Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 501/2024 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100283

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1659

Núm. Roj: SAP MU 1659:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00170/2025

AUD.PROV INCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA de CARTAGENA

RPL núm. 501/2024 (DCT)

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presiden te

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Ignacio Munitiz Ruiz

Magistra dos

SENTENCI A núm. 170/2025

En Cartagena, a 3 de junio de 2025.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio núm. 708/2022- rollo núm. 501/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena, a instancias de Roberto, representado por la procuradora de los tribunales María Dolores Pereira García y asistido por la letrada María Elisa Castro Ríos; frente a Irene, representada por la procuradora de los tribunales Paula Bernabé Nieto y asistida por la letrada Elena Berruezo Alcaraz, con la intervención del Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante la parte demandada y como apelados, el demandante y el fiscal.

Es ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.Por el juzgado de primera instancia indicado se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2023, con el siguiente fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA ACCIÓN DE DIVORCIO formulada por las representaciones procesales de DON Roberto y de DOÑA Irene y, en consecuencia, acuerdo el DIVORCIO del matrimonio contraído por los anteriores con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, y con la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se otorga la GUARDA Y CUSTODIA del hijo menor Rodolfo a DOÑA Irene, quedando aquél bajo la patria potestad de ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de La Palma, diputación de DIRECCION001, a la madre e hijo menor.

3.- RÉGIMEN DE ESTANCIA, COMUNICACIÓN Y VISITAS, salvo mejor acuerdo entre los progenitores, el padre Sr. Roberto estará con su hijo Rodolfo:

a) Cuando se encuentre embarcado. Durante dichos períodos estará el régimen de visitas tanto en período escolar como en período vacacional quedará suspendido en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento del mismo.

b) Cuando no se encuentre embarcado. Se establece un régimen de visitas en período escolar de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo ser siempre recogido y restituido en el domicilio materno. En los casos en los que exista una festividad el día anterior o posterior a ese fin de semana, el Sr. Roberto podrá ampliar dicho régimen de visitas aquellos días festivos.

Respecto de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y estivales, siempre y cuando el Sr. Roberto no se encuentre embarcado, serán distribuidos por mitad entre ambos progenitores, sin perjuicio de lo que puedan pactar en cada momento los mismos atendiendo a diversas circunstancias personales y al interés del hijo menor. Si bien, a fin de que el hijo no permanezca siempre con el mismo progenitor en las fechas señaladas, en los años impares corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre, y en los años impares a la inversa. En el caso de que existan discrepancias, estos períodos se repartirán del siguiente modo, rigiéndose el mismo en función del calendario escolar:

-Vacacio nes de Navidad. El hijo menor pasará la mitad de sus vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período a la salida del colegio del día en el que finalicen las clases y acabando el mismo el día 30 de diciembre a las 17:00 horas. El segundo período comenzará el día 30 de diciembre a las 17:00 horas hasta el día de reinicio de las clases. Corresponderá el primer período al padre los años pares y a la madre los años impares. El día de reyes, día 6 de enero, independientemente del progenitor al que le corresponda dicho período, el hijo menor pasará con el otro progenitor al menos de 17:00 a 20:00 horas.

-Vacacio nes de Semana Santa. Se distribuirán por mitad,oras iniciándose el primer período desde la salida del colegio del día en el que finalicen las clases, hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, y un segundo período desde las 17:00 horas del Miércoles Santo hasta el día de reinicio de las clases, por la mañana, a la hora de entrada al centro escolar.

Correspo nderá el primer período al padre los años pares y a la madre los años impares.

-Vacacio nes estivales de los meses de julio y agosto. Dicho período se dividirá en cuatro quincenas alternativas: 1.- Desde el día 1 de julio a las 17:00 horas hasta el día 15 de julio a las 17:00 horas. 2.- Desde el día 15 de julio a las 17:00 horas hasta el día 31 de julio a las 17:00 horas. 3.- Desde el día 31 de julio a las 17:00 horas hasta el día 15 de agosto a las 17:0 horas. 4.- Desde el día 15 de agosto a las 17:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 19:00 horas. Las primeras quincenas corresponderán al padre los años padres y a la madre los años impares. Durante los períodos estivales a los que el progenitor no le corresponda, podrá visitarlo un día a la semana, el día que pacten las partes, y en caso de desacuerdo será el sábado desde las 11 hasta las 21:30 horas, recogiéndolo y restituyéndolo en el domicilio en el que se encuentre en ese momento el hijo menor, salvo que, por alguna circunstancia, como la realización de un viaje, no sea posible. Además, el progenitor que quiera realizar cualquier viaje vacacional con el menor deberá comunicarlo al otro, indicando el lugar donde van a estar y el teléfono de contacto para poder facilitar la comunicación con el menor.

