Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 455/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 651/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100664
Núm. Ecli: ES:APC:2025:3366
Núm. Roj: SAP C 3366:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: JF
Recurrente: Ruperto, Leticia , Aida
Procurador: MERCEDES TREUS BLANCO, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ , BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES, ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ , ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:
D. ÁNGEL PANTN REIGADA?, Presidente y Ponente
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
En Santiago de Compostela, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000441 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2024, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Ruperto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistido por la Abogada Dª. MARIA DEL CARMEN FACHADO FUENTES, y como parte apelada-apelante Dª. Leticia y Dª. Aida, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Abogado D. ALEJANDRO FRANCO MARTÍNEZ, sobre división de patrimonio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada solo en lo que no difieran de lo que se expresará.
A- Ambas partes recurrentes (el demandante don Ruperto, hijo del causante don Rodolfo de quien es heredero universal abintestato; las demandadas, su madre doña Leticia -viuda de aquel y cotitular de la sociedad ganancial con el causante- y su hermana doña Aida, con los mismos títulos que el actor) cuestionan la decisión de la sentencia de validar el cuaderno del contador designado en proceso de división de patrimonios en cuanto a los rendimientos producidos, desde el fallecimiento en 2001 del causante, por la explotación de la batea que pertenecía a la sociedad ganancial.
La sentencia que fijó el inventario estableció como bien del activo ganancial "los rendimientos obtenidos desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el momento de la partición, con exclusión de los que ya hubieran sido repartidos por acuerdo entre los coherederos".
El cuaderno parte de la cuantificación de rendimientos (380.556 €) realizada en el informe pericial aportado hasta el ejercicio 2023 incluido; detrae de ella la cantidad de 83.130,93 € como "beneficios reconocidos como repartidos por la representación de don Ruperto, 27.170,31 €, multiplicados éstos por 3"; incluye los 297.425,07 € resultantes en el activo ganancial; atribuye en la división ganancial respectivamente 124.329,79 y 173.095,28 euros de dichos rendimientos a la viuda y a la comunidad hereditaria del causante; y adjudica esta última suma por mitades (86.547,64 €) a cada uno de los dos herederos.
La sentencia se limita a considerar acertados los argumentos del contador, que en lo referente al rendimiento de la batea manifestó "que lo distribuyó por tercios resultando ello compatible con la sentencia que fijó el inventario y teniendo en cuenta el título concesional antes aludido y la valoración pericial efectuada al respecto".
La apelación del demandante expresa en síntesis que "los rendimientos de la misma no fueron repartidos a mi cliente (no se tuvieron en cuenta los rendimientos que hasta la fecha se quedaron las demandas, ni su cuota)"; que la parte demandada "ya recibió todos los rendimientos directamente de esa explotación, por lo que ya están abonados en su totalidad. Incluirlos en esta partición pueden incluirse, pero deben inmediatamente después deducirse"; repite que "a la sra Leticia se le otorgan de rendimientos la cantidad de 124.329,79 euros, que se corresponden con el 50% del total de rendimientos recogidos en el informe pericial"(lo cual evidentemente no es exacto como la lectura de las cifras expresadas revela); manifiesta que "no se debe descontar de los rendimientos los 27.710,31 euros multiplicado por tres, como hace el contador partidor", pues esta suma, según la parte demandada que fue quien la distribuyó, sería el 16,665% de lo repartido, lo que implica que las demandadas hubieran percibido 138.719,47 euros" (108.179,37 euros doña Leticia, el resto su hija), debiendo deducirse a cada uno de su cuota lo percibido; además, se dice que las demandadas percibieron la totalidad de los rendimientos de los años 2001 al 2012 y los del año 2023 y sucesivos hasta la actualidad, de los que debe adjudicarse al demandante el tercio. En el acto de la vista de apelación la defensa precisó que propugna que los rendimientos de todos estos años se deben adjudicar por terceras partes.
