Sentencia Civil 478/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 478/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 915/2023 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 478/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100472

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1560

Núm. Roj: SAP PO 1560:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00478/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2021 0017446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000915 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001230 /2021

Recurrente:

- Heraclio

- Nazario,

- Ruperto

- Dionisio

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA,

Abogado: ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY,

Recurrido:

- Ovidio,

- AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS, FIDEL DIEZ UDIAS

Magistradas Ilmas. Sras.:

Doña María Begoña Rodríguez González

Doña Magdalena Fernández Soto

Doña María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a seis de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 915/2023, en los que aparece como parte apelante, D. Heraclio, D. Nazario, D. Ruperto, y D. Dionisio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, asistidos por el Abogado D. ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY, y como parte apelada, D. Ovidio, y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. FIDEL DIEZ UDIAS.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 18/11/2022 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 915/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Heraclio, D. Nazario, D. Dionisio y D. Ruperto frente a Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros y D. Ovidio, CONDENO a ambos demandados a abonar de forma solidaria al Sr. Heraclio la suma de 386,88 euros, con el incremento respecto de AXA en el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde el 30/7/2021 y hasta su completo pago; y DESESTIMO las demás pretensiones formuladas.

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Heraclio, D. Nazario, D. Ruperto, y D. Dionisio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentado s los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 05/06/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por los apelantes D. Heraclio, D. Nazario, D. Dionisio y D. Ruperto se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1230/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , sobre reclamación de lesiones y daños en tráfico, en tanto estimó parcialmente la demanda condenando al abono del 50% de la reclamación formulada.

2. La sentencia de instancia

Consideró una concurrencia de culpas en el accidente apreciando negligencia por parte de ambos conductores litigantes, de manera tal que incurrieron en infracción a la hora de pilotar sus móviles, de lo que dedujo consecuencias en la indemnización por las lesiones sufridas equivalentes a la coparticipación causal en el resultado. Partió al respecto de la consideración de una colisión menor así como de la falta de presentación de prueba médico legal en ausencia de otras pruebas conlleva a no estimar la concurrencia de relación causal con las lesiones reclamadas.

3. El recurso de apelación

Sostienen los recurrentes que la reclamación debía haber sido atendida íntegramente, toda vez que en la contestación a la demanda se admitió el documento sobre la forma de producirse el accidente en forma de declaración amistosa, y no se puede negar su valor puesto que el demandado había asumido su culpa. En cuanto a las lesiones sostiene que la Ley no exige que se presente un informe médico en los términos del art. 37 de la misma, siendo así que con los informes presentados cabe colegir efectivamente la relación de causalidad que le permita obtener la correspondiente indemnización.

4. Oposición del Recurso de Apelación

Axa Seguros Generales SA y D. Ovidio se pretende la confirmación de la resolución a quo afirmando que el parte amistoso no está firmado por el demandado, y así se colige del resultado de la vista. En cuanto a las lesiones considera que el impacto fue débil, la sintomatología de los informes es meramente referencial con cierta extemporaneidad horaria no reveladora objetivamente de ninguna lesión.

SEGUNDO.- 5. La concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso y lesional

En el presente caso resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) en cuyo artículo 1 establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley".

6. Ampara la parte apelante, exclusivamente el error en la valoración de la prueba, sobre la coparticipación culposa en el accidente por parte de la resolución a quo en la que se realiza sobre la declaración amistosa de accidente, la que habiéndose acompañado a la demanda fue respondida en la contestación aceptándola porque en el ámbito secuencial y de los hechos en que acontece el siniestro se corresponden en su integridad con la descripción gráfica, firmada por ambas partes, reflejada en el parte de declaración amistosa de accidente.

7. Vaya por delante que la Sala comparte plenamente los argumentos de la resolución a quo en el sentido de que ambos conductores resultaron responsables del mismo, el del Golf (parte actora) que pretendiendo girar a la derecha, se echa un poco a la izquierda confundiendo al conductor de la moto Honda -a la que no vio previamente- que, como quiera que a su vez no guardaba la distancia de seguridad e iba en torno a los 50-60 km/hora, ni iba atento al vehículo que le precedía en la marcha, le llegó a impactar levemente con el resultado que obra en el Expediente.

8. Así pues el reproche culpabilístico que le realiza el juzgadora a quo en los términos del art. 75.1 b) del Reglamento General de circulación que le exigía ceñirse a la derecha lo más posible, además de que conforme al deber general de cuidado debía haber mirado por el espejo retrovisor antes de cambiar la dirección que seguía; y al conductor de la moto por su parte, debió guardar la distancia y no apresurarse en la continuación de la marcha ante la presencia de aquel turismo que le precedía en la marcha.

