Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1399/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1283/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1399/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101266
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3768
Núm. Roj: SAP MA 3768:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1620/2020
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1283/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1620/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Ariadna, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Díaz Hernández y asistidos por el Letrada Doña Ana Manoja Pérez, frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Olmedo Cheli y asistida por el Letrado Don Daniel Sáez Castro que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
A fecha de 7 de diciembre de 2023, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor:
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo la no condición de consumidor de la demandante, atendiendo a la finalidad del préstamo, por lo que, superando el control de inclusión la cláusula controvertida, procedía declarar su validez.
La St de instancia otorgó la condición de consumidor a la demandante y, no superando la cláusula impugnada en demanda el control de transparencia, declaró su nulidad. La parte recurrente sostuvo que la parte demandante no ostentaba la condición de consumidor pues el importe del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo y para el pago de traspaso de un locutorio.
En la St de instancia se sostuvo la condición de consumidor con la siguiente motivación,
Tal y como consta en el préstamo, la finalidad del mismo fue para la "financiación del pasivo" de la prestataria, sin concretar a qué responde tal pasivo. De la documental que se aportó (vida laboral) y del propio testigo que propuso la recurrente (empleado de la entidad financiera) consta acreditado que la recurrente, a fecha del préstamo, trabajaba como camarera de piso en un hotel. El testigo de la recurrente señala en el acto de la vista que recordaba que de los 25.000 euros objeto del préstamo, la demandante destinó 7.000 euros a inversión de un locutorio y, el resto, para la cancelación de un préstamo personal y dos tarjetas de créditos.
La existencia de un ánimo de lucro en la prestataria, esto es, que la finalidad del dinero prestado lo fuera para invertir en la adquisición de algún tipo de bien del que obtener una renta, ello no elimina su carácter de consumidores y así lo ha recogido entre otras SSTS 16/1/17 y 15/2/17, o la mas reciente de 29/3/22.
La STS 13 de junio de 2018 hace un estudio de esta cuestión e indica que lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro.
Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º Ccom ( sentencia del pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero).
La STS nº 26/2022, de 18 enero de 2022, Recurso 4049/2018, señaló
Y esta última consideración es la que se hace uso por la Juez a quo para otorgar la condición de consumidor a la demandante y que esta Sala plenamente comparte. En primer lugar, pese a lo que se dice por la demandada, no consta acreditado la inversión en locutorio, pues el documento 2 que aporta con la contestación a la demanda (comunicación al banco una intención de explotar un locutorio), pese a estar encabezado por la demandante, no consta su firma al pie, pues la firma es de otra persona. El testigo de la entidad financiera, en la vista, pudo suponer que el firmante era la persona que le iba a traspasar el local a la prestataria, pero fue una hipótesis no acreditada, y sin que la demandada interesara su testifical. En todo caso, partiendo de las manifestaciones del propio testigo de la recurrente, a saber, que se invirtió en el locutorio la suma de 7.000 euros, a lo que se suma la condición de camarera de piso de la demandante como profesión, procede confirmar la condición de consumidora otorgada en instancia. Sí 7.000 euros se destinó al locutorio, el resto, más del 70% del préstamo no consta destinada a necesidades ajenas al consumo personal, pues según el testigo se destinaron a la cancelación un préstamo personal y tarjetas de crédito que, en un principio, satisfacen necesidades personales y de consumo (razón de la denominación de préstamo personal). En virtud de lo expuesto, siendo el destino al locutorio marginal con respecto al importe total del préstamo, procede desestimar esta motivo de impugnación, manteniendo la condición de consumidora de la demandante.
En la estipulación 3.1 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, al folio 13, se pactó
No hay dudas que la cláusula citada es una condición general de la contratación. Nos encontramos ante una condición general de contratación conforme al art. 1.1 de la Ley que las regula cuando se trata de una cláusula predispuesta cuya incorporación al contrato se ha impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, sin que la parte demandada aportara prueba alguna que la citada cláusula no fue predispuesta por ella ni que la parte demandante tuviera intervención alguna en la negociación de la misma. El artículo 3.2, de la Directiva 93/13 precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Es un hecho notorio que cláusulas como la litigiosa han sido predispuestas en infinidad escrituras de préstamo hipotecario, sin margen de negociación por parte de los prestatarios, más allá de la opción de rechazar o, admitir, el préstamo, pero en este último caso con la imposición de cláusula.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación o inclusión y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos (aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores), que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Sobre el control de inclusión o incorporación, la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, resumiendo la doctrina jurisprudencial, afirma:
La STS 534/2020, de 15 de octubre, sintetizando la doctrina de la sala (sentencias 296/2020, de 12 de junio, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras), explica:
Aplicando tales criterios a la clausula litigiosa, consideramos que este primer control o filtro se supera, al estar redactada la cláusula en términos gramaticalmente comprensibles, por la sencillez de su redacción.
Dicho lo anterior, procede el examen del control de transparencia reforzado o contenido material. Debe determinar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, la onerosidad que realmente supone para él el contrato celebrado. Y así dice la STS 9/5/2013 afirma que las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. Esta circunstancia ha afectado a la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.
Este segundo control, tal y como ha declarado reiteradas veces el TS, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad gramatical ( STS 483/2018 ). La STS nº 195/2021, de 12 de abril de 2021, Recurso 5029/2017, señala que
Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), la que viene entendiendo que:
La STS 265/15 de 23 de marzo determina que para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Y en este punto no se aportó prueba alguna por la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba. Nada aportó con la demanda sobre eventual información precontractual. El testigo dijo que se le hizo simulaciones y se le explicó el condicionado, pero sin aportar prueba alguna de tal información. No consta acreditado que la cláusula litigiosa fuese negociada de forma concreta antes de la firma, ninguna prueba se aportó a los autos sobre esta necesaria negociación previa a la firma. La STS nº 149/2021, de fecha 16 de marzo de 2021, señaló que
De la misma forma la STJUE de 21 de diciembre de 2016 señala,
La OM de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta el 29 de abril de 2012 al ser derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y por lo tanto, vigente a fecha de la firma), regulaba el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En este caso, el propio empleado de la entidad bancaria reconoció que no se le entregó oferta vinculante. No se aportó por la demandada documento alguno precontractual que acreditara hacer entrega al demandante documentación que informara de la condiciones financieras para poder así tener conocimiento de las mismas, y ello previo a la firma de la escritura.
La labor de información del Notario tampoco supone superar el control de transparencia, tal y como pretendió la parte recurrente. El incumplimiento de este deber de información de la parte demandada no puede quedar suplido por la información del Notario autorizante. Aquí cabe citar la STS nº 138/2015, de 24 de marzo de 2015, Recurso 1765/2013 que señaló
En la STS nº 265/2020, Sección 1ª, de 9 de junio de 2020, Recurso 3966/2017, se sostuvo, en su FD Segundo
Por lo tanto, no se ha acreditado que la demandada realizase una labor de información previa, suficiente y clara que permitiera a la actora una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo, permitiéndole percibir tanto su "carga económica", como su "carga jurídica". No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad. Por lo que procede confirmar la nulidad de la cláusula suelo declarada en instancia y, consecuentemente, desestimar el recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CAJA RURAL DE GRANADA S.C. frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1620/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