Respecto de los cumpleaños, onomástica del padre y de la madre, día del padre (19 de marzo) y día de la madre (primer domingo de mayo), el hijo menor estará con el progenitor que lo celebre, permaneciendo con el mismo desde la recogida del colegio o, en el caso de que sea fin de semana o día no lectivo, desde las 11:00 y hasta las 21:00 horas, debiendo ser recogido y entregado en el domicilio materno.

Respecto a la celebración de cumpleaños del hijo menor, el Sr. Roberto, podrá visitarlo ese día desde la salida del colegio, o en caso de que sea fin de semana o día no lectivo, desde las 17:00 horas y hasta las 20:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.

Asimismo , ambos progenitores deberán permitir y facilitar, durante el tiempo que tengan consigo al hijo menor, ya sea en período lectivo o vacacional, la comunicación telefónica o por cualquier otro medio de comunicación (WhatsApp, videollamada, e-mail, etc.) con el otro progenitor, siempre que sea en horario que no interrumpa sus rutinas de estudio y descanso.

El padre podrá desplazarse con el menor a su tierra natal (Galicia) únicamente durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano.

3.- PENSION DE ALIMENTOS: El padre Sr. Roberto abonará como pensión de alimentos a su hijo menor las cantidades siguientes en atención a los supuestos concurrentes:

- La cantidad de 700 euros mensuales, durante los meses en que el padre se encuentre embarcado y desempeñando su trabajo como oficial de buque de pesca.

- La cuantía de 450 euros mensuales, durante los meses en que el padre no se encuentre embarcado y desempeñando su trabajo como oficial de buque de pesca, si percibiera algún otro ingreso derivado de trabajo remunerado o de prestación por desempleo que sea superior al salario mínimo interprofesional.

- La cantidad de 300 euros, para el caso de que el padre no perciba prestación o ingreso alguno o éste sea inferior al salario mínimo interprofesional.

La cantidad se abonará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, a satisfacer aún cuando el/los menor/es se encuentre/n disfrutando de períodos de visitas con el progenitor no custodio. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Y ello mediante ingreso en la c/c o libreta que al efecto designe la acreedora.

Para justificar las cantidades debidas mensualmente, el padre deberá aportar a la madre en el plazo de los últimos cinco días de cada año natural, documentos acreditativos de las circunstancias laborales y económicas anteriores. En caso de incumplimiento de este deber, el padre deberá a la madre la cantidad mensual máxima estipulada, es decir, 700 euros mensuales durante el año natural vencido. Entre los documentos que el padre deberá aportar a la madre están: el certificado de la empresa empleadora que justifique duración de los trabajos desempeñados durante el año natural e ingresos derivados de los mismos, informe de vida laboral así como certificado de las prestaciones públicas por desempleo percibidas durante la anualidad.

4.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, previa presentación de factura, en los términos previstos en la presente resolución.

No cabe hacer expresa imposición de costas procesales."

Esta resolución fue completada por auto de fecha 3 de octubre de 2023, que añadió un punto 5: "En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Roberto satisfará a la Sra. Irene la cantidad de 250 euros mensualmente, cantidad que deberá abonar el en la cuenta que designe aquélla. Dicha cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística".

SEGUNDO.Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraria y al fiscal, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o escrito solicitando la confirmación de la resolución impugnada en lo que no era impugnado en el propio recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. 501/2024. Se señaló el día de hoy para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia que acuerda el divorcio y adopta medidas reguladoras de sus efectos, la demandada interponer recurso de apelación alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba. Se impugna, en primer lugar, el pronunciamiento referido a la pensión de alimentos, cuyos parámetros de determinación crean una grave incertidumbre e inseguridad, pues las necesidades del menor son idénticas con independencia del momento laboral en el que se halle el padre. Además, se añade que el criterio establecido por el juzgador de instancia obliga a la madre a realizar un control continuo sobre la actividad laboral del padre y la deja ante una expectativa de no saber qué cantidad va a ingresar el padre cada mes. Por eso se reitera la solicitud de que se establezca una pensión de alimentos de 1300 euros mensuales, tal y como se solicitó en la demanda reconvencional. Para ello, se narra que el padre no ha acreditado ningún gasto o carga económica y durante los meses que se encuentra embarcado, tampoco tiene gasto alguno, pues el buque satisface todas sus necesidades propias de alimentos, suministro de luz, agua, habitación, etc. Son esos meses en los que el actor hace reserva de ahorros; pero, cuando no se halla embarcado, entonces cobra la prestación por desempleo. Por tal razón, puede establecerse claramente una cantidad cierta para todos los meses del año. Y en cuanto a la cuantía, no resulta despreciable atender a que la declaración de la renta del ejercicio 2022 del actor arrojó un rendimiento neto de algo más de 65000 euros, lo que hace casi 5500 euros mensuales.

