Sentencia Civil 1399/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1399/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1283/2024 de 30 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 1399/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101266

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3768

Núm. Roj: SAP MA 3768:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1620/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1283/2024

SENTENCIA Nº 1399/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1620/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Ariadna, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Díaz Hernández y asistidos por el Letrada Doña Ana Manoja Pérez, frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Olmedo Cheli y asistida por el Letrado Don Daniel Sáez Castro que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario número 1620/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMAR INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Celestina representada por el procurador Sr. FRAILE MENA frente a UNICAJA y en virtud de ello:

1.) Se declara la nulidad de Ariadna representados por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. VALDERRAMA GONZALEZ frente a la parte demandada CAJA RURAL DE GRANADA

2.) Se condena a la entidad demandada a abonar el exceso cobrado por aplicación de la cláusula nula durante toda la vida del préstamo hasta el efectivo cese de su aplicación, suma a fecha de demanda asciende a 2.890,61 euros. Las sumas que se sigan devengando se liquidarán una vez firme esta sentencia conforme a los arts. 712 y ss L.E.C . y que resultará de la diferencia entre (i) el total abonado por el actor y (ii) la suma que se debería haber abonado añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado con las bonificaciones a que en cada momento hubiera tenido derecho la actora sin aplicación de tipo alguno de acotación mínima. A esta suma se añadirá la resultante de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso ( art. 1303 C.c .), sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .

3.) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la cláusula indicada en el pronunciamiento anterior.

4.) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

5.) impongo a la demandada las costas causadas.

A fecha de 7 de diciembre de 2023, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor:

Se aclara la sentencia, dictada en el presente juicio, en el sentido siguiente:

1.) En el FALLO, debe decir:

"ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Ariadna representada por la procuradora Sra. DIAZ HERNANDEZ frente a CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y en virtud de ello

1.- declaro la nulidad de la cláusula nº 4( suelo), incluida en un contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha, 23.06.10 ante Notario/-a Sr./Sra. GARCIA INDA (protocolo Nº896),."

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha, 23.06.10 ante Notario/-a Sr./Sra. GARCIA INDA (protocolo Nº896),

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo la no condición de consumidor de la demandante, atendiendo a la finalidad del préstamo, por lo que, superando el control de inclusión la cláusula controvertida, procedía declarar su validez.

SEGUNDO.- Consumidor.

La St de instancia otorgó la condición de consumidor a la demandante y, no superando la cláusula impugnada en demanda el control de transparencia, declaró su nulidad. La parte recurrente sostuvo que la parte demandante no ostentaba la condición de consumidor pues el importe del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo y para el pago de traspaso de un locutorio.

En la St de instancia se sostuvo la condición de consumidor con la siguiente motivación,

Pues bien, en el caso que nos ocupa consta en las actuaciones que el importe del préstamo hipotecario , ascendió a 25.000 euros y tuvo como destino la fnanciación del pasivo , tal y como se hace constar al folio 5 de la escritura. Sostiene la demandada, sin embargo, que dicho importe no fue destinado integramente a atender necesidades de consumo de la actora, pues parte se destinó a la adquisición del traspaso de un locutorio telefónico, en concreto 7.000 euros; y lo hace con fundamento en el documento que se aporta como doc. nº 2 de la contestación. Se trata de un documento interno, no firmado por la actora, en el que se hacen constar los beneficios que reportaría dicho negoció jurídico, como explicó en el acto de plenario Herminio, empleado de la entidad. El testigo aclaró que la actora era clienta de la entidad y destinó el importe a refinanciar un préstamo personal, así como a cancelar tarjetas de crédito, y al mencionado traspaso.. Por su parte consta en las actuaciones la vida laboral de la actora, quien como ocupación profesional ha venido desempeñando tareas de limpiadora de hotel. Y en la contestación de la reclamación extrajudicial, la entidad no controvieret la condición de consumidora de la actora.

Visto lo que antecede, constan datos que indican claramente que la finalidad empresarial no fue predominante en el préstamo, pues la mayor parte del capital se destinó a satisfacer la necesidad de consumo de la actora, en tanto que un parte inferior a 2/3 lo fue para refinanciar deuda, y una parte inferior a 1/3 lo fue para el desarrollo de una actividad profesional ( traspaso de locutorio). En consecuencia se da por acreditada la condición de consumidora de la actora

Tal y como consta en el préstamo, la finalidad del mismo fue para la "financiación del pasivo" de la prestataria, sin concretar a qué responde tal pasivo. De la documental que se aportó (vida laboral) y del propio testigo que propuso la recurrente (empleado de la entidad financiera) consta acreditado que la recurrente, a fecha del préstamo, trabajaba como camarera de piso en un hotel. El testigo de la recurrente señala en el acto de la vista que recordaba que de los 25.000 euros objeto del préstamo, la demandante destinó 7.000 euros a inversión de un locutorio y, el resto, para la cancelación de un préstamo personal y dos tarjetas de créditos.

