ingresos de ambos progenitores como las necesidades del menor, la cantidad de 100€ se entiende suficiente. Los ingresos del actor son, como mínimo, de 2.500€ al mes. En cuanto a sus gastos, no consta ninguno, ya que la vivienda en la que reside es de su propiedad (y de sus hermanos, que no le cobran nada, como él mismo manifestó). Tampoco paga la pensión fijada para sus hijos ni sus gastos extraordinarios, con lo que sus ingresos son íntegramente para destinarlos a la comida y demás necesidades ordinarias de cualquier persona.
Por su parte, ella carece de un trabajo fijo, haciendo sustituciones cuando la llaman, percibiendo actuablemente, tal como señala la Sentencia, unos 1.800€ brutos. Paga un alquiler de 750€, más los gastos corrientes, así como un crédito de su vehículo de 212€, y mantiene a su hija mayor que actualmente está estudiando en la Universidad.
Las necesidades de Gustavo son las normales de un niño de su edad (10 años); tal y como manifestó el padre en su interrogatorio, el colegio al que acude es público y no va a comedor ni a ninguna actividad extraescolar más que a natación por lo que paga 20€.
En cuanto al régimen de visitas, se había fijado en favor del progenitor no custodio fines de semana alternos desde el viernes a las 18. H hasta el domingo a las 20. H y un día entre semana, martes o jueves, a convenir entre los progenitores.
Por último, muestra la recurrente su disconformidad con el pronunciamiento a cuya virtud se acuerda extinguir la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad en junio de 2025, sin explicar la razón de esta limitación ni de la fecha que establece a tal efecto. Tal como sostiene reiterada jurisprudencia, la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad debe extenderse hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando, como es el caso, éstos estén estudiando y aprovechando la inversión realizada por sus padres.
Impugnación
El actor impugna la sentencia en relación a la fijación de la pensión de alimentos con cargo a la progenitora por no abordar con rigor las cuestiones económicas que llevan a determinar las distintas obligaciones de alimentos de uno y otro progenitor. No se explica por qué, cuando las necesidades de los menores se habían establecido en la sentencia de divorcio en 425€ mensuales para cada uno de ellos (500€ actualizada) ahora bastan 180€ para satisfacerlas. Las necesidades de alimentación, vestido y otras siguen siendo las mismas que lo fueron entonces, o al menos no hay prueba alguna en autos de que hayan disminuido.
El único cambio acreditado es que el menor Gustavo pasó de un colegio concertado ( DIRECCION000) a uno público en el curso 2022-2023( DIRECCION001). Ello no supone ninguna disminución de costes.
Se impugna igualmente el pronunciamiento por el que se mantiene el pago de la pensión de alimentos a cargo del padre en favor de la hija mayor de edad a razón de 500€/mensuales hasta mayo de 2025, pero abonándolo directamente a ella y no a su madre. Lo justo y equitativo sería que se acordase que la deuda de alimentos que actualmente mantiene con doña Dafne, sea abonada directamente a la hija Isidora, al menos en su mitad ,y que se extinga la pensión de alimentos actualmente existente a su favor para que, bien judicial o extrajudicialmente, sea ella misma la que solicite y fije una cantidad adecuada e igual a cargo de ambos progenitores, que le permita subvenir sus necesidades -por determinar- mientras sea económicamente dependiente.
Subsidiariamente, se interesa que se reduzca la cantidad acordada como pago de alimentos a cargo del padre a una cifra razonable y se fije otra cantidad igual que la madre deba abonar directamente a su hija.
SEGUNDO- De la custodia del menor.
Para centrar la cuestión que se somete a la consideración de la sala, han de tenerse en consideración las peculiaridades del caso. El dilatado periodo transcurrido desde la presentación de la demanda y otras circunstancias sobrevenidas han alterado de manera significativa la situación fáctica de la que se partía como sustento de la pretensión del ahora apelante. En esencia, Don Yeison, tiene atribuida, de facto, la custodia del menor Gustavo desde septiembre del pasado año, cuando así lo acordaron ambos progenitores con carácter provisional y, en consecuencia, este tribunal no se plantea efectuar consideración alguna sobre las bondades de establecer un régimen de custodia compartida, como sería deseable y así lo establece como regla general la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como señala, entre otras, la STS 15 julio 2015 :
Ante todo, se ha de partir ( SSTS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 (EDJ 2015/8536)) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable, señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014, Rc. 164/2014 (EDJ 2014/182544)) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
Ninguna de las partes plantea la cuestión en esta alzada, con lo que ha de resolverse únicamente la conveniencia de modificar la situación actual, que, inicialmente prevista de manera no permanente, se ha prolongado en el tiempo.
A tal efecto conviene recordar que las medidas relativas a los hijos menores habidos en el matrimonio en situación de crisis, entre ellas las referidas a la guarda y custodia, así como al régimen de visitas, han de adoptarse conforme el principio del "favor filii". debiendo tenerse siempre en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público, ya que de lo que se trata es de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, dada la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses ( SSTS de fechas 11/2/2011 , 25/4/2011 y 31/1/2013 ).
