Sentencia Civil 180/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 180/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 424/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 30016370052024100594

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3300

Núm. Roj: SAP MU 3300:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00180/2024

AU DIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

PROCEDIMIENTO : ROLLO Nº 424/2023

ILMO. SR. D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

ILMO. SR. D. Edmundo Tomás García Ruiz

ILMO. SR. D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En Cartagena a dos de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 180

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 261/2020, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, entre las partes: como actor, D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª. Valentina Dayer Jiménez; y como demandada, Dª. Bernarda, representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y defendida por el Letrado D. Gabriel Álvarez Barberá, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Pr imero.-Con fecha 26 de diciembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda promovida por el procurador D. Francisco Bernal Segado en nombre y representación de D. Carlos Manuel frente a Dª Bernarda y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmentela demanda reconvencional formulada por Dª Bernarda frente a D. Carlos Manuel y ACUERDOla modificación de la sentencia de Divorcio Contencioso de 3 de noviembre de 2016, dictada en autos de igual clase 1284/2015 seguidos ante este juzgado en el único sentido siguiente:

1.Se fija una custodia compartidadel menor Jenaro, siendo también compartida la patria potestad sobre el mismo.

Este régimen de custodia se llevará a cabo de forma que corresponderá la custodia al padre los fines de semana alternos y el fin de semana que el menor se encuentre bajo la custodia del padre, se mantiene la visita intersemanal del día martes desde la salida del colegio hasta las 21 horas y el día jueves desde la salida del colegio con pernocta hasta el día siguiente, que se iniciará el fin de semana de custodia del padre hasta el lunes a la entrada del centro escolar.

Y el fin de semana que no corresponda a estancias del menor con el padre, las estancias tendrán lugar en los mismos términos que rigen en la actualidad, es decir, los días martes, miércoles y jueves desde la salida del colegio hasta las 21 horas.

Las vacaciones escolares permanecen inalteradas en los términos fijados en la sentencia de divorcio.

2.Se extingue la atribución del uso de la vivienda familiarsita en DIRECCION000, de DIRECCION001 a los menores y a la madre por las razones expuestas en el fundamento tercero.

3.Se fija una pensión de alimentospara las hijas Bernarda y Regina de 300 euros mensuales para cada una y para el hijo Jenaro de 200 euros mensuales (suma 800 euros/mes), actualizables anualmente conforme el IPC que publique el Ine, y que D. Carlos Manuel deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, quien los destinará a atender las necesidades ordinarias de sus hijos en cada momento. Los gastos extraordinarios deberán ser atendidos por mitad en los términos fijados en la sentencia de divorcio.

Las demás medidas permanecen inalteradas. Sin imposición de las costas causadas.".

Se gundo.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 424/2023, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día 2 de julio de 2024..

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Bernarda interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba respecto de los siguientes pronunciamientos: 1- En cuanto al régimen de guarda y custodia, debe mantenerse la custodia materna de todos los hijos menores de edad y el de visitas establecido en la sentencia de divorcio, acordado de forma tácita por las partes. 2- Respecto de la vivienda familiar, se debe atribuir a la esposa con las limitaciones establecidas en el art. 96 CC, esto es, hasta la mayoría de edad de todos los hijos comunes. En su defecto, deberá establecerse un uso temporal para los hijos y la madre de dos anualidades para posibilitar la tarea de encontrar una nueva vivienda. 3- Y respecto de la pensión de alimentos, debe elevarse en la cuantía de 150 € mensuales adicionales por cada hijo, por tanto 358 €/mes por cada uno, y si se estableciera la extinción del uso de la vivienda, una ayuda a favor de la progenitora de 350 €/mes para pago de la mitad del alquiler.

D. Carlos Manuel solicita la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas procesales.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso exponiendo que la sentencia dictada razona suficientemente la desestimación de la posición mantenida por la demandada, hoy recurrente, tanto en cuanto a la modificación del régimen de guarda y custodia del hijo menor, como la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar y la fijación de las pensión de alimentos, a la vista de las declaraciones las testificales practicadas y los informes emitidos por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, sin que tampoco ahora por vía de recurso se realicen alegaciones de entidad suficiente para modificar la sentencia que se recurre.

Segundo.- Régimen de guarda y custodia. Custodi a compartida.