9. En esta situación no empece a lo anterior que el parte amistoso de accidente el vehículo A) reconozca su culpa, toda vez que dicho parte no está firmado por él según se observa en la fotografía que figura en el Expediente digital, no obstante en su contestación a la demanda lo que se afirma es que "En esta tesitura, mi comitente es interceptado en su trayectoria sin poder evitar el impacto tangencial contra el vehículo adverso al realizar la maniobra de forma continua sin detención. El ámbito secuencial y por ende los hechos en que acontece el siniestro se corresponden en su integridad con la descripción grafica (firmada por ambas partes) reflejada en el parte de declaración amistosa."Esto es, no cabe colegir que acepta otra cosa más que la "descripción gráfica" tal como figura en el parte amistoso, que no la afirmación de culpabilidad que obra en el mismo. Sea como fuere, aun cuando diéramos por válida tal asunción de culpabilidad no por ello habría de admitirse que fuera se tratase de una culpa exclusiva -ante el silencio de la otra parte- y no compartida, tal como venimos estableciendo en esta Sentencia y la de primera instancia.

TERCERO.- 10. De la indemnización por lesiones.-

El segundo motivo de recurso viene determinado por la circunstancia de que la Sentencia de instancia niega la indemnización por las lesiones al no tener por acreditadas las reclamadas en relación causal al siniestro ya que nos hallamos ante una colisión menor, sin necesidad de atender al llamado informe biomecánico, aunque -como se ha dicho antes -existen varios elementos de la carrocería deteriorados, no ha habido daño estructural, el contacto hubo sido esencialmente lateral -como resulta de la posición del Golf en la propia fotografía adjunta a la demanda- y ni siquiera constan lesiones de entidad en el motorista.

11. También considera esta resolución, que alberga dudas no despejadas sobre la relación de causalidad, tiene en cuenta que habrá de observarse lo dispuesto en el artículo 37 de la LRCSCVM (La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema) y por supuesto en el 32 (Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley). Esto es, la existencia de algún signo de lesión, que a priori puede obedecer a cualquier otro origen, no dispensa de la precisa prueba médico legal para acreditar la causalidad. Añade que:

"Una cosa es que la LRCSCVM no exija como requisito de admisibilidad de la demanda una pericial médica, o incluso que ésta se muestre innecesaria en caso de no discusión de las lesiones -vg., se debate sólo sobre la culpa-o meridiana claridad del parte presentado; y otra bien distinta que, constando el rechazo de la demandada por la repetida razón del nexo, éste pretenda sustentarse en unos partes de asistencia en absoluto concluyentes, toda vez que la actora ha hecho dejación absoluta de la presentación de prueba médico legal. Y si bien ello no impide, como así se ha declarado en no pocas ocasiones, establecer el nexo si los partes médicos son concluyentes al respecto, lo cierto es que ello no acontece aquí en absoluto. El servicio de urgencias, en el caso de D. Nazario y D. Dionisio, no objetiva lesión alguna y se limita a recoger sus referencias de dolor cervical. En el caso de D. Ruperto se aprecia una contractura, pero no dolorosa, cuando es conocido que aquélla se forma como reacción a un dolor, descartando así la fase aguda.

Todo lo cual hacer entrar en juego el conocido criterio de la intensidad a que se refiere el art. 135 de la LRCSCVM y que ha quedado descrita. Si a ello se une que, aunque posible, la probabilidad de sufrir lesiones es muy baja y que en el presente supuesto ello se ha concretado sobre todos los ocupantes conocidos del turismo, tres personas jóvenes y -no consta la contrario -sanas, que acuden todas a servicio de urgencias no en el momento sino horas más tarde con referencias idénticas; podrá compartirse que el bagaje probatorio en su favor es casi inexistente. Y es que, si existieran razones médicas compartidas entre todos para alcanzar conclusión contraria, así debió explicarse en el dictamen pericial que ha de elaborarse justamente con este fin, lo que no se ha intentado."

12. Por tanto, no tiene razón el letrado recurrente cuando afirma que el juzgador a quo supedita la posibilidad de una condena indemnizatoria para establecer el nexo causal a la aportación de un informe médico pericial, bien a las claras no es así. Cosa distinta es que afirme de manera muy motivada además, que los informes de urgencias aportados por los actores, atendiendo a la levedad del siniestro, la diferencia de masas entre los vehículos implicados, el contenido de los partes, la juventud y sanidad de los implicados considera que no se puede considerar un bagaje probatorios suficiente en los términos del art. 135 LRCSCVM para establecer una relación casual con el accidente, absolviendo en tal capítulo a la parte demandada.

