Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1100442120230007476. Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Algeciras. Plaza nº 1 Asunto origen: OR2 1607/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 140/2025. Negociado: C2
Materia:Acción declarativa
De:SANTANDER CONSUMER FINANCE SA y SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Abogado/a: JUAN CARLOS ARAGON SANCHEZ
Procurador/a:MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN
Contra:SANTANDER CONSUMER, S.A., María Consuelo y María Consuelo
Abogado/a:
Procurador/a:MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN DE ALGECIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Dña. María del Mar Delgado Pedrajas
Don Miguel del Castillo del Olmo ( Ponente )
Doña María de la Paloma Gálvez Aguilar-Amat
SENTENCIA NÚMERO 34/2026
APELACIÓN 140/25
Dimanante de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras - Procedimiento Juicio Ordinario 1607/2023.
Parte demandante/ recurrida: María Consuelo, representado por sra. MILLÁN MARTÍNEZ.
Parte demandada/ recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por sra. ORDUÑA MALLÉN.
En Algeciras, a 16 de enero de 2026.
PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de referencia cuyo fallo es el siguiente:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don María Consuelo contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., declaro que la inclusión del actor en el fichero de insolvencia Badexcug Experian efectuada por la demandada en fecha 23/4/2023 ha supuesto una vulneración del derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a la cancelación de la inscripción y al pago de las costas del procedimiento"
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. interesándose en el suplico que se revoque la Sentencia 25/2024 y se acuerde desestimar la demanda interpuesta decontrario, con expresa imposición en costas a la adversa.
Habiéndose dado traslado a la otra parte, se opone a la estimación.
PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.
Se formula demanda de tutela de derecho al honor interesándose que se declare: que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON María Consuelo, por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, y que se requiera a la entidad demandada responsable del fichero de morosos para que se cancele la referida inscripción de deuda por importe de 467,55€.
Lo anterior parte de que la demandante señala que en su momento intentó solicitar un préstamo personal a la entidad BBVA, mas fue conocedor de que no iba a ser posible concederle el préstamo solicitado, ya que el nombre del Sr. María Consuelo aparecía en un fichero de morosos.
Ante esta situación, dice que decidió ejercer su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG, descubriendo para su sorpresa que la demandada le había incluido en el referido fichero de morosos, por una supuesta deuda impagada por importe 467,55€ con fecha de alta de 23 abril 2023.
Se agrega que la supuesta deuda por la que se ha incluido al actor en el fichero de morosidad no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, y que, por tanto, la publicación de la deuda en los ficheros de morosidad supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica que exista una valoración negativa, lesionando la dignidad del actor, menoscabando su fama, al incluirlo como "moroso".
Además se indica que la intromisión de los datos del Sr. María Consuelo en este tipo de ficheros implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando ni tan siquiera ha sido requerido para el pago en ningún momento.
Asimismo se destaca que es necesario tener en cuenta que por su parte la LOPD garantiza la protección de los datos personales, libertades públicas y derechos fundamentales, en especial el derecho al honor, estableciendo los requisitos y obligaciones respecto a la información que se puede facilitar sobre las personas y los derechos que los asisten, siempre con el fin de garantizar la seguridad y salvaguardar el honor y la intimidad.
Desde un punto de vista teórico, el actor se refiere en su demanda a que la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, así como Reglamento que lo desarrolla contiene una regulación específica de estos Registros, y a que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos recoge el principio de calidad de datos y exactitud de los mismos, por el cual se especifica que los datos habrán de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, a que el art. 6 establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado tiene que haber dado su consentimiento de forma libre, inequívoca y específica del tratamiento de sus datos personales así como de las finalidades para las que se consiente el tratamiento de los mismos.
Por ello considera que, en el presente caso, además, la demandada tiene obligación de acreditar que efectivamente el demandante ha consentido que sus datos se incluyan en el fichero de morosidad Badexcug.
Así mismo, y al hilo de lo anterior, indica que el Art. 20 de la citada Ley Orgánica de Protección de datos regula de forma más específica el tratamiento de los datos personales en los sistemas de información crediticia, y dice al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Con estas observaciones y bases teóricas - que la sala hace propias por ser de aplicación al caso concreto - la demandante afirma la demandada hoy recurrente no habría cumplido con su obligación legal, no pudiendo decirse en su criterio que la demandada haya cumplido con todos los requisitos exigibles para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosidad.
Por un lado, se afirma que la deuda no es cierta, vencida y exigible ya que la demandante no puede saber ni tan siquiera a qué deuda se refiere, siendo que ello es así porque nunca ha habido requerimiento previo de pago de la cantidad por la que se incluye en el Registro de morosos.
A continuación se recoge jurisprudencia para casos análogos en lo que se refiere al requerimiento previo, que esta sala desea igualmente recoger en esta sentencia por ser de aplicación al supuesto que nos ocupa:
-- Sentencia 672/2020, de 11 de diciembre: "En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos...)
- Sentencia 563/2019, de 23 de octubre, que declara: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación...".
Tras aludir a que además nos estamos refiriendo a un criterio mantenido por la propia Audiencia de Cádiz, subraya que en este caso puede verse cómo la demandada ha obviado de forma flagrante los requisitos exigidos para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, ya que no ha requerido a la demandante, y ni muchísimo menos puede decirse que la deuda sea cierta vencida y exigible.
Ello, en un caso en que se insiste en que no se ha advertido al Sr. María Consuelo de la inclusión de sus datos en el Registro de Morosidad, registro que según la actora debe contener datos exactos, adecuados, aparte de que los mismos sean pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y más allá de que la demandada no puede incluir los datos del demandante en este tipo de fichero con la única finalidad de constituir una presión ilegítima para que el Sr. María Consuelo abone la deuda que la demandada dice que debe.
Así, incluso en el supuesto que la demandada acreditara la certeza de la deuda, dice que también tendría que acreditar que la cuantía, así como los datos de la misma son veraces, (principio de calidad de datos que recogería, entre otras la Sentencia de 1 de marzo de 2016 .
SEGUNDO. LA SENTENCIA.
La sentencia,tras recoger que la demandada se opone a la demanda alegando que ya en el contrato suscrito entre las partes el 1/7/2019 se informaba al actora de la posibilidad de la inclusión en el fichero, así como que requirió con carácter previo a dicha inclusión en junio y agosto del 2022 y, tras la modificación del contrato en fecha 3/11/2022, nuevamente el 9/3/2023, desestima tales argumentos y estima íntegramente la pretensión del actor, como ha quedado dicho.
Su fundamentación, en esencia, se halla en el primero de sus fundamentos jurídicos, destacándose que de la documental obrante en actuaciones se desprende como acreditado:
--Que el 1/7/2019 las partes suscribieron un contrato de préstamo que fue modificado en fecha 3/11/2022 (ampliando el plazo y modificando la cuantía de las cuotas) tal y como resulta de los documentos números 2 y 5 de la contestación.
--Que se ignora todo lo relativo al cumplimiento del mismo tras este último acuerdo, por cuanto que el documento número 7 de la contestación (liquidación) se encuentra en blanco y, según el resultado del oficio remitido a Cajasur (incorporado al expediente digital el 20/6/2024) no constan recibos cobrados entre el 1/12/2022 y el 31/1/2024.
--Que la demandada, según el documento número 1 de la demanda, comunicó a Experian una deuda por importe de 209'75 euros el 23/4/2023, incrementada hasta la cantidad de 467'55 euros en septiembre del 2023.
--Que tres entidades consultaron sus ficheros.
--Que según los documentos números 3, 4 y 6 de la contestación, la demandada remitió tres reclamaciones a través de Correos en fechas 2/6/2022 y 4/8/2022 (anteriores al acuerdo de modificación) y una tercera el 9/3/2023.
--Que ninguna de ellas consta entregada a su destinatario.
A partir de ahí, la sentencia se centra en abordar desde una perspectiva jurisprudencial la finalidad de la inclusión en los registros automatizados de deudas y sus requisitos, recogiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero, Sentencia del Tribunal Supremo número 245/2019, de 25 de abril, o sentencia del Tribunal Supremo número 563/2019, de 23 de octubre.
A continuación se subraya que, en resumen, cabe extraer que nohabrá intromisión ilegítima en el derecho al honor si la inclusión en el fichero versa sobre una deuda líquida, vencida y exigible -aunque no sea precisa una declaración judicial previa en tal sentido-, y si se ha cumplido con el requisito de previo requerimiento con advertencia de inclusión en el fichero.
De modo que solo con el cumplimiento de estos requisitos podría enjuiciarse la solvencia del deudor que es, en definitiva, la finalidad de tales ficheros.
