Sentencia Civil 580/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 580/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 537/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 580/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100675

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1927

Núm. Roj: SAP PO 1927:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00580/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2023 0008551

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:SCT FAMILIA. SEPARACION CONTENCIOSA 0000544 /2023

Recurrente: Erasmo

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: JAVIER BARREIRO DOURADO

Recurrido: Gloria,

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ,

Abogado: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO,

MINISTERIO FISCAL

Magistradas Ilmas. Sras.:

Doña María Begoña Rodríguez González

Doña Magdalena Fernández Soto

Doña María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a cuatro de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAMILIA. SEPARACION CONTENCIOSA 544/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 537/2025, en los que aparece como parte apelante, D. Erasmo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Abogado D. JAVIER BARREIRO DOURADO, y como parte apelada, Dª. Gloria, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO. Siendo parte en esta apelación el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, se dictó sentencia con Nº343/24 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 537/2025 del que dimana este recurso, XXX en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Que:

I.- Declaro la separación del matrimonio formado por D. Erasmo y D.ª Gloria, con todos los efectos legales.

II.- Apruebo las siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye a la madre, la guarda y custodia del hijo menor de edad, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores que adoptarán conjuntamente las decisiones relativas al hijo menor.

2.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la esposa y al hijo menor.

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicación y estancias del hijo menor con el padre, que regirá sin perjuicio de los mejores acuerdos que en cada momento puedan alcanzar las partes en atención a sus concretas circunstancias laborales y personales y atendiendo al interés superior del menor:

-Los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17:00 horas, hasta el lunes siguiente a la entrada en el centro escolar o, si el lunes no fuera día lectivo, hasta el domingo a las 20 horas. La entrega y recogida del menor será en el domicilio de la madre, salvo que proceda en el centro escolar.

-El padre tendrá consigo al hijo menor dos tardes entre semana que a falta de mejor acuerdo de las partes, serán los martes y jueves desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 17:00, hasta las 20 horas, con pernocta en el domicilio paterno todos jueves, debiendo entregarlo el padre en el colegio al día siguiente y si no fuera día lectivo, la entrega será a las 9:00 horas en el domicilio materno.

-Las Vacaciones de Navidad,se distribuirán en dos periodos:

- Desde el día siguiente a las vacaciones escolares a las 10:00 horas

hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas.

- Desde el día 30 de Diciembre a las 20:00 horas hasta el día 6 de Enero

a las 16:00 horas.

-Las Vacaciones de Semana Santase distribuirán en dos periodos:

- Desde el día siguiente a las vacaciones escolares a las 10:00 horas hasta el miércoles a las 20:00 horas.

- Desde el miércoles a las 20:00 horas hasta el Domingo a las 20:00 horas.

-En Vacaciones de Veranocomprenderán seis periodos alternos:

1º.- Desde el día siguiente a la finalización de las clases en junio hasta el día 1 de julio a las 10:00 horas.

2º.- Desde el día 1 a las 10:00 horas al 15 de julio a las 20:00 horas;

3º.- Desde el día 15 al 31 de julio a las 20 horas.

4º.- Desde el día 31 de julio a las 20 horas hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas.

5º.- Del dia 15 hasta el día 31 de agosto, a las 20:00 horas.

6º.- Del día 31 de agosto a las 20 horas hasta el día anterior al comienzo del curso escolar en septiembre.

Cada año, un progenitor disfrutará de los periodos 1º, 3º y 6º, y el otro de los periodos 2º, 4º y 6.

Para todos los periodos vacacionales, en caso de desacuerdo corresponderá elegir el periodo de las vacaciones al padre los años impares y a la madre los años pares.

La entrega y recogida del menor será en el domicilio de la madre, salvo que proceda en el colegio.

La madre facilitará la comunicación diaria del menor con el progenitor los días que no lo tenga en su compañía, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso, estableciendo como hora entre las 19:00 y las 21:00 horas.

Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación de su hijo con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con éstos diariamente de forma telefónica, electrónica o audiovisual.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentre con el menor, dirección y teléfono.

Ambos progenitores llevarán al menor a las actividades escolares en las que esté matriculado cuando lo tengan consigo.

Para salir del territorio nacional con el hijo será necesaria la previa comunicación y consentimiento del otro progenitor.

