Sentencia Civil 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 423/2023 de 07 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100143

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:490

Núm. Roj: SAP PO 490:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00118/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2021 0006891

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER, S. A.

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: MARIA BORREGON HERRANZ

Recurrido: Purificacion

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ

Magistradas Ilmas. Sras.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

Dña. María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En VIGO, a siete de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 921/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 423/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S. A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA BORREGON HERRANZ, y como parte apelada, Dª. Purificacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistida por el Abogado D. ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 30-11-2023 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 423/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Faustino J. Maquieira Gesteira Somoza, actuando en nombre y representación de Dª Purificacion, frente a la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

1.-DECLARO nulas por abusiva al consumidor la cláusula 5ª "Gastos y obligaciones a cargo de la parte prestataria", apartado 5.1. sobre gastos, de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre las partes el 31 de octubre de 2002 ante el Notario de Pontevedra D. Ramón Mucientes Silva, con nº de protocolo 282:

2.-La cláusula nula se tiene por no puesta y expulsa del contrato.

3.-CONDENO a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la parte demandante por gastos de notario, registro y tasación el principal de 558,12€, más los intereses legales devengados desde la fecha de emisión de las respectivas facturas, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses procesales del art. 576 LEC .

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes y, firme, procédase de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia a remitir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción ( art. 521.4 LEC ).".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S. A. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 06/02/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la entidad apelante, el Banco de Santander SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 921/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 14 de VIGO , en tanto que declarando la abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de 31 de octubre de 2002 con el Banco de Galicia, la condenó a abonar a los actores el importe de los que le había sido imputados en virtud de cláusula declarada abusiva.

2. El Recurso de apelación

Reproduc e la apelante casi los mismos motivos de oposición a la demanda en esta apelación relativos a la petición de suspensión por prejudicialidad en relación a la prescripción, prescripción de la acción de restitución, retraso desleal, falta de legitimación activa y aportación de facturas a nombre de un tercero, e incorrecta imposición de costas.

3. Oposición al Recurso de apelación

Dª Purificacion solicita la confirmación de la resolución a quo toda vez que la juzgadora a quo rechazó la alegación de prejudicialidad sin que se hubiera formulado protesta o recurso contra ello, del mismo modo que el cómputo de plazo para la prescripción debe computarse que se dicta la sentencia que anula la cláusula de gastos. No concurre falta de legitimación activa por no haber actuado en la demanda también su esposo puesto que actúa en su beneficio. Por último, aduce que la condena en costas ha sido adecuada toda vez que ha existido reclamación previa. Ello no puede considerarse al margen del negocio a la entidad, que debió prestar el consentimiento a la subrogación. No concurren las previsiones legales para que pueda apreciarse retraso desleal y a la vez la imposición de costas es correcta aplicando el principio de efectividad de la directiva.

SEGUNDO.- 4 . La prescripción de la acción para el recobro de cantidades una vez declarada la abusividad de las cláusulas. Prejudicialidad.

A día de hoy ambas cuestiones ha perdido interés con fundamento en que el TJUE ha dado respuesta a las preguntas de la Audiencia Provincial de Barcelona, a través de la sentencia de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 . En el apartado 43 de la sentencia, sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva y la prescriptibilidad para hacer valer sus efectos restitutorios, el TJUE afirma:

"En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1 , de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).

5. Y en el apartado 48 de la sentencia, sobre el inicio del cómputo de un plazo de prescripción, resuelve:

"De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".

6. Pues bien, en el presente caso, esta Sala, por una parte, no alberga duda sobre la improcedencia de la prescripción de la acción, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde que pudo ejercitarse, como por otra parte ya venía indicando esta Audiencia provincial. Afirmábamos así que, la discusión se plantea en orden a determinar cuál es el dies a quopara el cómputo de dicho plazo. Siguiendo la línea marcada en las sentencias de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08 (apartado 28) y de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10 , (apartado 25), el propio Tribunal de Justicia concluya:

"De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. "

7. El propio Tribunal de Justicia (Sala Primera) había tenido ocasión de volver sobre esta cuestión en su sentencia de 22 de abril de 2021, LH/Profi Credit Slovajia, C-485/19 , después recordar que una norma nacional que establezca un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48 , ya que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 82 y jurisprudencia citada), aclara que la determinación del inicio del plazo con referencia al momento de celebración del contrato comporta un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión, por lo que una normativa nacional que se pronuncie en esos términos se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión.:

"64 Por consiguiente, procede considerar que una regulación procesal como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confieren la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48 , y que, por lo tanto, infringe el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 , apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91).