En el presente caso, aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo,en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros, añadiendo que la demandada afirma que ya en el contrato se hacía constar que, una de las consecuencias del impago, podía ser la inclusión de la deuda en ficheros de insolvencia, pero no indica cuáles, lo que resulta preceptivo conforme al artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Y, antes de la inclusión, afirma que acredita haber cursado una reclamación a través del servicio de correos, pero la juez a quo afirma que no acredita su recepción por el destinatario, resultando muy llamativo según la sentencia el corto espacio de tiempo transcurrido entre la emisión de dicha comunicación (9/3/2023, que no fue recibida por el servicio de Correos hasta el 15/3/2023) y la fecha de inclusión en el fichero (23/4/2023), sin esperar con un mínimo de prudencia, según la juez a quo,a que tener constancia de su recepción, o a que el actor pudiera regularizar su situación, dada la exigua cantidad objeto de reclamación, siendo que ya con anterioridad había firmado un acuerdo de modificación que, según su texto, parecía responder a la regularización de la situación anterior.
En el mismo sentido, incidiendo en la trascendencia de la previa advertencia exigida por el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, se dice que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo número 854/2021, de 10 de diciembre, y las que en ella se citan, concluyéndose por la juez a quoque, en definitiva, la principal pretensión contenida en demanda ha de ser estimada, declarando que se ha producido la intromisión ilegítima en el honor del demandante.
TERCERO. APELACIÓN.
Se recurre en apelación la sentencia sobre la base de lo que el recurrente considera la concurrencia de un error en la valoración probatoria obrante en la Sentencia en lo que a la prueba documental se refiere, concretamente en relación con los documentos 2 a 6 de la contestación a la , y al certificado emitido por Cajasur de fecha 20/06/2024.
A juicio de la recurrente, se ha producido una defectuosa valoración de la prueba documental, interpretando arbitrariamente y de forma restrictiva el artículo 29 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, sin tener en cuenta la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia nº 284/2024, de 27 de febrero, considerando el recurrente que de la documental obrante en autos se desprende el cumplimiento de cada uno de los requisitos jurisprudenciales para inclusión en registro de morosos.
En ese sentido, se destaca que en el escrito de contestación a la demanda, se aportan como documentos nº 2 y 5, un contrato de préstamo de 01/07/2019, y un anexo de 03/11/2022, en el que se acordaría un nuevo calendario de pago, ante la imposibilidad de la prestataria de cumplimiento del calendario anterior.
Dichos documentos, cuya veracidad no se ha impugnado de contrario, se subraya que acreditan la procedencia de la deuda.
También ha sido completamente ignorado, según la recurrente, el valor probatorio del Certificado emitido por la entidad Cajasur que recoge que no existen recibos cobrados por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2024, lo que conlleva afirmar, según la recurrente, que, tratándose de la cuenta facilitada por el demandante para el cobro de los recibos del préstamo, dicho pago no se estaba llevando a cabo, lo que hace más que patente a su juicio la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
No puede interpretarse más que un incumplimiento del contrato, según la demandada, no pudiéndose alegar el desconocimiento de la deuda, algo que se reputa bastante inverosímil si tenemos en cuenta que no solo firmó un contrato de préstamo, si no que hubo una renegociación del mismo tres años después, precisamente porque no podía hacerse cargo de las cuotas del préstamo.
En cuanto al requisito del requerimiento previo, se alega que el recurrente habría acreditado mediante los documentos 3, 4 y 6 que ha requerido de pago a la demandante con anterioridad a la publicación de la deuda en el fichero de morosos, y, si bien, la carta se remitió sin acuse de recibo, habría quedado acreditado mediante certificado de Correos que la misma no fue devuelta.
Al respecto, el recurrente desea recordar la doctrina que según su criterio ha relajado los requisitos del requerimiento de pago, siempre y cuando, el contrato contemple entre su clausulado la inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Tambien se considera otro dato a tener en cuenta como presunción en la recepción de la carta certificada, que la misma se remite al domicilio facilitado por el prestatario a la firma del contrato; concretamente, señala que podemos observar en el documento 6 que la dirección de destino cambia respecto a los dos certificados anteriores, dirigiéndose esta última al domicilio que consta en el anexo del contrato de 03/11/2022.
Y se critica especialmente que no han sido tenidas en cuenta por el Juez de Instancia, sentencias del Tribunal Supremo tales como la sentencia número 959/2022, en la que se analiza (Fundamento de Derecho segundo in fine) la comunicación llevada a cabo a través del servicio postal de correos, y la sentencia número 960/2022, en la que se analiza la notificación practicada a través del correo electrónico designado por la prestataria y previsto en el contrato de préstamo formalizado on line(Fundamento de Derecho segundo in fine).
Se destaca que La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 pone de manifiesto que la LO3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento de pago, pero ya no es necesario que en el requerimiento se contenga la advertencia al deudor de que sus datos pueden ser comunicados a los ficheros si la advertencia ya se hizo al celebrar el contrato, añadiendo que la norma presupone el requerimiento, pero que como el art. 38 del reglamento «no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella».Y en el caso de dicha sentencia, «el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros deterceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta».
Según el recurrente yerra igualmente el Juzgador a quoal entender insuficiente el tiempo transcurrido entre la emisión del requerimiento y la publicación de los datos en el fichero, pues la finalidad del requerimiento no es otra de poner en conocimiento del deudor la existencia de la deuda a fin de que pueda liquidarla, y evitar que el impago no se hayaproducido más que por un error o un simple despiste, siendo el plazo de un mes más que suficiente a tales efectos.
Se insiste en que no se ha tenido en cuenta por el Juez de Instancia la más reciente Jurisprudencia y, en concreto, la de 27 de febrero de 2024 del TS, que habría señalado que la inscripción en un fichero de morosos no atenta contra el derecho al honor, aunque la cuantía reflejada sea superior a la cifra de la deuda y no siendo tampoco determinante que no se haya realizado el requerimiento de pago, entendiendo que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos, pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad en un hecho, algo que habría quedado sobradamente acreditado en autos, pues no solo hubo incumplimientos con anterioridad a la publicación de la deuda en los ficheros de morosos, sino que incluso se llegó a firmar un anexo con un nuevo calendario de pago con el que ponerse al día con la deuda y darle facilidades de pago al demandante, y aun así se continuaron produciendo los impagos, tal y como se desprendería del Oficio remitido por Cajasur.
También se recuerda que el Tribunal Supremo, en casos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor la falta de requerimiento o su práctica defectuosa no lleva necesariamente a determinar que la inscripción en el fichero vulnere el derecho al honor, máxime en un caso de renegociación del calendario de pago del préstamo suscrito, resalta una y otra vez la relevancia de la actitud pasiva y contumaz del deudor frente al pago.
En consecuencia, concluye que la correcta valoración de la prueba documental aportada junto a la contestación a la demanda junto al certificado emitido por Cajasur, deberían haber conducido a la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.
Entendemos que la adecuada respuesta judiciala las cuestiones sometidas a debate en segunda instancia exige conocer con exactitud cuál es la jurisprudencia más actualizada sobre la materia, en un supuesto en que se debe dar importancia al significado y la trascendencia del requerimiento previo, tal y como admiten las partes, y en el que, vistas las actuaciones, no cabe duda de que la prueba apunta a la existencia de una deuda real, líquida y vencible ( lo que en el fondo la juez a quo admite tácitamente en su fundamentación al decir "aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo, en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros...").
En este sentido, queremos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1073/2025 de 7 Jul. 2025, Rec. 338/2024.
Se trata de un caso en el que la pretensión se dirige contra entidad bancaria, mas por motivos análogos, con previsión contractual sobre inclusión en fichero de morosos.
Lo que dice la sentencia mencionada y pasamos a recoger en letra cursiva es, en primer lugar, que "en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre ( posterior a la demanda que nos ocupa ), expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
Nótese cómo las circunstancias que acabamos de reflejar en cursiva concurren en el presente caso.
"(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
( No es una circunstancia alegada en el presente caso )
"En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda"
Expuesto lo anterior, comprobamos cómo no es la única sentencia que adopta este criterio, sino que el mismo es reforzado en STS de 24 de septiembre de 2025 (en este caso la demanda se dirige contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U.), ocupándose de un caso en que entidad demandada realizó el previo requerimiento de pago y dirigido al domicilio del deudor que fue consignado en el contrato suscrito, sin que se hubiera procedido a su devolución por los servicios postales, ni se haya comunicado por parte del presunto deudor el cambio de domicilio, en un caso en que en el requerimiento se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Pues bien, en dicha sentencia, que es la más reciente a la que esta sala ha podido acceder, se recuerda ( lo ponemos en cursiva ), que, "de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional",añadiendose:
"Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero , la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.
8. El reproche que la parte recurrente efectúa a la sentencia de la Audiencia es que confunde entre la regularidad en el tratamiento de los datos del demandante y la existencia de intromisión en el derecho al honor.