4.- El padre abonará la cantidad de 250 euros en concepto de pensión de alimentos para el hijo, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los gastos extraordinarios, considerándose como tales los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, gafas y lentillas, serán abonados por mitad.

5.- Se atribuye a D.ª Gloria el uso del vehículo Mazda 3 con matrícula NUM000, y a D. Erasmo el uso del vehículo Renault Traffic con matrícula NUM001. Cada uno asumirá los gastos del vehículo cuyo uso tiene atribuido (impuestos, seguro, ITV, sanciones).

6.- Los préstamos concertados para la adquisición de bienes gananciales son cargas de la sociedad de gananciales, por lo que ambos los sufragarán al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Erasmo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria, así como alegaciones por el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 537/25, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 03/07/25 .

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por D. Erasmo se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Separación matrimonial nº 544/23 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de Vigo , sobre atribución de la guarda y custodia del hijo menor nacido el NUM002 de 2021, en exclusiva a su madre.

2. La sentencia de instancia

Argument ó la atribución de la guarda y custodia a la progenitora en que las circunstancias particulares de este supuesto son la corta edad del menor, que tiene 3 años y acaba de comenzar la etapa escolar, que ha permanecido al cuidado de la madre que es su cuidadora principal y le aporta estabilidad; la madre trabaja en un centro de formación, con horario de 8 a 15 horas, plenamente compatible con el cuidado de su hijo. Sin embargo, en el padre se aprecia una menor estabilidad a nivel personal, emocional, en la fecha del juicio D. Erasmo estaba de baja laboral y manifestó que cuando retome su trabajo no sabe qué horario tendrá, su horario habitual es de 8 a 18 horas, pero quiere pedir reducción de jornada para poder cuidar de su hijo; ha cambiado de domicilio recientemente, ahora reside en una casa que está reformando en DIRECCION000.

3. El equipo psicosocial del IMELGA en su informe de 20 de junio de 2024, considera que ambos progenitores presentan adecuadas competencias y habilidades parentales hacia Blas, habiendo sido la progenitora quien históricamente se ha dedicado con mayor implicación en los cuidados y atenciones del menor; atendiendo a la edad del menor y para mantener sus necesarias rutinas, se recomienda mantener la custodia por parte de la progenitora, pudiéndose ampliar el régimen de visitas actual con el progenitor a un día más entre semana y fines de semana alternos, con la deseable perspectiva de llegar a una custodia compartida con una mayor madurez del menor

4. El recurso de apelación

Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba toda vez que no se está teniendo en cuenta la edad del menor puesto que se dan todos los requisitos para la concesión de la guarda compartida. No se ha probado que concurra en su persona ninguna inestabilidad emocional ni episodios violentos o agresivos, sino solo una asistencia a urgencias habida cuenta de su ansiedad, habiéndose cumplido el amplio régimen de visitas sin ningún problema. La corta edad del menor no justifica la adopción de la medida. Ahora mismo es autónomo y cuenta con libertad horaria para adaptar.

5. Oposición al Recurso de apelación

El Ministerio fiscal se opone al recurso argumentado que la decisión de mantener las medidas paternofiliales que ahora se cuestionan cuentan con el respaldo del informe del equipo psicosocial adscrito a este Juzgado que ha indicado claramente en sus conclusiones que "atendiendo a la edad del menor y para mantener sus necesarias rutinas, se recomienda mantener la custodia por parte de la progenitora",sin que se indique de forma expresa la necesidad de cambiar a un sistema de custodia compartida. Las alegaciones realizadas por el recurrente relativas al cambio de trabajo no afectan en modo alguno a este respecto al sistema de guardia y custodia establecida, al no deducir que este cambio pueda repercutir en el bienestar del menor que está adaptado a las rutinas que se han ido implantado hasta el momento con el sistema acordado en la presente resolución (y que son una prolongación de las medidas provisionales acordadas en su día).