La existencia de un ánimo de lucro en la prestataria, esto es, que la finalidad del dinero prestado lo fuera para invertir en la adquisición de algún tipo de bien del que obtener una renta, ello no elimina su carácter de consumidores y así lo ha recogido entre otras SSTS 16/1/17 y 15/2/17, o la mas reciente de 29/3/22.

La STS 13 de junio de 2018 hace un estudio de esta cuestión e indica que lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro.

Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º Ccom ( sentencia del pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero).

La STS nº 26/2022, de 18 enero de 2022, Recurso 4049/2018, señaló

2.-En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril , las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

"32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 39)".

3.- Desde ese punto de vista no cabe considerar que la finalidad profesional fuera marginal o tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación. Por el contrario, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, los prestatarios no pueden tener la cualidad legal de consumidores.

Tampoco se ha acreditado que la finalidad fuera meramente inversora. Al contrario, constando en las actuaciones datos que indican claramente la finalidad empresarial predominante del préstamo, como es que la mayor parte del capital se destinó a adquirir un local de negocio cuyo objeto típico es el desarrollo de una actividad profesional o empresarial, un hecho excepcional como es que el mencionado inmueble no fuera a destinarse a tal finalidad debe ser probado, y la falta de prueba de tal hecho excepcional ha de perjudicar a quien basa su pretensión en su condición de consumidor.

Y esta última consideración es la que se hace uso por la Juez a quo para otorgar la condición de consumidor a la demandante y que esta Sala plenamente comparte. En primer lugar, pese a lo que se dice por la demandada, no consta acreditado la inversión en locutorio, pues el documento 2 que aporta con la contestación a la demanda (comunicación al banco una intención de explotar un locutorio), pese a estar encabezado por la demandante, no consta su firma al pie, pues la firma es de otra persona. El testigo de la entidad financiera, en la vista, pudo suponer que el firmante era la persona que le iba a traspasar el local a la prestataria, pero fue una hipótesis no acreditada, y sin que la demandada interesara su testifical. En todo caso, partiendo de las manifestaciones del propio testigo de la recurrente, a saber, que se invirtió en el locutorio la suma de 7.000 euros, a lo que se suma la condición de camarera de piso de la demandante como profesión, procede confirmar la condición de consumidora otorgada en instancia. Sí 7.000 euros se destinó al locutorio, el resto, más del 70% del préstamo no consta destinada a necesidades ajenas al consumo personal, pues según el testigo se destinaron a la cancelación un préstamo personal y tarjetas de crédito que, en un principio, satisfacen necesidades personales y de consumo (razón de la denominación de préstamo personal). En virtud de lo expuesto, siendo el destino al locutorio marginal con respecto al importe total del préstamo, procede desestimar esta motivo de impugnación, manteniendo la condición de consumidora de la demandante.

TERCERO.- Suelo. Control de transparencia.

En la estipulación 3.1 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, al folio 13, se pactó "Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni interior al 8%, cualquiera que sea la variación que se produzca"

No hay dudas que la cláusula citada es una condición general de la contratación. Nos encontramos ante una condición general de contratación conforme al art. 1.1 de la Ley que las regula cuando se trata de una cláusula predispuesta cuya incorporación al contrato se ha impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, sin que la parte demandada aportara prueba alguna que la citada cláusula no fue predispuesta por ella ni que la parte demandante tuviera intervención alguna en la negociación de la misma. El artículo 3.2, de la Directiva 93/13 precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Es un hecho notorio que cláusulas como la litigiosa han sido predispuestas en infinidad escrituras de préstamo hipotecario, sin margen de negociación por parte de los prestatarios, más allá de la opción de rechazar o, admitir, el préstamo, pero en este último caso con la imposición de cláusula.

La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación o inclusión y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos (aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores), que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

Sobre el control de inclusión o incorporación, la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, resumiendo la doctrina jurisprudencial, afirma:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts.5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

"[...] Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado "Tipo de interés aplicable", en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC ".

