La parte apelada "LC Asset 1 S.A.R.L. representado por la Procurador D AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y asistido por Sra PEREZ TELLO . se ha opuesto al recurso contrario.
SEGUNDO- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.
PRIMERO- Que se interpone recurso de apelación por D. Jose Luis , alegando falta de legitimación pasiva - Indefension por la aplicación de la ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles , inaplicación de la misma al caso de autos .Improcedencia de la reclamación en cuanto al total del prestamo y de la resolución realizada en fecha 24 de abril de 2.019 y error en cuanto a la aplicación del articulo 1.124 del código civil. Nulidad de los gastos de formalizacion Y del importe del seguro de vida .
SEGUNDO- D. Jose Luis discute falta de legitimación falta ya que el contrato inicialmente firmado a través de vía electrónica con la entidad LOGALTY y en la verificación electrónica se establece el contrato de prestamo NUM000 ( documento 2 y 3 del escrito de demanda), es distinto del certificado que se presenta en la demanda (documento nº 4 y por tanto no se puede reclamar en este procedimiento un contrato con una numeración diferente salvo que se acredite que mi representado haya modificado o intervenido en dicha modificación. El contrato inicial y la verificación electrónica, tiene una identificación bajo el numero NUM000 y el documento numero 4 tiene una numeración NUM001.
Establece la Sentencia que el Documento numero 4 no se impugna por la parte demandada , si bien manifiesta que no se impugno en cuanto al documento, pero si en cuanto al fondo del mismo y que lo que se admitió es que se habia firmado un contrato por vía electrónica a través de LOGALTY con la numeración NUM000, pero no estaba conforme en cuanto al contenido del documento numero 4 al ser unilateral de la parte actora, no aceptado ni notificado a esta parte
La Sentencia tambien establece que es correcto el cambio de cuenta o contrato realizado por la EVOFINANCE a la hora de realizar en su día la Cesión del Crédito a la hoy actora y lo considera con Legitimación para reclamar este Crédito.
Que efectivamente señala la sentencia ,"que el documento nº 4 de la demanda, que es el que funda la reclamación. , cuya autenticidad no se impugna , pues así lo aclaró el demandado en la audiencia previa , asumiendo haber firmado, digitalmente, el contrato, tal y como corrobora el documento nº 3, también de la demanda, se infiere que el préstamo se concertó con "Evofinance E.F.C. S.A.U.". Del documento nº 5, aportado con la demanda , testimonio parcial de la póliza de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos, otorgada, el 24 de abril de 2019, ante el Notario D. Manuel Richi Alberti), se infiere que "Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U." (actual denominación de "Evofinance E.F.C. S.A.U.") cedió a la hoy actora un crédito, frente al demandado, derivado de una operación identificada con nº NUM002. En el documento nº 2 aparece otro número identificativo: NUM000. Pero resulta que del documento nº 4 se infiere porque así lo asegura la propia acreedora cedente, "Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C. S.A.U." que la cuenta nº NUM002 corresponde al contrato NUM000. Es decir, se trata de una nueva numeración dada al mismo, y no de que se haya cedido un crédito derivado de un contrato diferente. Por tanto no hay duda de que la actora posee legitimación para reclamar el crédito."
Que analizada la documentación debemos mostrar conformidad con lo resuelto por el juez a quo,pues en primer lugar consta que la parte apelante no solo no impugno la documentación sino que reconoció haber firmado digitalmente el contrato. No se explica a que se refiere con el cambio de numeración pues el documento nº 4 expresamente alude al contrato NUM000, siendo esa numeración la que consta en el documento nº1 y nº2 . Es lógico por otra parte que en cuanto se trata de una certificación de deuda sea realizado unilateralmente por el acreedor. Asi mismo el hecho de que se ofreciera la posibilidad de usar tarjeta , lo que no se hizo , no desvirtuá el contrato concertado de prestamo . Por ultimo destaca que constan los datos personales del apelante , coincide la cantidad prestada y ninguna prueba se aporta de que efectivamente la parte apelante haya firmado otro contrato distinto del que es objeto de esta litis, debiéndose desestimar este motivo del recurso.
