Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 94/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 11020370082025100300
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1575
Núm. Roj: SAP CA 1575:2025
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
ILMO SR PRESIDENTE: Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SR.MAGISTRADO:DÑA. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ILMO SR.MAGISTRADO:D. RAFAEL LOPE VEGA
N.I.G. : 1103841C20121000320
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil 94/2025-PQ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Arcos de la Frontera Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Ordinario 247/2024.
Apelante Laura
Abogado/a: MARIA REMEDIOS MORILLO HERNAN
Procurador/a: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Apelada SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC. S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SAGUAR QUER
En Jerez de la Frontera a 2 de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 28 de junio del 2024 el juzgado de instancia dicto sentencia cuyo fallo dice :" Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Laura, con Procurador DON OSCAR RODRIGUEZ MARCO, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE EFC.S.A. representado por la Procuradora DOÑA MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Laura, se ha presentado recurso de apelación La parte apelada se ha opuesto al recurso
Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ que expresa el criterio del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO- Se alega la abusividad de los intereses remuneratorios y de la comision de impago por falta de transparencia
SEGUNDO -Respecto a la abusividad de los intereses remuneratorios se alega que en el caso concreto, y a pesar del tenor literal de la resolución recurrida, resulta evidente en primer término que la cláusula no fue negociada. No cabe duda que en ningún momento se negoció término alguno alguno del clausulado individualmente con el consumidor, puesto que impuso las condiciones generales en un contrato de adhesión a la parte actora. Igualmente, en ningún momento se ha puesto de manifiesto por parte de la Entidad qué tipo de formación en materia bancaria tenían los comerciales encargados de formalizar productos como el que nos ocupa. Tampoco ha quedado acreditado que se le informara de que los propios intereses que se podrían generar durante el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera. En ningún caso se ha acreditado que conociese la carga económica y jurídica de la interposición del interés remuneratorio impuesto, lo que ha ocasionado un perjuicio muy relevante a la parte más débil del contrato, que no es otro que el consumidor (mi mandante), y, por supuesto, sin avisar previamente de esa perversa amortización que esconde el uso del crédito y el arduo camino que constituye el amortizarlo, así como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento la espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse ni el mentado anatocismo mensual que ocurre en este tipo de créditos. Además el contrato nada expresa en cuanto a la indicada capitalización de intereses y comisiones, así como tampoco respecto a los efectos que ello comporta para el cliente, con lo que éste, ni en el supuesto de estar razonablemente informado y atento al contenido del contrato, puede conocer de la real carga económica que implica la suscripción de un contrato de emisión de tarjeta en la modalidad revolving, pues, si bien es razonable por conocido que la financiación de toda deuda implica necesariamente el abono de unos intereses, no cabe considerar que un consumidor, salvo que cuente con amplios y avanzados conocimientos financieros, pueda suponer que, además, tales intereses se añadirán al capital pendiente, generando nuevos intereses .
Por otro lado, la simple declaración de aceptación de las condiciones no puede suponer ningún tipo de comprensión real del clausulado, ni salva las manifiestas deficiencias en la redacción del mismo y las razones que conducen a la apreciación de la ausencia de transparencia formal por no cumplir el presupuesto de incorporación y nulidad, tal y como se prevé en el art. 89.1º del Texto Refundido: "En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato."
Que analizadas las actuaciones se ha de señalar que se ha de estar a lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero del 2025 , que estudia lo relativo a la transparencia señalando que: "... conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13
El TS de forma reiterada y respecto a la incorporación señala :" "(...)la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida"
Sobre esta base, el TS señala que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb
Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, de 20 de diciembre
Por lo que se refiere al control de incorporación, y, en particular, a la denuncia de ilegibilidad del contrato, hay que tener en cuenta que el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Por su parte, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige (artículo 5.5
En el supuesto de autos es cierto que el tamaño de la letra mínimo exigible se acuerda por ley posterior al referido contrato es lo cierto que el contrato es claro y legible , en particular en cuanto a la cantidad de la que se puede disponer , el importe de la cuota y el interés , por lo que se ha de considerar qe supera el control de incorporación
Problema distinto se plantea en cuanto a que el consumidor pudiera saber la carga economica dadas las características de la tarjeta revolving , aunque la parte apelada renuncio a reclamar otros gastos y comisiones .
Que a este respeto se ha de destacar la doctrina reciente del STS
por sentencia de 30 de enero de 2025 que establece al respecto .
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."
Que aplicando esta doctrina al presente supuesto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada y apreciando dudas de derecho en primera instancia
Respecto a la abusividad de las COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en su Sentencia 1036/2023 de 27 de junio, reiterando así su doctrina ya establecida en su día en sentencias de fecha 25 de octubre de 2019 y 15 de julio de 2020 en relación a la abusividad de este tipo de cláusulas, estableciendo lo siguiente: "2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia delos servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Fallo
Acordamos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A contra la sentencia de 28 de junio del 2024 dictada por el JUZGADO Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA en J ORDINARIO 1939/23 y CONFIRMAR dicha resolución . Con condena en costas a la parte demandada en esta alzada
En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 &€ ), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/00361/17, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 Có 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J
Así por esta nuestra sentencia , la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