La STS 534/2020, de 15 de octubre, sintetizando la doctrina de la sala (sentencias 296/2020, de 12 de junio, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras), explica: "En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial ) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala)".En particular, se cumple el requisito de incorporación cuando la cláusula, redactada en unos términos que resultan comprensibles por sí mismos en atención a su objeto, se contiene en un documento anexo expresamente firmado por las partes ( sentencia 36/2018, de 24 de enero).

Aplicando tales criterios a la clausula litigiosa, consideramos que este primer control o filtro se supera, al estar redactada la cláusula en términos gramaticalmente comprensibles, por la sencillez de su redacción.

Dicho lo anterior, procede el examen del control de transparencia reforzado o contenido material. Debe determinar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, la onerosidad que realmente supone para él el contrato celebrado. Y así dice la STS 9/5/2013 afirma que las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. Esta circunstancia ha afectado a la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.

Este segundo control, tal y como ha declarado reiteradas veces el TS, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad gramatical ( STS 483/2018 ). La STS nº 195/2021, de 12 de abril de 2021, Recurso 5029/2017, señala que Sin embargo, como hemos advertido, el mero control de incorporación en cuanto a la redacción de la cláusula suelo no es suficiente a tales efectos. La sentencia de esta Sala 53/2020, de 23 de enero , ha declarado que la circunstancia de que «la redacción de la cláusula suelo, aisladamente considerada, fuera clara y comprensible, permite considerarla incorporada al contrato, pero no que la misma pueda superar el control de transparencia material», en el mismo sentido la sentencia 22/2021, de 21 de enero .

Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), la que viene entendiendo que:

"...el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato".

La STS 265/15 de 23 de marzo determina que para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Y en este punto no se aportó prueba alguna por la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba. Nada aportó con la demanda sobre eventual información precontractual. El testigo dijo que se le hizo simulaciones y se le explicó el condicionado, pero sin aportar prueba alguna de tal información. No consta acreditado que la cláusula litigiosa fuese negociada de forma concreta antes de la firma, ninguna prueba se aportó a los autos sobre esta necesaria negociación previa a la firma. La STS nº 149/2021, de fecha 16 de marzo de 2021, señaló que no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contrata;y, por otro lado, la STS nº 210/2021, de 19 de abril de 2021, Recurso 857/2018, señala que «Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo , la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a las alegaciones de la demandante, no desvirtuadas por la demandada, de que no se le hubiera proporcionado, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas.

De la misma forma la STJUE de 21 de diciembre de 2016 señala,

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

La OM de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta el 29 de abril de 2012 al ser derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y por lo tanto, vigente a fecha de la firma), regulaba el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En este caso, el propio empleado de la entidad bancaria reconoció que no se le entregó oferta vinculante. No se aportó por la demandada documento alguno precontractual que acreditara hacer entrega al demandante documentación que informara de la condiciones financieras para poder así tener conocimiento de las mismas, y ello previo a la firma de la escritura.

La labor de información del Notario tampoco supone superar el control de transparencia, tal y como pretendió la parte recurrente. El incumplimiento de este deber de información de la parte demandada no puede quedar suplido por la información del Notario autorizante. Aquí cabe citar la STS nº 138/2015, de 24 de marzo de 2015, Recurso 1765/2013 que señaló "Como se afirmó en la sentencia de esta Sala, de Pleno, núm. 464/2014, de 8 de septiembre , « sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia» ...Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada...".

En la STS nº 265/2020, Sección 1ª, de 9 de junio de 2020, Recurso 3966/2017, se sostuvo, en su FD Segundo "4. La intervención notarial no dispensa del deber precontractual de información

Señalar por último que, con respecto a la intervención notarial y la eficacia que le otorga la sentencia recurrida, esta sala se ha pronunciado, entre otras, en la STS 433/2019, de 17 de julio , en la que indicábamos:

"Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 367/2017, de 8 de junio ; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio , entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero , 9/2019, de 11 de enero , 188/2019, de 27 de marzo entre otras).

"El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018 , al indicar: "De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día".

"Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( STS 614/2017, de 16 de noviembre ).

"En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que:

"[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia".

"Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir".".Esta doctrina es reiterada por la STS de 21 de enero de 2021

Por lo tanto, no se ha acreditado que la demandada realizase una labor de información previa, suficiente y clara que permitiera a la actora una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo, permitiéndole percibir tanto su "carga económica", como su "carga jurídica". No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad. Por lo que procede confirmar la nulidad de la cláusula suelo declarada en instancia y, consecuentemente, desestimar el recurso.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con el Artículo artículo 398 de la L. E. Civil, las costas procesales devengadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CAJA RURAL DE GRANADA S.C. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1620/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.