Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 291/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: MARTA CANALES GANTES
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 15078370062024100445
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2555
Núm. Roj: SAP C 2555:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ribeira.
Procedimiento origen: Divorcio núm. 265/2023.
Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.
Doña Ana Belén Sánchez González.
Doña Marta Canales Gantes. Ponente.
En Santiago de Compostela, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 291/2024, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictada en el juicio sobre divorcio núm. 265/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ribeira, siendo
Antecedentes
Con fecha 26 de marzo de 2024, fue dictada sentencia en el juicio de divorcio núm. 265/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ribeira, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Doña Aida interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, con relación a la denegación de la pensión compensatoria, solicitando 700 euros mensuales y porque se rechazaba un pronunciamiento sobre la cuota hipotecaria y préstamo personal.
La parte demandada se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, como Presidente, doña Ana Belén Sánchez González y doña Marta Canales Gantes, como Ponente.
Fundamentos
1.Doña Aida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, dictada en el juicio sobre divorcio núm. 265/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ribeira, alegando error en la valoración de la prueba, con relación a la denegación de la pensión compensatoria, solicitando 700 euros mensuales y porque en la citada resolución se denegaba un pronunciamiento específico sobre la proporción en que cada una de las partes ha de asumir de los gastos derivados de la vivienda y el pago de los préstamos que las partes tienen en común. Exponía así que:
a) con relación a la pensión compensatoria, concurre el desequilibrio económico tras la ruptura. Los ingresos económicos del demandado por su pensión son 14 pagas, que prorrateadas comportan un importe mensual de 2100 euros. No los 1638 euros que expone la sentencia. La apelante, con 66 años, únicamente percibe una pensión no contributiva cercana a los 500 euros. Solo trabajó 9 años en una empresa conservera. Él estaba embarcado y fue ella la que se dedicó al cuidado de la familia (tres hijos).
b) procede que se haga un pronunciamiento acerca de las cargas del matrimonio, atribuyendo la obligación del pago tanto del préstamo hipotecario que grava la vivienda como el préstamo personal a don Jesús Luis, por tener una capacidad económica muy superior a la de ella.
2. Solicitaba en concreto en su recurso la revocación de la sentencia recurrida y que se acordase:
a) Atribuir el pago del préstamo hipotecario suscrito con la entidad ABANCA, así como el préstamo personal suscrito con COFIDIS a D. Melchor, sin perjuicio de ulterior liquidación de la sociedad de gananciales.
b) establecer una pensión compensatoria a satisfacer por D. Melchor en favor de Dª Aida por importe de 700 euros mensuales, a satisfacer dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que se designará a tal efecto, cuantía que deberá ser actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
3. La parte apelada se opuso al recurso exponiendo con relación al pronunciamiento de cargas, que no existían cargas familiares entre las partes, siendo lo solicitado (hipoteca y préstamo personal) una cuestión propia del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. De igual forma, se opuso al establecimiento de una pensión compensatoria, atendidos los gastos asumidos por él y el hecho de que la apelante percibía una pensión no contributiva y había procedido a la venta recientemente de una casa de su propiedad, ingresando 70.000 euros. Era él además quien estaba asumiendo todos los gastos. Exponía también que la apelante contaba con alternativas laborales.
4.La sentencia recurrida fundamenta la denegación de la pensión compensatoria en el hecho de que tras la ruptura ella se ha quedado usando la casa y el vehículo, es el demandado el que abona la cuota hipotecaria y todos los gastos, percibe una pensión no contributiva de algo más de 400 euros mensuales y ha ingresado recientemente 70.000 euros de la venta de una casa de su propiedad. Por lo que deniega la existencia de un desequilibrio económico.
5. De igual forma, expone que no corresponde realizar en el presente procedimiento pronunciamiento alguno respecto de la proporción en que cada una de las partes ha de asumir el pago de los préstamos e hipotecas suscritos entre las partes. Dicha cuestión no ha de resolverse en el presente procedimiento de divorcio, debiendo de suscitarse en la liquidación de la sociedad de gananciales.
6. Expuesto cuanto antecede se analizarán a continuación ambos extremos debatidos.
1. El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -.
Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].
