Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 232/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 771/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100237
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1607
Núm. Roj: SAP O 1607:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU TELEFONICA DE ESPAÑA SAU
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: CESAR GARCIA AMAT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rita
Procurador: , MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: , VICENTE ABASCAL JUNQUERA
En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
" Que
Se imponen las costas a la entidad demandada."
Fundamentos
Lo que no tiene por acreditado es que haya informado a la afectada en el contrato o en momento de requerir de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, y ello porque la parte demandada para acreditar este requisito aporta a los autos cartas requerimientos por correo postal enviados a la actora a su domicilio y de cuya recepción se aportan certificados emitidos por el prestador del servicio Serviform, es insuficiente tales certificaciones para acreditar la existencia del requerimiento previo.
Lo que lleva a la conclusión que no concurrieron todos los requisitos legalmente exigidos, por lo que constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
En orden a fijar la cuantía indemnizatoria, se ha de tener en cuenta que no se han acreditado perjuicios concretos, se ha de valorar el tiempo de permanencia, por lo que el importe de 4.000 euros de indemnización por el daño moral, resulta ponderado y ajustado.
Lo que supone la estimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega inexistencia de intromisión ilegítima al ser la deuda cierta, vencida y exigible. Fue requerida de pago informándole de la posibilidad de inclusión.
Subsidiariamente, interesa la moderación de la indemnización
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, dispone:
Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLeg islación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000) , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.
En el caso que nos ocupa la calidad del dato es incuestionable por cuanto la existencia y exigibilidad de la deuda ha resultado plenamente con la documental aportada por la parte actora, acreditada por las facturas emitidas e impagadas que fueron devueltas, certeza de la deuda y de las facturas reconocido de adverso, y así se constató en la sentencia de instancia, en pronunciamiento firme.
El requerimiento previo como ha señalado con reiteración el TS es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
La STS de 11 de diciembre de 2020 entendía no efectuado correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos cuando no constaba garantía de recepción de la reclamación, "sin
Es cierto que esta sala, había considerado con anterioridad a la citada sentencia válida en cuanto a la forma del requerimiento el realizado por la entidad demandada a los procesos de reclamación en serie y valiéndose de medios auxiliares externos, estimando válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se consideraba plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax, y en relación a la naturaleza recepticia, no considerábamos necesario que el sujeto a quien va dirigida llegara efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito, y en ello en supuestos como el presente en que se aporte la carta enviada a la dirección del contrato. Y entendíamos que otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad. Y, por ende, considerábamos válido para tenerlo por acreditado la certificación, en este caso concreto, de la empresa Serviform, prestador del servicio que realizó el proceso informático de generación y segmentación de comunicación de envío de comunicaciones quien certifica que las cartas, entre las dirigidas a la actora han sido enviadas y no han sido devueltas
Y por ello habíamos cambiado el sentido de las resoluciones de este tribunal, en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del TS que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, que examinando esta misma cuestión precisa,
Pero el anterior criterio ha sido matizado por la sentencia de 3 de febrero de 2023, en criterio ya consolidado por las posteriores resoluciones del TS, entre otras, sentencia de Pleno de 11 de enero de 2024 que entrando a la acreditación del cumplimiento acreditado de este requerimiento previo, ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, que en su fundamento segundo ha declarado:
En el presente caso, consta acreditado el envío de varias cartas a su domicilio, cartas en reclamación de pago de las deudas con advertencia de inclusión de persistir por el impago de las facturas, facturas que fueron devueltas por la entidad Caixabank en donde estaban domiciliado el pago con la empresa de telefonía por los distintos contratos de telefonía que mantenía hasta su baja, impagos generados entre los meses de marzo a diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, cartas que según certificado de la entidad Serviform se enviaron en fechas 28/08/2018, 22/10/2028, 16/11/2018, 11/12/2018, 7/01/2019, 8/02/2019 y 13/03/ 2029, a través de la oficina de correos teniendo como destinatario Dña. Rita sin que se produjese incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Todas ellas enviadas en fecha anterior a la inclusión en el fichero que lo fue el 4/02/2019.
Todo ello no lleva a concluir que en este supuesto sí se produjo un previo requerimiento de pago con la advertencia expresa de la posibilidad de inclusión en el fichero y del que la deudora era cabal conocedora.
En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En cuanto a la existencia de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En el presente caso, aprecia el tribunal la existencia de dudas de derecho dada las distintas interpretaciones que sobre esta cuestión del requerimiento previo vino realizando el TS que determinó el cambio de criterio de este tribunal, distinta de la que venía aplicando la sala al momento de interponerse la demanda, (27/01/2022) en relación a la forma y requisitos del requerimiento previo, y ello desde la sentencia del TS de 3 de febrero de 2023 que ratifica la doctrina fijada en la anterior de 21 de diciembre de 2022, tal como aplicó igualmente el juzgador de instancia, lo que nos lleva a no realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 61/2022, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por la Procuradora Sra. Villagrá Alvarez en nombre y representación de DÑA. Rita, absolvemos a la apelante de la pretensiones deducidas en su contra. Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