Siendo consecuencias del principio del "favor filii", por un lado, en el plano procesal, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad derivadas de un procedimiento matrimonial o familiar han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil, (por todas, STS 11/11/2011 ), y, de otro, que el Juzgador debe tener como elemento relevante de su decisión la propia voluntad de los hijos, al punto de garantizarse al menor que se halle en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con base en los arts . 92 del Código Civil (EDL 1889/1),9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, y 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.
Resulta evidente, pues, que cualquier decisión que se tome en torno a un menor ha de estar presidida por la especial atención que requiere la protección de su interés, bien superior que se proyecta siempre sobre la materia.
Afirma la recurrente que la Sentencia de instancia valora erróneamente la prueba y no tiene en consideración el informe psicosocial que recomienda, en interés del menor, no modificar el régimen de custodia y que ofrece como motivación para fundar el fallo en esencia, en la negativa de la madre a asumir un sistema de custodia compartida que hace que haya que elegir entre la atribución de la custodia a uno u otro progenitor.
La sala disiente de dicha conclusión. Examinadas las actuaciones, la grabación del acto de la vista y la exploración del menor ha de convenirse con lo argumentado por el juzgador a quo sobre la conveniencia de mantener la custodia del menor en favor del progenitor.
Efectivamente , el informe psicosocial aconsejaba mantener el régimen de custodia existente con anterioridad a la presentación de la demanda. Sin embargo, y al margen de que se tratara solo de una admonición, no podemos olvidar que se emitió en el año 2022, que, entre otros extremos valora el apego entre los hermanos (actualmente Isidora no reside en el domicilio materno) y que se limita a indicar que "no se encuentran fundamentos que recomienden un cambio en la atribución de la custodia, que se considera debería seguir manteniendo la progenitora". Los acontecimientos posteriores a la intervención del equipo psicosocial, han puesto de manifiesto un cambio sustancial en la situación de la que se partía y que fue expresamente consentida por Doña Dafne. Pese a no disponer de la grabación de la exploración que se llevó a cabo en la instancia, intuimos que se desenvolvió en términos de gran tensión entre los allí intervinientes, incluido el pequeño, recogiéndose en un Acta de 27 de septiembre de 2023 (fecha de la exploración) que "existe acuerdo entre ambas partes y el Ministerio Fiscal en que provisionalmente se realice un cambio de sistema en que el padre asumirá la guarda y custodia del hijo menor Gustavo ".
En la practicada en esta alzada, el menor, con gran madurez, ha sostenido su deseo de que se mantenga la situación actual. Tras indicar que inicialmente el cambio de custodia, "fue un caos" precisó que padre e hijo han ido adaptándose compaginando sus quehaceres propios diarios con las actividades que realiza fuera del horario escolar (natación), a la que le lleva su progenitor; que, por las tardes, mientras hace sus tareas del colegio, su padre trabaja y que, incluso él le ayuda cuando prepara la comida.
Es cierto que su rendimiento escolar ha bajado y así lo ha reconocido también el pequeño; pero este hecho, al que la recurrente otorga tanta trascendencia, aportando incluso, en fase posterior al recurso, los boletines del centro escolar, no lo consideramos relevante por ser notoria la presión a la que se ha visto sometido y que, necesariamente ha tenido que repercutir en todas las esferas de su vida.
Sentado lo anterior, la sala estima que no resulta aconsejable modificar nuevamente el régimen actual, con el que Gustavo se muestra cómodo y tranquilo, debiendo primar su interés superior y ello pese a que la sala es consciente de que lo deseable sería propiciar que la progenitora pudiera implicarse más, pues cualquier avance en dicho aspecto redundaría en el bienestar y desarrollo personal del pequeño.
Tampoco se ofrece en el recurso justificación alguna sobre el reproche que se hace a la sentencia de instancia al determinar el régimen de visitas en favor de la madre, quien sostiene que, sin razón alguna lo ha modificado alterando el que regía en favor del progenitor cuando era ella quien ostentaba la custodia del menor.
De la mera lectura de la citada resolución se infiere que el nuevo régimen de visitas es menos laxo, pues contempla la pernocta del domingo cuando en la sentencia de divorcio el menor tenía que ser reintegrado al domicilio del progenitor no custodio ese mismo día a las 20.00 horas.
Se desestima el motivo de apelación.
TERCERO- De la pensión de alimentos con cargo a la progenitora.
L a apelante, en su recurso, sostiene que se ha fijado una pensión de alimentos para el menor, excesiva y el impugnante argumenta que no guarda la debida proporción con las circunstancias existentes ni con las que se tuvieron en consideración en su momento para establecer la que le correspondía satisfacer cuando la custodia se atribuyó a la madre.
S olemos recordar al resolver litigios de esta clase que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93 , 146 Código Civil ),siendo evidente, por otra parte, que la separación de los esposos o el alejamiento de la pareja conviviente causan una evidente alteración en la economía de la unidad familiar, al tener que afrontar separadamente gastos que antes se compartían. De otra parte, conviene tener presente que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación, como insiste en recordar el apelante, y como determina la sentencia.
Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paternofilial. El deber de alimentos de los padres respecto de los h ijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de su crianza y educación.
