Sentencia Civil 1567/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1567/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 651/2023 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 1567/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101526

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4752

Núm. Roj: SAP MA 4752:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 779/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 651/2023

SENTENCIA Nº 1567/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 779/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, seguidos a instancia de Don Domingo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa, frente a la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistida por el Letrada Doña Marta Gispert que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 20/12/2022, en el Juicio Ordinario número 779/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de DON Domingo contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de DON Domingo contra la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L; y:

1º.- Declaro nulo el contrato suscrito entre las partes el día 7 de abril de 2000.

2º.- Condeno a la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL SETENTA EUROS (12.070 euros) más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

No se hace expresa condena en costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. contra DON Domingo y le absuelvo de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada y por la parte demandante, los cuales fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, por un lado, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L y, por otro lado, declarando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno firmado con MVCI MANAGEMENT, S.L a fecha de 07/04/2000 (documento 1 de la demanda), condenando a esta entidad a la suma de 12.070 euros. La misma St desestimó la pretensión reconvencional formulada por MVCI MANAGEMENT, S.L contra el demandante.

La parte demandante, Domingo, presentó recurso frente a la citada resolución, en esencia, alegando (1) la prohibición de pagos anticipados, no acogida en instancia, al ser de aplicación el plazo prohibitivo más extenso de los 3 meses previstos en el Art 10.2 de la Ley 42/1998 dada la causa de nulidad probada en instancia; (2) la improcedencia que las condiciones generales anexas formaran parte del contrato y, en todo caso, no acreditado que le fueran entregado al demandante.

Las entidades MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. también presentaron recurso de apelación, en esencia, alegando (1) falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L.; (2) infracción de la DT 1ª de la Ley 42/1998 en relación con el Art 3 de la citada Ley, al no ser de aplicación del régimen de duración de 50 años, al ser un régimen anterior a la citada Ley 42/1998 y, subsidiariamente, infracción de la DT 2ª al concluir que el contrato tiene una duración superior a los 50 años; (3) infracción del Art 9 de la CE y Art 2.3 del CC al aplicar retroactivamente la Ley 42/1998; (4) infracción del principio de conservación de los contratos al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo; (5) error en la St al desestimar la reclamación de las cuotas de mantenimiento correspondientes a los años 2020 y 2021 y, por tanto, al periodo de tiempo en que el contrato todavía estuvo en vigor (pues la nulidad se declaró por sentencia notificada a las partes el 23 de diciembre de 2022).

SEGUNDO.- Condiciones generales.

Dado que se han presentado de forma conjunta dos recursos de apelación, con la oposición a cada uno de ellos por la parte contraria, el primer motivo de oposición a la St fijado en el FD precedente, a saber, petición de la devolución del duplo por pago en periodo de prohibición de pagos anticipados, se dará respuesta en último lugar al ser tal pronunciamiento propio de las consecuencias económicas del contrato declarado nulo, por lo que, con anterioridad, se dará respuesta al resto de motivos oposición que inciden en la validez o nulidad del contrato, siendo un criterio de proceder lógico que, con anterioridad de dar respuesta sí procede modificar la suma indemnizatoria, se resuelva sí se confirma el pronunciamiento de nulidad.

Dicho lo anterior, tal y como se recoge en uno de los motivos de oposición del recurso de la parte demandante, la fundamentación de la impugnación en alzada se sostiene al reprochar que se da una valoración errónea por parte del Juzgador en cuanto considerar que las condiciones generales forman parte del propio contrato sumado a que no constaba acreditado su entrega al recurrente.

Desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En cuanto a que las condiciones generales formen parte del contrato, la Magistrada de instancia declara probado como las mismas fueron entregadas al momento de la firma del contrato. En la St de instancia se indica que En el contrato firmado por el actor, y que se ha aportado por el demandante como documento 2.1 se hace constar en la Cláusula 7 que el contrato está conformado por las condiciones generales y la firma de los contratantes acredita su entrega y recepción. El Sr. Domingo declaró en sala que junto con la firma del contrato recibió una carpeta con anexos y folletos, pero no reconoció el documento 6 de la contestación a la demanda como entregado. Sí reconoció, sin embargo, su firma en el contrato aportado como documento 3.4 de la contestación a la demanda y 2.1 de la demanda; llegando la Magistrada a la conclusión que le fueron entregadas. Esta Sala comparte la valoración de la Magistrada, y ello a la vista que al demandante se le entregó el contrato con carpetas de documentos, tal y como reconoció en Sala; y en el contrato firmado por el demandante, se plasma que se entrega las condiciones adjuntas, siendo prueba de ello la firma del contrato.

