Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 501/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1659
Núm. Roj: SAP MU 1659:2025
Encabezamiento
RPL núm. 501/2024 (DCT)
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Ignacio Munitiz Ruiz
En Cartagena, a 3 de junio de 2025.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio núm. 708/2022- rollo núm. 501/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena, a instancias de Roberto, representado por la procuradora de los tribunales María Dolores Pereira García y asistido por la letrada María Elisa Castro Ríos; frente a Irene, representada por la procuradora de los tribunales Paula Bernabé Nieto y asistida por la letrada Elena Berruezo Alcaraz, con la intervención del Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante la parte demandada y como apelados, el demandante y el fiscal.
Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Esta resolución fue completada por auto de fecha 3 de octubre de 2023, que añadió un punto 5:
Fundamentos
Niega la recurrente que el padre tenga problemas de salud, a pesar de que la sentencia tiene en cuenta que, al menos en una ocasión, no consiguió el certificado positivo para embarcarse. Relata el recurso que la razón del no apto fue por hipoglucemia, y esta valoración médica fue superada posteriormente, por lo que no existe incertidumbre en las futuras expectativas laborales y económicas del padre.
A fin de fijar la pensión de alimentos, el recurso también expone la doctrina de los actos propios, pues indica que el actor ingresó 1500 euros desde el mes de agosto de 2020 a septiembre de 2021; 1200 euros desde el mes de octubre de 2021 a marzo de 2022 y 420 euros desde el mes de julio de 2022 a octubre de 2022. Ello significa que la cantidad reclamada de 1300 euros por la actora es perfectamente asumible.
El segundo motivo de impugnación en el que se centra el recurso es en la determinación de la pensión compensatoria y su límite temporal, que la sentencia fija en 2 años. Reconoce el recurso, junto con la sentencia, que la madre es la que se ha ocupado del hijo y del hogar familiar, porque el padre debía estar ausente durante muchos meses debido a su trabajo. Por tanto, el esposo ha continuado desarrollando plenamente su actividad laboral y profesional, sin limitación alguna, mientras que la esposa no, pues apenas ha desarrollado actividad laboral fuera del hogar, lo cual permite afirmar que no tendrá posibilidad de obtener un subsidio o pensión por jubilación en un futuro no muy lejano. Ello hay que ponerlo también en relación con los ingresos de cada uno: los del padre ya han sido definidos y los de la esposa se cifran en escasamente 7000 euros, según es de ver en la declaración de renta del ejercicio 2022. Por eso, se solicita que la pensión compensatoria se establezca en la cantidad de 300 euros mensuales, máxime cuando el juzgador de instancia no fundamenta la razón de rebajar dicha cantidad únicamente en 50 euros. Y, por otro lado, se solicita que dicha pensión se establezca por un período de 5 años, ya que tiene escasa experiencia laboral además de problemas de salud.
Se acaba suplicando que se establezca una pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 1300 euros mensuales y, subsidiariamente, que se establezca en la cantidad de 700 euros mensuales, tal y como se estableció en el auto de medidas provisionales. Y, en segundo lugar, se solicita que se establezca una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales durante el plazo de 5 años. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, como tampoco las de primera instancia.
Frente a este recurso de apelación, el actor presenta escrito de impugnación, oponiéndose a que se modifique el sistema de determinación de la pensión de alimentos fijado en la sentencia y que se aumente el
En otro orden de cosas, tampoco considera el actor que la ruptura del matrimonio haya provocado un desequilibrio económico a la esposa, pues ambos cónyuges realizaban vidas por separado un año antes de la ruptura y la esposa pagaba sus gastos.
En el trámite de impugnación del recurso de la adversa, el actor presenta también escrito de impugnación alegando un error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la determinación de su capacidad económica. Añade que, durante el último año, el actor únicamente ha tenido ingresos derivados de la prestación por desempleo, pues el trabajo en alta mar se caracteriza precisamente por la volatilidad de la situación de la mar, la campaña de capturas e incluso el cierre de los caladeros. Por eso, se propone una pensión de 420 euros los meses que el actor se halle embarcado y 120 euros los meses que se encuentre desempleado o con un trabajo en régimen general en tierra.
También impugna el actor la distribución de los gastos extraordinarios, considerando que, en este caso, debe regir una proporcionalidad del 50%, porque la progenitora también se encuentra con posibilidades de acceder al mercado laboral.