TERCERO -Que en segundo lugar la parte apelante alega Indefension por la aplicación de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles e inaplicación de la misma al caso de autos
Asi señala que causa indefension y vulneraria el articulo 24 de la Constitución del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en ningun momento previo al mismo se le ha solicitado dicha aplicación a la relacion ni en el procedimiento judicial, no procede la aplicación de la Ley 28/1998 DE 13 de julio ya que el contrato como consta en la solicitud del mismo y en la formalizacion del mismo es un contrato de prestamo y de credito sin que se haga referencia a la ley 28/1998 , sino que se hace referencia en la información normalizada europea sobre el credito al consumo , prestamo y linea de credito EVO FINANCE a la aplicación de la LEY 18/2011 de 24 de junio de contratos de credito al consumo.
Señala la parte apelada que dicha legislación va destinada a la protección del consumidor y su mención en el contrato va destinada a resaltar que se han seguido los preceptos de los mismos en la redacción del contrato así como la puesta a disposición de la información precontractual pertinente. Dicha aplicación no quita que también sean de aplicación otras leyes como las invocadas por la sentencia: la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos, ley que de acuerdo con la Disposición Final Segunda de la Ley de Crédito al consumo y el Articulo 2 de la 28/1998 es aplicable de forma supletoria a la ley de créditos, teniendo numerosas referencias en su propio artículos a dicha ley . Asimismo, alega que dicha alegación de indefensión no viene acompañada en qué términos le ha causado la misma .
Que efectivamente independientemente de que ambas leyes no son incompatibles y que resulta en su caso pertinente aplicar una legislación, aunque no se establezca expresamente ,cuando la misma resulta procedente, lo importante es que la parte apelante habla de indefension pero ninguna motivación da para que pueda apreciarse la indefension alegada , debiéndose desestimar este motivo del recurso, pues en todo caso dicha normativa es de aplicación.
CUARTO-Se alega improcedencia de la reclamación en cuanto al total del prestamo y de la resolución realizada en fecha 24 de abril de 2.019 y error en cuanto a la aplicación del articulo 1.124 del código civil
Se señala que el contrato de préstamo que se formalizo en su día tenía una fecha que abarca desde el 02/10/2017 al 09/02/2024, es decir, 84 mensualidades. A fecha 24 de abril de 2.019 había abonado 8 mensualidades y había dejado de abonar 10 mensualidades. El contrato como establece la sentencia carece de clausula de vencimiento anticipado para poder reclamar la totalidad del prestamo pendiente, y asi el documento que resume la deuda (doc 4) habla de capital anticipado, es necesario que exista una resolución del contrato. tal y como hemos alegado en su día , en ningun momento consta reclamación ni resolución notificada del contrato , ni existe procedimiento, ni decisión judicial sobre la resolución del contrato, por lo que se infringe lo preceptuado , es decir, que su pago se hará junto al del capital, mes a mes, y no de una vez.
La parte apelada se opone a este motivo alegando que la ley de créditos al consumo únicamente regula los requisitos de información al consumidor a los que deben de estar sometidos estos contratos, pero no hace ninguna referencia a las consecuencias ante la falta de pago por parte del comprador, mientras que la Ley 28/1998 sí lo hace, y al ser de aplicación supletoria, debemos atender al articulado de dicha legislación. El artículo 10.1 , se refiere al incumplimiento de la obligaciones de pago del comprador regulando que: "Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas."
En el presente caso, en el momento de la presentación de la demanda de monitorio, había incumplido el pago de 10 cuotas, es decir, superó de forma considerable los dos plazos regulados por dicha legislación
La sentencia señala que resulta aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, puesto que, tal y como se infiere del documento nº 2 de la demanda, la finalidad del préstamo fue financiar la adquisición de una motocicleta, cuyo art. 10.2 permite al financiador, igual que al vendedor, vencer anticipadamente la deuda ante el impago de dos cualesquiera de los plazos pactados. La actora, sin embargo, no invoca este precepto, sino el art. 1.124 Cc , que ya hemos visto que es aplicable a los préstamos. Cierto es que, cuando se presentó la primera reclamación (el presente juicio ordinario fue precedido de un procedimiento monitorio, el nº 235/21, al que se puso fin tras formular oposición el deudor), el crédito no estaría vencido, de no ser por la aplicación, en su caso, del art. 10.2 de la Ley 28/1998 . Pero no lo es menos que, sea como fuere, el procedimiento monitorio ya fue archivado, y que el presente es un juicio ordinario, que constituye un proceso distinto y separado del anterior, aunque le haya precedido en el tiempo
