Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 449/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 445/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 449/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100660
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3321
Núm. Roj: SAP C 3321:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ
Abogado: ANA MARIA RUIZ VELILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leonor
Procurador: , MONICA ADRIANA VIEITES LEON
Abogado: , MARIA LUISA ISABEL CASTILLO GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente y Ponente
Dª MARTA CANALES GANTES
Dª ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0002186/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no difieran de lo que se expresará.
El recurso del padre pide que se establezca una custodia compartida por periodos de 15 días consecutivos. De forma subsidiaria, admite una visita semanal los miércoles. De forma subsidiaria, interesa el mantenimiento del régimen establecido en el auto de medidas provisionales de 5-5-2023, de custodia materna y presencia quincenal alterna del menor con el padre, además de la tarde del miércoles con el progenitor que no lo tenga en su compañía. De forma adicional se pide que la entrega y recogida del menor sea en Madrid durante todos los periodos vacacionales, y su coste completo a cargo de la madre.
La oposición de la madre al recurso pide su desestimación, pero pide que se precise el régimen de la sentencia de forma que se entienda que las semanas pares de cada mes comienzan el 2º y 4º lunes; y que los intercambios del menor puedan realizarlos los abuelos maternos o paternos. Se dice también que en el caso de que se acuerde la custodia compartida: a) Que se lleve a efecto por semanas alternas los lunes, manteniendo la visita intersemanal los miércoles; b) que de establecerse por quincenas, el progenitor que no lo tenga consigo tendrá visitas martes y jueves con pernocta; c) que cada progenitor asumirá los gastos ordinarios del menor vinculados a la convivencia, es decir, alimentación, vestido, higiene personal y alojamiento, y que el resto de gastos, tanto los restantes ordinarios como los extraordinarios, serán sufragados en un 60% por la madre y en el 40% restante por el padre, que incluyen los del colegio privado del menor y los derivados de todas las actividades extraescolares.
La sentencia apelada, en lo que es su núcleo argumentativo, aborda conjuntamente esta cuestión con la de la duración de los periodos en que el menor ha de estar con cada uno de sus padres, que en rigor es materia escindible del régimen de custodia.
Así, expresa que <
B- Como es sabido, la custodia compartida, caracterizada jurisprudencialmente como sistema prioritario ( STS 25 de abril de 2014, 5 de abril de 2.019 o 18 de julio de 2019), ha sido definida ( STS 11 de julio de 2022, que cita entre otras las STS 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015) como un régimen que busca
Su eje, su núcleo básico, es pues la idea de corresponsabilidad, la efectiva contribución de ambos al desempeño de las tareas paternales asumiendo los deberes de dedicación de tiempo, esfuerzo y medios económicos que la atención de los hijos exija, con una presencia de ellos con cada uno de ellos tendencialmente equiparable.
Para la decisión sobre su establecimiento, la STS 16 de septiembre de 2022 expresa que
C- En el caso presente los informes técnicos emitidos (por psicólogo y por trabajadora social quienes, como expresaron en la vista, actuaron con conocimiento de la actuación del otro y coordinando sus planteamientos) propugnan el régimen de custodia exclusiva por la madre acogido por la sentencia y no la custodia compartida.
Este criterio técnico negativo, como cualquier otro elemento probatorio, no constituye un elemento impeditivo para el establecimiento de la custodia compartida, si se concluye que este es el régimen adecuado para los intereses del menor. Señala a tal efecto la STS 24 de abril de 2018 n. 242/2018 que
D- 1- En el caso presente concurren elementos que hacen adecuada para el menor la custodia compartida y no solo por sus caracteres intrínsecos de régimen normal, prioritario y deseable.
2- El que parece más evidente es que por auto de medidas provisionales de 5/5/23 se acordó la custodia materna, pero se estableció un régimen de presencia del menor con su padre de quince días consecutivos, situación esta que ha perdurado casi dos años, hasta la resolución apelada, que varió el periodo quincenal por el semanal que se ha aplicado desde su dictado.