A su vez la parte demandada postula que de común acuerdo, madre e hijos distribuyeron los rendimientos por terceras partes hasta el año 2012. A partir de entonces, se repartió a cada heredero 16,665% y la viuda recibió el resto. Propugna que se excluyan los beneficios obtenidos en las anualidades comprendidas en el periodo 2001 a 2012, ambos inclusive, por haber sido repartidos entre los integrantes de la comunidad; y que con respecto de las demás anualidades (2013 a 2023) "al cálculo realizado por el perito don Daniel, para ese periodo (cuya suma asciende s.e.u.o. a 184.140,00 €) habrá de descontarse las cantidades ya repartidas; así mis patrocinadas transfirieron a la cuenta bancaria de Don Ruperto el importe de 27.170,31 € y que se corresponde con el 16,665% del beneficio, por lo que, teniendo que excluir el 100% del beneficio ya percibido por todos los miembros de la comunidad hereditaria, como indicábamos en la alegación segunda del presente recurso, basta con hacer una regla de tres: si 27.170,31 € es el 16,665 % del beneficio, el cien por cien (100%) se corresponde con un resultado de 163.038,16 €, que hay que excluir de tal forma que la partida nº 6 del inventario de bienes gananciales debe tener un saldo de 21.101,84 €, (184.140,00 € de beneficio para el periodo 2013 a 2023, menos 163.038,16 € que ya fueron repartidos), en lugar de los 297.425,07 € que figura en el cuaderno particional"
B- 1- Como hemos transcrito, el reparto consensuado de los rendimientos de la explotación de la batea impide su inclusión en el haber ganancial y, por tanto, no pueden formar tampoco parte de los cómputos o atribuciones del haber hereditario del causante.
Al respecto la parte demandada postula que ello se produjo, con un reparto por tercios, en los correspondientes al 2001 y sucesivos hasta el año 2012 incluido, y que desde 2013 hasta 2023 se produjeron distribuciones de beneficios, sin acuerdo del demandante, con arreglo a otra proporción (cuatro sextos la madre, un sexto cada hijo, decimal arriba o abajo).
La apelación de la parte demandante niega haber recibido nada en los años 2001 a 2012; y que en los años 2013 al 2022, recibió la cantidad proporcional que tuvo a bien entregarle la parte actora.
Hay pues conformidad entre las partes sobre la fijación temporal de estos periodos, pues la aparente discrepancia respecto del año 2023 se aclara en la oposición de las demandadas a la apelación del demandante, en la que expresan que "el rendimiento de 2023 está pendiente de reparto" y que respecto de los rendimientos del año 2024 "entiende esta parte que no se puede mantener abierto "sine die"".
2- También desde una perspectiva fáctica, no poco tediosa, se advierten discrepancias sobre las cantidades percibidas por el demandante correspondientes a esos años 2013 a 2022. Las demandadas (folio 217) aportan listado y recibos bancarios y propugnan que recibió 27.718,78 euros; el cuaderno, y las demandadas en sus cuentas, dicen que fueron 27.170,31; el demandante reconoce esa documentación bancaria y dice en su apelación que la cantidad es 27.710,31 euros. Los apuntes del listado bancario demuestran que es el demandante quien hace bien las cuentas, aunque (salvo error) no es correcta la traslación proporcional que hace de tal suma al total de beneficios, dada la proporción que supone sobre ellos (16,665%), pues la suma resultante es 166.278,48 euros y no la que dice en su recurso.
3- Esta suma es superior a la que resulta de los cálculos del perito para esos años 2013 a 2022, que es de 164.736 euros. Es evidente que habrá de acudirse a aquella, aceptada por ambas partes en sus cálculos.
C- Vistos los términos del debate respecto del primer periodo, entendemos que la relación familiar da sentido a que estos repartos se realizaran de forma informal y resulta extraña, incomprensible, la pasividad del demandante durante tantos años frente a su apartamiento de esos ingresos, pese a que era cotitular de la concesión y que está constatado que el demandante dedicaba su tiempo y su esfuerzo a tal explotación, como resulta de los documentos aportados, de la prueba testifical y de sus propias manifestaciones.
Esta inverosimilitud se confirma por el contundente el contenido del conjunto de correos electrónicos cruzados con doña Aida por la letrada que en tales correos actuaba defendiendo los intereses del demandante en relación con la explotación de la batea. En ellos expresamente se alude al "porcentaje del que es titular mi cliente y del que se ha beneficiado hasta el año 2011 incluido" y se habla del reparto de rendimientos y de pormenores para su liquidación. Los correos no han sido impugnados y carecieron por completo de credibilidad los incoherentes intentos del demandante en su interrogatorio de desvincularse de estos actos de quien él reconoció que fue su abogada.
