Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1427/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1376/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1427/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101415
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4394
Núm. Roj: SAP MA 4394:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 363/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1376/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 363/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, seguidos a instancia de Don Arturo, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Jiménez Millán y asistidos por la Letrada Doña Sofia Solano Díaz, frente a la entidad MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez y asistida por la Letrada Doña Marta Gispert Soteras que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y presentando escrito de impugnación la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presento recurso frente a la citada resolución, en esencia, alegando, (1) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998 por falta de determinación del objeto del contrato; (2) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 3 y 9º de la Ley 42/1998 en cuanto la falta de fijación el límite temporal.
La parte demandada, además de oponerse al recurso, presentó escrito de impugnación de la ST de instancia rechazando los pronunciamientos de instancia referidos, por un lado, a la desestimación de la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad del contrato y, por otro lado, a la desestimación de la alegada falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
En cuanto a a pretensión de infracción relativa a la determinación de la duración y objeto del derecho transmitido, esta Sala ha examinado ya en reiteradas ocasiones contratos idénticos al del supuesto de autos, declarando su nulidad.
Como se reseñaba en sentencia de esta Audiencia de 25 de febrero de 2022: "El Tribunal Supremo
Con respecto a la duración de régimen, esta Sala ya examinado supuestos igual al presente, así, por reciente, cabe citar la STS nº 1025/2024, de 10 de julio de 2024, Recurso 527/2024, que se dijo,
Aplicado el criterio expuesto, no constando plazo alguno en el contrato, es decir, suscrito sin fijase plazo, siendo sin límite temporal, procede estimar este primer motivo de impugnación, declarando nulo el contrato, al contravenir lo dispuesto en el artículo 3.1 en relación con el artículo 1.7 de la ley 42/1998.
Con relación al objeto, el artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 dispone que
De la lectura del precepto se desprende que el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
El contrato objeto de litigio no recoge referencia registral alguna respecto del apartamento. En las Condiciones Generales, si aparece reflejado los datos referentes al complejo inmobiliario con una descripción del mismo, pero del apartamento y menos aún su inscripción registral, siendo que es una exigencia de la ley la identificación registral y la omisión de los mismos respecto de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, determinan que el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.
Tal y como se dijo por esta Sala en la citada ST de 10 de julio de 2024
La consecuencia de la inobservancia de estos requisitos se establece en el art. 6.3 CC, que
Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de las prestaciones. La parte recurrente sostuvo que la cantidad que procedía a devolver era la suma de 158,525,44 dolares americanos, una vez deducida la parte proporcional de los años disfrutados teniendo en cuenta la duración máxima de 50 años. Una vez revocado el pronunciamiento desestimatorio de instancia, procede examinar el motivo de oposición alegado por la demandada con respecto al cálculo. En el escrito de contestación sostuvo que la cantidad que, en su caso, procedía era la de 153.517,52 dólares, al que habría que descontar 4.953,92 dólares por cada año adicional de vigencia que, en su caso transcurra hasta la eventual declaración de nulidad.
Con respecto al cálculo de la suma debida en supuestos como el que nos ocupa, el STS 694/2018 de 11 diciembre, en su Fundamento de Derecho Décimo, dispuso:
Por lo tanto, partiendo de la suma pactada de 247.696 dólares, procede dividirla por el plazo máximo legal, esto es, 50 años, resultando la cantidad de 4.953,92 dólares por año. Según el contrato, el primer año de uso fue el 2004 (no el 2005, como dice la parte demandante). La totalidad de las sentencias dictadas por esta Audiencia y por el Tribunal Supremo, recogen como fecha a tener en cuenta no la de sentencia definitiva, sino la fecha de interposición de la demanda pues es a la misma cuando los actores expresan una voluntad clara de no hacer uso del inmueble demandando la nulidad del contrato que les vincula con la parte demandada. En este caso, la demandada, en su escrito de contestación, valoró como fecha que dejaron de hacer uso del inmueble, el año 2022 (folio 34 de la contestación), por lo que siguiendo el cálculo de los 19 años indicados por la propia demandada, la cantidad a restituir resulta en 153.517,52 dólares.
En lo referente a la impugnación deducida por la parte apelada, ésta sostiene la prescripción de la acción para la reclamación de las cantidades.
El criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 CC, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estimamos que el cómputo deba iniciarse desde los pagos, porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21; por lo que no habiendo transcurrido tal plazo desde dichos días procede desestimar la excepción aducida.
No obstante, debemos reinterpretar esta doctrina a la luz de la sentencia del TJUE de 25/1/24 y 25/04/2024 que declaran que con relación a las cláusulas abusivas de los contratos suscritos con consumidores que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. Y rechaza así que pueda computarse desde el momento en que se realizó el pago, pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en esta materia pues es contrario al principio de efectividad, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en particular en cuanto al nivel de información y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
Por tanto, el inicio del plazo de prescripción se iniciará cuando el consumidor tenga un conocimiento efectivo de la nulidad del contrato por incumplir los requisitos legales. Y en tal sentido deberemos tener en cuenta dos principios:
.- La doctrina general que la jurisprudencia sienta sobre la prescripción de acciones, configurándola como una institución limitativa de derechos y de interpretación restrictiva, y en lo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente declara que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de quien pretende la extinción ( STS 10/3/1989).
.- Relacionado con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 LECi, la prueba sobre los elementos constitutivos de la prescripción constituye un hecho obstativo que debe ser acreditado por el demandado de manera que él tiene la carga de la prueba. No es de aplicación en estos casos el principio de facilidad probatoria(art. 217.7) pues si bien es cierto que resulta sumamente difícil que el demandado pueda probar cuando el actor conocía la nulidad (no obstante, habrá posibilidades de dicha prueba como por ejemplo si hubiera habido una reclamación extrajudicial); mayor prueba diabólica supone que el consumidor tenga que probar un hecho negativo como es que desconocía tal vicio.
No habiéndose acreditado dicho conocimiento efectivo dentro del plazo de prescripción legal procede rechazar la misma.
Otro motivo de impugnación de la ST por la parte demandada, es referido al pronunciamiento de rechazar la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, SL.
Respecto de la falta de legitimación debemos recordar que esta Audiencia en sentencia 3/6/21, ya ha declarado la legitimación fde MVCI HOLIDAYS S.L, así como de MVCI MANAGEMENT SL. En la sentencia referenciada indicábamos que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece:
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son más que evidentes, por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas ( SAP MÁLAGA sección VI 7/6/23 RAC 63/23).
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Don Arturo y DESESTIMAR la impugnación presentada por la representación procesal de la Entidad MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 363/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, en el sentido de declarar la nulidad del contrato del año 2004 aportado como documento 4 de la demanda y condenar solidariamente a MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. a restituir a la parte demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad, la suma de 153.517,52 dólares, con expresa condena en costas devengadas en instancia a las demandadas; imponiendo las costas de esta alzada en los términos indicados en el FD Sexto de esta ST.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