En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.
En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Eusebio.
Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo , y 55/2025, de 13 de enero , y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, respecto de la regularidad en el tratamiento de los datos del Sr. Eusebio.
9. Por todo lo expuesto, debe acogerse el motivo invocado, lo que conduce a estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia".
Comprobamos cómo esta sentencia, refiriéndose a un caso en el que la deuda está clara y en realidad no se cuestiona por vía alguna, la modalidad de requerimiento que dimana de las actuaciones no se cuestiona tampoco por el Tribunal Supremo. El resultado es una sentencia desestimatoria de la pretensión del particular.
Por su parte la STS de 18 de junio de 2025, anterior a las dos mencionadas, se ocupa de otra de las cuestiones en las que el demandante asienta su pretensión, cual es el llamado «principio de calidad de datos», en virtud del cual no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, recogiendo que " es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».
La sentencia mencionada - como decimos, de junio del año pasado - recoge también la "suavización"del requisito del requerimiento previo en función de las circunstancias, luego no podemos preterir la tendencia jurisprudencial.
En este sentido, dicha sentencia recuerda que "las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante.
En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva".
No obviemos en este sentido, como especifica el recurrente, que el deudor, en este caso, es reiterativo y consciente de semejante condición, según ha lugar a desprender de la documentación unida a autos ( renegociación de la deuda en su beneficio )
La STS que venimos mencionando agrega que "en el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
por último, debemos hacer referencia a la STS de 9 de junio de 2025, que al igual que las otras tres, desemboca en un pronunciamiento desestimatorio de la demanda - en tal caso frente a UNICAJA - por el particular a la entidad que lo ha incluido en registro de morosos, pudiendo arrojar como consecuencia lo anterior que esta sala pueda inferir una tendencia jurisprudencial apartada,si se nos permite, de las apreciaciones que dimanan de la sentencia recurrida, que en cierto modo automatizala anidación del efecto vulnerador del derecho fundamental al hecho de que el requerimiento de pago adolezca de, si se nos permite, pureza absoluta en su matreialización, sin atender a las circunstancias concretas del caso, y, como decimos, al sentir de la jurisprudencia más reciente.
Y es que, examinando en profundidad la documentación aportada, lo que se constata es que no estamos ante una súbita e inopinada irrupción en la conciencia del hoy demandante de su condición de deudor.
Lo que demuestra la documental es que el ahora recurrente, con fecha 1 de julio de 2019, suscribió con DON María Consuelo un contrato de préstamo con nº de Operación NUM000 por importe total del crédito de 3.803,77, pagaderos en 60 cuotas mensuales a razón de 86,35.-€ cada una de ellas, con vencimiento los días 2 de los meses comprendidos entre septiembre de 2019 y agosto de 2024, ambos e intermedios inclusives.
Documento Nº 2 unido a la contestación. Ninguna referencia se hace en la demanda a lo anterior, ocultándolo indebidamente a nuestro juicio.
Consta, ante presunto incumplimiento del mismo por la parte prestataria (demandante), que con fecha 3 de noviembre de 2022 se procedió a suscribir un acuerdo de ampliación del plazo y se estableció un nuevo calendario de pago, de tal modo, que a fecha de la firma se fijó un capital pendiente de 1.940,13.-€, pagaderos en 26 meses, entre noviembre de 2022 y octubre de 2026, a razón de 51,95.-€/mes.
Documentos Nº 3, 4, y 5, que son el anexo de ampliación del contrato, y cartas certificadas de Nexea informando la existencia de la deuda y apercibiendo la inclusión en los Ficheros de morosos, ambas anteriores a la firma de la ampliación del contrato.
Ninguna de estas circunstancias se mencionan en la demanda, en que se nos presenta al demandante como una persona que ignora supinamente de dónde viene su inclusión en el registro de morosos.
Ante previsibles nuevos incumplimientos, se sientan indicios de que la parte demandante comenzó nuevamente a incumplir el calendario de pago en diciembre de 2022,y de que a fecha 23 de abril de 2023, adeudaba la cantidad de 259,75.-€ resultado de la suma de las cuotas correspondientes a diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de 51,95.-€ cada una de ellas, siendo que con fecha 9 de marzo de 2023 y tras numerosos intentos telefónicos de solución amistosa de la deuda, el ahora recurrente remite a DON María Consuelo carta certificada mediante la plataforma NEXEA, dirigida a la dirección postal que facilitó a fecha de suscripción de la ampliación del préstamo, siendo que en dicha carta se requería de pago al demandante por importe de 155,85.-€ (importe igual a la suma de las cuotas de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023) y se le advertía que en caso de mantener el incumplimiento se le incluiría en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y finalmente por vía documental, lejos de inferirse una ideación o invención por parte de la demandada, lo que se extrae es que con fecha 23/04/2023 la hoy recurrente incluyó al demandado en el fichero de morosos Experian, y fue actualizando las cantidades del mismo conforme los nuevos vencimientos resultaban impagados, de ahí que, a la fecha de la consulta, esto es, cuatro meses después de la inclusión, la cantidad adeudada ascendiera a 467,55.-€.
Como decimos, todas estas circunstancias se "ocultan" al juzgado en la demanda, no resultando creíble ni imaginable con razonable juicio de ponderación que el ahora demandante tuviera conocimiento de la deuda solo tras acudir a BBVA para solicitar un crédito ( lo que tampoco se demuestra ).
En definitiva, la aplicación de las soluciones e interpretaciones jurisprudenciales más actualizadas a casos análogos, unida a la toma en consideración de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, conducen a advertir por la sala un error en la valoración de la prueba que, como decimos, en adhesión a los fundamentos que la Sala de lo Civil viene manteniendo en orden a extraer la concurrencia de una vulneración del derecho al honor en estos supuestos, obligaa revocar la sentencia recurrida, si bien, teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la demanda, y la ausencia en ese contexto de una jurisprudencia tan aparentemente clara y contundente como la que hemos reflejado en este fundamento ( algo de lo que nos hemos hecho eco al analizar las posiciones de las partes en el fundamento 1º y 3º ), no deben imponerse las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ( dudas de derecho )
Resultando una estimación parcial de la apelación.
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. frente a sentencia de 8 de octubre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debiendo estarse al siguiente fallo:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad"
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2024 se dicta sentencia por el juzgado de referencia cuyo fallo es el siguiente:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don María Consuelo contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., declaro que la inclusión del actor en el fichero de insolvencia Badexcug Experian efectuada por la demandada en fecha 23/4/2023 ha supuesto una vulneración del derecho al honor del demandante, condenando a la demandada a la cancelación de la inscripción y al pago de las costas del procedimiento"
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. interesándose en el suplico que se revoque la Sentencia 25/2024 y se acuerde desestimar la demanda interpuesta decontrario, con expresa imposición en costas a la adversa.
Habiéndose dado traslado a la otra parte, se opone a la estimación.
PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.
Se formula demanda de tutela de derecho al honor interesándose que se declare: que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON María Consuelo, por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, y que se requiera a la entidad demandada responsable del fichero de morosos para que se cancele la referida inscripción de deuda por importe de 467,55€.
Lo anterior parte de que la demandante señala que en su momento intentó solicitar un préstamo personal a la entidad BBVA, mas fue conocedor de que no iba a ser posible concederle el préstamo solicitado, ya que el nombre del Sr. María Consuelo aparecía en un fichero de morosos.
Ante esta situación, dice que decidió ejercer su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG, descubriendo para su sorpresa que la demandada le había incluido en el referido fichero de morosos, por una supuesta deuda impagada por importe 467,55€ con fecha de alta de 23 abril 2023.
Se agrega que la supuesta deuda por la que se ha incluido al actor en el fichero de morosidad no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, y que, por tanto, la publicación de la deuda en los ficheros de morosidad supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica que exista una valoración negativa, lesionando la dignidad del actor, menoscabando su fama, al incluirlo como "moroso".
Además se indica que la intromisión de los datos del Sr. María Consuelo en este tipo de ficheros implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando ni tan siquiera ha sido requerido para el pago en ningún momento.
Asimismo se destaca que es necesario tener en cuenta que por su parte la LOPD garantiza la protección de los datos personales, libertades públicas y derechos fundamentales, en especial el derecho al honor, estableciendo los requisitos y obligaciones respecto a la información que se puede facilitar sobre las personas y los derechos que los asisten, siempre con el fin de garantizar la seguridad y salvaguardar el honor y la intimidad.
Desde un punto de vista teórico, el actor se refiere en su demanda a que la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, así como Reglamento que lo desarrolla contiene una regulación específica de estos Registros, y a que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos recoge el principio de calidad de datos y exactitud de los mismos, por el cual se especifica que los datos habrán de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, a que el art. 6 establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado tiene que haber dado su consentimiento de forma libre, inequívoca y específica del tratamiento de sus datos personales así como de las finalidades para las que se consiente el tratamiento de los mismos.