La sentencia de primera instancia, tras examinar los medios de prueba practicados, en especial el informe psicosocial del equipo técnico adscrito al Juzgado, la declaración en juicio de la perito forense, el informe de diagnóstico social emitido por la perito adscrita al Juzgado y el resultado de la exploración del menor Jenaro, nacido el día NUM000 de 2009 (de 13 años de edad en ese momento y 15 en la actualidad), concluye que el interés de este menor aconseja la fijación de una custodia compartida, adicionando una pernocta más con el padre, sin que sea preciso en esta modalidad de custodia que los tiempos de estancia con cada progenitor sean idénticos o exactos, pues la custodia compartida es algo más que una distribución equitativa de los tiempos de estancia con los progenitores, proyectándose sobre la implicación de éstos en el cuidado y educación de los hijos y en una vinculación positiva y equilibrada entre progenitores e hijos.

Al ega la Sra. Bernarda en su recurso que el incremento de una noche de pernocta con el padre no justifica el cambio de denominación del régimen vigente, de custodia materna a compartida, además de ser tres los hijos comunes, debiendo prevalecer el criterio de no separar a los hermanos, especialmente a los menores de edad, justificando la Juzgadora con esta decisión la extinción de la atribución de la vivienda familiar a la madre y los tres hijos que con ella conviven.

El Sr. Carlos Manuel muestra su disconformidad con dichos argumentos exponiendo que la razón por la que se concede en la sentencia la custodia materna respecto de la hija menor de edad y la custodia compartida respecto del hijo menor de edad es la voluntad manifestada por cada uno de ellos, así como el aumento de la implicación del padre en la crianza y educación de sus hijos en relación con la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio en noviembre de 2016, habiendo informado a favor de este régimen tanto la Psicóloga como la Trabajadora Social, por lo que existe una modificación de circunstancias que justifica la decisión adoptada

Pue s bien, comparte la Sala la decisión adoptada en primera instancia al ser acorde con la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto, al contrario que las razones aducidas por la Sra. Bernarda en su recurso, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, calificar el sistema de custodia establecido de materna o compartida, dado que no se establecen periodos igualitarios de estancia del hijo con ambos progenitores, es una cuestión exclusivamente semántica que en nada afecta a la decisión adoptada, en la que el criterio prevalente es el interés del menor, como recuerdan las sentencias de la AP. Murcia Sección 4ª nº 927/2021, de 9 de septiembre, y Sección 5ª nº 69/2022, de 1 de marzo.

En este caso, el concreto sistema establecido prevé que los fines de semana cuya custodia de Jenaro corresponda al padre, permanecerá ininterrumpidamente con él desde el jueves a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, todos ellos con pernocta, permaneciendo bajo la custodia de la madre los demás días que no corresponda a estancias con el padre.

En consecuencia, aunque sólo se incremente el régimen anterior con la pernocta del jueves las semanas cuyo fin de semana corresponda la custodia al padre, la variación es suficientemente significativa para que no se considere desacertada la denominación asignada por la Juzgadora como custodia compartida, frente al régimen de custodia materna que venía rigiendo hasta la fecha.

En segundo lugar, debe considerarse producido una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio en fecha 3 de noviembre de 2016, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el cambio que exige la ley actualmente es un cambio cierto, no sustancial.

Así, la STS. 705/2021, de 19 de octubre, ha declarado al respecto: "Esta sala ha insistido en que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en , tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril , 567/2017, de 19 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ".

Y tanto el tiempo transcurrido desde que se dictó aquella resolución como la voluntad manifestada por el hijo menor de edad en la exploración judicial, además de la mayor implicación del Sr. Carlos Manuel en la educación y formación de sus hijos, son elementos suficientes para apreciar el referido cambio cierto o significativo que justifica la modificación solicitada.

En un supuesto que presenta semejanzas con el presente, la STS. 311/2020, de 16 de junio, consideró manifestación de tal cambio cierto: "[...] la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

Ya con anterioridad, la STS. 251/2016, de 13 de abril: "3 . La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores".

En tercer lugar, la adaptación del hijo al sistema anterior y la perturbación que su modificación puede producir en el menor también ha sido descartado por el Alto Tribunal como motivo para denegar la custodia compartida.

Así, la STS. 1644/2023, de 27 de noviembre, declara: "En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, «El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose»".