Niega la recurrente que el padre tenga problemas de salud, a pesar de que la sentencia tiene en cuenta que, al menos en una ocasión, no consiguió el certificado positivo para embarcarse. Relata el recurso que la razón del no apto fue por hipoglucemia, y esta valoración médica fue superada posteriormente, por lo que no existe incertidumbre en las futuras expectativas laborales y económicas del padre.

A fin de fijar la pensión de alimentos, el recurso también expone la doctrina de los actos propios, pues indica que el actor ingresó 1500 euros desde el mes de agosto de 2020 a septiembre de 2021; 1200 euros desde el mes de octubre de 2021 a marzo de 2022 y 420 euros desde el mes de julio de 2022 a octubre de 2022. Ello significa que la cantidad reclamada de 1300 euros por la actora es perfectamente asumible.

El segundo motivo de impugnación en el que se centra el recurso es en la determinación de la pensión compensatoria y su límite temporal, que la sentencia fija en 2 años. Reconoce el recurso, junto con la sentencia, que la madre es la que se ha ocupado del hijo y del hogar familiar, porque el padre debía estar ausente durante muchos meses debido a su trabajo. Por tanto, el esposo ha continuado desarrollando plenamente su actividad laboral y profesional, sin limitación alguna, mientras que la esposa no, pues apenas ha desarrollado actividad laboral fuera del hogar, lo cual permite afirmar que no tendrá posibilidad de obtener un subsidio o pensión por jubilación en un futuro no muy lejano. Ello hay que ponerlo también en relación con los ingresos de cada uno: los del padre ya han sido definidos y los de la esposa se cifran en escasamente 7000 euros, según es de ver en la declaración de renta del ejercicio 2022. Por eso, se solicita que la pensión compensatoria se establezca en la cantidad de 300 euros mensuales, máxime cuando el juzgador de instancia no fundamenta la razón de rebajar dicha cantidad únicamente en 50 euros. Y, por otro lado, se solicita que dicha pensión se establezca por un período de 5 años, ya que tiene escasa experiencia laboral además de problemas de salud.

Se acaba suplicando que se establezca una pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 1300 euros mensuales y, subsidiariamente, que se establezca en la cantidad de 700 euros mensuales, tal y como se estableció en el auto de medidas provisionales. Y, en segundo lugar, se solicita que se establezca una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales durante el plazo de 5 años. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, como tampoco las de primera instancia.

Frente a este recurso de apelación, el actor presenta escrito de impugnación, oponiéndose a que se modifique el sistema de determinación de la pensión de alimentos fijado en la sentencia y que se aumente el quantumdeterminado. Hace hincapié el actor en la existencia de periodos de desempleo en su vida laboral, junto con el momento en que no obtuvo el certificado de aptitud para embarcarse. Por tanto, no existe regularidad en sus ingresos y en cualquier momento pueden denegarle nuevamente la posibilidad de embarcarse, lo que le obligará a buscarse otro trabajo por el que, en el mejor de los casos, percibirá el salario mínimo.

En otro orden de cosas, tampoco considera el actor que la ruptura del matrimonio haya provocado un desequilibrio económico a la esposa, pues ambos cónyuges realizaban vidas por separado un año antes de la ruptura y la esposa pagaba sus gastos.

En el trámite de impugnación del recurso de la adversa, el actor presenta también escrito de impugnación alegando un error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la determinación de su capacidad económica. Añade que, durante el último año, el actor únicamente ha tenido ingresos derivados de la prestación por desempleo, pues el trabajo en alta mar se caracteriza precisamente por la volatilidad de la situación de la mar, la campaña de capturas e incluso el cierre de los caladeros. Por eso, se propone una pensión de 420 euros los meses que el actor se halle embarcado y 120 euros los meses que se encuentre desempleado o con un trabajo en régimen general en tierra.

También impugna el actor la distribución de los gastos extraordinarios, considerando que, en este caso, debe regir una proporcionalidad del 50%, porque la progenitora también se encuentra con posibilidades de acceder al mercado laboral.