Por ello considera que, en el presente caso, además, la demandada tiene obligación de acreditar que efectivamente el demandante ha consentido que sus datos se incluyan en el fichero de morosidad Badexcug.
Así mismo, y al hilo de lo anterior, indica que el Art. 20 de la citada Ley Orgánica de Protección de datos regula de forma más específica el tratamiento de los datos personales en los sistemas de información crediticia, y dice al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Con estas observaciones y bases teóricas - que la sala hace propias por ser de aplicación al caso concreto - la demandante afirma la demandada hoy recurrente no habría cumplido con su obligación legal, no pudiendo decirse en su criterio que la demandada haya cumplido con todos los requisitos exigibles para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosidad.
Por un lado, se afirma que la deuda no es cierta, vencida y exigible ya que la demandante no puede saber ni tan siquiera a qué deuda se refiere, siendo que ello es así porque nunca ha habido requerimiento previo de pago de la cantidad por la que se incluye en el Registro de morosos.
A continuación se recoge jurisprudencia para casos análogos en lo que se refiere al requerimiento previo, que esta sala desea igualmente recoger en esta sentencia por ser de aplicación al supuesto que nos ocupa:
-- Sentencia 672/2020, de 11 de diciembre: "En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos...)
- Sentencia 563/2019, de 23 de octubre, que declara: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación...".
Tras aludir a que además nos estamos refiriendo a un criterio mantenido por la propia Audiencia de Cádiz, subraya que en este caso puede verse cómo la demandada ha obviado de forma flagrante los requisitos exigidos para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, ya que no ha requerido a la demandante, y ni muchísimo menos puede decirse que la deuda sea cierta vencida y exigible.
Ello, en un caso en que se insiste en que no se ha advertido al Sr. María Consuelo de la inclusión de sus datos en el Registro de Morosidad, registro que según la actora debe contener datos exactos, adecuados, aparte de que los mismos sean pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y más allá de que la demandada no puede incluir los datos del demandante en este tipo de fichero con la única finalidad de constituir una presión ilegítima para que el Sr. María Consuelo abone la deuda que la demandada dice que debe.
Así, incluso en el supuesto que la demandada acreditara la certeza de la deuda, dice que también tendría que acreditar que la cuantía, así como los datos de la misma son veraces, (principio de calidad de datos que recogería, entre otras la Sentencia de 1 de marzo de 2016 .
SEGUNDO. LA SENTENCIA.
La sentencia,tras recoger que la demandada se opone a la demanda alegando que ya en el contrato suscrito entre las partes el 1/7/2019 se informaba al actora de la posibilidad de la inclusión en el fichero, así como que requirió con carácter previo a dicha inclusión en junio y agosto del 2022 y, tras la modificación del contrato en fecha 3/11/2022, nuevamente el 9/3/2023, desestima tales argumentos y estima íntegramente la pretensión del actor, como ha quedado dicho.
Su fundamentación, en esencia, se halla en el primero de sus fundamentos jurídicos, destacándose que de la documental obrante en actuaciones se desprende como acreditado:
--Que el 1/7/2019 las partes suscribieron un contrato de préstamo que fue modificado en fecha 3/11/2022 (ampliando el plazo y modificando la cuantía de las cuotas) tal y como resulta de los documentos números 2 y 5 de la contestación.
--Que se ignora todo lo relativo al cumplimiento del mismo tras este último acuerdo, por cuanto que el documento número 7 de la contestación (liquidación) se encuentra en blanco y, según el resultado del oficio remitido a Cajasur (incorporado al expediente digital el 20/6/2024) no constan recibos cobrados entre el 1/12/2022 y el 31/1/2024.
--Que la demandada, según el documento número 1 de la demanda, comunicó a Experian una deuda por importe de 209'75 euros el 23/4/2023, incrementada hasta la cantidad de 467'55 euros en septiembre del 2023.
--Que tres entidades consultaron sus ficheros.
--Que según los documentos números 3, 4 y 6 de la contestación, la demandada remitió tres reclamaciones a través de Correos en fechas 2/6/2022 y 4/8/2022 (anteriores al acuerdo de modificación) y una tercera el 9/3/2023.
--Que ninguna de ellas consta entregada a su destinatario.
A partir de ahí, la sentencia se centra en abordar desde una perspectiva jurisprudencial la finalidad de la inclusión en los registros automatizados de deudas y sus requisitos, recogiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero, Sentencia del Tribunal Supremo número 245/2019, de 25 de abril, o sentencia del Tribunal Supremo número 563/2019, de 23 de octubre.
A continuación se subraya que, en resumen, cabe extraer que nohabrá intromisión ilegítima en el derecho al honor si la inclusión en el fichero versa sobre una deuda líquida, vencida y exigible -aunque no sea precisa una declaración judicial previa en tal sentido-, y si se ha cumplido con el requisito de previo requerimiento con advertencia de inclusión en el fichero.
De modo que solo con el cumplimiento de estos requisitos podría enjuiciarse la solvencia del deudor que es, en definitiva, la finalidad de tales ficheros.
En el presente caso, aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo,en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros, añadiendo que la demandada afirma que ya en el contrato se hacía constar que, una de las consecuencias del impago, podía ser la inclusión de la deuda en ficheros de insolvencia, pero no indica cuáles, lo que resulta preceptivo conforme al artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Y, antes de la inclusión, afirma que acredita haber cursado una reclamación a través del servicio de correos, pero la juez a quo afirma que no acredita su recepción por el destinatario, resultando muy llamativo según la sentencia el corto espacio de tiempo transcurrido entre la emisión de dicha comunicación (9/3/2023, que no fue recibida por el servicio de Correos hasta el 15/3/2023) y la fecha de inclusión en el fichero (23/4/2023), sin esperar con un mínimo de prudencia, según la juez a quo,a que tener constancia de su recepción, o a que el actor pudiera regularizar su situación, dada la exigua cantidad objeto de reclamación, siendo que ya con anterioridad había firmado un acuerdo de modificación que, según su texto, parecía responder a la regularización de la situación anterior.
En el mismo sentido, incidiendo en la trascendencia de la previa advertencia exigida por el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, se dice que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo número 854/2021, de 10 de diciembre, y las que en ella se citan, concluyéndose por la juez a quoque, en definitiva, la principal pretensión contenida en demanda ha de ser estimada, declarando que se ha producido la intromisión ilegítima en el honor del demandante.
TERCERO. APELACIÓN.
Se recurre en apelación la sentencia sobre la base de lo que el recurrente considera la concurrencia de un error en la valoración probatoria obrante en la Sentencia en lo que a la prueba documental se refiere, concretamente en relación con los documentos 2 a 6 de la contestación a la , y al certificado emitido por Cajasur de fecha 20/06/2024.
A juicio de la recurrente, se ha producido una defectuosa valoración de la prueba documental, interpretando arbitrariamente y de forma restrictiva el artículo 29 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, sin tener en cuenta la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia nº 284/2024, de 27 de febrero, considerando el recurrente que de la documental obrante en autos se desprende el cumplimiento de cada uno de los requisitos jurisprudenciales para inclusión en registro de morosos.
En ese sentido, se destaca que en el escrito de contestación a la demanda, se aportan como documentos nº 2 y 5, un contrato de préstamo de 01/07/2019, y un anexo de 03/11/2022, en el que se acordaría un nuevo calendario de pago, ante la imposibilidad de la prestataria de cumplimiento del calendario anterior.
Dichos documentos, cuya veracidad no se ha impugnado de contrario, se subraya que acreditan la procedencia de la deuda.
También ha sido completamente ignorado, según la recurrente, el valor probatorio del Certificado emitido por la entidad Cajasur que recoge que no existen recibos cobrados por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2024, lo que conlleva afirmar, según la recurrente, que, tratándose de la cuenta facilitada por el demandante para el cobro de los recibos del préstamo, dicho pago no se estaba llevando a cabo, lo que hace más que patente a su juicio la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
No puede interpretarse más que un incumplimiento del contrato, según la demandada, no pudiéndose alegar el desconocimiento de la deuda, algo que se reputa bastante inverosímil si tenemos en cuenta que no solo firmó un contrato de préstamo, si no que hubo una renegociación del mismo tres años después, precisamente porque no podía hacerse cargo de las cuotas del préstamo.
En cuanto al requisito del requerimiento previo, se alega que el recurrente habría acreditado mediante los documentos 3, 4 y 6 que ha requerido de pago a la demandante con anterioridad a la publicación de la deuda en el fichero de morosos, y, si bien, la carta se remitió sin acuse de recibo, habría quedado acreditado mediante certificado de Correos que la misma no fue devuelta.