Y la STS. 131/2022, de 21 de febrero: "A la vista de esta doctrina debemos entender que se yerra en la sentencia recurrida -cuando se niega sobre la base de un razonamiento equivocado, cual es que los menores se encontraban bajo la custodia de la madre y que no convenía alterar esa situación estable, lo que constituía la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia de apelación- al negar el sistema de custodia compartida, concurriendo un manifiesto interés casacional en el recurso interpuesto, en cuanto la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial".

Igualmente, la STS.9/2016, de 28 de enero , expone que "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

En cuarto lugar, la mayor dedicación de uno de los progenitores al cuidado y atención de los hijos tampoco constituye un obstáculo para el establecimiento de una custodia compartida, debiendo evitarse la petrificación de la situación cuando pueda perjudicar al menor de edad, habida cuenta de que se trata del régimen considerado como "preferente y normal", que debe acordarse cuando no se haya constatado "la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento" ( STS. 1644/2023, de 27 de noviembre), o "como prioritario, salvo causa justificada en contra"( STS. 131/2022, de 21 de febrero).

En este sentido, la STS. nº 15/2020, de 16 de enero, casa una sentencia de Audiencia Provincial que atribuyó la guarda y custodia de las hijas a la madre, que había revocado la guarda y custodia compartida fijada en primera instancia en base a que el matrimonio se había desenvuelto con una asignación tradicional de roles desempeñando la madre las tareas de atención y cuidado de la familia, con escasa implicación del padre en las actividades cotidianas de las niñas.

Fr ente a este razonamiento, declara el Alto Tribunal: "En este caso concreto no existe ninguna causa que desaconseje la guarda y custodia compartida, es más, se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su adopción, y, sin embargo, la sentencia recurrida vuelve hacia atrás en el tiempo y otorga la custodia a la madre, dejando al padre en un segundo plano, justificando su decisión en opiniones puramente subjetivas (...).

Y la STS. 556/2022, de 11 de julio, declara que "no se halla razón alguna para denegar el sistema de custodia compartida, no pudiendo considerar una justificación razonable en contra el que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares ( sentencia 404/2022, de 18 de mayo ), por lo cual se estiman los motivos del recurso".

Y en quinto lugar, la decisión adoptada es coherente con las conclusiones emitidas por los peritos de los que se ha recabado informe, reproducidas parcialmente en la resolución impugnada.

En definitiva, atendiendo al principio preponderante en materia de Derecho de Familia, elevado a rango constitucional ( art. 39 CE) , que no es otro que el de actuar siempre en interés de los menores (principio del "favor filii"), por encima de los legítimos intereses de sus progenitores, procede confirmar este primer pronunciamiento de la resolución impugnada, al considerarse acreditado que el Sr. Carlos Manuel tiene las aptitudes parentales precisas para asumir sus compromisos y que, partiendo de que no se aprecia inconveniente para su establecimiento, los beneficios de este régimen de custodia están sintetizados en la STS 175/2021, de 29 de marzo, según la cual: "A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores

Tercero.- Extinción de la atribución a la madre del uso de la vivienda familiar.

Fu ndamenta la Sra. Bernarda su recurso a este pronunciamiento en que la convivencia de la madre con una pareja estable en la vivienda familiar ya existía cuando se alcanzó el acuerdo de divorcio y que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la vivienda familiar debe atribuirse a los hijos nerones de edad mientras sigan siéndolo, sin limitaciones. Además, en este caso el domicilio estable del padre, que vive con su madre, y la vivienda familiar están ubicados en el mismo edificio, por lo que la decisión adoptada causa un grave perjuicio a todos los hijos, tanto mayores como menores de edad, al dificultar la relación con sus progenitores, e incluso con su abuela paterna. En todo caso, solicita que se establezca un plazo de dos años para el abandono de la vivienda familiar por parte de la madre y los hijos que con ella sigan conviviendo.

Se opone a ello el Sr. Jenaro, dado que la que fue vivienda familiar ha perdido este carácter por la convivencia estable en la misma de la Sra. Bernarda con una nueva pareja y las hijas menores del mismo cuando están con él, sin que sea cierto que el Sr. Jenaro viva en casa de su madre en el mismo edificio de la vivienda familiar, sino que lo hacía en una casa alquilada hasta octubre de 2021, momento en que tuvo que abandonarla a petición del arrendador, y desde entonces vive temporalmente con su madre a la espera de este procedimiento. Además, la vivienda familiar es privativa del Sr. Jenaro, quien soporta todos los gastos, y la Sra. Bernarda es propietaria, conjuntamente con sus padres, de una vivienda, en DIRECCION002, con plaza de garaje y trastero.