Este reparto por iguales partes se ve corroborado indirectamente por la declaración del gestor de la empresa familiar, quien dijo haber hablado con los implicados y saber así que repartían de esa forma; y por la constancia de percepción de ingresos de la batea una vez fallecido el causante que expresó la exmujer del demandante. El carácter de pruebas de corroboración o contraste de lo que ya debe considerarse probado por la prueba documental y por máximas de experiencia, dado lo inverosímil del comportamiento alternativo propugnado por el demandante, hace que no sean relevantes los elementos apuntados por la parte actora para poner en duda estos testimonios.
Es pues nítido que los beneficios hasta 2012 incluido se repartieron de común acuerdo y han de ser excluidos del reparto.
D- No discuten las partes que los rendimientos del año 2013 a 2022, ambos incluidos, fueron repartidos en los porcentajes antes expresados (16,665% para cada hijo, resto para su madre) y tampoco cabe dudar de que ello se hizo por decisión de la madre y no por consenso con el demandante, como revelan esos mismos correos. Dado que se reconocen no repartidos los rendimientos de 2023 y sucesivos y que en esos años 2013 a 2022 ambos hermanos recibieron lo mismo, resulta directamente deducible que desde la adición de los 27.710,31 euros recibidos por cada uno de ellos dos hasta la suma de 166.278,48 (apartados B2 y B3 anteriores) de rendimientos de esos años, el resto (110.857,86€) fue percibido por doña Leticia.
El informe pericial permite apreciar que la suma atribuida al año 2023 es la media de los ejercicios anteriores. Ante la naturaleza teórica de este parámetro, la carencia de datos probatorios, el reducido interés que la precisión exacta de los rendimientos globales ha revestido en el debate y lo muy inconveniente que resultaría remitir a una nueva fase acreditativa esta cuestión, estima esta sala que procede extender ese cálculo a los ejercicios posteriores hasta la presente anualidad de 2025, próxima a finiquitar, de forma que surge de ello la percepción por la demandada doña Leticia de una suma global de por de las tres anualidades 2023-2024-2025 de 58.212 euros.
La suma final percibida por ella ha de fijarse en 169.069,86 euros.
E- Las partes discrepan en cuál es el derecho que correspondería a cada uno de los implicados en cuanto a esos rendimientos. La parte demandante propugnó en la vista de apelación que debe recibir el tercio, tanto en el periodo en que recibió la sexta parte como en los tres ejercicios finales, aunque ciertamente su recurso de apelación -así lo destaca la parte contraria- no incide con la debida claridad en que tal distribución debiera ser aplicable también al periodo 2013-2022, sobre el cual se centra en que no pueden atribuírsele por terceras partes, pues recibió solo su sexta parte.
En todo caso -lo que hace irrelevantes estos problemas de congruencia- estima esta sala que es nítido que estos rendimientos no pueden ser atribuidos de la forma igualitaria que postula el demandante. Como destacan las demandadas al contestar la apelación de la otra parte, la sentencia recaída en apelación en el incidente de inventario expresamente destacaba que <
Así pues, la titularidad compartida de la concesión no prejuzga ni predetermina que se hayan atribuido derecho y artefacto en esas tres partes iguales, de modo que sus rendimientos no derivan de esa titularidad igualitaria, ni tampoco de una partición parcial que haya fijado sobre esos bienes productores de ingresos las cuotas que propugna la parte demandada. Son bienes gananciales (postgananciales en rigor) comprendidos en ese patrimonio global, sometido -el conjunto, no cada bien- a las cuotas de derecho que a cada implicado corresponde sobre esa universalidad patrimonial. Los rendimientos constituyen por tanto un derecho susceptible de ser incluido en la partición, como ha hecho el contador, sin que las partes cuestionen que pueda hacerse así.
Por ello, no procede atribuir estos rendimientos por las cuotas que ambas partes proponen, pero tampoco cabe realizar la poco coherente atribución que el cuaderno lleva a cabo, que le permite igualar los cupos, pero que, como enfatiza el recurso del demandante, no tiene en cuenta -el contador dijo que ello excedía de sus facultades, pero no hacerlo convierte en ficticias y meramente formales a dichas magnitudes- cuál fue el destino real de estos fondos, quién percibió ese dinero, lo que ya se ha precisado anteriormente.