Por otro lado, la parte recurrente reprocha que se valore tales condiciones generales como parte integrante del vínculo contractual a los efectos de dar por cumplido las exigencias del legislador en este tipo de vínculos. Pues bien, confirmada tal entrega, no hay motivos alguno para no examinarla como parte integrante del vínculo contractual Así el STS nº 470/2015, de 7 de septiembre de 2015, -recurso 455/2013, señala que

2.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa". Esto es, el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen, o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen en el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.

No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito.

3.- Ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación", las condiciones generales mediante la firma del adherente.

Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.

3.- En el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido.

Por lo tanto, estimado que se han entregado un ejemplar al recurrente, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente que no formen parte del condicionado contractual.

TERCERO.- Legitimación pasiva.

Con respecto al recurso presentado por la parte demandada, el primer motivo de oposición fue el rechazo de acoger la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.

Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno".Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervino la citada mercantil, deberá responder de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A ello debemos añadir, que aún en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes por lo que no hay duda de la responsabilidad de MVCI MANAGEMENT, SL. ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).

CUARTO.- Duración.

En cuanto a la causa de nulidad del contrato, concretamente, por no respetar la duración máxima y las alegadas infracciones de la DT 1ª y 2ª de la Ley 42/1998, al ser este el motivo de oposición en el recurso, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al supuesto de autos, declarando su nulidad.

En las condiciones generales, aportadas traducidas como documento 6.2 de la contestación a demanda, se dice que el mismo ha sido establecido como régimen preexistente y que finalizará el 7 enero de 2079 (el último día de la última semana del año de uso 2078). Es evidente que no se ajusta al plazo de duración previsto en la normativa aplicable. En el momento de la celebración del contrato el 07/04/2000, era de aplicación la ley 42/1998 de 15 de diciembre, estando por tanto en vigor ésta última, y las normas que dan lugar a las distintas interpretaciones sobre el régimen transitorio de dicha ley en cuanto a la duración del contrato. Así el artículo 3.1 de dicha ley dispone: la duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

La Disposición Transitoria 2ª regula los regímenes preexistentes, y en su apartado 3 establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

El apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª establece:

Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.

(...)

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

La STS 774/2014 de 15 de enero resuelve sobre esta cuestión afirmando que en la regulación establecida en la Ley 42/1998 tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años. Esa norma es completada por la DT 2ª en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años.

"Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto" .

La STS afirma que es errónea la interpretación de dicha DT2ª-3 según la cual no es contrario al régimen de duración de este tipo de relación mantener la duración indefinida del contrato litigioso (celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley), y afirma que es errónea porque esa solución no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo apartado tres con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior"- y según el cual toda titular que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1, concluyendo la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos en que, no lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.

La posterior STS 96/2016 de 19 febrero (con cita en la ya analizada sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015) declara como doctrina jurisprudencial : "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

Al respecto afirma: "En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años."

Pues bien, en el presente caso se dan las mismas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 774/2014 y si bien en el caso resuelto por ésta se trataba de contratos de duración ilimitada, en el que resolvemos se fijó una duración cierta superior a los 50 años, hasta, como se ha dicho, el 7 de enero de 2079, por lo tanto, en ambos casos la discordia se fija en el último inciso del apartado 3 DT2ª en el que se establece como excepción a la duración máxima de 50 años que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido (como el caso resuelto por la referida STS) o plazo cierto (como es el caso que se plantea en esta litis), y ambos casos merecen la misma respuesta.

En aplicación de esta doctrina procede confirmar el pronunciamiento de nulidad de instancia por haber infringido el plazo máximo de 50 años de duración del contrato que establece el artículo 3.1 de la Ley 42/1998, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Efectos retroactivos.

En el siguiente motivo se denuncia por las demandadas la infracción del art. 9 CE y del art. 2.3 CC por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por esta Audiencia, así sentencias de 8/11/22 o 31/10/22. Señalábamos que no estamos ante un supuesto de retroactividad, siendo el contrato del año 2000, es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, lo que implica, ser ésta la normativa aplicable al caso, a la fecha de la concertación negocial, lo que al día de hoy, ya no es discutible ante la más que consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de la Disposición transitoria 2ª de la comentada Ley 42/1998, como es de ver en las sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 2018, dejando atrás la tesis que se defiende por la demandada-apelante.