También se opone a que se establezca un plazo de dos años para cesar en el uso de la vivienda familiar al ser una petición nueva introducida en la alzada, lo que le genera indefensión, además de haberse dilatado la duración del procedimiento por causa imputable a la parte contraria, lo que denota su mala fe procesal, y en este caso la demandada tiene atribuido el uso desde que se dictó el auto de medidas provisionales hace 7 años.

Nuevamente debe rechazarse el recurso, puesto que la sentencia apelada es coherente con la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado, conforme a la cual "la introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar",de modo que el carácter de vivienda familiar desaparece, pues "la introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza por servir en su uso a una familia distinta y diferente".

Y, por todo ello, concluye: "La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores"( STS. Pleno nº 641/2018, de 20 de noviembre).

Co nsecuentemente, habiéndose acreditado plenamente que la Sra. Bernarda convive de manera estable con una nueva pareja, la vivienda ha perdido su naturaleza familiar, por lo que no rige lo dispuesto en el art. 96.1 CC, según el cual "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

Ah ora bien, se debe estimar la petición de conceder un determinado plazo para su abandono por la madre e hijos que con ella convivan en ese momento, restituyéndola a su titular privativo cuando transcurra dicho lapso temporal.

En este sentido, como hemos visto, la citada STS. Pleno 641/2018, de 20 de noviembre, no acuerda el abandono inmediato del progenitor custodio y de los hijos, sin que les concede "el tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores".

A su vez, la STS. 513/2017, de 22 de septiembre señala: "Establecida la custodia compartida en la motivada sentencia dictada por la Audiencia Provincial, solo queda por determinar si la atribución indefinida de la vivienda familiar a la esposa e hijos viola la jurisprudencia de esta sala(...)

Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años,computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a las menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará para el uso exclusivo de su titular, que es D. Artemio".

Y la reciente STS. 808/2024, de 10 de junio, pese a la declaración de rebeldía del demandado, permite "cuestionar la procedencia de una medida introducida por la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar",y concluye que el Juzgado "yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio".

Por ello, acuerda "casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común".

Finalmente, considerando "a la demandante como titular del interés más necesitado de protección ... se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además suficiente para que ... pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes".

No supone obstáculo alguno que esta cuestión se haya introducido a través del recurso de apelación al no regir los principios dispositivo y de congruencia cuando se adoptan en procedimientos de Derecho de Familia medidas que afectan a menores de edad, como es el caso, cuyo interés superior debe respetarse con preferencia sobre cualquier otro derecho también legítimo que sea concurrente en el procedimiento.

Así, la STC. 4/2001, de 15 de enero, declara: "Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ).

Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens, por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional stricto sensu (aquélla que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 29/1994, de 31 de octubre ).

Como expusimos en la STC 77/1996, de 12 de junio , "la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la ley, el Tribunal está facultado para introducir ex oficio".

De hecho, la STS. 138/2023, de 31 de enero, lo acuerda indicando que "La sala, en funciones de instancia, declara que procede establecer una limitación temporal al uso de la vivienda. El recurrente, que en su contestación a la demanda solicitó que la atribución del uso se hiciera hasta la liquidación de gananciales, en su recurso de apelación introdujo la petición de que se fijara el plazo máximo de dos años,sin concretar desde qué momento, y ahora en su recurso de casación solicita que se fije el límite temporal de un año desde la sentencia de la Audiencia, plazo que esta sala considera insuficiente, en atención a que se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia de casación.

De acuerdo con lo decidido en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar se fija en un año a contar desde la notificación de la presente sentencia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales".

En atención a los criterios expuestos, con la finalidad de facilitar la transición a una nueva vivienda, y atendiendo al tiempo que lleva residiendo en el domicilio familiar, se concede a Dª. Bernarda y a los hijos que convivan con ella en ese momento el plazo de un añoa contar desde la fecha de esta resolución para su abandono, momento a partir de cual D. Carlos Manuel podría solicitar su entrega mediante la ejecución de la presente resolución.