Es decir, que la situación, de hecho, durante un periodo notablemente prolongado, iniciado cuando el niño era de corta edad, se aproxima mucho, muchísimo, a la que es propia, y una de la características más destacadas (aunque no sea en rigor su esencia) de un régimen de custodia compartida, como es la distribución tendencialmente igualitaria del tiempo de presencia del menor con ambos progenitores, quienes, por tanto, atienden cotidianamente a sus necesidades y a través de este contacto directo así paritariamente distribuido ejercen las funciones parentales respeto del menor. Si -como destacó atinadamente en la vista el juzgador, al separar la custodia de otros aspectos que generaron fricciones entre los progenitores- ambos padres comparten el ejercicio de la patria potestad -no ha sido objeto nunca de discusión- y, por tanto, sus opiniones, criterios e intervención en lo que se refiere a las decisiones trascendentes sobre el menor han sido, son y serán igualitarias -como ha sido, es y será esa presencia prolongada del menor con cada uno de ellos-, no acaba de advertir esta sección el sentido de considerar a una situación así como de custodia exclusiva de un progenitor, cuando el hijo está en compañía y bajo la responsabilidad de cada uno de ellos el mismo tiempo.
3- Esta prolongación del periodo de convivencia alternativa del niño con cada padre relativiza y hace que pierda relevancia el factor destacado en la prueba pericial de que el menor pueda tener en su madre la "figura continuada de convivencia" o la "cuidadora histórica de referencia". Es conocido el rechazo jurisprudencial -es citada la doctrina en la contestación al recurso- a la "petrificación" de las situaciones paterno-filiales, a que el pasado se convierta en obstáculo limitador, por el mero hecho de que las cosas hayan sido así, para la evolución de dichas situaciones y, concretamente, como factor obstativo para la custodia compartida. Que por la corta edad del menor, por su presencia con la madre antes de las medidas provisionales y por la vinculación de su madre y familia materna con DIRECCION000, que es el lugar en que el menor ha crecido y enraizado, pueda caracterizarse así lo que representa la figura materna para el menor, no puede permitir ignorar que estamos ante una evolución personal en la que esa convivencia exclusiva del niño con el padre durante la mitad del año, pasada, presente y futura, es apta para incidir y remodelar esa relación con ambos progenitores y la significación que el menor les atribuye, sin que haya base para estimar que la custodia compartida pueda generar situaciones de desarraigo o desorientación.
4- Presupuesto de este régimen provisional previo y de la viabilidad de la custodia compartida pretendida fue y es, en primer lugar, la residencia de ambos progenitores en DIRECCION000 de forma apta para atender al menor el tiempo en que a cada uno les corresponda. El informe del psicólogo se refirió a la residencia del padre en Madrid como elemento que desaconseja la custodia compartida, pero no se puede compartir tal criterio. Desde hace dos años el padre tiene consigo al menor en su propio lugar de residencia en DIRECCION000 (un piso de alquiler actualmente) las dos semanas, o la semana tras la sentencia de instancia, en que le corresponde atenderlo alternativamente, y no se ha acreditado, ni aludido siquiera, que hayan existido impedimentos o dificultades para esta debida atención.
Ello también relativiza la trascendencia del hecho de que el padre, para atender a su hijo, no cuente con apoyo familiar en DIRECCION000, pues si en los dos años en que estas presencias quincenales del menor con él no han surgido problemas destacados por ello, no hay motivo para considerarlo factor relevante hacia el futuro.
Y, respecto de esta residencia del apelante, tampoco puede considerarse factor importante que en los periodos en que el padre no tenga consigo al menor, resida, o deba residir, en Madrid donde tiene que desarrollar la faceta presencial de su trabajo. Los medios técnicos permiten el contacto fluido e inmediato entre los progenitores para atender a situaciones que puedan producirse mientras esté en compañía de la madre y, en todo caso, esta eventual necesidad de apoyo por parte del padre cuando al niño le corresponda estar con su madre no hay huella de que se haya producido; estaría paliada o mitigada verosímilmente por el apoyo familiar que recibe la progenitora; y no parece que esta búsqueda de apoyo por el padre entre en los planteamientos de la apelada, tal como han sido expresados.