Al respecto, el recurrente desea recordar la doctrina que según su criterio ha relajado los requisitos del requerimiento de pago, siempre y cuando, el contrato contemple entre su clausulado la inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Tambien se considera otro dato a tener en cuenta como presunción en la recepción de la carta certificada, que la misma se remite al domicilio facilitado por el prestatario a la firma del contrato; concretamente, señala que podemos observar en el documento 6 que la dirección de destino cambia respecto a los dos certificados anteriores, dirigiéndose esta última al domicilio que consta en el anexo del contrato de 03/11/2022.
Y se critica especialmente que no han sido tenidas en cuenta por el Juez de Instancia, sentencias del Tribunal Supremo tales como la sentencia número 959/2022, en la que se analiza (Fundamento de Derecho segundo in fine) la comunicación llevada a cabo a través del servicio postal de correos, y la sentencia número 960/2022, en la que se analiza la notificación practicada a través del correo electrónico designado por la prestataria y previsto en el contrato de préstamo formalizado on line(Fundamento de Derecho segundo in fine).
Se destaca que La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 pone de manifiesto que la LO3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento de pago, pero ya no es necesario que en el requerimiento se contenga la advertencia al deudor de que sus datos pueden ser comunicados a los ficheros si la advertencia ya se hizo al celebrar el contrato, añadiendo que la norma presupone el requerimiento, pero que como el art. 38 del reglamento «no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella».Y en el caso de dicha sentencia, «el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros deterceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta».
Según el recurrente yerra igualmente el Juzgador a quoal entender insuficiente el tiempo transcurrido entre la emisión del requerimiento y la publicación de los datos en el fichero, pues la finalidad del requerimiento no es otra de poner en conocimiento del deudor la existencia de la deuda a fin de que pueda liquidarla, y evitar que el impago no se hayaproducido más que por un error o un simple despiste, siendo el plazo de un mes más que suficiente a tales efectos.
Se insiste en que no se ha tenido en cuenta por el Juez de Instancia la más reciente Jurisprudencia y, en concreto, la de 27 de febrero de 2024 del TS, que habría señalado que la inscripción en un fichero de morosos no atenta contra el derecho al honor, aunque la cuantía reflejada sea superior a la cifra de la deuda y no siendo tampoco determinante que no se haya realizado el requerimiento de pago, entendiendo que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos, pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad en un hecho, algo que habría quedado sobradamente acreditado en autos, pues no solo hubo incumplimientos con anterioridad a la publicación de la deuda en los ficheros de morosos, sino que incluso se llegó a firmar un anexo con un nuevo calendario de pago con el que ponerse al día con la deuda y darle facilidades de pago al demandante, y aun así se continuaron produciendo los impagos, tal y como se desprendería del Oficio remitido por Cajasur.
También se recuerda que el Tribunal Supremo, en casos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor la falta de requerimiento o su práctica defectuosa no lleva necesariamente a determinar que la inscripción en el fichero vulnere el derecho al honor, máxime en un caso de renegociación del calendario de pago del préstamo suscrito, resalta una y otra vez la relevancia de la actitud pasiva y contumaz del deudor frente al pago.
En consecuencia, concluye que la correcta valoración de la prueba documental aportada junto a la contestación a la demanda junto al certificado emitido por Cajasur, deberían haber conducido a la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.
Entendemos que la adecuada respuesta judiciala las cuestiones sometidas a debate en segunda instancia exige conocer con exactitud cuál es la jurisprudencia más actualizada sobre la materia, en un supuesto en que se debe dar importancia al significado y la trascendencia del requerimiento previo, tal y como admiten las partes, y en el que, vistas las actuaciones, no cabe duda de que la prueba apunta a la existencia de una deuda real, líquida y vencible ( lo que en el fondo la juez a quo admite tácitamente en su fundamentación al decir "aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo, en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros...").
En este sentido, queremos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1073/2025 de 7 Jul. 2025, Rec. 338/2024.
Se trata de un caso en el que la pretensión se dirige contra entidad bancaria, mas por motivos análogos, con previsión contractual sobre inclusión en fichero de morosos.
Lo que dice la sentencia mencionada y pasamos a recoger en letra cursiva es, en primer lugar, que "en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre ( posterior a la demanda que nos ocupa ), expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
Nótese cómo las circunstancias que acabamos de reflejar en cursiva concurren en el presente caso.
"(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
( No es una circunstancia alegada en el presente caso )
"En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda"
Expuesto lo anterior, comprobamos cómo no es la única sentencia que adopta este criterio, sino que el mismo es reforzado en STS de 24 de septiembre de 2025 (en este caso la demanda se dirige contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U.), ocupándose de un caso en que entidad demandada realizó el previo requerimiento de pago y dirigido al domicilio del deudor que fue consignado en el contrato suscrito, sin que se hubiera procedido a su devolución por los servicios postales, ni se haya comunicado por parte del presunto deudor el cambio de domicilio, en un caso en que en el requerimiento se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Pues bien, en dicha sentencia, que es la más reciente a la que esta sala ha podido acceder, se recuerda ( lo ponemos en cursiva ), que, "de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional",añadiendose:
"Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero , la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.
8. El reproche que la parte recurrente efectúa a la sentencia de la Audiencia es que confunde entre la regularidad en el tratamiento de los datos del demandante y la existencia de intromisión en el derecho al honor.
En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.
En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Eusebio.
Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo , y 55/2025, de 13 de enero , y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, respecto de la regularidad en el tratamiento de los datos del Sr. Eusebio.
9. Por todo lo expuesto, debe acogerse el motivo invocado, lo que conduce a estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia".
Comprobamos cómo esta sentencia, refiriéndose a un caso en el que la deuda está clara y en realidad no se cuestiona por vía alguna, la modalidad de requerimiento que dimana de las actuaciones no se cuestiona tampoco por el Tribunal Supremo. El resultado es una sentencia desestimatoria de la pretensión del particular.
Por su parte la STS de 18 de junio de 2025, anterior a las dos mencionadas, se ocupa de otra de las cuestiones en las que el demandante asienta su pretensión, cual es el llamado «principio de calidad de datos», en virtud del cual no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, recogiendo que " es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».
La sentencia mencionada - como decimos, de junio del año pasado - recoge también la "suavización"del requisito del requerimiento previo en función de las circunstancias, luego no podemos preterir la tendencia jurisprudencial.
En este sentido, dicha sentencia recuerda que "las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante.
En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva".
No obviemos en este sentido, como especifica el recurrente, que el deudor, en este caso, es reiterativo y consciente de semejante condición, según ha lugar a desprender de la documentación unida a autos ( renegociación de la deuda en su beneficio )
La STS que venimos mencionando agrega que "en el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
por último, debemos hacer referencia a la STS de 9 de junio de 2025, que al igual que las otras tres, desemboca en un pronunciamiento desestimatorio de la demanda - en tal caso frente a UNICAJA - por el particular a la entidad que lo ha incluido en registro de morosos, pudiendo arrojar como consecuencia lo anterior que esta sala pueda inferir una tendencia jurisprudencial apartada,si se nos permite, de las apreciaciones que dimanan de la sentencia recurrida, que en cierto modo automatizala anidación del efecto vulnerador del derecho fundamental al hecho de que el requerimiento de pago adolezca de, si se nos permite, pureza absoluta en su matreialización, sin atender a las circunstancias concretas del caso, y, como decimos, al sentir de la jurisprudencia más reciente.
Y es que, examinando en profundidad la documentación aportada, lo que se constata es que no estamos ante una súbita e inopinada irrupción en la conciencia del hoy demandante de su condición de deudor.
Lo que demuestra la documental es que el ahora recurrente, con fecha 1 de julio de 2019, suscribió con DON María Consuelo un contrato de préstamo con nº de Operación NUM000 por importe total del crédito de 3.803,77, pagaderos en 60 cuotas mensuales a razón de 86,35.-€ cada una de ellas, con vencimiento los días 2 de los meses comprendidos entre septiembre de 2019 y agosto de 2024, ambos e intermedios inclusives.
Documento Nº 2 unido a la contestación. Ninguna referencia se hace en la demanda a lo anterior, ocultándolo indebidamente a nuestro juicio.
Consta, ante presunto incumplimiento del mismo por la parte prestataria (demandante), que con fecha 3 de noviembre de 2022 se procedió a suscribir un acuerdo de ampliación del plazo y se estableció un nuevo calendario de pago, de tal modo, que a fecha de la firma se fijó un capital pendiente de 1.940,13.-€, pagaderos en 26 meses, entre noviembre de 2022 y octubre de 2026, a razón de 51,95.-€/mes.