65 Por lo demás, como ha señalado el Abogado General en los apartados 87 y 89 de sus conclusiones, la intención del profesional que recurre a una cláusula declarada abusiva por los tribunales carece de pertinencia en lo que respecta a los derechos

de los consumidores derivados de la Directiva 93/13 , y lo mismo cabe decir respecto al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 . Por lo tanto, a efectos de hacer valer sus derechos, derivados de las citadas disposiciones, un consumidor no puede verse obligado a demostrar el carácter doloso de la conducta del profesional en cuestión. De ello se deduce que la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción de tres años siempre que el consumidor demuestre la intención deliberada del profesional, prevista en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil (EDL 1889/1), no puede desvirtuar lo declarado en el apartado anterior de la presente sentencia.

66 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se oponea una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48 , está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto ."

8. Por esta razón, habíamos razonado sobre las diferentes opciones que se plantean en la práctica, y en la tesitura de tener que fijar un criterio, y optado por atender a una solución pragmática que nos conducía a entender que la acción no se encontraba prescrita, al no haber transcurrido el plazo quinquenal desde los diferentes momentos que pueden ser tomados en consideración. A día de hoy, como decíamos, la cuestión se halla definitivamente resuelta ya por el TJUE al resolver las cuestiones prejudiciales indicadas, de tal manera que la única fecha a tener en cuenta en este caso es la de la propia sentencia que declara la nulidad que es cuando el actor el TJUE declara que es contrario a la Directiva 93/13 y en el apartado 61 de la sentencia afirma:

"la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusulay de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

9. Por tanto, para la fijación del inicio del plazo de prescripción habrá que estar a cada caso concreto y a la acreditación del conocimiento que el consumidor tenía de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , declarando el TJUE en el apartado 52 de la sentencia que:

"En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad".

10. Concretamente la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, como decimos, se pronunció sobre PRESCRIPCIÓN de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula gastos, en los asuntos:

- C-484/21 Caixabank, que plantea el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

- C- 561/21 Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo.

11.En el asunto C-561/21 , que plantea el TS, el Tribunal de Justicia razona:

Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, Câ€'776/19 a Câ€'782/19, EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

12. Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las

del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

13. El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de, que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

14. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

15. En el asunto C-484/21 , que plantea el JPI de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta:

La fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.

16. No se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

17. Complemento de estos pronunciamientos, la anterior Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 , Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21 , Banco Sabadell, da respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona por Autos de 9 de diciembre de 2021, que insiste en el mismo criterio y avala la tesis de inexistencia de prescripción en los términos que sostenía la entidad apelante.

TERCERO.- 18. El retraso desleal

Y tampoco admitimos la existencia de retraso desleal por el hecho de que el pago de los gastos se realizara en fecha muy anterior. La figura en cuestión es de aplicación extraordinaria o excepcional, se justifica como reacción a la mala fe del contratante que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado. La invocación del retraso desleal en litigios sobre cláusulas abusivas resulta recurrente, y generalmente desestimada, pues la propia circunstancia de la jurisprudencia cambiante, de todas las instancias jurisdiccionales, hace que resulte incierta la previsión sobre el éxito de una acción futura respecto de determinadas estipulaciones contractuales.

19. Además, el carácter de orden público de la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas , constantemente proclamado por el TJ, equivalente a la nulidad de pleno derecho, permite ejercitar la acción, incluso cuando el contrato se hubiera consumado, como por otra parte viene proclamando el TS, al menos en todos los casos en los que se acumule acción de restitución, (cfr. por todas, STS 662/2019, de 12 de diciembre ), no cabe apreciar ningún indicio que permita sostener que los demandantes haya retrasado de forma deliberada, injustificada e interesada el ejercicio de las acciones objeto de este procedimiento, como la doctrina de los actos propios, en tanto que la nulidad absoluta o radical de un acto, negocio jurídico o, como en este caso, de una cláusula contractual, es incompatible con una hipotética subsanación o convalidación del negocio en cuestión.

