Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 337/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 15078370062025100120
Núm. Ecli: ES:APC:2025:692
Núm. Roj: SAP C 692:2025
Encabezamiento
Ilmos/as Magistrados/as Sres/as
Dª Ana Belén Sánchez González ( Presidente)
Dª Marta Canales Gantes
Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)
Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO ORDINARIO tramitados con el número 14/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 337/2024, en los que aparece como parte apelante Comercial M. Otero S.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Quintans y asistida por el Letrado Sr. Carreño Otero, y como parte apelada Reale Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Muñoz y asistida por el Letrado Sr. González - Novo, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Fundamentos
Por la representación de Reale Seguros se evacuó el traslado conferido solicitando la confirmación de la sentencia, alegando, para el caso de que sean acogidos los motivos de apelación vertidos de contrario, la concurrencia de pluspetición.
Tales términos de la controversia son aquellos en que hemos de movernos en esta instancia, sin que, por ello, pese a que en la resolución recurrida se hace mención como parte de su argumentación a una eventual oferta por parte de la entidad que aseguraba el camión basculante que causó los daños o a que el siniestro pudiera ser constitutivo de un hecho de la circulación, trascendencia alguna haya de tener el cuestionamiento que de tales asertos se hacen por el recurrente. Y ello ha de ser así por cuanto la decisión que haya de adoptarse acerca de la cobertura del siniestro por la póliza litigiosa no puede venir condicionada por su eventual cobertura por una seguro diverso y distinto suscrito con una tercera entidad, y por cuanto siquiera por la entidad demandada se hace valer como causa determinante de la alegada falta de aseguramiento el que el siniestro pueda ser considerado un hecho de la circulación.
Es tal cláusula de exclusión, la alegada por la entidad aseguradora, aquella que ha de ser objeto de análisis, de inicio, a los efectos de determinar su correcta calificación jurídica como delimitativa o limitativa, para a posteriori determinar las consecuencias que ello haya de conllevar, debiendo indicar desde ahora que la Sala no comparte la decisión que al respecto se alcanza en la instancia.
Hallándonos ante un contrato de seguro Multirriesgo Empresarial, acudiendo a las garantías contratadas, encontramos que entre las mismas, entre aquellas garantías opcionales, se encuentra "extensión de garantías"; acudiendo a las condiciones generales, como apunta Reale Seguros, en el apartado 4.2 se describen, como garantía 3, la extensión de garantías, recogiéndose en el número 6 "
Pues bien, trayendo los daños cuya indemnización se pretende causa de la colisión de un vehículo contra el continente asegurado, riesgo descrito en el número 6 de la extensión de garantía, funda Reale la falta de cobertura en el hecho de ser tal vehículo propiedad de la asegurada y conducido por uno de sus empleados, de acuerdo a la exclusión general correspondiente a tal extensión de garantía plasmadas en el número XI, previsión contractual o cláusula que ha de ser calificada de limitativa. La sentencia del Tribunal Supremo nº 661/2019, de 12 de diciembre, expone la jurisprudencia entorno a la diferenciación y distinto régimen jurídico de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, señalando que el contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los límites pactados"... Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades. En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado... Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla". En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial"... La STS 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004)".
Se menciona en la misma resolución, y en relación con las cláusulas limitativas, que "El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado". Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado". Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente". En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS. ".
La aplicación de tales criterios justifica la decisión ya adelantada por cuanto, describiendo como asegurado el riesgo o daños derivados del choque de vehículos terrestres, estableciendo así la base objetiva del riesgo asegurado, sin más exclusión o delimitación objetivo o subjetivo en el concreto apartado dedicado al mismo que los daños causados por colisión frente a otro vehículo, el apartado XI del número 15 no viene sino a excluir o limitar los derechos del asegurado una vez que se produce u opera el riesgo, los daños causados por el choque de vehículos, limitándolo solo a aquellos que puedan ser causados por vehículo propiedad de terceros y ajenos al control de la asegurada, sin que ello además pueda ser esperable atendiendo al objeto del seguro pues, asegurándose la actividad industrial de la empresa, y cubiertos los daños causados por vehículos terrestres o su mercancía, no lo es el que se excluyan aquellos propiedad de la empresa, o en su poder, y que sean manejados por sus empleados, y por ello aquellos propios del ámbito especifico del desarrollo de su actividad, todo lo cual permite acoger la impugnación que respecto a la determinación de la condición de tal clausula se realiza por el recurrente.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia 140/2020, de 02/03/2020, declara que es exigible no solo el que la cláusula limitativa aparezca destacada, sino que también ha de constar su aceptación por escrito y como cuando las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, estas últimas también deberán ser firmadas, estableciendo la STS de 6 de mayo de 2021 " En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo, reproducida por la ulterior 475/2019, de 17 de septiembre que: "Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-. De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa". En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo". Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".