Es decir, lo que procede es traducir la magnitud a la que ascienden esos rendimientos de naturaleza postganancial no repartidos de forma consensuada, en un derecho de la comunidad postganancial frente a cada uno de sus miembros perceptores de tales fondos, en la medida en que cada uno de ellos los percibió, para luego integrar estos derechos de crédito en el haber común y proceder a las atribuciones que correspondan conforme al derecho de cada uno sobre la universalidad de bienes.
F- Ello debe ser matizado con la inclusión del derecho a esos rendimientos, como fruto del haber hereditario incluido en el haber postganancial, que tiene doña Leticia como usufructuaria de un tercio de la herencia, como finalmente se fijó en la sentencia tras la rectificación del contador de ese extremo de su trabajo.
La forma en que ello se postula por las demandadas, traduciendo a estos bienes productores de ingresos (la explotación marisquera, suma de título de explotación y de artefacto) ese derecho al rendimiento (la tercera parte de la cuota correspondiente a los sucesores del causante) es absolutamente razonable, no habiéndose propuesto o debatido otras alternativas razonables o viables de concretar ese derecho sobre los rendimientos gananciales ya devengados.
Por ello, ha de ser reconocido ese derecho de la usufructuaria a la percepción de la sexta parte de los rendimientos generados desde 2013 hasta 2025 (total: 224.490,48€), lo que fija su derecho en 37.415,08 euros.
Fijado definitivamente que tal derecho recae sobre un tercio de la herencia (de mejora, cuya hipotética concreción ha quedado fuera del debate) es evidente el error del cuaderno en la fijación del valor cuantitativo de ese derecho de uso y disfrute, pues lo cuantifica en el valor correspondiente a un tercio de la herencia, como si fuera una cotitularidad dominical y no un derecho de uso.
En todo caso es un dato intrascendente pues -como expresa la parte demandada- tendría interés en su caso únicamente para liquidar, para conmutar ese usufructo, y debe destacarse que la sentencia no aborda la cuestión y que tampoco podría hacerlo, ya que en el escrito de oposición de la demandante al cuaderno, que delimita el debate posterior, nada dijo sobre esa conmutación del usufructo, ni tampoco hay constancia de iniciativas previas del heredero dirigidas a tal conmutación, sobre la que la otra coheredera y la usufructuaria se mostraron contrarias, de forma que su introducción en fase de apelación por el demandante no puede ser aceptada por razones procesales.
En la vista de apelación, ante las protestas de la parte demandante frente al cuaderno por atribuir la unidad productiva por terceras partes a los implicados y sus afirmaciones de que postulaba que se le atribuyera, se oyó a las partes, mostrando las demandadas su aceptación de que le fuera atribuida al demandante si previamente abonaba las compensaciones a las que hubiera lugar.
La evitación de la indivisión, por principios generales del derecho patrimonial y, más aun, ante la tensa situación existente entre las partes, ha de ser facilitada, pero ello evidentemente no puede hacerse a cuenta de las demandadas, debiendo ser consignadas en plazo prudencial las sumas que resulten en favor de estas, si es real y viable el propósito exteriorizado por el heredero.
De no hacerse así, de diluirse este propósito, el criterio del cuaderno de ajustar las cuotas dominicales a la titularidad tripartita de la concesión resulta plenamente razonable.
Debe añadirse que la interposición de recursos suspensivos frente a la presente resolución, de no ser alterados sus pronunciamientos, haría que debieran adicionarse los rendimientos posteriores al año 2025 que no sean repartidos consensuadamente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DON Ruperto, parte demandante, y de DOÑA Leticia y DOÑA Aida, parte demandada, frente a la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticuatro del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Padrón dictada en el juicio de división de patrimonios nº441/22, se revoca dicha resolución, de forma que definitivamente:
1- Se acuerda que la división ganancial y hereditaria será la que se expresa en el fundamento quinto de esta resolución en el caso de que el demandante DON Ruperto consigne en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución devenga ejecutable, a disposición de las demandadas, las cantidades cuyo pago se le impone.
2- Se acuerda que la división ganancial y hereditaria será la que se expresa en el fundamento sexto de esta resolución en el caso de que el demandante no cumpla dicha carga.
3- No se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