Y finalmente y con respecto a la pensión compensatoria, considera el actor que no existe desequilibrio alguno, pues un año antes de la ruptura ya no existía convivencia y la esposa ha desarrollado trabajos y percibía ingresos. Máxime cuando de los 12 años que ha durado el matrimonio, los dos últimos los cónyuges han tenido vidas separadas al obligar la esposa a que el recurrente abandonara el domicilio conyugal.

Por todo ello se acaba suplicando que se desestime el recurso de adverso y se estime la impugnación: se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, se reduzca la pensión de alimentos en 420 euros cuando el padre trabaje a bordo de un buque y en 120 euros cuando se encuentre desempleado o trabajando en tierra y se reparta el pago de los gastos extraordinarios al 50%; y se declare que no procede establecer pensión compensatoria.

La demandada impugnó los pedimentos de la contrario con argumentos ya reiterados en su escrito de recurso.

SEGUNDO.Iniciando la exposición por las impugnaciones referidas a la pensión alimenticia y con carácter preliminar, debemos recordar la naturaleza del recurso de apelación. La segunda instancia está configurada en nuestro sistema procesal como una revisión plena de la primera, concediendo al tribunal u órgano ad quemplenas competencias para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti),como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),a fin de comprobar si la resolución objeto de recurso se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peiusy la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).

Por ello, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que "en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación", sin que estén limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del juez de primera instancia, de modo que la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores debe ser respetada "en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".

Pero por otro lado y a propósito de la pensión de alimentos, declara la STS núm.165/2014, de 28 de marzo, que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras [...]".

Y las SSTS núm. 489/2024 de 11 de abril y núm. 92/2024 de 24 de enero declaran: "[...]La manera de razonar de la Audiencia, al confirmar el criterio del juzgado, no resulta arbitraria y, como recuerda la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre , con cita de las sentencia 30/2019, de 17 de enero , el juicio de proporcionalidad en la fijación del «quantum» de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad, lo que no es el caso de autos."

Siguiendo este mismo criterio, únicamente procedería la modificación de la cantidad determinada por el juez de instancia en el caso de que no resulte razonable o proporcionada a las circunstancias fácticas.

Siguiendo con la argumentación, la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes menores de edad se contiene en el art. 146 CC: "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

Y la STS núm. 1210/2023, de 21 de julio, reiterando la sentencia 860/2023, de 1 de junio, hace las consideraciones siguientes:

"1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

En el sentido expuesto, las SSTS 749/2002, 16 de julio , 1007/2008, de 24 de octubre , 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre , entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo ."

En nuestro caso, la madre solicita una pensión mayor por considerar que los ingresos del padre superaron los 65000 euros en el ejercicio fiscal de 2022 y porque antes ya había realizado ingresos de 1500 o 1200 euros mensuales de forma voluntaria. Por el contrario, el padre solicita que se reduzca la pensión alimenticia porque sus ingresos son volátiles e imprecisos y se posible que no vuelva a obtener la certificación de aptitud para embarcarse en un buque.

El juez de instancia tiene en cuenta las últimas declaraciones de IRPF del padre que oscilan desde un rendimiento neto en el ejercicio de 2022 de 52000 euros a una prestación por desempleo de 5000 euros en el año 2023. Y tiene en cuanta la posibilidad de que se pueda repetir un certificado de no apto para embarque por problemas médicos.

En cuanto a la madre, relata que no consta que trabaje ni que perciba prestación alguna y tiene que hacer frente al alquiler de la vivienda de 450 euros mensuales, más gastos de suministro.

En cuanto al hijo, dice la sentencia que no consta acreditado que tenga unos gastos superiores a los normales y propios para su edad.

Visto lo anterior, el juez decide establecer tres cantidades, que dependerán de la situación en la que se halle el padre. En este punto, no estamos de acuerdo, recogiendo como nuestra la argumentación del recurso de la madre. Es tan impredecible e incontrolable las situaciones descritas en la sentencia que impedirían a la madre conocer en cada momento con qué dinero puede contar para hacer frente a los gastos de su hijo.