13. Las lesiones que se reclaman son las siguientes que obran en el parte de urgencias:

a) D. Nazario, el conductor, fue asistido en urgencias del Hospital de FATIMA el 31 de julio de 2021 donde fue diagnosticado de cervicalgia. Se le prescribió medicación y calor local, y fue remitido a su domicilio a la espera de consulta con el especialista. El día 3 de agosto es examinado en consulta por el Dr. Maximiliano quien diagnostica un esguince cervical II y una dorsolumbalgia postraumática. Dispone que el paciente continúe con el tratamiento médico prescrito en urgencias y que inicie rehabilitación. Afirma que como quiera que D. Nazario tiene su domicilio en Mondariz y deseaba realizar la rehabilitación en Porriño (lugar más próximo del que disponía) continuó el tratamiento en el Centro Médico CONCHEIRO hasta su alta definitiva, que se produjo el día 28 de octubre transcurridos 91 díasque se reclaman como de perjuicio personal básico en los siguientes términos: Días pp. básico 91 x 31,61 = 2.876,51 euros Se adjunta su Historia Clínica como doc. 5.

Opone la parte demandada que D. Nazario, acude con un día de posterioridad al igual que sus compañeros al centro asistencial con diagnóstico de esguince cervical y sintomatología referencial sin que conste signos de compresión radicular ni limitación de movilidad constriñéndose el seguimiento a molestias dorso lumbares/cervicales con aplicación de fisioterapia que incluso interrumpe (pendiente de PCR por positivo).

Lo que revierte desde el ámbito clínico y médico legal de conformidad con el 135 de la Ley 35/2015 el no cumplimiento de los criterios exigibles y en cualquier hipótesis valorativa, al tratarse de lesiones cervicales de mínimo alcance, el periodo de estabilización dados los antecedentes no debe sobrepasar los 15 días básicos.

b) D. Dionisio fue igualmente asistido en urgencias del Hospital de FATIMA donde fue diagnosticado de cervicalgia. Se le prescribió medicación y calor local, y fue remitido a su domicilio a la espera de consulta con el especialista. El día 4 de agosto es examinado en consulta por el Dr. Maximiliano quien diagnostica un esguince cervical y una dorsolumbalgia postraumática. Dispone que el paciente continúe con el tratamiento médico prescrito en urgencias y que inicie rehabilitación. Siguió dicho tratamiento hasta el día 10 de noviembre en el que recibió el alta transcurridos 104 díasque se reclaman como de perjuicio personal básico en los siguientes términos: Días pp. básico 104 x 31,61 = 3.287,44 euros Se adjunta su Historia Clínica como doc. 6.

Opone la aseguradora que D. Dionisio, acude igualmente con un día de posterioridad, con diagnóstico de esguince cervical y dorso lumbalgia informándose en las pruebas complementarias (TAC lumbo sacro) un estado preexistente degenerativo en los espacios lumbares inherentes a sintomatologías dolorosas ajenas al accidente, lo que redunda en su impugnación, dada la ausencia de intensidad del siniestro (no cumplimiento de los criterios básicos exigibles intensidad/exclusión) y constreñirse la sintomatología vertebral (esguince) a molestias referenciales.

c) D. Ruperto fue asistido en Urgencias del Centro médico CONCHEIRO con diagnóstico de cervicalgia postraumática. Se le prescribió medicación y fue remitido a su domicilio pendiente de consulta con el servicio de traumatología. El día 10 de agosto es examinado en consulta por la Dra. Tomasa con diagnóstico de esguince cervical grado II. Dispone que el paciente continúe con la medicación, se aplique calor local e inicie rehabilitación. Siguió dicho tratamiento hasta el día 20 de septiembre en el que, encontrándose ya bien, solicitó voluntariamente el alta transcurridos 53 díasque se reclaman como de perjuicio personal básico en los siguientes términos: Días pp. básico 53 x 31,61 = 1.675,33 euros Se adjunta su Historia Clínica como doc. 7.

Se opone igualmente que acude con un día de posterioridad, manifestando idéntica sintomatología sin que conste radiculopatías, solicitándose incluso el alta con la mera aplicación de 9 sesiones de fisioterapia de lo que se infiere una inexistencia de relación causal con el siniestro.

14.Habiéndose acreditado la responsabilidad por igual de los conductores intervinientes en el siniestro (concurrencia de culpas, distribuyéndose la misma al 50 %) al haber actuado ambos de forma imprudente ya que infringieron los preceptos anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 1 de la LSRCYSCVM y artículo 1902 del CC , ha de recordarse la STS 536/2012 de 10 Sep. 2012, Rec. 1740/2009 cuando señala que "De esta forma, como declara la citada sentencia ( STS de 16 de diciembre de 2008 ) en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo."