6. Dª Gloria se opone al recurso alegando que de la lectura de la sentencia se colige que el Informe del Equipo Psicosocial no es el único elemento probatorio en que la Juzgadora a quo se basa para pronunciarse en el sentido en que lo hace. Ambos, Equipo Psicosocial y Juzgadora, llegan a la misma conclusión en base a las circunstancias concurrentes, tanto las que afectan al menor, como las que afectan a ambos progenitores. El menor es muy pequeño, y en su corta vida siempre ha sido atendido por su madre, estando el padre más ausente, tal y como reconoció también ante los profesionales del Equipo Psicosocial. Doña Gloria mantiene, con sus horarios laborales, tiempo para seguir atendiendo a su hijo personalmente; sigue viviendo en el mismo domicilio en el que el niño nació; y viene ejerciendo la custodia exclusiva de forma tal que Blas a día de hoy.

SEGUNDO.- 7. Del establecimiento de la custodia compartida

El TS advierte a los Tribunales,cuando no se ha acreditado que la custodia compartida sea perjudicial para el menor, DEBE ESTABLECERSE. Ya en la sentencia del TS número 52/2015, de 16 de febrero , y en la número 194/2016, de 29 de marzo , se ponen en cuestión decisiones tomadas en jurisprudencia menor que contravienen la doctrina del Tribunal: "La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares". "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

8. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero , el Tribunal reitera lo ya mencionado y afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida: "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

9. Además, como en todos los supuestos en los que se hallan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior de aquellos, que de salida es la custodia compartida. Dice la STS de 19/07/21 que "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

10. Por su parte la STS de 28 de enero de 2016 :

<

(...)

En primer lugar, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

Se hacen eco de ésta, multitud de sentencias posteriores, siendo las más recientes: STS 4089/2016 de 16 de septiembre , STS 2572/2017 de 27 de junio , y la ya mencionada STS 61/2020 de 16 de enero .

11. La adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida como línea de principio. La sentencia del TS 616/2014, de 18 de noviembre explica que el pacto o convenio regulador entre las partes que se firmó en un primer momento, no debe ser obstáculo para que se modifique el régimen de estancias a favor de una custodia compartida cuando las habilidades parentales de los padres y sus circunstancias residenciales y laborales lo permiten, redundando ello en beneficio del menor.En esta decisión se reafirma el Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2018 cuando declara que la estabilidad que le haya podido proporcionar la convivencia exclusiva con su madre no justifica el rechazo de la custodia compartida: "La sentencia recurrida excluye la guarda y custodia compartida por la razón fundamental de que el menor estaba con su madre, y porque por su corta edad necesita rutina y estabilidad, lo que hace no recomendable introducir grandes cambios en su vida cotidiana, y todo ello pese a reconocer que la prueba practicada acredita la capacidad del padre para asumir, sin problema alguno, estos menesteres de guarda y custodia que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable».

12. Como en todos los supuestos en los que se hayan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior del menor, que de salida es la custodia compartida, y esta Sala ha hecho una férrea aplicación de la anterior doctrina, especialmente hemos incidido en que no se debe "petrificar" la situación del menor con uno de los progenitores, porque de ser así la relación paternofilial no avanzaría hacia una comunicación razonable y lo más parecida a una relación familiar sin ruptura.

13. Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen,será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración. Insiste el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo , que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta: «Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretasen las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)».

14. La sentencia del TS 616/2014, de 18 de noviembre explica que el pacto o convenio regulador entre las partes que se firmó en un primer momento, esto es, incluso en caso de pacto de los progenitores, no debe ser obstáculo para que se modifique el régimen de estancias a favor de una custodia compartida cuando las habilidades parentales de los padres y sus circunstancias residenciales y laborales lo permiten, redundando ello en beneficio del menor.En esta decisión se reafirma el Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2018 cuando declara que la estabilidad que le haya podido proporcionar la convivencia exclusiva con su madre no justifica el rechazo de la custodia compartida.

15. Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

TERCERO.- 16. Decisión de la Sala.-

Sentado lo anterior, cumple señalar que la Sala analizará lo actuado, y la conveniencia de que Blas, que cuenta casi 4 años y medio, desde la perspectiva de la concurrencia de circunstancias que hagan desaconsejable apartarse del régimen general de custodia compartía y no a la inversa. Anticipemos ya que no convencen a la Sala los argumentos de la juzgadora a quo, que sustenta la progenitora y el Ministerio Fiscal.