Tampoco puede atribuirse relevancia al hecho de que, por esta residencia alterna en Madrid, el padre tenga serias dificultades, o impedimentos, para llevar a cabo la visita (o visitas) intersemanales que -con arreglo al criterio de los peritos- debe establecerse para que el menor no pase demasiado tiempo sin ver al progenitor en cuya compañía no esté. Ante las desenfocadas alusiones de la representación del padre en la vista que incidían en que esta dificultad o imposibilidad alteraría de hecho la matemática distribución igualitaria del tiempo que pasaría el menor con cada padre, los peritos destacaron que es una opción o disponibilidad que debe establecerse en beneficio del menor, pero tampoco advirtieron que esta presencia continuada del menor con la madre, sin ver una o dos semanas al padre, pudiera ser perjudicial para el menor, lo que en rigor ninguna parte sostiene.
6- Segundo presupuesto de la medida provisional y de la custodia compartida es la aptitud del padre para ejercer estas funciones de cuidado y atención al menor, sin intervención del otro progenitor, en esos periodos en que lo tenía, tiene y tendrá consigo. Resulta indiscutible a tenor de la propia realidad de los hechos y se constata en los informes periciales.
7- Evidentemente la relevancia que atribuimos a este régimen efectivo de distribución igualitaria de la presencia del menor con cada uno de los padres quebraría si hubiera resultado inadecuado para el menor, pero no es eso lo que cabe deducir de los informes periciales, que destacan la normalidad de la vida y evolución del menor y su adaptación a esta convivencia alternativa con ambos progenitores; no es propiamente lo propugnado por la representación de la madre, que centra sus hiperbólicas diatribas (como también lo son las de adverso sobre la alternativa semanal) en la duración de dos semanas de las estancias, más que en el hecho de la distribución igualitaria del tiempo del menor entre los dos padres, con la que de hecho se ha aquietado; y en absoluto es el planteamiento de la resolución recurrida, que mantiene esa distribución. Es decir, que esta inadecuación para el menor del reparto igualitario de tiempos de convivencia con los padres es cuestión ajena al debate.
8- Por otra parte, no cabe estimar, en absoluto, que estemos ante modelos de educación divergentes o discrepantes entre ambos progenitores. No hay discrepancia sobre el centro educativo en que está escolarizado el niño y aunque, de forma poco inteligible, el psicólogo aludió a que el padre era asociado por el niño con aspectos más lúdicos -lo que no parece fácil de entender si ambos lo tienen consigo en la misma medida en el año escolar y en vacaciones-, luego pareció ceñir esa valoración a las vivencias recientes del menor en el momento de la entrevista, siendo más clara la otra perito al referir que ambos progenitores tienen un modelo educativo similar y ambos pueden preservan el estilo de vida del menor, cabiendo añadir que la holgura económica de ambos progenitores facilita el sostenimiento del régimen y el mantenimiento del nivel de vida del menor.
E- El examen de la resolución apelada y de los informes de los peritos muestra que el factor que se considera decisivo -fue claro al efecto el psicólogo en su comparecencia-, el único con cierta consistencia, para estimar inadecuada la custodia compartida es el enfrentamiento existente entre los padres.
La STS 3 de octubre de 2024 nº1231/2024 analiza la posible incidencia de este factor y expone que
Ha de entenderse por tanto que solo un conflicto inusualmente persistente y grave y que afecte seriamente a la posibilidad de colaboración entre ambos progenitores en beneficio del menor, puede excluir la aplicación del régimen configurado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como preferente.