Y finalmente y con respecto a la pensión compensatoria, considera el actor que no existe desequilibrio alguno, pues un año antes de la ruptura ya no existía convivencia y la esposa ha desarrollado trabajos y percibía ingresos. Máxime cuando de los 12 años que ha durado el matrimonio, los dos últimos los cónyuges han tenido vidas separadas al obligar la esposa a que el recurrente abandonara el domicilio conyugal.
Por todo ello se acaba suplicando que se desestime el recurso de adverso y se estime la impugnación: se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, se reduzca la pensión de alimentos en 420 euros cuando el padre trabaje a bordo de un buque y en 120 euros cuando se encuentre desempleado o trabajando en tierra y se reparta el pago de los gastos extraordinarios al 50%; y se declare que no procede establecer pensión compensatoria.
La demandada impugnó los pedimentos de la contrario con argumentos ya reiterados en su escrito de recurso.
Por ello, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que
Pero por otro lado y a propósito de la pensión de alimentos, declara la STS núm.165/2014, de 28 de marzo, que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC
Y las SSTS núm. 489/2024 de 11 de abril y núm. 92/2024 de 24 de enero declaran:
Siguiendo este mismo criterio, únicamente procedería la modificación de la cantidad determinada por el juez de instancia en el caso de que no resulte razonable o proporcionada a las circunstancias fácticas.
Siguiendo con la argumentación, la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes menores de edad se contiene en el art. 146 CC:
Y la STS núm. 1210/2023, de 21 de julio, reiterando la sentencia 860/2023, de 1 de junio, hace las consideraciones siguientes:
En nuestro caso, la madre solicita una pensión mayor por considerar que los ingresos del padre superaron los 65000 euros en el ejercicio fiscal de 2022 y porque antes ya había realizado ingresos de 1500 o 1200 euros mensuales de forma voluntaria. Por el contrario, el padre solicita que se reduzca la pensión alimenticia porque sus ingresos son volátiles e imprecisos y se posible que no vuelva a obtener la certificación de aptitud para embarcarse en un buque.
El juez de instancia tiene en cuenta las últimas declaraciones de IRPF del padre que oscilan desde un rendimiento neto en el ejercicio de 2022 de 52000 euros a una prestación por desempleo de 5000 euros en el año 2023. Y tiene en cuanta la posibilidad de que se pueda repetir un certificado de no apto para embarque por problemas médicos.
En cuanto a la madre, relata que no consta que trabaje ni que perciba prestación alguna y tiene que hacer frente al alquiler de la vivienda de 450 euros mensuales, más gastos de suministro.
En cuanto al hijo, dice la sentencia que no consta acreditado que tenga unos gastos superiores a los normales y propios para su edad.
Visto lo anterior, el juez decide establecer tres cantidades, que dependerán de la situación en la que se halle el padre. En este punto, no estamos de acuerdo, recogiendo como nuestra la argumentación del recurso de la madre. Es tan impredecible e incontrolable las situaciones descritas en la sentencia que impedirían a la madre conocer en cada momento con qué dinero puede contar para hacer frente a los gastos de su hijo.
Nótese, además, que la situación laboral del padre ya era la misma cuando se dictó el auto de medidas provisionales, en el que se decía textualmente:
Y como decimos, esta argumentación es extrapolable al momento de dictar la sentencia de divorcio. Cierto es que el padre no obtuvo el certificado de apto durante un tiempo, pero ello no impidió que lo obtuviera posteriormente y no podemos especular sobre lo que pueda pasar en el futuro.
Por otro lado, también es cierto que el padre tuvo superiores ingresos en el ejercicio de 2023, pero esta no es el rendimiento neto normal, que se ajusta más bien a algo más de 20000 euros anuales. Y, en todo caso, se trata de tomar una medida entre los ingresos que han sido acreditados. Ello también nos lleva a referirnos a los ingresos que de forma voluntaria el padre realizó a la madre, pues ella únicamente pone el acento en los 1500 o 1200 euros ingresados mensualmente, pero posteriormente el padre ingresó menos, unos 420 euros mensuales. Por tanto, volvamos a estar en la media fijada ya por el juez de instancia.