CUARTO. 20. Falta de legitimación activa y pasiva

La entidad apelante viene a reiterar nuevamente que DÑA. Purificacion no se encuentra activamente legitimado para, por sí sola, iniciar un procedimiento por el que pretende obtener la declaración de nulidad de una parte de un contrato cuya parte prestataria la conforman, además de DÑA. Purificacion, D. Gumersindo, que no ha sido traído al procedimiento por ninguno de los cauces que prevé la Ley. DÑA. Purificacion no puede lograr para sí un pronunciamiento cuyas consecuencias, tanto jurídicas como económicas, deben recaer sobre la parte prestataria en su conjunto. La figura del litisconsorcio necesario es de construcción preferentemente jurisprudencial, basado en el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, a fin de no provocar indefensión, que actualmente tiene rango constitucional, a tenor del artículo 24.2 CE .

21. En este caso, insiste, D. Gumersindo debe comparecer en este procedimiento en la medida que el pronunciamiento judicial que en su día se dicte le afectará (pues, no en vano, de estimarse la tesis de la actora, resultaría que el contrato del que son parte se vería afectado, cuando el mismo tiene la consideración de prestatario del mismo).

22. El motivo no puede ser acogido toda vez que no nos hallamos ante un caso de falta de litisconsorcio activo necesario,esta figura no existe, en su caso se tratará de una falta de acción para el ejercicio de su pretensión en exclusiva por parte de Dª Purificacion, a la sazón esposa y coprestataria con el Sr. Gumersindo, y en tal caso basta -como no podía ser menos- con el ejercicio de la acción por ella sola que, además, se presume, sin necesidad de ser alegado en beneficio de la sociedad de gananciales, sin perjuicio además de la posibilidad que el art. 1141 del CC le proporciona para el ejercicio de la acción.

23. Así por ej. ya la STS de 28 de julio de 1995 señala que "En cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario, tiene declarado esta Sala (Sª de 22 de Diciembre de 1993 , con cita de anteriores)"que la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)", que no concurre en este caso...".Hasta más recientemente el Auto de 14 de septiembre de 2022, corrobora que "Tiene declarado esta sala en sentencia de 11 de abril de 2003 que nadie puede obligar a otro a que sea codemandante, quedando bien constituida la relación jurídica procesal en que uno o varios demandantes, con legitimación activa, ejecuta una acción, sin que traiga, o pueda traer otros posibles interesados como codemandantes. Se establece, así, que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ad causam o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ). Y aun cuando lo que se combate en este motivo es, precisamente, esa legitimación activa incompleta, al constar como hecho probado la solidaridad de los deudores, cualquiera de ellos tiene legitimación para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de ambos titulares del préstamo hipotecario, conforme al art. 1141 CC , precepto que no resulta infringido, resultando evidente que a ambos prestatarios interesa la anulación de una cláusula que tiene el carácter de abusiva, así como que la demandante no pretende la nulidad del contrato sin contar con el otro prestatario sino solo la nulidad de una de sus cláusulas para evitar su aplicación."

QUINTO.- 24. Costas

La SSTJUE de 16 de julio de 2020 declaró que resulta contraria al principio comunitario de efectividad una regulación que condicione el resultado de la distribución de las costas procesales únicamente a las cantidades indebidamente pagadas. Como se ve, el argumento es semejante al utilizado en su día por el TS para decidir sobre la imposición de costas en litigios sobre cláusula suelo, ( SSTS 419/2017, de 4 de julio, de Pleno ; 554/2017, de 11.10 ; 3/2018 , 25/2018 , 478/2018 ).

25. Podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, ni la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, ni la circunstancia de que la pretensión resarcitoria derivada de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva no se estime en su integridad, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, atendiendo a los principios de efectividad y disuasorio que reiteradamente se vienen aplicando respecto de estos pronunciamientos.

26. Emblemática resulta la STS de 25 de abril pasado cuando contempla expresamente que la SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ) establece que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo,ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

27. De acuerdo con esta sentencia, la sala matiza su jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva. En este caso, la abusividad de las cláusulas de "gastos" fue proclamada por la sentencia de pleno 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Las sentencias posteriores sobre la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ) no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ). La sala concluye que, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.

28. En la recientísima SS del TS de 25 de abril de 2024 reitera que para los casos que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores. Por tanto, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

29. De lo anterior se colige, que serán muy pocas las excepciones en las que no haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con el principio de efectividad de la Directiva, habiéndose ya formado un cuerpo de Doctrina sobre las cláusulas abusivas a propósito también de las costas que necesariamente invoca a su imposición, y todavía más cuando la demanda ha sido íntegramente estimada.

30. La desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas ex art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Banco de Santander SA. representada por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 921/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 14 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.