PRIMERO.-Dictada sentencia definitiva número 149/2023, de 22 de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga en procedimiento ordinario número 1776/2020, desestimatoria de demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con el fallo emitido, planteando: 1º) Que, con el fin de introducir adecuadamente los elementos que integran la litis, debe indicar de forma sucinta que nos encontramos ante una reclamación económica formulada en la que se interesa el dictado de una sentencia condenatoria para la demandada a asumir el pago de la cantidad de 11.124,10 euros como consecuencia del impago de la factura número NUM000 de fecha 20 de septiembre de 2016 emitida por la demandante con ocasión de los trabajos realizados en la vivienda de aquella, siendo que de contrario se sostiene la falta de legitimación activa "ad causam"de la demandante, habiendo estimado el juzgador "a quo"dicha excepción procesal y, en consecuencia, habiendo dictado sentencia por la que desestima la demanda presentada con imposición de costas a la actora, siendo por ello que el objeto del presente recurso se circunscribe a atacar dicho fallo condenatorio, así como la fundamentación jurídica correspondiente que conlleva a la determinación del mismo; 2º) Que, respecto a la falta de legitimación activa "ad causam"de la demandante, se recoge en el fundamento jurídico 2º de la sentencia objeto de recurso, entre otras manifestaciones, que: "sin embargo, un análisis de los documentos presentados no puede llevarnos a la afirmación realizada por la actora. Y ello por una sencilla y simple razón: los presupuestos son de fecha noviembre de 2013 y marzo de 2014 y la entidad actora se constituye el 16 de noviembre de 2015 según expresa el poder aportado por la misma. Es decir, el contrato se realiza en 2013 y se modifica en 2014 cuando la mercantil demandante no existía. Y la obra, a pesar de la fecha de la factura, se realiza en ese período de tiempo, como se acredita con el propio doc. nº 6 de la demanda en el que se observa que las fechas de compra de los materiales son de marzo y junio de 2014 e incluso de los pagos aplazados que va realizando la demandada que comienzan en diciembre de 2014 -antes de la existencia de la actora- (doc. nº 3 de la contestación). Por tanto, mal puede celebrar un contrato y realizar una obra una empresa que no existía. Entendemos que la obra la realizaría o bien el propio Sr. Carlos Jesús como autónomo subcontratando o bien "Patrimonios y Negocios Grupo Romeral, S.L." o cualquier otra empresa del grupo que se dice que existe. Por cierto, estas circunstancias ni siquiera se mencionan en la demanda que se interpone. Esta circunstancia se corrobora con los pagos que realiza la demandada en las que el recibí aparece sólo con la firma del que parece ser el Sr. Carlos Jesús sin ninguna mención a empresa alguna. Por tanto, existiendo una evidente falta de legitimación activa de la demandante procede desestimar la demanda", entendiendo con ello que la sentencia recaída en las presentes actuaciones incurre en un clamoroso error al entender que existe falta de legitimación activa de la de demandante para el ejercicio de la acción emprendida frente a la demandada y sobre la que se asienta el fallo condenatorio, interesando al derecho de de la parte poner de manifiesto que don Carlos Jesús es administrador de las mercantiles que operan en el mercado de bienes y servicios bajo el nombre comercial de Grupò Romeral que engloba a varias empresas, entre ellas Junco Africano, S.L., y cuando esta se constituyó se cedieron a la misma los créditos de aquél, habiendo aceptado la demandada los dos presupuestos y la posterior factura emitida por Junco Africano, S.L., siendo prueba de ello los pagos a cuenta efectuados por la demandada por importe de 27.850 euros reconociéndose así la legitimación de la actora, y a lo anterior hay que añadir que la deuda que se reclama en el presente procedimiento deriva de la factura número NUM000 de 20 de septiembre de 2016 emitida por Junco Africano, S.L., por lo que todo ello supone que sea dicha entidad la legitimada para entablar la acción judicial ejercitada como acreedora y perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada con el Grupo Romeral y, por ende, con la mercantil demandante, y a mayor abundamiento, en los presupuestos aceptados por la demandada no aparece identificación fiscal de una determinada mercantil contratada, sino el nombre comercial de Grupo Romeral, bajo el cual el Sr. Carlos Jesús va concertando contratos de ejecución de obras como el que nos ocupa en la presente litis; sin embargo, la denominación Grupo Romeral no es más que un nombre comercial que en ningún caso puede tener legitimación activa ni pasiva; dicho nombre comercial aparece asimismo en la factura número NUM000 de 20 de septiembre de 2016 emitida por la demandante como sociedad mercantil e identificándose como perteneciente a dicho grupo; en este caso, Grupo Romeral esta constituido por un conjunto de sociedades que conservan su personalidad jurídica y que actúan en el mercado de bienes y servicios bajo una dirección económica unitaria; formalmente, el grupo queda así integrado en el ámbito de las categorías jurídicas, perfectamente identificable bajo estos parámetros de definición, es decir, con pervivencia de las estructuras empresariales formalmente dotadas de independencia y autonomía propias, lo que les confiere la conservación de su personalidad jurídica, pero indudablemente sometidas a un control "externo"ejercido por la empresa o sociedad dominante o por un único administrador; en el plano de la realidad económica, sin embargo, actúan y organizan sus estrategias económicas, financieras y laborales bajo una dirección unitaria; la idea de unidad de dirección se ha utilizado para hacer responder a sociedades del grupo, lo que permite concluir que las tres sociedades que componen Grupo Romeral actúan como una sola; siendo por ello que entiende que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, la falta de legitimación activa invocada de contrario en ningún caso puede apreciarse, pues la deuda que se reclama en el presente procedimiento deriva de la factura número NUM000 de 20 de septiembre de 2016 emitida por Junco Africano, S.L., máxime cuando la demandada ni tan si quiera identifica quien fue el "verdadero"contratista; por tanto, lo anteriormente expuesto permite