Nótese, además, que la situación laboral del padre ya era la misma cuando se dictó el auto de medidas provisionales, en el que se decía textualmente: "sus ingresos varían según desempeñe dicho trabajo o no. En las nóminas aportadas por el padre antes de la vista se puede apreciar unos ingresos de 23.400 euros netos durante cinco meses y una semana de trabajos en este año 2.022, lo que implica unas ganancias de unos 4.500 euros mensuales durante este periodo laboral. No obstante, ha de tenerse en cuenta que este trabajo del padre no se ejerce todos los meses del año y que, por tanto, en los meses de ausencia de este trabajo sus ingresos se reducen, si bien se desconoce, pues no consta acreditado, el alcance de esa reducción. Sin embargo, a fin de tener una idea y de efectuar un cómputo mensual de ganancias teniendo en cuenta los ingresos anuales del padre, ha de acudirse a su última declaración de la renta del IRPF, la del año 2.021, en la parte correspondiente al padre. En ella se aprecia unos ingresos netos anuales de 27.500 euros que suponen, en un cómputo mensual, la cantidad de 2.300 euros mensuales netos aproximadamente. Ha de partirse de esta cantidad para establecer una pensión fija mensual y no distintas cantidades según el padre trabaje o no (tal y como solicita el Ministerio Fiscal), y ello a fin de dotar de mayor seguridad económica al menor, dada la ausencia de ingresos en la madre, y de evitar discrepancias entre los progenitores sobre la cantidad a aplicar en determinados meses en los que el padre pueda trabajar algunos días de esos meses. Además, ello obligará al padre a administrar sus ingresos mensuales a fin de poder aportar esa cantidad fija mensual en interés de su hijo menor. En cuanto a las cargas económicas del padre, no consta ninguna carga adicional más allá de los gastos propios para su subsistencia asi como sus futuros gastos de desplazamiento a DIRECCION001 para ejercer sus visitas al menor, que, por su probable cuantía, también han de tenerse en cuenta. Por su parte, la madre actualmente no trabaja, ni percibe prestación alguna, encontrándose pendiente de que se resuelva su petición de incapacidad laboral. Ella y su hijo residen en una vivienda alquilada por la cual paga la cantidad de 400 euros mensuales. En relación a los gastos del hijo menor, no consta acreditado unos gastos superiores a los normales y propios de su edad, habiéndose aportado facturas de su academia escolar que se integran dentro del régimen de los gastos extraordinarios.

De acuerdo con lo expuesto se estima prudente y ajustado a derecho que el padre satisfaga a su hijo la cantidad de 700 euros mensuales."

Y como decimos, esta argumentación es extrapolable al momento de dictar la sentencia de divorcio. Cierto es que el padre no obtuvo el certificado de apto durante un tiempo, pero ello no impidió que lo obtuviera posteriormente y no podemos especular sobre lo que pueda pasar en el futuro.

Por otro lado, también es cierto que el padre tuvo superiores ingresos en el ejercicio de 2023, pero esta no es el rendimiento neto normal, que se ajusta más bien a algo más de 20000 euros anuales. Y, en todo caso, se trata de tomar una medida entre los ingresos que han sido acreditados. Ello también nos lleva a referirnos a los ingresos que de forma voluntaria el padre realizó a la madre, pues ella únicamente pone el acento en los 1500 o 1200 euros ingresados mensualmente, pero posteriormente el padre ingresó menos, unos 420 euros mensuales. Por tanto, volvamos a estar en la media fijada ya por el juez de instancia.

A lo anterior hay que unir que el menor no tiene necesidades especiales distintas de cualquier niño de su edad, por lo que un mayor incremento de ese quantumresultaría excesivo en este caso. No debe olvidarse que, con independencia de los cuidados y atenciones directas y personales al hijo como consecuencia de ostentar la atribución de su guarda y custodia, también la madre está obligada a colaborar económicamente en tal sentido. La atribución de la guarda y custodia en su favor, no le excluye de tal colaboración o pretensión de tipo económico conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del CC.

Por tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación de la madre en este punto, estableciendo la pensión de alimentos que debe pagar el padre en la cuantía de 700 euros mensuales. Si variasen las circunstancias tenidas en cuenta en este momento, podrá acudirse al procedimiento de modificación de medidas, en el que será el juez el que, de forma objetiva, decida si verdaderamente han variado dichas circunstancias. La forma propuesta en la sentencia recurrida parece otorgar dicha decisión al padre, pues será difícil que la madre pueda examinar de forma fehaciente la situación de detrimento económica potencialmente invocada por el padre.

Rechazamos modificar la distribución de pago de los gastos extraordinarios establecida en la sentencia, a la vista de la disparidad en la capacidad económica de cada progenitor.

TERCERO.En el ámbito de la pensión compensatoria, debemos recordar que no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges ni los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, la STS núm. 622/2022, de 26 de septiembre), sino reequilibrar o compensar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y/o económicas respecto de las que habría tenido de no mediar tal vínculo matrimonial.