A tal efecto, la sentencia apelada considera que "las discrepancias acreditadas en autos entre los progenitores en sede de Medidas Provisionales y con posterioridad sobre alcance de régimen de estancias y comunicación, eventual acumulación indebida de periodos, supuestas restricciones de comunicaciones, puntual cambio de citas médicas, ocasional controversia sobre asistencia psicología al menor, decisiones unilaterales sobre actividades extraescolares etc., dificultades que cada parte a atribuye su responsabilidad la contraria".
Sintetiza y concreta adecuadamente la resolución diversos puntos (los informes periciales también los recogen de manera similar) en los que se han patentizado durante el dilatadísimo tiempo de tramitación del proceso las fricciones entre ambos progenitores. Son ciertamente lamentables estas actitudes, en las que las diferencias de criterio -que pueden ser legítimas- de los progenitores sobre cuestiones derivadas de la atención o convivencia con el menor se acaban convirtiendo en pugnas en las que parecen primar factores puramente personales y en las denigraciones del otro que los escritos procesales prodigan.
Sin embargo, el hecho es que, como se trató de concretar en la vista, de lo que no hay huella mínima o suficientemente clara es de que estas desavenencias se hayan traducido en perjuicios para el menor, como con claridad expresó la trabajadora social. Que el menor se matricule en unas materias extraescolares y no en otras, que vaya con uno de los padres y no con los dos a una cita médica o que se discrepe sobre la necesidad de una asistencia psicológica recibida muestran esta actitud, de ambos, de falta de receptividad hacia los planteamientos del otro, pero no revelan desatención -sino atención propia excluyente de la que pueda y deba prestar el otro progenitor- ni perjuicio objetivable respecto del menor.
Sí que los informes destacan que ambos progenitores no son capaces de abstraer al menor de estas tensiones, por percibir este directamente algunas de tales situaciones de fricción o discusión, o por captar esa actitud negativa de cada uno de ellos hacia el otro, que ha de considerarse apta para perturbar anímicamente a alguien de corta edad, ligado afectivamente a ambos y con limitades capacidades de racionalización y asimilación de estos conflictos.
Además, también se destacan como perjudiciales -sin duda lo son- actitudes tales como la limitación indebida de contactos telefónicos del menor con la progenitora.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no se aprecia que el reconocimiento del carácter compartido de la custodia vaya a incrementar necesariamente este nivel de conflicto, que ya existe sin ella y que, incuestionadas y devenidas firmes tanto esa convivencia alternativa con cada padre como el carácter compartido de la patria potestad, deriva fundamentalmente de estas dos situaciones que determinan, sea cual fuere el régimen de custodia que ahora se adopte, la necesidad de coordinación y búsqueda de acuerdos en aquellos aspectos en que sea preciso.
De igual modo, la precisión de los periodos de estancia y de los contactos a distancia cuando el niño esté con el otro progenitor debería eliminar esos focos de conflictividad, pues no hay motivo -y no deberían hacerlo, desde luego, pues el ordenamiento cuenta con instrumentos para desencadenar consecuencias negativas en tal caso- para entender que los litigantes no van a respetar el régimen que se establezca.
Como bien dijo el perito respecto de estas disensiones y desencuentros, no es un problema de falta de capacidad de los progenitores para resolver con normalidad sus discrepancias -sin duda cuentan con ella- sino de actitud, sobre la cual puede incidir positivamente el programa al que acudan (voluntariamente, STS 1310/2025 de 25 de septiembre, pero cuyo rechazo puede ser factor judicialmente valorable), como se prevé en la sentencia siguiendo el criterio técnico.
Por ello, discrepamos del criterio de la sentencia apelada y de los técnicos y entendemos que, atendidas las circunstancias concurrentes, la situación de enfrentamiento entre los progenitores no ha alcanzado el nivel de intensidad y repercusión hacia el menor que pueda constituirla como impedimento que haga inadecuada la custodia compartida, que se ajusta de forma clara al resto de factores concurrentes, en el entendimiento de que los progenitores son capaces de variar, en interés del menor -y ante las consecuencias negativas para sus intereses que pueden derivar de hacer otra cosa- ese signo conflictivo de sus relaciones y de que harán lo posible por no trasladarle directa o indirectamente esas tensiones.