En el presente caso, aun cuando pudiera aceptarse que haya tenido lugar la efectiva entrega de las condiciones generales, al inferirse de la tipología de la póliza que las condiciones particulares y generales están insertas en un único documento, y manifestaciones prestadas por la mediadora de seguros, lo que no consta en modo alguno es que hayan sido firmadas, ni aceptadas, por cuanto no solo no se ha aportado ejemplar debidamente firmado, como exige el artículo 3 de la LCS, sino que, requerida que fue la entidad aseguradora, expresamente manifestó carece de documento firmado por el asegurado, lo que ha de abocar a tal conclusión, y, de la falta de firma en las Condiciones Generales, la falta de eficacia de las cláusulas limitativas establecidas en ellas que necesitan de una aceptación escrita y específica.
No cumplida tal condición, no puede ser de aplicación la cláusula limitativa hecha valer por Reale, y en la que se funda la sentencia para desestimar la demanda, por lo que el recurso debe prosperar para revocar la sentencia, debiendo determinarse a continuación, pues ello también es cuestionado, cual sea la indemnización que pueda resultar procedente.
Valorando tales declaraciones, razones y criterios aplicados en tales informes técnicos, la Sala considera procedente establecer como importe de la indemnización que ha de ser fijada a favor de la apelante la suma de 27.653,38 euros, como importe al que ascienden los tres presupuestos unidos al informe emitido a instancia de Reale, y ello una vez adicionado el IVA a aquel que no lo incluye y deducida la franquicia de 150 euros que no es controvertido procede aplicar. Para ello se ha de comenzar por indicar, en orden al alcance de las actuaciones que resultan preciso acometer, como el perito que depuso a instancia de la recurrente señaló que aquellas plasmadas en tales presupuestos son adecuadas y suficientes para subsanar los daños causados, y, al tiempo, que, aceptados íntegramente dos de tales presupuestos por el técnico de Reale, a la vista de la declaración prestada en juicio ha de entenderse superada la objeción que parcialmente realizaba al tercero de ellos. Así, y respecto al presupuesto emitido por Landelino, admitiendo que se había de realizar el desmontaje de toda la superficie se limitaba la sustitución de piezas a las realmente dañadas, si bien en el acto de la vista, y tras exponer el Sr. Remigio la imposibilidad de volver a hacer uso de las planchas de fibrocemento una vez manipuladas, al tener amianto, la necesidad de la sustitución de toda la superficie plasmada en el presupuesto fue reconocida por técnico de la aseguradora, de lo que no cabe sino concluir la existencia de coincidencia técnica en orden a la necesidad de acometer todas los trabajos plasmados en el presupuesto emitido por Landelino, sin que frente a ello pueda hacerse valer que ello viene determinado por las propias características de los elementos a sustituir, por cuanto de no haber acaecido el siniestro cumplirían su función y no hubiese sido precisa su reposición.
Pudiendo concluir que los trabajos plasmados en tales tres presupuestos, que por demás entregó el propio perjudicado, son hábiles y suficientes para la subsanación de los daños derivados del siniestro, a su importe ha de estarse, pues responde a precios ofertados por empresas concretas y determinadas que asumen su ejecución por tal cantidad, debiendo prevalecer frente a la valoración que por el Sr. Remigio se realiza atendiendo a precios de la base de datos del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, no pudiendo obstar a ello las afirmaciones vertidas por este acerca de la ausencia en tales presupuestos de partidas tales como proyecto de retirada de amianto, cuando del examen de los mismo resulta tal concepto está incluido y desglosado en el emitido por Landelino, o aquellas correspondientes a seguridad, salud o beneficio industrial, por cuanto ha de entenderse que todos tales conceptos han de estar incluidos en aquellos precios ofertados por las empresas para la ejecución de los trabajos presupuestados, en cuanto necesarios para su adecuada realización.
De esta manera, y acogiendo parcialmente el recurso al que se da respuesta, ha de imponerse a Reale Seguros el pago de la suma de 27.653,38 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. García Quintans, en nombre y representación de Comercial M. Otero SL, frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón y, revocando la misma, se acoge parcialmente la demanda condenando a Reale Seguros a abonar a la actora la suma de 27.653,38 euros con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de ocurrencia del seguro, sin empresa imposición de las costas de la instancia ni de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