Documentos Nº 3, 4, y 5, que son el anexo de ampliación del contrato, y cartas certificadas de Nexea informando la existencia de la deuda y apercibiendo la inclusión en los Ficheros de morosos, ambas anteriores a la firma de la ampliación del contrato.
Ninguna de estas circunstancias se mencionan en la demanda, en que se nos presenta al demandante como una persona que ignora supinamente de dónde viene su inclusión en el registro de morosos.
Ante previsibles nuevos incumplimientos, se sientan indicios de que la parte demandante comenzó nuevamente a incumplir el calendario de pago en diciembre de 2022,y de que a fecha 23 de abril de 2023, adeudaba la cantidad de 259,75.-€ resultado de la suma de las cuotas correspondientes a diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de 51,95.-€ cada una de ellas, siendo que con fecha 9 de marzo de 2023 y tras numerosos intentos telefónicos de solución amistosa de la deuda, el ahora recurrente remite a DON María Consuelo carta certificada mediante la plataforma NEXEA, dirigida a la dirección postal que facilitó a fecha de suscripción de la ampliación del préstamo, siendo que en dicha carta se requería de pago al demandante por importe de 155,85.-€ (importe igual a la suma de las cuotas de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023) y se le advertía que en caso de mantener el incumplimiento se le incluiría en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y finalmente por vía documental, lejos de inferirse una ideación o invención por parte de la demandada, lo que se extrae es que con fecha 23/04/2023 la hoy recurrente incluyó al demandado en el fichero de morosos Experian, y fue actualizando las cantidades del mismo conforme los nuevos vencimientos resultaban impagados, de ahí que, a la fecha de la consulta, esto es, cuatro meses después de la inclusión, la cantidad adeudada ascendiera a 467,55.-€.
Como decimos, todas estas circunstancias se "ocultan" al juzgado en la demanda, no resultando creíble ni imaginable con razonable juicio de ponderación que el ahora demandante tuviera conocimiento de la deuda solo tras acudir a BBVA para solicitar un crédito ( lo que tampoco se demuestra ).
En definitiva, la aplicación de las soluciones e interpretaciones jurisprudenciales más actualizadas a casos análogos, unida a la toma en consideración de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, conducen a advertir por la sala un error en la valoración de la prueba que, como decimos, en adhesión a los fundamentos que la Sala de lo Civil viene manteniendo en orden a extraer la concurrencia de una vulneración del derecho al honor en estos supuestos, obligaa revocar la sentencia recurrida, si bien, teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la demanda, y la ausencia en ese contexto de una jurisprudencia tan aparentemente clara y contundente como la que hemos reflejado en este fundamento ( algo de lo que nos hemos hecho eco al analizar las posiciones de las partes en el fundamento 1º y 3º ), no deben imponerse las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ( dudas de derecho )
Resultando una estimación parcial de la apelación.
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. frente a sentencia de 8 de octubre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debiendo estarse al siguiente fallo:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad"
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. LA DEMANDA. MARCO TEÓRICO.
Se formula demanda de tutela de derecho al honor interesándose que se declare: que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON María Consuelo, por incluir y mantener sus datos registrados en un fichero de morosos, y que se requiera a la entidad demandada responsable del fichero de morosos para que se cancele la referida inscripción de deuda por importe de 467,55€.
Lo anterior parte de que la demandante señala que en su momento intentó solicitar un préstamo personal a la entidad BBVA, mas fue conocedor de que no iba a ser posible concederle el préstamo solicitado, ya que el nombre del Sr. María Consuelo aparecía en un fichero de morosos.
Ante esta situación, dice que decidió ejercer su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG, descubriendo para su sorpresa que la demandada le había incluido en el referido fichero de morosos, por una supuesta deuda impagada por importe 467,55€ con fecha de alta de 23 abril 2023.
Se agrega que la supuesta deuda por la que se ha incluido al actor en el fichero de morosidad no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, y que, por tanto, la publicación de la deuda en los ficheros de morosidad supone una intromisión ilegítima en el honor del demandante, ya que implica que exista una valoración negativa, lesionando la dignidad del actor, menoscabando su fama, al incluirlo como "moroso".
Además se indica que la intromisión de los datos del Sr. María Consuelo en este tipo de ficheros implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando ni tan siquiera ha sido requerido para el pago en ningún momento.
Asimismo se destaca que es necesario tener en cuenta que por su parte la LOPD garantiza la protección de los datos personales, libertades públicas y derechos fundamentales, en especial el derecho al honor, estableciendo los requisitos y obligaciones respecto a la información que se puede facilitar sobre las personas y los derechos que los asisten, siempre con el fin de garantizar la seguridad y salvaguardar el honor y la intimidad.
Desde un punto de vista teórico, el actor se refiere en su demanda a que la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, así como Reglamento que lo desarrolla contiene una regulación específica de estos Registros, y a que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos recoge el principio de calidad de datos y exactitud de los mismos, por el cual se especifica que los datos habrán de ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, a que el art. 6 establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado tiene que haber dado su consentimiento de forma libre, inequívoca y específica del tratamiento de sus datos personales así como de las finalidades para las que se consiente el tratamiento de los mismos.
Por ello considera que, en el presente caso, además, la demandada tiene obligación de acreditar que efectivamente el demandante ha consentido que sus datos se incluyan en el fichero de morosidad Badexcug.
Así mismo, y al hilo de lo anterior, indica que el Art. 20 de la citada Ley Orgánica de Protección de datos regula de forma más específica el tratamiento de los datos personales en los sistemas de información crediticia, y dice al respecto: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Con estas observaciones y bases teóricas - que la sala hace propias por ser de aplicación al caso concreto - la demandante afirma la demandada hoy recurrente no habría cumplido con su obligación legal, no pudiendo decirse en su criterio que la demandada haya cumplido con todos los requisitos exigibles para la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosidad.
Por un lado, se afirma que la deuda no es cierta, vencida y exigible ya que la demandante no puede saber ni tan siquiera a qué deuda se refiere, siendo que ello es así porque nunca ha habido requerimiento previo de pago de la cantidad por la que se incluye en el Registro de morosos.
A continuación se recoge jurisprudencia para casos análogos en lo que se refiere al requerimiento previo, que esta sala desea igualmente recoger en esta sentencia por ser de aplicación al supuesto que nos ocupa:
-- Sentencia 672/2020, de 11 de diciembre: "En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos...)
- Sentencia 563/2019, de 23 de octubre, que declara: "En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación...".
Tras aludir a que además nos estamos refiriendo a un criterio mantenido por la propia Audiencia de Cádiz, subraya que en este caso puede verse cómo la demandada ha obviado de forma flagrante los requisitos exigidos para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, ya que no ha requerido a la demandante, y ni muchísimo menos puede decirse que la deuda sea cierta vencida y exigible.
Ello, en un caso en que se insiste en que no se ha advertido al Sr. María Consuelo de la inclusión de sus datos en el Registro de Morosidad, registro que según la actora debe contener datos exactos, adecuados, aparte de que los mismos sean pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, y más allá de que la demandada no puede incluir los datos del demandante en este tipo de fichero con la única finalidad de constituir una presión ilegítima para que el Sr. María Consuelo abone la deuda que la demandada dice que debe.
Así, incluso en el supuesto que la demandada acreditara la certeza de la deuda, dice que también tendría que acreditar que la cuantía, así como los datos de la misma son veraces, (principio de calidad de datos que recogería, entre otras la Sentencia de 1 de marzo de 2016 .
SEGUNDO. LA SENTENCIA.
La sentencia,tras recoger que la demandada se opone a la demanda alegando que ya en el contrato suscrito entre las partes el 1/7/2019 se informaba al actora de la posibilidad de la inclusión en el fichero, así como que requirió con carácter previo a dicha inclusión en junio y agosto del 2022 y, tras la modificación del contrato en fecha 3/11/2022, nuevamente el 9/3/2023, desestima tales argumentos y estima íntegramente la pretensión del actor, como ha quedado dicho.
Su fundamentación, en esencia, se halla en el primero de sus fundamentos jurídicos, destacándose que de la documental obrante en actuaciones se desprende como acreditado:
--Que el 1/7/2019 las partes suscribieron un contrato de préstamo que fue modificado en fecha 3/11/2022 (ampliando el plazo y modificando la cuantía de las cuotas) tal y como resulta de los documentos números 2 y 5 de la contestación.
--Que se ignora todo lo relativo al cumplimiento del mismo tras este último acuerdo, por cuanto que el documento número 7 de la contestación (liquidación) se encuentra en blanco y, según el resultado del oficio remitido a Cajasur (incorporado al expediente digital el 20/6/2024) no constan recibos cobrados entre el 1/12/2022 y el 31/1/2024.
--Que la demandada, según el documento número 1 de la demanda, comunicó a Experian una deuda por importe de 209'75 euros el 23/4/2023, incrementada hasta la cantidad de 467'55 euros en septiembre del 2023.