Un periodo temporal inferior al indicado se considera improcedente por no cumplir el objetivo previsto, habiendo casado el Tribunal Supremo en la STS 2/2022, de 3 de enero, la resolución de la Audiencia Provincial que había establecido un plazo de tres meses, declarando que "esta sala entiende que no procede la fijación de un plazo exiguo de tres mesespor lo que declaramos que la recurrente podrá mantener el uso de la vivienda familiar hasta la venta o liquidación de la sociedad de gananciales, planteamiento al que, hasta este recurso, no se había opuesto la parte recurrida ( art. 96 C. Civil )".

Cuarto.- Pensión de alimentos.

Finalmente, sostiene la apelante que debe elevarse la pensión de alimentos a cargo del padre hasta la cuantía de 358 €/mensuales para cada hijo, más una ayuda para el alquiler a favor de la progenitora de 350 €/mes para pago de la mitad del alquiler en caso de que se establezca la extinción del uso de la vivienda, fundamentando esta petición en la existencia de un evidente desequilibrio entre los progenitores, pues D. Jenaro tiene un importante patrimonio inmobiliario del que obtiene rendimiento económico y Dª. Bernarda no dispone de bienes ni ingresos, con una situación laboral complicada por su edad y años en desempleo, a lo que se añade la necesidad de pagar un alquiler aproximado de 700 € al mes en caso de extinción del uso de la vivienda familiar.

El Sr. Jenaro alega al respecto que sólo es titular de determinados porcentajes indivisos con sus hermanos sobre algunos inmuebles, sin que disponga de ingresos o empleo ni de otra vivienda en la que residir, lo que justifica que haya estado ocupando una vivienda de alquiler hasta octubre de 2021. Asimismo, la sentencia ya contempla un aumento de la pensión de alimentos como consecuencia del alquiler de una vivienda por parte de la madre, a cuyo pago habrá de contribuir la pareja sentimental de la Sra. Bernarda, por lo que la cuantía establecida es acorde a las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas del progenitor obligado al pago, habiendo justificado con las declaraciones de IRPF de los años 2018 y 2019 que algunos inmuebles que figuraban en la declaración de 2016 ya se han vendido, que con el producto de la venta del local sito en la DIRECCION003 de DIRECCION001 ha hecho frente a numerosas deudas y al pago de los alimentos y gastos extraordinarios de los hijos comunes, y que se siguen contra él autos de ejecución hipotecaria 793/2014 del Juzgado nº 1 de DIRECCION001, por lo que no se ha acreditado que su capacidad económica haya mejorado desde la sentencia de divorcio.

De nuevo debe confirmarse el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia, en la que el alquiler de una vivienda por la Sra. Bernarda es valorado para incrementar la cuantía de la pensión alimenticia establecida a cargo del Sr. Jenaro n la sentencia de divorcio, de 208 €/mes por hijo (625 €/mes), pasando a ser de 300 €/mes para Bernarda y Regina y de 200 €/mes para Jenaro (800 €/mes), con la actualización anual deI IPC.

A tales efectos, la valoración de la situación económica y laboral de ambos litigantes, así como su patrimonio inmobiliario (fundamento de derecho cuarto), es acertada y no ha quedado desvirtuada con las alegaciones de las partes en los escritos de recurso y oposición, pues la aportación de la declaración de IRPF de los ejercicios 2018 y 2019 por parte del Sr. Jenaro y la titularidad conjunta con sus padres de una vivienda en DIRECCION002 por parte de la Sra. Bernarda, no suponen una alteración significativa de la decisión adoptada, la cual respeta el principio de proporcionalidad y el binomio necesidad del alimentista y capacidad del alimentante previsto en el art. 146 CC.

En este sentido, declara la STS. 165/2014, de 28 de marzo, que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras [...]".

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de menores de edad, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Bernarda, representada por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2021 dictada en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 261/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, añadiendo el siguiente pronunciamiento:

Se fija el plazo de un año a contar desde la fecha de esta resolución para que Dª. Bernarda y los hijos que con ella convivan en ese momento abandonen la que fue vivienda familiar, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001, momento a partir de cual D. Carlos Manuel podría solicitar su entrega mediante la ejecución de la presente resolución.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/23; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN. -La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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