17. En efecto, el argumento de la estabilidad no es de recibo, ya lo hemos expuesto en el anterior FJ, de ser así no habría lugar a variar la inicial y normal vinculación del lactante con su madre en ningún caso bajo el subterfugio de la pretendida "estabilidad". No es procedente que un niño que no tiene problemas de salud física ni psíquica, simplemente porque desde que nació estuvo con su madre, haya de permanecer bajo su custodia exclusiva, esa no es la voluntad del legislador ni la interpretación de la norma que incluso previamente, venía haciendo el TS. Se trata de que la relación del menor sea los más parecida posible a la de una familia sin crisis matrimonial o de pareja, y, obviamente, ello pasa por el establecimiento de una custodia compartida.

18. Tampoco consideramos que "la corta edad" del menor (entonces contaba 3 años) impida la custodia compartida, es más a esa edad el niño debe ya escolarizarse, y no es lactante (lo cual tampoco impide la adopción de la medida per se, pero sí es cierto que dificulta su ejercicio).

19. También se fundaba la resolución recurrida en que D. Erasmo en el momento de la vista estaba de baja laboral, y cuando se reincorporase desconocía su horario. Ello sin embargo, es un problema superado ya que como él mismo pone de manifiesto, el pasado 2 de Enero de 2025, se ha dado de alta como autónomo iniciando por su cuenta una actividad profesional que le brinda una absoluta libertad y flexibilidad horaria para poder atender todas las necesidades de su hijo Blas, y así figura de alta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Igualmente tiene razón, cuando manifiesta consta acreditado el padre no tenía la imposibilidad (como así ha demostrado) de atender las necesidades y cuidados de su hijo menor en los horarios y días que fueron fijados en el Auto de Medidas Provisionales. Si bien es evidente que esta nueva situación, todavía le otorga a este mayor libertad para poder estar más cerca aún y poder atender las necesidades de su hijo en cualquier momento, todo ello sin olvidar que cuenta con apoyo familiar.

20. En cuanto al informe del IMELGA, sobre el que la resolución a quo también apoya su decisión de custodia exclusiva, cumple señalar que se elabora hace un año (esto es cuando el menor contaba 3 años de edad), hoy tiene cuatro años. Se fundamenta para aconsejar la custodia exclusiva en la "estabilidad" que hechos desechado ya, así como también en la posición de situar al menor en una zona de "confort", y también a la madre, que sin embargo, no se compadece con su interés superior, que es compartir con ambos progenitores el desarrollo de su vida y formación integral. No más con uno que con otro, con los dos que han de ser sus referentes en la vida.

21. La argumentación del informe sustentada en la atención histórica de la progenitora, no deja de ser ficticia, y lo es porque, obviamente los primeros meses de vida en general la vinculación con la madre naturalmente es mayor en el ser humano, que nada tiene que ver con que el padre quiera implicarse también en la atención y cuidados de su pequeño hijo; y, por otra parte, la inicial resolución sobre medidas provisionales a favor de la apelada no favoreció sino que impidió que el comportamiento "histórico" fuese otro.

22. Tampoco vemos que Blas, que desde la resolución de instancia tuvo pernoctas con su padre los fines de semana, de vacaciones de Navidad, Semana Santa y dos tardes intersemanales, precise un tiempo más prologado sin novedad - y cuenta con apoyo paterno, además- de la que tengamos constancia, precise tener un régimen progresivo de adaptación que quien es su padre.

23. Por último, en cuanto a la estabilidad emocional, que la Ss. recurrida no llega a concretar en qué consiste exactamente su apreciación, cabe deducir que se refiere a las manifestaciones que D. Erasmo realizó al equipo psicosocial, "Refiere que estuvo a tratamiento psicológico vía online durante aproximadamente 3 meses ya que no asimilaba bien la separación, y con tratamiento farmacológico un poco menos hasta que consideró que no lo necesitaba.

En relación a sus episodios autolíticos manifiesta que fueron llamadas de atención ya que no asumía una ruptura con Gloria, y en cuanto a las desapariciones que protagonizó, refiere que no fueron tales, sino que necesitaba estar solo para tranquilizarse y reflexionar pero que en todo momento sus familiares estaban al tanto de donde estaba, restando importancia a todos estos episodios."

