Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 399/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 362/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
Nº de sentencia: 399/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100397
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3019
Núm. Roj: SAP O 3019:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00399/2024
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: ADC
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: Elvira
Procurador: MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ
Abogado: MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRIGUEZ
En GIJON, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 964/2022, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 362/2023, en los que aparece, como parte apelante, BANCO SANTANDER, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, asistido por el Abogado D. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA, y como parte apelada, Dª Elvira, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ, asistida por la Abogada Dª MARIA FELISA VILLAFRANCA RODRIGUEZ.
Antecedentes
"Que
VISTOS, siendo Ponente el
Fundamentos
Es esta matización, la referente a la cuantía procesal, la que es objeto de apelación por parte de la representación del demandante, quien interesa que se revoque esta decisión y se establezca el carácter indeterminado de la cuantía litigiosa.
La sentencia del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio
En lo que aquí interesa señala el Alto Tribunal en dicha resolución, después de aludir a su función meramente instrumental, que la resolución de los conflictos sobre la cuantía debe atender a tres principios:
a) La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
b) La discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso. Es decir:
b.1. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación. En otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
b.2. En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación).
b.3. En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC
c) No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (no está obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC
A estos efectos, aunque en la demanda se acumularon sendas acciones de nulidad del contrato, con una fundamentación jurídica diferente, en tanto en cuanto, en suma, estamos ante acciones referidas a la validez de un título obligacional, habrá que estar a la regla 8ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Con respecto a qué debe entenderse como "el total de lo debido", hay sentencias que consideran que por tal debe considerarse, Al interpretar la regla cabría pensar que obliga a tomar en consideración el total teórico debido por capital, intereses y comisiones devengadas al tiempo de la contratación (en este sentido, sentencia de la Sección 6º de esta Audiencia Provincial de 6 de julio de 2020), esto es prescindiendo de lo acontecido posteriormente en desarrollo del contrato, o por el contrario que habría de estarse a la cantidad que concretamente se adeude al tiempo de la interposición de la demanda.
Como hemos señalado en sentencia de 15 de abril de 2023, esta Sala partiendo de una interpretación lógica y teleológica del precepto, no comparte ninguna de las interpretaciones señaladas, porque, en realidad ninguna de ellas responde al interés económico que realmente se ventila en el proceso en el que se entabla una acción de nulidad como las de autos, pues este viene representado, en realidad por la cantidad que resulte debida por uno u otro de los contratantes en virtud de la liquidación que resulte, ya en aplicación del art. 3 de la Ley de Azcarate, ya en función de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil
Ahora bien, debe también tenerse presente que esta Sala y el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia ha venido admitiendo la indeterminación de la cuantía en la demanda en procesos sobre idéntica materia, cuando no ha sido posible a la actora concretarla, aplicando la doctrina del TS recogida entre otras en sentencia de 17 de abril de 2015, con cita de otras precedentes, que tiene declarada la procedencia de interpretar el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pues bien, difícilmente pudo la parte actora determinar la cuantía de la demanda, si requerida extrajudicialmente la demandada para que reconociese la nulidad del contrato y le remitiera copia del mismo, extracto de los movimientos, y liquidaciones de las cantidades abonadas y dispuestas, la demanda hace caso omiso a dicho requerimiento, sin que la demandada aporta la misma junto con la contestación, señale una cuantía concreta o cuantifique el resultado de la liquidación a practicar, por lo que no cabe más que considerar que la cuantía, a los efectos señalados en la sentencia apelada tiene carácter indeterminado.... cual aquí acaece, a la vista de la petición firmulada por la actora(documento 8 ) y la respuesta negativa de la entidad ( documento 9) a aquella, desestimando pues el motivo.
La mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito[...]. "Es también patente que ejercitada la acción en plazo, no cabe aplicar dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado.
Tercero.Sobre el fondo del asunto y refiriéndonos a la comisión de apertura, la sentencia de esta sala de 10 de abril de 2024 declara: Como ya hemos señalado en recientes sentencias, así en la 15 de febrero de 2024 por citar una de las más recientes
Así el Tribunal Supremo señala que los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, y
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".
En el presente supuesto la cuestión no puede centrarse, como se sostiene en el recurso, en que dicha comisión no responda a ningún servicio prestado por la entidad, puesto que la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de
Pero dentro del examen de oficio que debe llevar a cabo este Tribunal debe tenerse en cuenta que en presente supuesto se produce un solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, así en la cláusula 4ª, apartado a) del préstamo establece: "
Esta Sala en su Sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2023, con cita de otras anteriores Sentencias de 4 de octubre de 2018, 28 de enero de 2021, 9 de febrero de 2022, ha señalado con respecto a la nulidad de este tipo de comisiones, que la misma "ha
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Además, en este caso, en contra de lo sostenido por la entidad demandada, concurren los presupuestos exigidos en el art. 82.1 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para considerar abusiva una cláusula contenida en un contrato de consumo: contrato celebrado entre consumidores; ausencia de negociación individual respecto del clausulado contractual (nada acreditó la entidad apelante al respecto, salvo sus meras manifestaciones); y ausencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones de las partes concurren en la presente comisión. Y ello, porque se fija una comisión de gestión de 30 euros, una sola vez por cada descubierto; cláusula general impuesta unilateralmente por el empresario, que establece un importe fijo cuyo coste repercute automáticamente al consumidor sin justificación alguna, en cuanto aquel no viene obligado a acreditar que ha intentado su reclamación, ni el medio utilizado, ni el gasto concreto de las gestiones realizadas, ni que se adapte su aplicación a las circunstancias concretas de cada impago, ni discrimina periodos de mora, siendo suficiente la concurrencia de un saldo negativo en cuenta para que se produzca el devengo de la comisión, colocándose así en una posición favorable a sus intereses económicos. Por el contrario, tal comisión no reporta ningún beneficio para el consumidor, siendo así que cuando la entidad bancaria reclama la regularización de un impago no presta servicio alguno al cliente, antes al contrario, como señala la STS de 25 de octubre de 2019
En cuanto a que no conste que dicha cláusula haya llegado a aplicarse, también señalamos en la referida Sentencia de 5 de marzo de 2023 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea establece que las cláusulas contractuales pertinentes deben considerarse abusivas, independientemente de si se han aplicado o no, así Auto de 11 de junio de 2015 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13
En términos similares se pronuncia la Sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/2014
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