Por tanto, conduce a aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración de los contratos e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Así ya lo argumentábamos, entre otras, en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso 486/2020), al dar respuesta al mismo motivo: la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Por lo que este motivo debe ser desestimado

SEXTO.- Conservación del contrato

Declarado nulo el contrato, la consecuencia de la inobservancia de los requisitos exigidos de la Ley 42/1998 se establece en el art. 6.3 CC, que "Los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención",de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir una norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, ya que se trata de un supuesto de nulidad radical. Se ha producido una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical, sin que quepa integrarlos con la sustitución de la cláusula infractora por otra que se adecue a la normativa, nulidad absoluta que impide que caduque la acción y que se pueda acudir, incluso, a la doctrina del ejercicio tardío de los derechos.

SÉPTIMO.- Cuotas de mantenimiento.

La parte demandada, por vía reconvencional, interesó la condena al demandante de las cuotas de mantenimiento del año 2020 por importe de 2.544,16, siendo su pago exigible a fecha de 10/07/2021, según expone en demanda reconvencional. En el acto de la audiencia previa, tal suma la incrementó a la cantidad de 5.325 euros, actualizando las cantidades debidas por cuotas de mantenimiento. En la St de instancia se desestimó la demanda reconvencional por razón del pronunciamiento de nulidad del contrato litigioso.

Derivado del pronunciamiento de nulidad del contrato, conlleva que el contrato no fue nunca válido ni eficaz, no obstante lo cual la STS de 10 de abril de 2018 señala que debe tenerse en cuenta que la parte actora "ha podido disfrutar de los alojamientos que el contrato le ofrecía...la parte demandante ha tenido a su disposición los apartamentos desde 2005 hasta la interposición de la demanda".Dado que declarada la nulidad del contrato las partes han de "restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses"( Art. 1303 CC) , el Tribunal Supremo viene a establecer una forma de valorar el disfrute por los adquirentes de los derechos transmitidos para evitar su enriquecimiento injusto, pero no toma en consideración el efectivo disfrute de los alojamientos, sino la posibilidad de efectuarlo y la fecha de interposición de la demanda.

En consecuencia, pese a la nulidad del contrato la parte actora vendrá obligada a satisfacer la contraprestación contractualmente pactada por la posibilidad de disfrute del inmueble. Y la totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada. Es por ello, que la demandante debe hacer frente al abono de la totalidad de las cuotas correspondientes hasta la presentación de la demanda. En este caso, incluido los recargo de demora, se reclama la cantidad de 2.544,16 euros por gastos de mantenimiento del año 2020 íntegro, lo que ocurre que la demanda se presentó a principio de septiembre, por lo que ya en tal fecha manifestó su voluntad clara no hacer uso del inmueble. Consecuentemente, en concepto de gastos de mantenimiento, procede la restitución de la parte proporcional hasta la fecha de la demanda, por lo que procede la condena de la parte proporcional de los meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, resultado la condena y la estimación parcial de la demanda reconvencional por la cantidad de 1696,11 euros, correspondiendo a los meses de enero a agosto, incluidos, del año 2020 (2544,16/12; x8)

OCTAVO.- Prohibición de pagos anticipados.

Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. La parte demandante, en su demanda, sostuvo una vez que el contrato era 7 de abril de 2000, siendo el precio de 20.400,00 €, sí tal precio se dividía entre 50 años, arrojaba un valor anual de 408 €. Por lo que procedía la cantidad objeto de condena resultante de este valor anual multiplicado por los disfrutes que resultaba desde la fecha de vigencia del contrato hasta el momento de la presentación de la demanda. Como se ha dicho, este cálculo obedece al criterio fijado por el TS para estos casos. La STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispone: "Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años").

Fruto de estos cálculo, la St de instancia condenó a la demandada a la suma de 12.070 euros, indicando que dicha cantidad es la resultante de restar a la cantidad entregada (20.400 euros) los años transcurridos en el contrato, que debería haber sido de 50 años. Han transcurrido 20 años y cinco meses desde la firma del primer contrato (7 de abril de 2000) hasta la interposición de la demanda (3 de septiembre de 2020), por lo que la cantidad por estancias consumidas del contrato suscrito por las partes asciende a 8.330 euros.

La parte demandante, a su vez, reclamó que la suma de 20.400 euros, en concepto de devolución de lo abonado como consecuencia de la infracción de la prohibición del abono de anticipos. En la St de instancia se dijo,

Alega el actor que el contrato debe ser declarado nulo pues existe contravención de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 42/1998 ya que abonaron cantidades anticipadas.

El art. 11 de la referida Ley establece: <<1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento>>.

Es de ver que lo que la Ley prohíbe es el abono de anticipos de ningún tipo antes de que termine el plazo de la facultad de desistir.

El art. 10 de la Ley 42/1998 dispone que el adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio.