--Que tres entidades consultaron sus ficheros.
--Que según los documentos números 3, 4 y 6 de la contestación, la demandada remitió tres reclamaciones a través de Correos en fechas 2/6/2022 y 4/8/2022 (anteriores al acuerdo de modificación) y una tercera el 9/3/2023.
--Que ninguna de ellas consta entregada a su destinatario.
A partir de ahí, la sentencia se centra en abordar desde una perspectiva jurisprudencial la finalidad de la inclusión en los registros automatizados de deudas y sus requisitos, recogiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2013, de 29 de enero, Sentencia del Tribunal Supremo número 245/2019, de 25 de abril, o sentencia del Tribunal Supremo número 563/2019, de 23 de octubre.
A continuación se subraya que, en resumen, cabe extraer que nohabrá intromisión ilegítima en el derecho al honor si la inclusión en el fichero versa sobre una deuda líquida, vencida y exigible -aunque no sea precisa una declaración judicial previa en tal sentido-, y si se ha cumplido con el requisito de previo requerimiento con advertencia de inclusión en el fichero.
De modo que solo con el cumplimiento de estos requisitos podría enjuiciarse la solvencia del deudor que es, en definitiva, la finalidad de tales ficheros.
En el presente caso, aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo,en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros, añadiendo que la demandada afirma que ya en el contrato se hacía constar que, una de las consecuencias del impago, podía ser la inclusión de la deuda en ficheros de insolvencia, pero no indica cuáles, lo que resulta preceptivo conforme al artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Y, antes de la inclusión, afirma que acredita haber cursado una reclamación a través del servicio de correos, pero la juez a quo afirma que no acredita su recepción por el destinatario, resultando muy llamativo según la sentencia el corto espacio de tiempo transcurrido entre la emisión de dicha comunicación (9/3/2023, que no fue recibida por el servicio de Correos hasta el 15/3/2023) y la fecha de inclusión en el fichero (23/4/2023), sin esperar con un mínimo de prudencia, según la juez a quo,a que tener constancia de su recepción, o a que el actor pudiera regularizar su situación, dada la exigua cantidad objeto de reclamación, siendo que ya con anterioridad había firmado un acuerdo de modificación que, según su texto, parecía responder a la regularización de la situación anterior.
En el mismo sentido, incidiendo en la trascendencia de la previa advertencia exigida por el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, se dice que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo número 854/2021, de 10 de diciembre, y las que en ella se citan, concluyéndose por la juez a quoque, en definitiva, la principal pretensión contenida en demanda ha de ser estimada, declarando que se ha producido la intromisión ilegítima en el honor del demandante.
TERCERO. APELACIÓN.
Se recurre en apelación la sentencia sobre la base de lo que el recurrente considera la concurrencia de un error en la valoración probatoria obrante en la Sentencia en lo que a la prueba documental se refiere, concretamente en relación con los documentos 2 a 6 de la contestación a la , y al certificado emitido por Cajasur de fecha 20/06/2024.
A juicio de la recurrente, se ha producido una defectuosa valoración de la prueba documental, interpretando arbitrariamente y de forma restrictiva el artículo 29 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, sin tener en cuenta la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia nº 284/2024, de 27 de febrero, considerando el recurrente que de la documental obrante en autos se desprende el cumplimiento de cada uno de los requisitos jurisprudenciales para inclusión en registro de morosos.
En ese sentido, se destaca que en el escrito de contestación a la demanda, se aportan como documentos nº 2 y 5, un contrato de préstamo de 01/07/2019, y un anexo de 03/11/2022, en el que se acordaría un nuevo calendario de pago, ante la imposibilidad de la prestataria de cumplimiento del calendario anterior.
Dichos documentos, cuya veracidad no se ha impugnado de contrario, se subraya que acreditan la procedencia de la deuda.
También ha sido completamente ignorado, según la recurrente, el valor probatorio del Certificado emitido por la entidad Cajasur que recoge que no existen recibos cobrados por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2024, lo que conlleva afirmar, según la recurrente, que, tratándose de la cuenta facilitada por el demandante para el cobro de los recibos del préstamo, dicho pago no se estaba llevando a cabo, lo que hace más que patente a su juicio la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
No puede interpretarse más que un incumplimiento del contrato, según la demandada, no pudiéndose alegar el desconocimiento de la deuda, algo que se reputa bastante inverosímil si tenemos en cuenta que no solo firmó un contrato de préstamo, si no que hubo una renegociación del mismo tres años después, precisamente porque no podía hacerse cargo de las cuotas del préstamo.
En cuanto al requisito del requerimiento previo, se alega que el recurrente habría acreditado mediante los documentos 3, 4 y 6 que ha requerido de pago a la demandante con anterioridad a la publicación de la deuda en el fichero de morosos, y, si bien, la carta se remitió sin acuse de recibo, habría quedado acreditado mediante certificado de Correos que la misma no fue devuelta.
Al respecto, el recurrente desea recordar la doctrina que según su criterio ha relajado los requisitos del requerimiento de pago, siempre y cuando, el contrato contemple entre su clausulado la inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Tambien se considera otro dato a tener en cuenta como presunción en la recepción de la carta certificada, que la misma se remite al domicilio facilitado por el prestatario a la firma del contrato; concretamente, señala que podemos observar en el documento 6 que la dirección de destino cambia respecto a los dos certificados anteriores, dirigiéndose esta última al domicilio que consta en el anexo del contrato de 03/11/2022.
Y se critica especialmente que no han sido tenidas en cuenta por el Juez de Instancia, sentencias del Tribunal Supremo tales como la sentencia número 959/2022, en la que se analiza (Fundamento de Derecho segundo in fine) la comunicación llevada a cabo a través del servicio postal de correos, y la sentencia número 960/2022, en la que se analiza la notificación practicada a través del correo electrónico designado por la prestataria y previsto en el contrato de préstamo formalizado on line(Fundamento de Derecho segundo in fine).
Se destaca que La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 pone de manifiesto que la LO3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento de pago, pero ya no es necesario que en el requerimiento se contenga la advertencia al deudor de que sus datos pueden ser comunicados a los ficheros si la advertencia ya se hizo al celebrar el contrato, añadiendo que la norma presupone el requerimiento, pero que como el art. 38 del reglamento «no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella».Y en el caso de dicha sentencia, «el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros deterceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta».
Según el recurrente yerra igualmente el Juzgador a quoal entender insuficiente el tiempo transcurrido entre la emisión del requerimiento y la publicación de los datos en el fichero, pues la finalidad del requerimiento no es otra de poner en conocimiento del deudor la existencia de la deuda a fin de que pueda liquidarla, y evitar que el impago no se hayaproducido más que por un error o un simple despiste, siendo el plazo de un mes más que suficiente a tales efectos.
Se insiste en que no se ha tenido en cuenta por el Juez de Instancia la más reciente Jurisprudencia y, en concreto, la de 27 de febrero de 2024 del TS, que habría señalado que la inscripción en un fichero de morosos no atenta contra el derecho al honor, aunque la cuantía reflejada sea superior a la cifra de la deuda y no siendo tampoco determinante que no se haya realizado el requerimiento de pago, entendiendo que la protección del derecho al honor se garantiza evitando la inclusión errónea de individuos como morosos, pero no se extiende a la precisión de la cantidad adeudada cuando la morosidad en un hecho, algo que habría quedado sobradamente acreditado en autos, pues no solo hubo incumplimientos con anterioridad a la publicación de la deuda en los ficheros de morosos, sino que incluso se llegó a firmar un anexo con un nuevo calendario de pago con el que ponerse al día con la deuda y darle facilidades de pago al demandante, y aun así se continuaron produciendo los impagos, tal y como se desprendería del Oficio remitido por Cajasur.
También se recuerda que el Tribunal Supremo, en casos de impago reiterado y conducta pasiva del deudor la falta de requerimiento o su práctica defectuosa no lleva necesariamente a determinar que la inscripción en el fichero vulnere el derecho al honor, máxime en un caso de renegociación del calendario de pago del préstamo suscrito, resalta una y otra vez la relevancia de la actitud pasiva y contumaz del deudor frente al pago.
En consecuencia, concluye que la correcta valoración de la prueba documental aportada junto a la contestación a la demanda junto al certificado emitido por Cajasur, deberían haber conducido a la desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
CUARTO. RESPUESTA JUDICIAL.