Por ello, tanto el establecimiento como la cuantía de esta pensión compensatoria viene determinado por el desequilibrio económico y pérdida de oportunidades laborales que sea consecuencia precisamente de la ruptura matrimonial en relación con la situación económica y laboral en el momento de contraer matrimonio, para lo cual el art. 97 del Código Civil fija una serie de parámetros: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Y la STS de 12 de febrero de 2020 añade: "La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente... condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 : "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge." Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.° 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 , 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)."

La sentencia y el auto aclaratorio otorgan a la esposa una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante dos años. Para ello, se tiene en cuenta que se la esposa tiene 48 años y que ha estado casada durante 13 años. Antes y después del matrimonio realizó trabajos por cuenta ajena, pero en el momento del dictado de la sentencia no trabaja. Indica el juez de instancia que ha de tenerse en cuenta que la esposa tuvo que hacerse cargo del hijo y de las labores domésticas de forma exclusiva durante los meses que el marido se hallaba embarcado, por eso no ha trabajado durante los años 2008 a 2014. Y concluye el juez: "Es evidente que la ruptura matrimonial ha ocasionado un desequilibrio pues el esposo no ha dejado de desempeñar su trabajo habitual vigente el matrimonio y no ha perdido expectativa laboral alguna, a diferencia de la esposa que se ha dedicado durante gran parte del matrimonio a labores domésticas en detrimento de sus expectativas laborales."

Y se fija una pensión compensatoria de 250 euros durante 2 años. Para fijar este plazo y descartar los 5 años solicitados por la esposa, el juez indica que debe valorarse la certeza de que en ese tiempo se superará el desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, y así se indica en este caso, pues la demandante tiene experiencia laboral y capacidad para desempeñar trabajos diversos, como así lo indica el informe de vida laboral y la sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción laboral, que concreta la ocupación de la demandante en ser empleada de hogar.

En este punto, compartimos y mantenemos esta argumentación. Es adecuada la cantidad determinada de 250 euros, por cuanto no hay duda de que la madre, por el hecho de dedicarse exclusivamente a la familia durante largo tiempo, ha podido perder expectativas laborables, pero nada impide que las recupere, pues su ocupación laboral no está falta de demanda. Por otro lado, no se ha acreditado qué expectativa de formación o académica ha podido perder la madre durante el tiempo que estuvo dedicada a la familia. Finalmente, el hijo es ya un adolescente, que en dos años alcanzará la mayoría de edad, por lo que las necesidades de su cuidado y atención, al menos las de naturaleza física, disminuyen.

También descartamos la alegación impugnatoria del marido, referida a que no procede establecer pensión compensatoria porque, cuando se interpone la demanda de divorcio, ambos cónyuges ya estaban separados de hecho y el marido se fue a vivir a Galicia y la madre tuvo capacidad económica suficiente e independiente.

Cierto es que la jurisprudencia, a la hora de determinar si existe desequilibrio entre los cónyuges con motivo de la ruptura matrimonial, tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde dicha ruptura hasta que se interpone la demanda. La STS núm. 683/2015, de 1 diciembre, reitera lo declarado como doctrina jurisprudencial en la sentencia 106/2014, de 18 de marzo, según la cual "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ).

Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica".

Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio."

En nuestro caso, se determina el momento de la ruptura en el mes de agosto de 2020 y la interposición de la demanda fue en el mes de junio de 2022. La demanda la interpuso el esposo y la esposa planteó no sólo contestación con oposición, sino también demanda reconvencional. Fue este momento cuando se solicitó la pensión compensatoria. Cierto es, por tanto, que ambos progenitores vivieron separados durante dos años, pero también lo es que, durante ese tiempo, el marido fue ingresando las cantidades descritas por la actora: 1500 euros desde el mes de agosto de 2020 a septiembre de 2021, 1200 euros desde el mes octubre de 2021 al mes de marzo de 2022 y 420 euros desde el mes de julio de 2022 a octubre de 2022. Por tanto, el propio esposo reconoció el desequilibrio que se produjo con la ruptura matrimonial.

CUARTO.No procede hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Irene contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 (aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2023) dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cartagena, autos de Divorcio núm. 708/2022; debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer en 700 euros mensuales la pensión de alimentos que debe abonar el padre Roberto.

Confirmamos la sentencia en los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente del que, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTNDER nº 3196/0000/06/266/15; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación..

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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