La asistencia de todo orden que debe prestarse a los hijosestá por encima de cualquier otra necesidad y debe exigirse su contribución según las circunstancias, garantizando al menos un mínimo vital.
Un examen de lo actuado, nos lleva a convenir con el impugnante en que la pensión fijada con cargo a la progenitora es exigua y supone un agravio comparativo con la situación previa, en la que, ostentando aquella la custodia del menor Gustavo, se fijó, con cargo al progenitor, una cantidad por dicho concepto de 825 euros mensuales en favor de sus dos hijos menores, partiendo de unos ingresos de 2.500 euros.
No resulta controvertido que Doña Dafne percibe un salario de 1800 euros brutos, que abona un alquiler elevado y que hace frente a crédito de su vehículo de 212€, si bien no se ha justificado cumplidamente que, tal como afirma, sostenga a su hija mayor de edad Isidora, que reside con tus tíos maternos. Las necesidades de Gustavo son las propias de un niño de doce años y la cantidad de 100 euros que propone como pensión alimenticia no es sino un mínimo vital, previsto para supuestos de verdadera precariedad económica, lo que en ningún caso ocurre en el supuesto enjuiciado.
Aplicando los principios de solidaridad familiar, así como el prevalente interés del menor, estimamos que la situación económica de la progenitora no custodia permite fijar una pensión en favor del menor de 200 euros mensuales actualizables con arreglo al IPC o índice oficial que lo sustituya.
CUARTO- De la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.
La sentencia de instancia acuerda mantener el abono de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Isidora, con cargo al progenitor, hasta junio de 2025 como última mensualidad, debiendo satisfacerse directamente a ella y añade que, si continuara sus estudios con consenso de los litigantes, no se abonará pensión a partir de junio de 2025 y todos los gastos de estudios posteriores a la universidad serán satisfechos por mitad y directamente a la hija.
La sala disiente de lo razonado por el juzgador a quo.
Es evidente que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (véanse las sentencias del TS de 24 de junio de 1950 y 5 de noviembre de 1984 ). La obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto a sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el art. 143 C.C . (EDL 1889/1), siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros.
Como hemos indicado reiteradamente, la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia, tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no s ean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni reconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no p revistas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Por otro lado, dos son los requisitos que han de concurrir para que sea viable la exigencia de alimentos a favor de un hijo mayor de edad en el litigio matrimonial de los padres, o su mantenimiento ante la pretensión de su extinción:
1.- Que el hijo conviva en el domicilio familiar.
2.- Que el hijo mayor carezca de ingresos propios, requisito que quizá resulta redundante, puesto que el art. 152,3 CC contempla la percepción de ingresos propios como causa por la que cesa la obligación de prestar alimentos. Obsérvese que, en su literalidad, el precepto parece contemplar la ausencia total (carencia) de ingresos, por pequeños que sean. Ahora bien, la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden acertadamente que no era esa la intención del Legislador, sosteniendo que el art. 93,2 CC (EDL 1889/1)es también aplicable a aquellos casos en que los ingresos del hijo -aunque los haya- sean insuficientes, de tal forma que no le resulte posible la manutención autónoma.
En el supuesto enjuiciado, ha resultado debidamente acreditado que la hija común Isidora no reside con su madre, a la que se atribuyó su custodia, situación que se ha mantenido inalterable hasta que pasó a residir en el domicilio de sus tíos maternos, tal como ella misma ha reconocido en la declaración prestada en el acto de la vista.
Resulta irrelevante que, de manera esporádica acuda al domicilio materno o que mantenga con su progenitora una buena relación, cuando la realidad es que no convive con ella. En definitiva, ha desaparecido uno de los presupuestos inexcusables para se mantenga la pensión de alimentos, que habrá de dejarse sin efecto, sin perjuicio de que sea la propia Isidora quien los solicite en el procedimiento correspondiente.
En este particular h emos de recordar que el régimen regulador de los alimentos de los hijos menores de edad y el régimen de los hijos mayores y demás parientes no es el mismo. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que "mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca". La Consti tución Española (artícu lo 39.2 (EDL 1978/3879))distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la STS de 5 de octubre de 1993 , está obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artícu lo 142 del Código Civil (EDL 1889/1)en el cual su ámbito se reduce a "lo indispensable".
En este sentido la STC 57/2005, de 14 de marzo (EDJ 2005/29902)señala que mientras "la pensión de alimentos a los parientes -[..]-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" ( art . 148 CC (EDL 1889/1)) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC (EDL 1889/1))-, se abona sólo "desde la fecha en que se interponga la demanda" ( < a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1889%2F1&produc to_inicial=*&anchor= ART.148 "> art. ;148 CC (EDL 1889/1)), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art . 152 CC (EDL 1889/1)). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE (EDL 1978/3879)), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos", y añade "Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" ( < a href="https://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=1889%2F1&produc to_inicial=*&anchor= ART.142">art . 142 CC (EDL 1889/1)), la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad".
Se estima el motivo de impugnación.
QUI NTO- Costas.
Desestimado el recurso, las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Estimada en parte la impugnación no procede efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en segunda instancia en aplicación del mismo precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.