Que tiene razón la parte apelante en que no consta clausula de vencimiento anticipado en el contrato , pero ello no excluye que proceda aplicar la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , cuyo art. 10.2 permite al financiador, igual que al vendedor, vencer anticipadamente la deuda ante el impago de dos cualesquiera de los plazos pactados. Dado que lo pretendido es el abono de la cantidad pendiente de pago, aunque aluda al art. 1124, lo que realmente pretende es dar por vencido anticipadamente el prestamo por haber incumplido el abono de mas de dos cuotas, lo que resulta procedente al reconocer la propia parte apelante que adeudaba en el momento en que se presento el monitorio diez cuotas . Destacar a mayor abundamiento que en el momento actual el contrato esta vencido
QUINTO -La parte apelante alude a que el contrato posee clausulas abusivas en el Interés de Demora y en las Comisiones de Reclamación que no procede reclamar. Así mismo esta parte alega también la comisión de formalizacion consistente en un 3% del capital que asciende a 419,58 ya que no se acredita en que gastos se han incurrido los conceptos del mismo, pues ni existe intervención de fedatario publico en el presente contrato. En consecuencia, entiende nula dicha comisión de formalizacion y en consecuencia procede la anulación de la misma y se descuente con sus intereses legales de la deuda que pudiera existir. La sentencia establece que dicha clausula es ajustada a derecho ya que consta en el contrato pues se detalla el importe de la comisión, así como que va a ser financiada, pero en consecuencia faltaría el concepto de reciprocidad, por lo que no procede la misma
La parte apelada señala que la cláusula se limita a asignar a la parte prestataria el pago de gastos que le corresponden, de forma indiscutible, como contraprestación por los servicios realizados a su favor. Esta asignación de gastos resulta perfectamente ajustada a la exigencia de reciprocidad causal y de prestaciones del artículo 87 LGDC. o, forman parte del precio del producto contratado: si el tipo de interés es la contraprestación de la disponibilidad del dinero tomado a préstamo, las comisiones constituyen, igualmente, la contraprestación que el Prestatario abona al prestamista por determinados servicios asociados al Préstamo. Por tanto, las comisiones se configuran como un elemento esencial del contrato. ,
Señala la sentencia que tanto la comisión de formalización como la prima del seguro fueron financiadas (es decir, formaban parte del capital que había que amortizar, o lo que es lo mismo, se pagaría un poco con cada cuota mensual, no se abonó todo de una vez por el cliente). Por ello, y puesto que únicamente se abonaron ocho cuotas del préstamo, no es cierto que se hayan pagado en su totalidad. Sí lo es, en cambio, que se incluyen en el importe reclamado.
Que asi mismo establece que retribuye algo real: las gestiones administrativas realizadas por la entidad de crédito para formalizar el préstamo. Gestiones que no son potestativas ni exclusivamente en beneficio de dicha entidad (que, lógicamente, puede querer asegurarse de que el prestatario va a cumplir sus obligaciones), sino necesarias, y que pretenden constituir, sobre todo, un mecanismo de protección para el cliente (frente al sobreendeudamiento, partiendo de la base de que suele tratarse de la parte débil de la relación, siendo ésta, la protección del cliente bancario, la finalidad de la norma). Así, como mínimo, el art. 18.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, exige a las entidades, antes de celebrar cualquier contrato de crédito o préstamo, "evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad. A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación de solvencia mencionada en el párrafo anterior. Estos procedimientos serán revisados periódicamente por las propias entidades, que mantendrán registros actualizados de dichas revisiones." Son actuaciones, por tanto, que se han de hacer, y que pueden tener un coste, que no es ilícito repercutir en el consumidor, siempre y cuando, por otra parte, se establezca de manera clara y transparente. En el presente caso así ha sido, puesto que, en la primera página del contrato, y en un lugar perfectamente visible, se detalla el importe de tal comisión, así como que va a ser financiada, es decir, que su pago se hará junto al del capital, mes a mes, y no de una vez. Por lo expuesto, no se aprecian motivos para considerar que la estipulación es abusiva
Es de destacar al efecto la STS de fecha 29/05/del 2023 que analiza dicha clausula a la luz de la jurisprudencia europea y señala:"Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso
1.-Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.-Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.-Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.-Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023,al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión,no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.
ente con antelación razonable a su aplicación».