A lo anterior hay que unir que el menor no tiene necesidades especiales distintas de cualquier niño de su edad, por lo que un mayor incremento de ese
Por tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación de la madre en este punto, estableciendo la pensión de alimentos que debe pagar el padre en la cuantía de 700 euros mensuales. Si variasen las circunstancias tenidas en cuenta en este momento, podrá acudirse al procedimiento de modificación de medidas, en el que será el juez el que, de forma objetiva, decida si verdaderamente han variado dichas circunstancias. La forma propuesta en la sentencia recurrida parece otorgar dicha decisión al padre, pues será difícil que la madre pueda examinar de forma fehaciente la situación de detrimento económica potencialmente invocada por el padre.
Rechazamos modificar la distribución de pago de los gastos extraordinarios establecida en la sentencia, a la vista de la disparidad en la capacidad económica de cada progenitor.
Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria viene determinado por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con la situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 del Código Civil fija una serie de parámetros: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Y la STS de 12 de febrero de 2020 añade:
La sentencia y el auto aclaratorio otorgan a la esposa una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante dos años. Para ello, se tiene en cuenta que se la esposa tiene 48 años y que ha estado casada durante 13 años. Antes y después del matrimonio realizó trabajos por cuenta ajena, pero en el momento del dictado de la sentencia no trabaja. Indica el juez de instancia que ha de tenerse en cuenta que la esposa tuvo que hacerse cargo del hijo y de las labores domésticas de forma exclusiva durante los meses que el marido se hallaba embarcado, por eso no ha trabajado durante los años 2008 a 2014. Y concluye el juez:
Y se fija una pensión compensatoria de 250 euros durante 2 años. Para fijar este plazo y descartar los 5 años solicitados por la esposa, el juez indica que debe valorarse la certeza de que en ese tiempo se superará el desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, y así se indica en este caso, pues la demandante tiene experiencia laboral y capacidad para desempeñar trabajos diversos, como así lo indica el informe de vida laboral y la sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción laboral, que concreta la ocupación de la demandante en ser empleada de hogar.
En este punto, compartimos y mantenemos esta argumentación. Es adecuada la cantidad determinada de 250 euros, por cuanto no hay duda de que la madre, por el hecho de dedicarse exclusivamente a la familia durante largo tiempo, ha podido perder expectativas laborables, pero nada impide que las recupere, pues su ocupación laboral no está falta de demanda. Por otro lado, no se ha acreditado qué expectativa de formación o académica ha podido perder la madre durante el tiempo que estuvo dedicada a la familia. Finalmente, el hijo es ya un adolescente, que en dos años alcanzará la mayoría de edad, por lo que las necesidades de su cuidado y atención, al menos las de naturaleza física, disminuyen.
También descartamos la alegación impugnatoria del marido, referida a que no procede establecer pensión compensatoria porque, cuando se interpone la demanda de divorcio, ambos cónyuges ya estaban separados de hecho y el marido se fue a vivir a Galicia y la madre tuvo capacidad económica suficiente e independiente.
Cierto es que la jurisprudencia, a la hora de determinar si existe desequilibrio entre los cónyuges con motivo de la ruptura matrimonial, tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde dicha ruptura hasta que se interpone la demanda. La STS núm. 683/2015, de 1 diciembre, reitera lo declarado como doctrina jurisprudencial en la sentencia 106/2014, de 18 de marzo, según la cual
En nuestro caso, se determina el momento de la ruptura en el mes de agosto de 2020 y la interposición de la demanda fue en el mes de junio de 2022. La demanda la interpuso el esposo y la esposa planteó no sólo contestación con oposición, sino también demanda reconvencional. Fue este momento cuando se solicitó la pensión compensatoria. Cierto es, por tanto, que ambos progenitores vivieron separados durante dos años, pero también lo es que, durante ese tiempo, el marido fue ingresando las cantidades descritas por la actora: 1500 euros desde el mes de agosto de 2020 a septiembre de 2021, 1200 euros desde el mes octubre de 2021 al mes de marzo de 2022 y 420 euros desde el mes de julio de 2022 a octubre de 2022. Por tanto, el propio esposo reconoció el desequilibrio que se produjo con la ruptura matrimonial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Irene contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 (aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2023) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cartagena, autos de Divorcio núm. 708/2022; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer en 700 euros mensuales la pensión de alimentos que debe abonar el padre Roberto.
Confirmamos la sentencia en los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente del que, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTNDER nº 3196/0000/06/266/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación..
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