Los informes de los psicólogos partieron del sistema quincenal existente cuando hicieron sus dictámenes y no contienen ninguna valoración sobre que tal pauta sea inadecuada o perjudicial para el menor, o sobre que sea más deseable que las presencias visitas sean semanales. Tanto un régimen como otro (y también otros posibles, como convivencias mensuales, trimestrales o semestrales, por ejemplo) son perfectamente compatibles con la custodia compartida, con las modulaciones que en su caso procedan para evitar que el menor pase demasiado tiempo sin estar con el otro progenitor, sin que este tribunal aprecie que tengan visos de realidad los muy nocivos efectos que cada parte atribuye al turno pretendido por el otro progenitor, partiendo de que los informes periciales, partiendo de la efectiva realidad de aplicación que percibieron los técnicos, no consideran indeseable para el menor el turno quincenal con modulaciones (visita intersemanal), pues es lo que proponen, y de que su insistencia versó sobre que no debe sobrepasarse esa duración quincenal de las estancias, por lo que no es atendible la visión dramática que de los efectos de tal cadencias de estancias deriva la parte apelada.
Tampoco hay datos para estimar que para el interés del menor sea particularmente inadecuada la estancia semanal, pues no hay base para estimarlo así, al margen de que implique más variaciones de residencia, lo que es poco relevante, sin que quepa compartir el afán de dramatizar la repercusión de tal cambio que el recurso postula, con una base de suma endeblez (conflicto puntual del menor con otro niño).
Pues bien, ante tal tesitura, ni se advierten razones sólidas para variar el sistema de convivencias propuesto por los técnicos que se venía aplicando, ni cabe ignorar que, ante esta neutralidad de un sistema u otro respecto de los intereses del menor, sí existe un interés tutelable del padre, que, con su necesidad de estar en Madrid por razones laborales la mitad del año (y dejando al margen si por esas razones laborales es viable o no esa cadencia semanal, que no es aspecto esclarecido por la prueba documental aportada y en el que el recurso no incide especialmente, con acreditación documental, como sería esperable si este régimen fuera incompatible con su trabajo), ve evidentemente incrementada (duplicada) con la cadencia semanal de estancias su necesidad de desplazamientos, con la incidencia no positiva económica, en su organización personal y en su ritmo vital que ello comporta, cuya justificación o necesidad no se advierte. Y ello en especial cuando la residencia permanente del menor en DIRECCION000 no fue fruto de una decisión consensuada de los progenitores, sino un hecho que ha forzado al padre a reorganizar su vida en torno a él, con las dificultades o exigencias que ha generado, que no se aprecia que haya motivo para incrementar.
El escrito de conclusiones del padre actualizó su petición inicial sobre la cuestión, a la vista de los cambios producidos durante la tramitación del proceso, y postuló que "los gastos del menor (ordinarios y extraordinarios) serán asumidos en una proporción de Doña Leonor un 60% y Don Juan Francisco en un 40% y que se abra una cuenta corriente común en la que se ingresen los porcentajes antedichos para hacer frente a pago del colegio, actividades del menor conocidas y consentidas por ambos padres y que cada uno de ellos, abonando cada progenitor los gastos de Arturo cuando estén en su período de custodia".
Loable coincidencia de criterios, que no hay motivo para variar.
A- Dado que se varía la cadencia de estancias, aparece como justificada la ampliación de la estancia intersemanal para el progenitor que no tenga consigo al menor esa semana, como se propone en los informes periciales.
El informe de la trabajadora social, más concreto en esta materia, propone dos visitas en dos tardes o una visita con pernocta, lo que parece plenamente razonable. No hay motivo para tener que decantarse al establecer el régimen por una alternativa u otra, pudiendo ser cada uno de los progenitores a quienes corresponde ese contacto quien determine -con mucha antelación, para evitar trastornos o incertidumbres, y facilitar la organización del cuidado al menor-, comunicándolo al otro progenitor, por cuál de las dos alternativas opta.