Entendemos que la adecuada respuesta judiciala las cuestiones sometidas a debate en segunda instancia exige conocer con exactitud cuál es la jurisprudencia más actualizada sobre la materia, en un supuesto en que se debe dar importancia al significado y la trascendencia del requerimiento previo, tal y como admiten las partes, y en el que, vistas las actuaciones, no cabe duda de que la prueba apunta a la existencia de una deuda real, líquida y vencible ( lo que en el fondo la juez a quo admite tácitamente en su fundamentación al decir "aun cuando pudiera entenderse como plenamente acreditada la deuda, y veraz, surgen serias dudas, según la juez a quo, en cuanto al requerimiento efectuado con carácter previo a la inclusión de la misma en los ficheros...").
En este sentido, queremos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1073/2025 de 7 Jul. 2025, Rec. 338/2024.
Se trata de un caso en el que la pretensión se dirige contra entidad bancaria, mas por motivos análogos, con previsión contractual sobre inclusión en fichero de morosos.
Lo que dice la sentencia mencionada y pasamos a recoger en letra cursiva es, en primer lugar, que "en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre ( posterior a la demanda que nos ocupa ), expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
Nótese cómo las circunstancias que acabamos de reflejar en cursiva concurren en el presente caso.
"(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
( No es una circunstancia alegada en el presente caso )
"En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
3. Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda"
Expuesto lo anterior, comprobamos cómo no es la única sentencia que adopta este criterio, sino que el mismo es reforzado en STS de 24 de septiembre de 2025 (en este caso la demanda se dirige contra TELEFÓNICA MÓVILES S.A.U.), ocupándose de un caso en que entidad demandada realizó el previo requerimiento de pago y dirigido al domicilio del deudor que fue consignado en el contrato suscrito, sin que se hubiera procedido a su devolución por los servicios postales, ni se haya comunicado por parte del presunto deudor el cambio de domicilio, en un caso en que en el requerimiento se advertía de posible inclusión en el registro de morosos si no se atendía al pago.
Pues bien, en dicha sentencia, que es la más reciente a la que esta sala ha podido acceder, se recuerda ( lo ponemos en cursiva ), que, "de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional",añadiendose:
"Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre , y 245/2019, de 25 de abril , declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero , la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.
8. El reproche que la parte recurrente efectúa a la sentencia de la Audiencia es que confunde entre la regularidad en el tratamiento de los datos del demandante y la existencia de intromisión en el derecho al honor.
En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.
En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Eusebio.
Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo , y 55/2025, de 13 de enero , y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudieran iniciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, respecto de la regularidad en el tratamiento de los datos del Sr. Eusebio.
9. Por todo lo expuesto, debe acogerse el motivo invocado, lo que conduce a estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar la sentencia dictada en la primera instancia".
Comprobamos cómo esta sentencia, refiriéndose a un caso en el que la deuda está clara y en realidad no se cuestiona por vía alguna, la modalidad de requerimiento que dimana de las actuaciones no se cuestiona tampoco por el Tribunal Supremo. El resultado es una sentencia desestimatoria de la pretensión del particular.
Por su parte la STS de 18 de junio de 2025, anterior a las dos mencionadas, se ocupa de otra de las cuestiones en las que el demandante asienta su pretensión, cual es el llamado «principio de calidad de datos», en virtud del cual no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, recogiendo que " es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo , y 496/2019, de 27 de septiembre , en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre , «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».
La sentencia mencionada - como decimos, de junio del año pasado - recoge también la "suavización"del requisito del requerimiento previo en función de las circunstancias, luego no podemos preterir la tendencia jurisprudencial.
En este sentido, dicha sentencia recuerda que "las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante.
En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva".
No obviemos en este sentido, como especifica el recurrente, que el deudor, en este caso, es reiterativo y consciente de semejante condición, según ha lugar a desprender de la documentación unida a autos ( renegociación de la deuda en su beneficio )
La STS que venimos mencionando agrega que "en el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».
por último, debemos hacer referencia a la STS de 9 de junio de 2025, que al igual que las otras tres, desemboca en un pronunciamiento desestimatorio de la demanda - en tal caso frente a UNICAJA - por el particular a la entidad que lo ha incluido en registro de morosos, pudiendo arrojar como consecuencia lo anterior que esta sala pueda inferir una tendencia jurisprudencial apartada,si se nos permite, de las apreciaciones que dimanan de la sentencia recurrida, que en cierto modo automatizala anidación del efecto vulnerador del derecho fundamental al hecho de que el requerimiento de pago adolezca de, si se nos permite, pureza absoluta en su matreialización, sin atender a las circunstancias concretas del caso, y, como decimos, al sentir de la jurisprudencia más reciente.
Y es que, examinando en profundidad la documentación aportada, lo que se constata es que no estamos ante una súbita e inopinada irrupción en la conciencia del hoy demandante de su condición de deudor.
Lo que demuestra la documental es que el ahora recurrente, con fecha 1 de julio de 2019, suscribió con DON María Consuelo un contrato de préstamo con nº de Operación NUM000 por importe total del crédito de 3.803,77, pagaderos en 60 cuotas mensuales a razón de 86,35.-€ cada una de ellas, con vencimiento los días 2 de los meses comprendidos entre septiembre de 2019 y agosto de 2024, ambos e intermedios inclusives.
Documento Nº 2 unido a la contestación. Ninguna referencia se hace en la demanda a lo anterior, ocultándolo indebidamente a nuestro juicio.
Consta, ante presunto incumplimiento del mismo por la parte prestataria (demandante), que con fecha 3 de noviembre de 2022 se procedió a suscribir un acuerdo de ampliación del plazo y se estableció un nuevo calendario de pago, de tal modo, que a fecha de la firma se fijó un capital pendiente de 1.940,13.-€, pagaderos en 26 meses, entre noviembre de 2022 y octubre de 2026, a razón de 51,95.-€/mes.
Documentos Nº 3, 4, y 5, que son el anexo de ampliación del contrato, y cartas certificadas de Nexea informando la existencia de la deuda y apercibiendo la inclusión en los Ficheros de morosos, ambas anteriores a la firma de la ampliación del contrato.
Ninguna de estas circunstancias se mencionan en la demanda, en que se nos presenta al demandante como una persona que ignora supinamente de dónde viene su inclusión en el registro de morosos.
Ante previsibles nuevos incumplimientos, se sientan indicios de que la parte demandante comenzó nuevamente a incumplir el calendario de pago en diciembre de 2022,y de que a fecha 23 de abril de 2023, adeudaba la cantidad de 259,75.-€ resultado de la suma de las cuotas correspondientes a diciembre de 2022, enero, febrero, marzo y abril de 2023, a razón de 51,95.-€ cada una de ellas, siendo que con fecha 9 de marzo de 2023 y tras numerosos intentos telefónicos de solución amistosa de la deuda, el ahora recurrente remite a DON María Consuelo carta certificada mediante la plataforma NEXEA, dirigida a la dirección postal que facilitó a fecha de suscripción de la ampliación del préstamo, siendo que en dicha carta se requería de pago al demandante por importe de 155,85.-€ (importe igual a la suma de las cuotas de diciembre de 2022, enero y febrero de 2023) y se le advertía que en caso de mantener el incumplimiento se le incluiría en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Y finalmente por vía documental, lejos de inferirse una ideación o invención por parte de la demandada, lo que se extrae es que con fecha 23/04/2023 la hoy recurrente incluyó al demandado en el fichero de morosos Experian, y fue actualizando las cantidades del mismo conforme los nuevos vencimientos resultaban impagados, de ahí que, a la fecha de la consulta, esto es, cuatro meses después de la inclusión, la cantidad adeudada ascendiera a 467,55.-€.
Como decimos, todas estas circunstancias se "ocultan" al juzgado en la demanda, no resultando creíble ni imaginable con razonable juicio de ponderación que el ahora demandante tuviera conocimiento de la deuda solo tras acudir a BBVA para solicitar un crédito ( lo que tampoco se demuestra ).
En definitiva, la aplicación de las soluciones e interpretaciones jurisprudenciales más actualizadas a casos análogos, unida a la toma en consideración de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso, conducen a advertir por la sala un error en la valoración de la prueba que, como decimos, en adhesión a los fundamentos que la Sala de lo Civil viene manteniendo en orden a extraer la concurrencia de una vulneración del derecho al honor en estos supuestos, obligaa revocar la sentencia recurrida, si bien, teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la demanda, y la ausencia en ese contexto de una jurisprudencia tan aparentemente clara y contundente como la que hemos reflejado en este fundamento ( algo de lo que nos hemos hecho eco al analizar las posiciones de las partes en el fundamento 1º y 3º ), no deben imponerse las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ( dudas de derecho )
Resultando una estimación parcial de la apelación.
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. frente a sentencia de 8 de octubre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debiendo estarse al siguiente fallo:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad"
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. frente a sentencia de 8 de octubre de 2024 , revocando el fallo dimanante de dicha sentencia y debiendo estarse al siguiente fallo:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad"
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia.
Notifíquese a las partes con indicación de los recursos que frente a la misma caben.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y a los acusados.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.