Ahora bien; resulta difícil que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
2. Debe recordarse que como puso de relieve la STS 864/2010, del Pleno, de 19 enero (EDJ 2010/9923) ,
Y en sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que
Como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011 ,
3. En definitiva, se desprende de esta doctrina legal que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene insistir en que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009), razón por la que procede incluso aun cuando ambos cónyuges cuenten con medios suficientes de vida ( STS 22 de junio de 2011).
El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, en su sentencia de 23-04-2018, nº 236/2018, rec. 3177/2017, y en la de 12 de febrero de 2020, recurso: 1512/2019 con cita de las sentencias de 22 junio de 2011 y 18 de marzo de 2014 resume la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que
Como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como
La jurisprudencia asigna a la pensión compensatoria una finalidad reequilibradora. Su concesión exige como presupuesto básico un efectivo desequilibrio económico producido, con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges que implique desigualdad al comparar las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La finalidad que pretende es mantener, en quien sufre el desequilibrio, en la medida de lo posible, un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de lograr la paridad o igualdad absoluta entre ellos.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia 864/2010 de 19 enero (EDJ 2010/9923), la define de la siguiente manera:
En la sentencia comentada, el TS se hizo eco de la discusión surgida en la doctrina y en la jurisprudencia de las A.P en torno a la interpretación del artículo 97 del CC entre quienes sostenían que el mero deterioro en relación con la posición económica que mantenía en el matrimonio conlleva la existencia de desequilibrio en el cónyuge que lo sufre a los efectos del artículo 97 del CC (para los defensores de esta tesis las circunstancias referidas en el párrafo 2º del art. 97 únicamente son relevantes para fijar la cuantía de la pensión) y aquéllos otros para quienes no basta el mero deterioro en la situación económica que el cónyuge perjudicado mantenía en el matrimonio para apreciar la existencia de un desequilibrio susceptible de ser compensado; para estos autores las circunstancias fijadas en el párrafo 2º del artículo 97 son las que determinan si existe o no desequilibrio económico compensable.
La Sala, en la sentencia citada, acoge la segunda tesis. Así razona que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De tal forma que las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementes integrantes del desequilibrio y b) actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión, una vez aceptado la existencia de desequilibrio.
La posibilidad de fijar la pensión compensatoria con carácter temporal fue una creación jurisprudencial, a fin de adecuar la norma jurídica a la realidad de la sociedad, y se plasmó legislativamente en la reforma del artículo 97 realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio. Para que sea admisible la limitación temporal de la pensión compensatoria es imprescindible que no se resienta la función reequilibradora que le es consustancial. Ello exige la realización de un juicio prospectivo sobre la capacidad del potencial perceptor para superar el desequilibrio en el espacio de tiempo que se pretende establecer, atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo de la ruptura matrimonial. Este juicio prospectivo ha de hacerse de forma seria y rigurosa huyendo de especulaciones futuristas cuya materialización práctica es incierta.
En este sentido la sentencia de la Sala Primera del T.S. 153/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22085), resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria de la siguiente manera:
4. Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, debemos declarar la procedencia de la pensión compensatoria. Decisión que se adopta por los siguientes argumentos fundamentales:
a) la apelante cuando se dicta la sentencia cuenta con 66 años.
b) durante los 47 años que duró el matrimonio, la demandante trabajó 9 años en distintas empresas conserveras.
c) doña Aida se dedicó al cuidado de la familia, del hogar, de los tres hijos habidos en el matrimonio. Cuidado y dedicación fuera de toda duda, máxime porque él por su profesión estaba embarcado.
d) doña Aida percibe una pensión mensual no contributiva cercana a los 500 euros.
e) la apelante, recientemente ha procedido a la venta de una vivienda privativa, percibiendo 70.000 euros. Si bien expuso que los destinó a pagar deudas, nada consta al respecto.
f) como deja constancia la sentencia recurrida, ambas partes se mostraron conformes con atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar y del vehículo a doña Aida.
g) tras la ruptura matrimonial doña Aida trabajó seis días, como ayudante de cocina (Restaurante Faro de Sálvora), en julio de 2023 (del día 8 al 14). Percibiendo por ello 350,04 euros. Así consta en el oficio remitido, con entrada en el Juzgado de 15.11.2023.