Además, por las mismas razones, atendida la situación de residencia del padre y las dificultades o impedimento para cumplir estas visitas que dicha parte exterioriza, este deberá comunicar a la progenitora con cierta antelación los días en que sí ejercitará ese derecho de visitas intersemanal, entendiéndose de no realizar esa comunicación que no podrá llevarlas a cabo.
B- Se ha de establecer, siguiendo los criterios de los técnicos, que el cumplimiento de la cadencia quincenal de visitas y del régimen de vacaciones se aplique de forma que el menor no esté más de quince días seguidos con cada uno de ellos.
Estima prudencialmente esta sala que ese problema se puede eludir con cierta facilidad si el primer periodo de los establecidos en verano y navidades (siguiéndose en ellos sucesivamente la alternatividad de turnos) corresponda al progenitor que a su inicio no tenía consigo al menor en las estancias quincenales, y que, cuando concluyan estos periodos vacacionales, el día posterior se inicie la estancia quincenal del otro progenitor, que se extenderá durante el resto de esa semana y la posterior hasta el cambio de custodia.
En Semana Santa, por el contrario, hay un solo turno, cuyo disfrute alternativo anual debe preservarse, lo que podría puntualmente generar ese efecto no deseable (si su inicio se sitúa en la segunda semana de la estancia quincenal del progenitor al que corresponda su disfrute) pero cabe entender que la excepcionalidad de la situación, las visitas intersemanales y los contactos diarios disipan su trascendencia.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que estos criterios se han de conjuntar con las obligaciones laborales de los progenitores y con sus posibilidades de contar con días para atender al menor en estos periodos vacacionales, se ha de permitir, en sede de aclaración de la resolución, que las partes puedan suscitar los puntos en que estimen que concurren dificultades para la aplicación práctica de este sistema y propongan alternativas, para lo que se les encarece que ejerciten su capacidad de dialogo.
No ha lugar a establecer que las visitas se produzcan en semanas pares o impares, pues puede variar ese ritmo como resultado de la continuación de la cadencia alternativa que resulta de estos criterios, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de variarse estos en la sede referida.
C- Para evitar perturbaciones por el cambio de sistema y por la proximidad del próximo periodo navideño -y ante la inhabilidad procesal de tal periodo-, se estima adecuado que la aplicación de este régimen se posponga hasta el día 26 de enero, iniciando la custodia quincenal el progenitor que no hubiera tenido consigo al menor la semana anterior.
D- Respecto de las entregas del menor, no puede haber obstáculo a que se realicen de la forma que postula la parte apelada. No ha lugar a que la madre deba asumir el coste o el esfuerzo de recogida del menor derivado de las estancias vacacionales de él con el padre. Cada progenitor deberá entregar el menor al otro custodio cuando concluya estancia quincenal o vacacional de la forma establecida en la resolución apelada, que no hay motivo para variar.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco frente a la sentencia de 20 de marzo de 2025 recaída en el juicio verbal de familia 2186/22 del Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Santiago, se revoca dicha resolución, de forma que definitivamente se establecen como medidas relativas al hijo común Arturo.
1- Titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.
2- Ejercicio compartido de la guarda y custodia por ambos progenitores.
3- Régimen de estancias con cada uno de ellos por quincenas desde la salida del menor del centro educativo el lunes hasta la entrada en el centro educativo dos semanas después. De no ser lectivo el lunes, el progenitor al que corresponda la nueva estancia recogerá al menor a las 12 horas en el domicilio en DIRECCION000 del progenitor que hasta ese momento lo tuviera consigo. Los abuelos pueden realizar estas entregas o devoluciones.