En el contrato firmado por las partes el 7 de abril de 2000 se dice que el precio del contrato era de 20.400 euros y que se abonaría el día 25 de abril de 2000 un depósito de 5.100 euros y el resto de la cantidad se abonaría antes del 15 de junio de 2000, constando en el documento 2.2 aportado con la demanda, que el actor abonó 5.100 euros el día 27 de abril de 2000 y el día 20 de junio de 2000 el resto, esto es, 15.300 euros.

Esto supone que el primer abono del precio se realizó 20 días después de la firma del contrato y el segundo pago 43 días después, es decir, una vez que ya había finalizado el plazo concedido por la Ley para desistir.

El art. 10.2 de la Ley 42/1998 en su primer párrafo establece: <>.

En el caso que nos ocupa, el actor no ejercitó la facultad de resolución a que se refiere ese último precepto.

Según entiende esta juzgadora, la prohibición de pago de anticipos dentro del periodo establecido en la Ley para la posible resolución del contrato tiene como finalidad evitar que, si tal circunstancia se produce, se vea obligado el contratante a solicitar la devolución de lo entregado en dicho plazo y no comprende el supuesto que nos ocupa, en que ni ha habido resolución ni desistimiento, siendo más de veinte años después del abono de las cantidades cuando se ejercita la acción de nulidad, y se pretende la devolución de unas cantidades que, según criterio de esta juzgadora, no fueron anticipadas.

Por todas las razones así expuestas, no procede la devolución de los 20.400 euros que se interesan como devolución de los pagos anticipados, ni su duplo.

La parte demandante, sin impugnar los plazos fijado en St como las fechas en la que se realizó los pagos, sostuvo, por vía de recurso, que procedía el duplo de lo pagado y, por lo tanto, la condena adicional de 20.400 euros, alegando que el periodo prohibitivo para la realización de los pagos no se limitaba a los iniciales 10 días (como se dijo en la ST de instancia), sino al plazo de los 3 meses siguientes a la formalización del contrato (07/07/2000), siendo, consecuentemente, que los pagos se realizaron en tal periodo prohibido.

Con respecto a la exigencia en la St de instancia que se inste la resolución del contrato para ampliar el plazo prohibido a 3 meses, procede ser rechazada en esta alzada. El Tribunal supremo ha aclarado definitivamente la cuestión ( STS 520/2016 de 21 de julio, 238/2018 de 24 de abril y 99/2022 de 7 de febrero) en el sentido de que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente [...] Sino que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...] .

Así la STS n.º 533/2016 de 14 de septiembre se expresa en los siguientes términos: "[...]SEXTO.- Planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , aplicable al caso, (...) Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad...En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente...".

Sentado en instancia y confirmado en esta alzada que la nulidad del contrato litigioso; era aplicación la normativa contenida en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que estaba en vigor cuando se celebró, por la que conforme a la misma debía constituirse el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, de modo que el incumplimiento de dicha previsión ha dado lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. Por lo tanto, no siendo controvertido que el pago se efectuó dentro de los 3 meses siguientes a la celebración del contrato, y dado que se ha tenido por acreditado el incumplimiento de lo señalado en el art 9 de la Ley 42/1998 (Artículo 9.1.2º y 10º) , hay que afirmar que se produjeron pagos dentro del plazo prohibido, por lo que procede la condena al pago del duplo de las suma abonada y reclamada en la demanda.

En virtud de lo acordado de la presente resolución, por un lado, procede la condena a las demandada la suma adicional de la cantidad de 20.400 euros, si bien, por otro lado, dada la estimación parcial de la demanda reconvencional también procede la condena del demandante, por lo que, siendo, consecuentemente, las partes acreedoras y deudoras recíprocas ( Art 1195 y concordantes del CC) , se acogerá la compensación por las cantidades objeto de condena.

NOVENO.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con el Artículo artículo 398 de la L. E. Civil, las costas procesales devengadas por razón del recurso presentado por Domingo y MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes. Dada la estimación parcial del recurso Domingo, las costas devengadas en instancia de la demanda principal dirigida a MVCI MANAGEMENT, S.L, se imponen a esta parte demandada; y, por razón de la estimación parcial del recurso presentado por MVCI MANAGEMENT, S.L, las costas de la demanda reconvencional, al ser una estimación parcial, no procede especial condena, asumiendo cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Domingo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario número 779/2020, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de condenar a MVCI MANAGEMENT, S.L. a la cantidad de 30.773,89 euros (12.070 euros+ 20.400 euros-1.696,11 euros) más los intereses legales, con expresa condena a esta demandada de las costas devengadas en instancia referidas a la acción dirigida contra la misma. No se hace especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en la demanda reconvencional ni en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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