concluir que ostenta la demandante plena legitimación para accionar frente a la demandada, por lo que la sentencia dictada por el juzgador "a quo"debe ser revocada en dichos términos, y 3º) Sobre el fondo del asunto, para el supuesto en que se estimase el argumento anteriormente desarrollado, viene a realizar un análisis sobre el fondo de la reclamación, al reconocer la demandada la aceptación de los presupuestos aportados por esta parte, si bien alega que lo que motivó la negativa al abono de la factura emitida por la actora fue la incorrecta ejecución de los trabajos encomendados; sin embargo, los argumentos empleados para justificar el impago caen por su propio peso cuando es la misma demandada la que propone la testifical de don Braulio, antiguo trabajador de Grupo Romeral y que participó en la obra realizada a la demandada, y el mismo en el plenario depuso que era cierto que por la propiedad se requirió a Grupo Romeral la reparación de un desperfecto que surgió en la piscina, pero que fue subsanado al instante, sin que manifestara en ningún momento que los trabajos no fueron correctamente ejecutados; pero es más, se emplea por la demandada como sustento probatorio un acta notarial de fecha 10 de mayo de 2017 con fotografías de los trabajos desarrollados; documento que se redacta tres años después de haber finalizado Grupo Romeral la obra en la vivienda de la demandada y tras haber intervenido otra empresa en dicha construcción, y sin que se haya practicado prueba pericial alguna que avale que los defectos aludidos en el escrito de contestación sean debidos a la intervención de la demandante, permitiendo evaluar los mismos de forma seria y fundad, y por lo que respecta al acuerdo de pago de liquidación de deuda, los tres pagos realizados por la demandada durante los meses de diciembre de 2014 y julio y diciembre de 2015 no liquidaron la deuda y en ningún momento se pactó por las partes, como se alega de contrario pero sin sustento probatorio, que con el abono de los mismos esta se diera por saldada, sino que fueron pagos a cuenta de lo que aún se debía y por lo que se aplicó al presupuesto NUM001 emitido por Grupo Romeral, siendo por ello que habiéndose llevado a cabo la ejecución de la obra contratada por la demandada y no habiéndose satisfecho la totalidad del precio, la demandada mantiene un saldo deudor a favor de la demandante que comprende el nominal de la factura objeto de reclamación (38.971,10 €), menos los pagos a cuenta realizados (27.850 €), y que asciende a la cantidad de 11.124,10 euros; por lo expuesto, considera que la sentencia objeto de recurso debe ser revocada por la Sala de la Audiencia Provincial procediendo a dictar nueva sentencia favorable a sus intereses, estimándose, por tanto, íntegramente el recurso de apelación presentado.
SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos anteriormente expresados, importa puntualizar que tradicionalmente ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la legitimación es figura jurídica de derecho material y formal, tratándose de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derechos sustantivo -"legitimatio ad causam"-como adjetiva -"legitimatio ad procesum"-,constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquellas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídico a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, es decir, mientras que la denominada "legitimatio ad processum"es la capacidad para ser parte, la que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la "legitimatio ad causam"afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción procesal dilatoria, pues la "sine actio legis"significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que viene denominado falta de legitimación pasiva - SS. de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1995-, de manera que, como es de ver, en el caso que nos ocupa, la desestimación de demanda obedece a la apreciación de una excepción de fondo, material, cual ha sido la falta de legitimación de la mercantil demandante para efectuar la reclamación, por carecer de título para ello, y a tales efectos, a tenor de los alegatos que frente a dicho pronunciamiento desestimatorio invoca la demandante en su recurso de apelación, hemos de remitirnos a estricto ámbito probatorio practicado en la instancia primera, para lo cual procede recordar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, y en este orden la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso considera el tribunal colegiado de alzada que el alegato invocado por la recurrente carece del oportuno refrendo probatorio, hay orfandad total de que la mercantil que interpone la demanda, Junco Africano S.L. asumiera al momento de su constitución los créditos del Grupo Romeral, más al contrario, lo que se justifica en las actuaciones es que se concierta contrato de eje4cuciñon de obra en en año 2013 en donde se expide presupuesto, número 552/2013, en fecha 13 de noviembre, por importe de 12.000 euros por Grupo Romeral (documento número dos de demanda), el cual se amplía a fecha 8 de mayo de 2014 con nuevo presupuesto, 227/2014, en el que englobando el anterior, se establece como precio el de 38.974,10 euros (documento número tres de demanda), momento en el que la actora-apelante, Junco Africano S.L., aún no estaba constituida legalmente, lo que sucede a fecha 16 de noviembre de 2015, un año después, constando como los materiales de la obra se adquieren en marzo y junio de 2014 (documento número seis de demanda), abonándose pagos parciales a cuenta en diciembre de 2014 (documento número tres de contestación a la demanda) en donde se consigna firma de persona física sin determinar la cualidad repreentativa que se dice ahora ostentar de empresa alguna, de ahí que entendamos no poder contar con material probatorio suficiente hábil como para poder imputar la deuda reclamada a la demandada en favor de la mercantil inicialmente demandante, lo que pasa por constituir una falta de legitimación activa, de fondo ("ad causam")que se constituye en óbice de la estimación de la demanda
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Junco Africano S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tinoco García, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga en autos de juicio ordinario número 1776/2020, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E