15.También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

16. Pues bien, llegados a este punto, la Sala discrepa de la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo a la hora de denegar la indemnización solicitada a los actores por mor de sus lesiones, la cual, al contrario de lo que se sostiene por el letrado apelante, no se halla tanto en la declaración de necesidad de aportar un informe pericial a fortiori ex art. 37 de la Ley, o al menos exclusivamente sino en que no objetiva la lesión en nexo causal con el siniestro. Lo cual además motiva con rotundidad, para señalar que la probabilidad de sufrir lesiones es muy baja y que en el presente supuesto ello se ha concretado sobre todos los ocupantes conocidos del turismo, tres personas jóvenes y -no consta la contrario -sanas, que acuden todas a servicio de urgencias no en el momento sino horas más tarde con referencias idénticas; podrá compartirse que el bagaje probatorio en su favor es casi inexistente. Y es que, si existieran razones médicas compartidas entre todos para alcanzar conclusión contraria, así debió explicarse en el dictamen pericial que ha de elaborarse justamente con este fin, lo que no se ha intentado.

17. No obstante, consideramos que examinando la documentación médica y clínica que obra en autos, podemos entender que se cumplen los conocidos parámetros a que alude el artículo 136 cuando recoge la determinación de la indemnización por perjuicio personal básico, del que resulta que se indemniza el periodo 135 y 136 que va desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. El importe de la indemnización de hará mediante una cantidad diaria que se establece en la tabla 3.A. El artículo 137, establece el perjuicio personal por perdida temporal de calidad de vida que compensa "el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal",y puede ser muy grave, grave o moderado, según recoge el artículo 138.

18. Por lo tanto, el periodo lesional atiende al tiempo de estabilización de las lesiones que el perjudicado padece a consecuencia del accidente, y esto se produce cuando se termina en tratamiento rehabilitador en los tres casos, lo que determina que fue en ese momento en el que se ha producido la estabilización de las lesiones, con independencia de que el alta, por las razones que fuese -agenda médica, por ejemplo-, se otorgase con a instancia de uno de los lesionados.

19. Consideramos también que concurre la relación de causalidad toda vez que los informes médicos fueron iniciales y también de seguimiento, compatibles con la dinámica del accidente, que no fue un mero raspazo sino una colisión lateral por la moto al turismo que llegó a abollarle esa parte. Es verdad también, que los actores son jóvenes, ahora bien, ello no implica que hayan sufrido lesiones del tipo que reclaman, máxime cuando fueron examinados ya al día siguiente del accidente y sometidos a tratamiento rehabilitador tras el movimiento de derecha a izquierda en el cuello por efecto del impacto. Así las cosas, a nuestro juicio las lesiones están objetivadas y merecen ser indemnizadas como se reclaman (50% en el caso del conductor por su coparticipación culposa en el resultado) en los términos del art. 135 Los traumatismos están sujetos a un estudio específico dela causalidad médico legal mediante los criterios definidos en el artículo 135.2: a)De exclusión, (que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. Ambos concurren. El informe pericial presentado de contrario no es relevante porque no se explica su razón de ciencia más que fundándose en el dato de la mecánica del accidente y no en las circunstancias personales de los actores, a los que no ha examinado.

20. Las cantidades objeto de indemnización serán incrementadas en el caso de la aseguradora conforme al art. 20 de la LCS .

CUARTO.- 21. Costas

En cuanto a las costas de primera instancia, no se hace especial pronunciamiento respecto de las del Sr. D. Alejandro toda vez que su demanda ha sido parcialmente estimada, y no se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada, lo mismo que la de los Sres. Dionisio y Ruperto. Se impondrán respecto de D. Heraclio cuyo recurso se desestima.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398.1 de la LEC , la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas, y sobre las del recurso total o parcialmente estimadas no se hace especial pronunciamiento.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Heraclio, estimando parcialmente el formulado por D. Nazario, y estimando íntegramente el formulado por D. Dionisio y D. Ruperto representados por la Procuradora Dª María Jesús Valencia Ulloa contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1230/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar solidariamente a Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros y Ovidio representados por la Procuradora Dª María José Toro Rodríguez, a que abonen las siguientes cantidades, además de lo ya estipulado en la instancia:

1. A D. Nazario en 1.438,255€

2. A D Dionisio en 3.287,44€

3. A D. Ruperto en 1.675,33€

En todos los casos dichas cantidades devengarán los intereses del art. 20.4 de la LCS a cargo de la aseguradora, y los legales desde la reclamación judicial en el caso del otro codemandado.

Las costas de primera instancia no se imponen en el caso del Sr. Heraclio y se impondrán en el de los Sres. Dionisio y Ruperto a la parte demandada.

Las costas de esta alzada se imponen a D. Heraclio y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las restantes.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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