4- El progenitor que no tenga al menor esas semanas podrá disfrutar con él de una estancia los martes y jueves desde la salida del centro educativo o actividad extraescolar y hasta las 20h en horario de invierno y las 21 h en horario de verano; o bien los miércoles con pernocta, desde la salida del centro educativo o actividad extraescolar y debiendo encargarse de su traslado al centro escolar el día siguiente, o de no ser lectivo al domicilio en DIRECCION000 del progenitor a las 12 horas.
El progenitor a quien corresponda ese contacto intersemanal determinará antes de que se inicie el curso escolar, comunicándolo al otro progenitor, por cuál de las dos alternativas opta para el curso escolar y verano siguiente.
El padre deberá comunicar a la madre con una antelación de al menos un mes natural los días en que sí ejercitará ese derecho de visitas intersemanal, entendiéndose que de no realizar esa comunicación las visitas no podrán tener lugar.
Estas estancias no tendrán lugar en los periodos vacacionales del punto siguiente.
5- Se establecen como estancias para los padres en los periodos vacacionales del menor las siguientes:
En Semana Santa, desde la salida del centro escolar último día lectivo y hasta la entrada en el centro escolar el primer día lectivo, correspondiendo al padre los años impares y a la madre los pares.
En verano, la primera quincena de julio y agosto, desde las 10 h del día 1 hasta la misma hora del día 16 y la segunda quincena de esos meses, desde las 10 h del día 16, hasta la misma hora del día 1 de agosto o septiembre. Corresponderán al padre las primeras quincenas los años pares y las segundas los impares, y a la madre las restantes, de forma subsidiaria de lo que resulte del pronunciamiento 6.
En navidades, un primer período desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20 h del 30 de diciembre, y el segundo período abarcará desde ese día y hora hasta la entrada en el centro escolar el primer día lectivo del 2º trimestre. Corresponderá al padre el primer periodo los años pares y el segundo los impares, y a la madre los restantes, todo ello de forma subsidiaria de lo que resulte del pronunciamiento 6.
6- Como precisiones de este régimen se establecen:
a. La aplicación de este régimen se iniciará el día 26 de enero, iniciando la custodia quincenal el progenitor que no hubiera tenido consigo al menor la semana anterior con arreglo al régimen de estancias semanal establecido en la sentencia apelada.
b. La cadencia quincenal de visitas y el régimen de vacaciones se concretará de forma que el menor no esté más de quince días seguidos con cada uno de los progenitores.
c. Las estancias en periodos vacacionales -salvo la de Semana Santa- ponen fin a las estancias quincenales ordinarias que estuvieran desarrollándose cuando aquellas se inician y corresponderá su primer tramo al progenitor con el que no estuviera con el menor en esta estancia ordinaria quincenal previa, y así se seguirán alternativamente los tramos previstos.
Cuando concluyan las estancias en periodos vacacionales, el día posterior será el primero de la primera semana de la estancia quincenal del otro progenitor, que se extenderá durante el resto de esa semana y durante la posterior hasta el lunes siguiente previsto como fecha de cambio de custodia.
d. Se permite que en el trámite de aclaración de sentencia las partes expresen los obstáculos que advierten en esta aplicación de lo previsto en este pronunciamiento y propongan eventuales alternativas.
7.- Ambos progenitores facilitarán la comunicación diaria del otro progenitor con el menor a través de llamada telefónica o vídeollamada o similar, entre las 21h y 21.30 h y con una duración máxima adaptada a la edad del menor en cada momento.
8- Se hace constar que ambas partes aceptan, y mientras lo acepten, la derivación a terapia familiar establecida en la sentencia apelada.
9- Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios del menor vinculados a la convivencia, es decir, alimentación, vestido, higiene personal y alojamiento. El resto de gastos, tanto los restantes ordinarios, que incluyen los del colegio privado del menor, como los derivados de todas las actividades extraescolares y los extraordinarios, serán sufragados en un 60% por la madre y en el 40% restante por el padre, ingresándose los porcentajes antedichos en una cuenta común.
10- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