5. Todos estos datos no son discutidos por la parte apelada, sino que sostiene que ella puede trabajar y que él asume un alquiler y el coste de todos los gastos, por lo que una pensión compensatoria de 700 euros le dejaría en la indigencia.
6. En el acto del juicio, el demandado admitió percibir una pensión de 1800 euros mensuales. 14 pagas, prorrateadas, comportan un importe aproximado de 2100 euros al mes.
Dentro de los gastos que el demandado asume voluntariamente consta:
a) un alquiler, por importe de 400 euros.
b) un préstamo personal con COFIDIS por importe mensual de 86,95 euros, que ya se habrá liquidado en enero de 2025, correspondiendo a este último mes una cuota pendiente de 3,88 euros (documento 11 de la demanda).
c) la cuota hipotecaria por importe de 788,81 euros. Referenciada a interés variable.
d) seguros de vida, coches, contribución, suministros de la vivienda alquilada y la común, telefonía móvil de ambos, etc. Una enumeración que acoge gastos propios, ajenos y comunes.
7. La Sala considera que la ruptura, la edad, inexistencia de formación, dedicación a la familia y hogar, son datos que revelan la necesidad en este caso concreto de fijar la pensión compensatoria. Sin perjuicio de la modificación que pueda realizarse ante una mejora o cambio en las circunstancias económicas de la apelante. Pero en la actualidad, ante su situación, no cabe una exclusión. No puede descartarse su establecimiento sobre la base de que no existe desequilibrio, porque este es obvio, siendo cuestión distinta el importe que pueda establecerse, atendidos los parámetros económicos expuestos.
La Sala, en este concreto caso, considera razonable el importe mensual de 200 euros, sin límite temporal, salvo que se acredite una mejora significativa de su capacidad económica. Todo ello partiendo de la realidad del desequilibrio, la dedicación de la actora al cuidado de la familia y el hogar, pero también teniendo en cuenta la atribución que se le ha realizado del uso y disfrute de la vivienda familiar y del vehículo familiar; la pensión que percibe, próxima a los 500 euros mensuales, la ausencia de un empleo, las dificultades de acceso al mismo, de una estabilidad al respecto y la reciente venta de una casa de su propiedad, por importe de 70.000 euros, acerca de lo cual no consta, según se refería, se haya invertido en el pago de deudas.
La pensión compensatoria se abonará por mensualidades anticipadas en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la apelante y se actualizará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual del IPC o índice que lo sustituya.
En consecuencia, se estima parcialmente esta petición.
1.La sentencia de instancia descarta que las cuotas del préstamo personal y de la hipoteca puedan establecerse como cargas familiares a asumir por el demandado, por entender que se trata de una cuestión a analizar en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Tesis que comparte el apelado, pero no acepta la apelante, alegando la infracción del art. 91 CC.
2.La inclusión del préstamo personal se descarta. No consta su finalidad, únicamente se ha aportado el cuadro de amortización y examinadas las fechas, estará liquidado en principio en enero de 2025 (documento 11 de la demanda). Su cuota mensual es de 86,95 euros y la última cuota de enero 2025, es de 3,88 euros.
3.La cuota del préstamo hipotecario es con un interés variable. Consta el cuadro de amortización en el documento 10 de la demanda. El préstamo expiraría el 1 de julio de 2034. El capital pendiente a fecha 1 de octubre de 2024, mes de la presente resolución, es de 65.680 ,88 euros.
4. Procede analizar sí puede establecerse en este momento como carga familiar a asumir por el demandado, el abono de la cuota hipotecaria que grava la vivienda.
5. El recurso se aparta de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 31 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2011, 26 de noviembre de 2012 , 20 de marzo de 2013 , 17 de febrero de 2014, 21 de julio de 2016, 24 de abril de 2018 y 5 de noviembre de 2019, que disponen que el pago de las cuotas hipotecarias no constituye carga del matrimonio a los efectos de los dispuesto en los artículos 90 y 91 del CC.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.
La doctrina jurisprudencial rechaza así que la obligación del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar pueda configurarse como carga de matrimonio, sino que la deuda deberá ser asumida de acuerdo con el título obligacional y en atención al régimen económico matrimonial.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se establece especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio, recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