24. No obstante lo anterior, Dª Gloria, manifestó al mismo equipo que "Desde la separación en febrero de 2023, Erasmo comenzó a tener una relación fluida con Blas, encargándose del cuidado del niño cuando está con él, considera que la actitud cambió mucho, no habiendo en estos momentos problemas paterno filiales. Considera que Blas está bien atendido por su padre, aunque no cumple las rutinas de sueño necesarias para el buen desarrollo de un menor." Y ello de tal manera que según informan, "El menor recibe a su padre con una gran sonrisa. Se observa fluidez y gestos de proximidad afectiva entre Blas y su padre. La interacción transcurre con naturalidad y confianza entre ellos, ambos se muestran cómodos y relajados. Se aprecia vinculación afectiva y gestos de proximidad entre ambos."

25. Ítem más, el informe elaborado por el equipo no parece muy coherente, toda vez que después de sostener que:

a-Tanto el padre como la madre representan para Blas sus principales figuras de apego. Se evidencia vinculación afectiva y relación de confianza del menor con los dos progenitores, y se constata a lo largo de la entrevista que ninguno pone impedimentos para que Blas tenga una buena relación con el otro progenitor.

b-Presenta integración escolar y social adecuada.

c-Ambos progenitores presentan adecuadas competencias y habilidades parentales hacia Blas, habiendo sido la progenitora quien históricamente se ha dedicado con mayor implicación en los cuidados y atenciones del menor. Ambos padres cuentan con apoyo familiar.

26. Concluyen con que no existen motivos que justifiquen modificar las medidas provisionales acordadas el 17 de julio de 2023, y atendiendo a la edad del menor y para mantener sus necesarias rutinas, se recomienda mantener la custodia por parte de la progenitora, pudiéndose ampliar el régimen de visitas actual con el progenitor.A juicio de esta Sala, lo que no cabe concluir es que concurra ningún motivo para que Blas no pueda estar en custodia compartida con sus progenitores.

27. Por último, también se aduce por la apelada que concurren discrepancias sobre la educación del menor que centra exclusivamente en las distintas creencias religiosas de cada progenitor, con la pretensión de Don Erasmo de hacer prevalecer las suyas sobre las de Doña Gloria en el credo de los Testigos de Jeová, a la que en su día pertenecieron ambos. No apreciamos que este desencuentro concreto venga a impedir la custodia compartida, toda vez que es el propio CC el que establece el procedimiento ad hoc a la hora de atribuir la facultad de decidir a uno de ellos por el órgano judicial -llegado el caso- y porque es esta una cuestión sensible.

CUARTO. Costas

Habida cuenta de la naturaleza del procedimiento que trata de materias indisponibles no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

M O S.- Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Erasmo contra la sentencia dictada en los autos de Separación matrimonial nº 544/23 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de Vigo, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto en cuanto a la atribución de la custodia del hijo menor Blas, que será en régimen de CUSTODIA COMPARTIDA de la siguiente forma, a falta de acuerdo entre los progenitores:

A. Por semanas alternas, de forma que cada semana el menor estará con un progenitor, desde el lunes a la salida del centro escolar donde lo recogerá hasta el lunes de la semana siguiente donde lo dejará por la mañana. Será el hijo menor el que se mueva al domicilio de cada progenitor. Si algún lunes de la alternancia no fuera lectivo, el progenitor al que le corresponda iniciar la semana de guarda recogerá al menor a las 16 horas en el domicilio del progenitor que lo tuviera con él. Las entregas y recogidas del menor podrán ser realizadas a través de los abuelos paternos y maternos, u otros familiares directos de confianza, si los progenitores no pudieran hacerlo.

B. El día del padre y el día de la madre el menor lo pasará con el progenitor a quién corresponda la celebración del referido día, al igual que el día del cumpleaños de cada progenitor, debiendo respetarse siempre las obligaciones escolares. Si alguno de esos días fueran festivos, estará con el progenitor al que le corresponda desde las 12 hasta las 21 horas.

C. Se mantiene el régimen de vacaciones establecido en la instancia, salvo acuerdo en sentido contrario.

D. Los alimentos en sentido amplio correrán a cargo del progenitor que en cada momento esté con el menor, si bien los gastos de educación y vestido, por no ser cotidianos, deberán ser sufragados por mitad de cada progenitor, en la forma que mejor convengan.

E. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada cónyuge, previo acuerdo de los progenitores sobre su devengo y cuantía; a falta de acuerdo decidirá la autoridad judicial.

F. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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