7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
Que aplicando est doctrina jurisprudencial al presente caso , aunque se refiera a un prestamo hipotecario , si bien es evidente que no resulta procedente como se hacia con anterioridad reputar abusiva la clausula por no quedar acreditado que responde a servicios realmente realizados , si que es posible como acontece en el que nos ocupa que no obstante ser transparente es abusiva si no reúne los requisitos exigidos . De acuerdo con ello en la presente litis se ha de reputar abusiva la clausula dado que por una parte no se trata de un pago único sino que se difiere parte de la misma con las cuotas , lo que determina que a su vez devengue intereses , asi mismo su coste representa un 3/% de la cantidad total del prestamo , por lo que resulta desproporcionada y por ende abusiva . Debiendo estimar este motivo del recurso
SEXTO -Por ultimo la parte apelante y respecto al contrato de seguro señala que la inclusión de dicho seguro junto con el capital de préstamo y su inclusión en la financiación puede dar lugar a la nulidad del mismo y su devolución. En segundo lugar, si no fuera abusivo, lo cierto es que de estimarse la demanda y de considerar resuelto el contrato habría que descontar la prima no consumida que ascendería a 373,75 euros, pues si a 24 de abril de 2.019 la parte actora resolvió el contrato, se hubiera pagado un seguro cuyo vencimiento estaba fijado para el 02/09/2024. en consecuencia, procede la anulación de dicho seguro o en su caso la devolución de 373,75 euros por prima no consumida sin se entendiera resuelto el contrato.La sentencia habla de que el Seguro es ajustado a derecho ya que la entidad aseguradora cobro una prima unica por el importe, pero olvida que dicho seguro habla de que el seguro abarca hasta que el prestamo estuviera vigente, por lo que si la propia actora resuelve el contrato con antelación no pude cobrar un seguro cuyo vencimiento estaba pactado para el 02/09/2024 y máxime cuando es objeto del importe de la financiación.
La parte apelada ,se opone a este motivo señalando que el cliente conocía la existencia del seguro asociado al préstamo, siendo aceptado por el mismo y cuyo cobro aceptó y no reclamó o manifestó su disconformidad con el seguro en ningún momento, por lo que su inclusión en la reclamación es totalmente lícito.
Lo que resuelve la sentencia es que :"En cuanto al seguro, no creemos tampoco que se vaya a producir ningún pago indebido, si se abona el capital anticipadamente vencido (que incluye, como ya vimos, parte de la prima, puesto que la misma fue financiada), puesto que, tal y como se desprende del contrato (véase la parte destinada al seguro), aunque haya sido financiada o fraccionada se trata de una prima única, que es la contrapartida de asegurar un riesgo (único también), concretamente de impago, por fallecimiento del prestatario, mientras el préstamo estuviera vigente. Por tanto no existe derecho alguno a devolución. Únicamente, y porque así se reconoce de forma expresa en el contrato de seguro, existe posibilidad de extorno parcial en caso de cancelación anticipada del préstamo. Se ha de tener en cuenta, además, que esta prima (reiteramos, única, no anual, o mensual) se pagó a la aseguradora ("Santa Lucía", según el contrato), de una vez, por la financiera, en el momento de concertar el préstamo, y lo que ahora tendría que abonar el prestatario no es, en puridad, la prima (que ya fue abonada a la aseguradora, que, por tanto, no puede negar el consiguiente deber de cobertura del riesgo, en los términos pactados), sino la devolución, a la financiera, del importe que le prestó para pagarla. Se ha de rechazar, por lo expuesto, el argumento de la parte demandada "
Que aunque la parte apelante a aluda en el recurso a la nulidad del seguro, de conformidad con lo señalado en la contestación a la demanda , lo que solicita es que se proceda a devolver la parte correspondiente de la prima ante el vencimiento anticipado . Que, lo que esta acreditado y no se pone en duda es que la parte apelante de forma voluntaria suscribió un contrato de seguro y que la entidad financiera como mediadora abono a Santa Lucia el importe de la prima , cuyo pago repercutía a la parte apelante de forma aplazada con cada cuota. Por tanto no resulta procedente que proceda la devolución solicitada sino el abono integro de la prima , siendo otro problema que como consta en la nota informativa del mediador se este a lo señalado en la misma que establece:" PERIODO DE VIGENCIA DEL CONTRATO: El contrato de seguro se mantendrá en vigor en función de la duración del contrato de préstamo asociado concedido por la entidad financiera tal y como figura en las condiciones particulares. En caso de cancelación anticipada del préstamo, tendrá derecho a la devolución de la parte proporcional de la prima no consumida menos el 20% en concepto de gastos de administración."
En consecuencia procederá que el asegurado en su caso repita de acuerdo a lo pactado contra la aseguradora, lo que es ajeno a esta litis , desestimando el motivo del recurso.
SEPTIMO -Que al estimarse parcilmente el recurso no procede la condena en costas en esta alzada
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede