Sentencia Civil 1/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 370/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 40194370012025100011

Núm. Ecli: ES:APSG:2025:11

Núm. Roj: SAP SG 11:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:921 463 243 / 45 Fax:921 433 254

Correo electrónico:audiencia.s1.segovia@justicia.es

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2015 0005614

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000184 /2024

Recurrente: Nazario

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: ENRIQUETA PASCUALA ABELLAN GUILLEN

Recurrido: Natividad

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: ANTONIO MARTIÑO GOMEZ

S E N T E N C I A nº 1/2025

En Segovia, a diez de enero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilustrísimos Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente accidental, Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y D. Jesús Martínez Puras, Magistrados, ha visto en grado de apelación los Autos contenciosos de Modificación de medidas nº 184/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) nº 370/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Blanco y asistido por el Abogado Dª Enriqueta Abellán Guillén, y como parte apelada/demandada Natividad, representada por la Procuradora Sra. Estévez Baña y asistida por el Letrado D. Antonio Martiño Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS,que expresa la decisión de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2024 en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 184/2024 del que dimana este recurso, en la que figura el siguiente FALLO:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Rebeca Martín Blanco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nazario contra Dña. María de la Paz Estévez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. Natividad, no habiendo lugar a la modificación de las medidas interesadas de contrario, manteniéndose el contenido actual de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Así, se impone a la progenitora materna la obligación de que, siempre que se lo soliciten sus hijos, y previa conformidad del progenitor paterno, estos pueden disfrutar de un mayor tiempo con su padre, a pesar de que no sea en los días que estén señalados en la sentencia de origen.

No se realiza especial condena en costas. "

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, habiéndose opuesto al recurso la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se designó Magistrado ponente y se señaló fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte demandante recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, dentro del procedimiento contencioso de modificación de medidas de divorcio nº 184/2024. Esta sentencia desestimó la demanda formulada, en la que se pedía que se estableciese un régimen de guarda y custodia compartida respecto de los dos hijos menores que los litigantes tienen en común, Celso y Laura, de 16 y 12 años de edad, respectivamente.

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde el régimen de guarda y custodia compartida por semanas, con la consiguiente modificación de otras medidas relativas a pensión de alimentos, visitas y uso y disfrute del domicilio familiar que vienen rigiendo desde que se dictó la sentencia firme de divorcio.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Situación de la que se parte. Medidas de divorcio vigentes en el momento de interponerse la demanda que pretende su modificación.

Los litigantes se encuentran divorciados en virtud de sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial de Segovia de fecha 2 de junio de 2017 (recurso de apelación nº 94/2017), en procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia (procedimiento nº 790/2015). En este procedimiento el padre de los menores solicitó la guarda y custodia compartida, que fue establecida por la sentencia de primera instancia y dejada sin efecto por la sentencia de esta Audiencia Provincial antes indicada, que estableció las siguientes medidas de divorcio:

1.- La patria potestad sobre los hijos se ejercerá por ambos progenitores de manera compartida por ambos, a quienes corresponderá decidir de común acuerdo lo más beneficioso para los hijos en materia de docencia, educación, colegio, deportes, viajes escolares u otra actividad, salud y celebraciones religiosas, con decisión judicial en casos de discrepancia.

2.- La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio se atribuye a la madre doña Natividad.

3.- El progenitor no custodio podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta su entrada en el colegio el lunes, si ambos cónyuges siguen viviendo en Segovia (o en su alfoz). En otro caso la entrega de los menores se realizará en el domicilio de los mismos a las 21:00 horas del domingo. En caso de días festivos anteriores o posteriores al fin de semana, o puentes escolares oficiales, los mismos acrecerán el fin de semana que corresponda, de forma que la recogida y/o entrega se adelantará o retrasará al día anterior o posterior del festivo, en la forma indicada.

4.- Igualmente tendrá derecho a visitar a sus hijos los martes y miércoles entre semana, desde la salida del colegio, o de sus actividades extraescolares hasta las 21:00. Los martes siguientes al fin de semana en que no corresponda que estén con el padre, y siempre que ambos progenitores sigan residiendo en Segovia (o en su alfoz), éste podrá llevar a sus hijos a pernoctar a su casa, con devolución en el colegio la mañana siguiente al inicio de las clases.

En los meses de julio y agosto, las vacaciones se repartirán por quincenas, correspondiendo al padre la primera de julio y la primera de agosto el primer año y a la madre el segundo año, continuado sucesivamente de tal forma.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad, correspondiendo cada año la primera mitad a uno de los cónyuges y la segunda al otro de forma alternativa. En las de Navidad, necesariamente una mitad incluirá Nochebuena y Navidad y la segunda año viejo y año nuevo. En los cumpleaños de progenitores o de los hijos, el progenitor que no los tenga en su compañía ese día tendrá derecho a estar con ellos tres horas, comunicándolo a la otra parte con 24 horas de antelación para permitir organizar los horarios.

5.- Se fija una pensión a favor de los hijos, a cargo de D. Nazario, de 300 € por cada uno de ellos, 600 € en total, actualizables anualmente con arreglo a la evolución del IPC, cantidad que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre custodia.

Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad. Estos gastos, salvo que ya se estén generando, deberán ser aprobados por ambos progenitores, y si no hay acuerdo deberá solicitarse la decisión judicial antes de su desembolso. En caso de no hacerse de esta forma, tales gastos serán soportados por el progenitor que los haya contratado sin la autorización del otro progenitor o subsidiariamente del juez, salvo que se trate de gastos urgentes en que se encuentre en peligro la integridad física o la salud del menor.

En dichos gastos extraordinarios se incluyen gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos no cubiertos por el Sistema Público de Salud, actividades extraescolares necesarias para el desarrollo integral del menor, viajes de estudios o de aprendizaje de idiomas de los menores, cursos de refuerzo ajenos a la actividad escolar reglada, obtención de permisos o licencias de conducción de vehículos de motor, así como matrículas o mensualidades de colegios o universidades privadas que excedan de forma notable la cuantía en la educación pública o en centros concertados.

No se consideran gastos extraordinarios las matrículas y tasas de la enseñanza regladas, a excepción de lo que se acaba de exponer, los libros y material escolar, los gastos suntuarios o actividades de diversión, así como gastos de manutención, alojamiento o trasporte por razón de estudios de los menores, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores.

6.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijos menores y al progenitor con quien convivan, uso que se prolongará en tanto los hijos no se independicen o cambien de domicilio.

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes."

También consta en el expediente digital que el padre de los menores interpuso en el año 2020 una demanda de modificación de medidas que dio lugar a los autos nº 193/2020. En esa demanda se solicitaba la modificación de la medida de guarda y custodia, interesando el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Pero esa demanda fue desestimada por sentencia de fecha 23-3-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, que ganó firmeza al no haberse recurrido.

Con fecha 27-2-2024 el padre de los menores vuelve a interponer demanda de modificación de medidas, que es la que nos ocupa, por la que se pretende de nuevo el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida.

TERCERO.-Doctrina jurisprudencial acerca del régimen de guarda y custodia compartida.

La célebre STS de 29 de abril de 2013 fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable. E indica que siempre ha de adoptarse en interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Cuando el régimen de custodia compartida se interesa por la vía del procedimiento de modificación de medidas previamente adoptadas, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que "las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente interés de los niños, en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto, de las circunstancias, lo que obliga a los tribunales a decidir cuál es lo que más les conviene"( STS 561/2018, de 10 de octubre y STS 215/2019, de 5 de abril). Tampoco resulta relevante el escaso espacio de tiempo transcurrido desde que se adoptaron, por convenio o sin él, las medidas objeto de modificación y el planteamiento de la nueva demanda ( STS 390/2015, de 26 de junio).

La reciente STS nº 1231/2024, de 3 de octubre, invocando la STS 981/2024, de 10 de julio, admite la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, señalando que "abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños. En sentido favorable a este régimen se ha pronunciado el TS con reiteración en tanto en cuanto: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores SSTS 433/2016, de 27 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo , entre otras muchas).

Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción. En tal sentido, el interés y beneficio de los menores no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas. Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020 y 81/2021 ).

Es por ello que las SSTS 444/2015, de 14 de julio y 720/2022, de 2 de noviembre señalan que "el interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso. El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

CUARTO.-La sentencia recurrida señala que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida en interés de los menores, de ahí que haya desestimado la demanda, ya que "no concurren causas justificadas, serias y relevantes".

La parte apelante entiende que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, sobre todo cuando valora el resultado de la exploración de los hijos menores que ella misma y el Fiscal practicaron. También denuncia que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración el superior interés de los menores por los beneficios que les reporta la custodia compartida. Por último, se indica en el escrito de recurso que la Juzgadora de instancia no ha apreciado tres circunstancias nuevas que justifican la modificación pretendida, a saber:

-El hecho de que la madre en el momento en el que se dictaron las medidas no trabajaba y, desde hace varios años si lo hace, lo que supone un cambio en la situación.

-La edad de los menores, que tenían 4 y 8 años en el momento en el que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar y ahora tienen 12 y 16 años.

-La voluntad inequívoca de los menores que manifiestan a su padre su deseo de compartir mayor tiempo con él y que no ha sido correctamente recogida en la sentencia, hasta tal punto que ambos menores han trasladado a su padre su deseo de hablar con la Juez para manifestarle que lo recogido en sentencia no es lo que han querido manifestar. Precisamente con base en esta manifestación, la parte apelante solicitó nueva exploración de los menores en sede de apelación, para valorar si reciben algún tipo de presión en sus declaraciones, solicitud que fue desestimada.

QUINTO.-Concurren una serie de factores contrarios al cambio de custodia pretendido por el padre. Son los siguientes:

1º.- La petición del padre peca de un planteamiento abstracto sobre la custodia compartida.

Su principal argumento para que se establezca el régimen de custodia compartida es que con ello se garantizaría la igualdad de los progenitores en la crianza de los hijos, de forma que éstos estén el mismo tiempo con el padre que con la madre. El padre, en prueba de interrogatorio, manifestó varias veces que lo que quería al pedir la custodia compartida era igualdad con el otro progenitor, igualdad que entendía quebrada con el régimen de custodia monoparental.

Es un planteamiento que, además de abstracto, es erróneo, porque la custodia compartida, como hemos dicho, no es de fijación incondicional en abstracto ni puede decidirse para garantizar la igualdad de los progenitores, sino que lo decisivo es que con dicho régimen se dé prevalencia y se garantice el superior interés de los menores, valorando minuciosamente las circunstancias de cada caso.

2º.- El padre no sólo interesa un cambio de régimen de custodia, sino que además pide un régimen de custodia compartida que sea compatible con el normal desarrollo de su trabajo y se acomode a éste.

El padre manifestó que su trabajo le obliga a viajar una semana sí y otra no. Precisamente por eso, solicita que la alternancia en la custodia compartida sea semanal, quedándose con lo hijos la semana que no viaja y dedicándose a viajar la semana que estén con la madre, periodo en el que no podría atender ni ocuparse de los hijos, incluso en los supuestos de imposibilidad de hacerlo la madre. Eso es tanto como crear compartimentos estancos dentro del régimen de custodia compartida. En este sentido, debe cambiar el concepto que el padre tiene de la custodia compartida, pues compartir no es que cada uno esté con los hijos por su cuenta al margen de la custodia del otro progenitor.

Recuerda la STS de 30 de octubre de 2014 que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

3º.- Lo anterior nos permite enlazar con la relación conflictiva y de enfrentamiento personal que mantienen los progenitores desde que se produjo la ruptura matrimonial, pese a que han transcurrido más de ocho años. Resulta evidente con la lectura de los correos que se intercambian y por el tono en el que se desarrolló el acto del juicio.

La STS 545/2022, de 7 de julio, entre otras muchas, señala que, "para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio".

En el caso de autos, la madre manifestó que se oponía al régimen de custodia compartida porque el padre ejercía sobre los hijos una mala influencia, además de coaccionarles y presionarles, prueba evidente de que no confía en la responsabilidad parental del padre. Pero es que a éste le ocurre lo mismo a la inversa, pues de los correos aportados se desprende que el padre no tiene precisamente una buena consideración de la madre ni a nivel personal (entiende que es una aprovechada de la situación actual derivada del divorcio, que quiere perpetuar), ni a nivel educacional de sus hijos.

4º.- Esa mala relación entre los progenitores, dilatada en el tiempo, ha influido e influye de forma negativa en los hijos menores, porque se han visto inmersos, sin ellos quererlo, en un conflicto de lealtades que resulta evidente de la exploración llevada a cabo.

Ninguno de ellos quiere quedar mal con sus progenitores y tienen cuidado a la hora de responder, sobre todo el hijo mayor, Celso, que ya en una anterior exploración recibió reproches del padre por las manifestaciones que hizo ante el Juez que conoció del primer procedimiento de modificación de medidas.

SEXTO.-Circunstancias favorables al cambio de custodia.

1º.- Esta Sala cree, dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2017, que no concurren en el padre las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta para no establecer el régimen de custodia compartida, circunstancias que se apreciaron en un momento puntual del proceso, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, y que consistían en el ánimo del padre de perjudicar a la madre en lo relativo a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, lo que se consideró incompatible con un buen entendimiento del régimen de custodia compartida.

Han pasado siete años desde que se acordaron las medidas de divorcio. El padre, aunque disconforme con la decisión de esta Sala, la ha cumplido. Ha respetado la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, ha pagado la pensión de alimentos y, en la medida de lo posible, ha cumplido con el régimen de visitas establecido.

Esta Sala no tiene sospechas, después de tanto tiempo, de que la finalidad del padre al pedir la custodia compartida sea la de perjudicar a la madre y, de paso, a los propios hijos. La persistencia del padre en querer tener la custodia compartida refleja un deseo sano de ejercerla en interés propio y de los hijos.

2º.- La edad de los menores, que en estos momentos tienen 12 y 16 años de edad, influye de forma favorable al cambio de custodia, pues es posible una mejor y más rápida adaptación. Lo manifestado por los menores en la exploración judicial también es relevante.

Ambos hijos manifestaron estar "cómodos" con la custodia monoparental, pero querrían tener mayor relación con su padre. Ese deseo viene justificado porque, en la actualidad no se cumple en su integridad el régimen de visitas que viene establecido por razones laborales del padre, ya que viaja una semana sí y otra no, por lo que los días entre semana de la semana que está ausente no puede estar con los hijos, ni éstos con el padre. Tampoco el padre suele pernoctar con los menores los domingos en que está con ellos debido a que tiene una reunión presencial a las 8 de la mañana todos los lunes en la sede de la empresa, situación que viene siendo aceptada por la madre y los menores.

La Juez de instancia intenta complacer los deseos de los hijos de tener mayor relación con el padre cuando impone a la progenitora materna la obligación de que, siempre que se lo soliciten los hijos, y previa conformidad del progenitor paterno, éstos puedan disfrutar de un mayor tiempo con su padre, a pesar de que no sea en los días que estén señalados en la sentencia de origen.Esta Sala entiende que no es una buena solución, dada la conflictiva relación de los progenitores y porque esto generaría en los hijos un mayor conflicto de lealtades del que ya tienen.

El menor Celso indicó que no le importaría tener un régimen de custodia compartida semanal, pero que le gustaría estar lo más cómodo posible; y que lo hacía también "para apoyar más a su padre", sin duda por ser receptor de las quejas de éste por no poder estar más tiempo con ellos.

La menor Laura, en cambio, no manifestó que quisiera cambiar al régimen de custodia compartida, lo que no significa que se oponga a ese cambio o que éste le vaya a afectar de forma negativa.

3º.- El trabajo de la madre, aunque no representa un cambio relevante de circunstancias respecto de las existentes en el momento de acordarse las medidas de divorcio, sí debe tenerse en cuenta a la hora de acordar un cambio de custodia. La madre no trabajaba entonces y sí lo hace ahora. Trabaja de forma presencial y también de forma telemática. Cuando lo hace de forma presencial, es su familia la que ha venido ocupándose del cuidado de los menores, apoyo necesario y bien venido, del que echa mano la generalidad de las familias, pero que no sería tan necesario y frecuente si los hijos pueden estar con el padre una semana sí y una semana no a través de la custodia compartida. Con la custodia compartida serían los progenitores, de forma alterna, principal y preferente, quienes se ocuparían de los hijos.

4º.- El régimen de custodia compartida debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, derivado de la modificación de medidas, se vaya a causar un perjuicio a los menores.

Es cierto que los menores están bien y están cómodos con el régimen de custodia monoparental, pero también lo es que no se advierte razón alguna para pensar que van a estar peor si la custodia la ejercen los padres de forma alterna, aunque ello suponga cambiar semanalmente de domicilio. Los hijos estudian en Segovia, lugar en el que viven actualmente con la madre; el padre vive en DIRECCION000, localidad muy próxima a Segovia.

5º.- La propia sentencia de instancia considera que ambos progenitores tienen excelentes aptitudes y habilidades parentales para ejercer de forma adecuada la custodia de los hijos, lo que nadie discute en esta alzada, no obstante poner de manifiesto la relación conflictiva en el tiempo que se mantiene entre ellos.

Esta Sala cree que la custodia compartida puede minimizar el conflicto de los progenitores y también el conflicto de lealtades que se visualiza en los hijos.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que el recurso de apelación debe ser estimado para pasar del régimen de custodia monoparental al régimen de custodia compartida, porque prevalecen las circunstancias favorables sobre las adversas.

Esto hace necesario establecer las reglas por las que se debe regir esa custodia compartida y en qué medida deben quedar afectadas otras medidas vigentes como la relativa al uso y disfrute del domicilio familiar, pensión de alimentos en favor de los hijos, y régimen de vacaciones.

El régimen de custodia compartida debe establecerse con alternancia semanal, para hacerlo compatible, en la medida de lo posible, con el trabajo de los progenitores. En la demanda no se indica que día deba producirse la alternancia, y nada dijo tampoco la parte demandada dada su oposición al cambio de custodia. Por ello, salvo acuerdo de los progenitores y de los hijos en otro sentido, esta Sala señala el viernes, a la salida de Centro de enseñanza de los hijos, como día en que se debe producir el cambio de custodia. Respecto del comienzo de este nuevo régimen de custodia, esta Sala entiende que debe iniciarse el primer viernes del mes de febrero (día 7 de febrero), en que los hijos pasarán a estar con el padre la primera semana.

OCTAVO.-En relación con el uso y disfrute del domicilio que fue familiar, sito en Segovia y que es privativo del padre, el establecimiento de la custodia compartida implica que deba modificarse la atribución del uso. Cuando se estableció la medida de custodia monoparental se tuvo en cuenta la aplicación del párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, por el cual y en virtud del principio del favor filii e interés superior del menor, se otorgó el uso y disfrute del domicilio o vivienda familiar a los hijos menores y al progenitor en cuya compañía quedaban (la madre), sin posibilidad de establecer límite temporal alguno mientras los hijos sean menores de edad. Sin embargo, cuando se establece el régimen de custodia compartida, los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio familiar con la madre o el padre con custodia monoparental, sino que residirán con periodicidad semanal en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos. Y en estos casos, el Tribunal Supremo tiene establecido que procede la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 96 del Código Civil, de forma que será el Juez el que deba decidir "lo procedente" en relación con la atribución del uso del domicilio conyugal ( SSTS de 27 de junio de 2016 y 16 de septiembre de 2016). Ello obliga, dice el Tribunal Supremo, a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: A) El interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. B) El carácter de la vivienda familiar, si es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o si pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos. Siendo privativa del esposo la vivienda que fue familiar, lo normal es que el esposo quiera usarla para sí (ya que en la actualidad está en régimen de alquiler) y para sus dos hijos cuando estén con él, por lo que parece lógico que quede a su completa disposición.

No obstante lo anterior, con la finalidad de que la demandada busque en Segovia o poblaciones cercanas una vivienda alternativa en la que residir ella y sus hijos cuando deban estar con ella, se va a mantener temporalmente la medida acordada en sentencia de divorcio durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, tiempo suficiente para que busque nuevo alojamiento y deje a disposición del demandante la que fue vivienda familiar. Este mantenimiento temporal de la medida también va en beneficio de los hijos menores, pues les permite seguir en lo que ha sido siempre su vivienda al menos hasta la finalización del curso.

NOVENO.-La pensión de alimentos en favor de los hijos también debe quedar afectada por el régimen de custodia compartida, porque lo normal en este régimen es que cada progenitor se haga cargo de las necesidades alimenticias de los hijos, en sentido amplio, mientras estén con él, por lo que no se hace necesario establecer una pensión de alimentos a cargo de uno o de otro progenitor.

La parte demandante se limitó a pedir la eliminación de la pensión de alimentos y la parte demandada nada dijo al respecto, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de que la demanda de modificación fuera estimada. No obstante lo anterior, se trata de una medida que debe adoptarse de oficio por los Tribunales y que, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes y al interés prevalente de los hijos menores, pueden seguir estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor que tenga mayor capacidad económica respecto del otro, con la finalidad de que los hijos menores tengan cubiertas sus necesidades básicas en todo momento cualquiera que sea el progenitor con el que estén. Se trata de una decisión que viene amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la finalidad de evitar a los hijos situaciones de desigualdad (que estén perfectamente atendidas sus necesidades elementales cuando estén con un progenitor y no atendidas debidamente cuando estén con el progenitor con menores o escasos recursos económicos con los que subsistir).

En este caso se conoce la capacidad económica del padre a través de la averiguación patrimonial realizada y las nóminas aportadas, teniendo una retribución media mensual de unos 3.300 euros netos. Se desconoce si tiene cargas que atender, como la que pudiera representar la hipoteca sobre la vivienda que fue el domicilio familiar.

La madre trabaja, pero no existe prueba en autos que acredite los ingresos que percibe por su trabajo, aunque podemos presumir que son menores a los que obtiene el padre dado el trabajo al que se dedica uno y la otra. Existe prueba de que la madre tiene un piso en propiedad en DIRECCION001 y que lo destina a alquiler, por lo que percibirá la oportuna renta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y que como consecuencia de la modificación de las medidas la madre debe buscar un nuevo alojamiento en Segovia donde residir ella y sus hijos, que le reportará un aumento de los gastos, esta Sala considera que el padre debe seguir abonando a la madre una pensión de alimentos en favor de los hijos en cuantía de 300 euros al mes (que es la mitad de la que venía abonando hasta ahora).

La contribución a los gastos extraordinarios se mantiene igual que la que fijaba la sentencia de divorcio.

DÉCIMO.-Sobre la estancia de los menores con sus progenitores en los periodos vacacionales es necesario también establecer un régimen que, en todo caso, será supletorio al que los progenitores, contando con la opinión y deseos de sus hijos menores, puedan convenir en cada momento.

Esta Sala considera que no es un régimen adecuado que las vacaciones de verano se alternen por semanas, dado que limita mucho la organización y el tiempo de disfrute de los progenitores con sus hijos, aunque nada tiene que decir esta Sala si los progenitores así se autorregulan. En tal sentido, se mantienen por mitad los periodos de Navidad y de Semana Santa, y las vacaciones de verano por quincenas alternas, en los mismos términos que se estableció en la sentencia de divorcio dictada por esta Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación en su día interpuesto.

UNDÉCIMO.-Dados los términos del litigio, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, dentro del procedimiento contencioso de modificación de medidas de divorcio nº 184/2024, que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar, con estimación sustancial de la demanda de modificación de medidas planteada, se acuerdan las siguientes medidas de divorcio para los litigantes que regirán en un futuro respecto de sus hijos menores en común:

1º.-Se otorga a ambos progenitores Nazario y Natividad el ejercicio conjunto de la patria potestad a través del régimen de guarda y custodia compartidaen relación con los dos hijos menores en común, Celso y Laura. Este régimen será por semanas alternas, de forma que cada semana los menores estén con un progenitor, desde el viernes a la salida del centro escolar donde los recogerá hasta el siguiente viernes. Serán los hijos menores los que se muevan al domicilio de cada progenitor. Si algún viernes de la alternancia no fuera lectivo, el progenitor al que le corresponda iniciar la semana de guarda recogerá a los menores a las 16 horas en el domicilio del progenitor que los tuviera con él.

Este régimen de custodia compartida se iniciará el primer viernes del mes de febrero del año en curso (día 7 de febrero), en que los hijos pasarán a estar con el padre la primera semana.

2º.-En los meses de julio y agosto, las vacaciones se repartirán por quincenas, correspondiendo al padre la primera de julio y la primera de agosto el primer año y a la madre el segundo año, continuado sucesivamente de tal forma, tal y como se vengan desarrollando hasta ahora.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad, correspondiendo cada año la primera mitad a uno de los cónyuges y la segunda al otro de forma alternativa. En las de Navidad, necesariamente una mitad incluirá Nochebuena y Navidad y la segunda año viejo y año nuevo.

En los cumpleaños de progenitores o de los hijos, el progenitor que no los tenga en su compañía ese día tendrá derecho a estar con ellos tres horas, comunicándolo a la otra parte con 24 horas de antelación para permitir organizar los horarios.

3º.-Los alimentos en sentido amplio correrán a cargo del progenitor que en cada momento esté con los menores.

No obstante, a mayores, se fija una pensión a favor de los hijos, a cargo de D. Nazario, de 150 € por cada uno de ellos, 300 € en total, actualizables anualmente con arreglo a la evolución del IPC, cantidad que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre.

Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad. Estos gastos, salvo que ya se estén generando, deberán ser aprobados por ambos progenitores, y si no hay acuerdo deberá solicitarse la decisión judicial antes de su desembolso. En caso de no hacerse de esta forma, tales gastos serán soportados por el progenitor que los haya contratado sin la autorización del otro progenitor o subsidiariamente del juez, salvo que se trate de gastos urgentes en que se encuentre en peligro la integridad física o la salud del menor.

En dichos gastos extraordinarios se incluyen gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos no cubiertos por el Sistema Público de Salud, actividades extraescolares necesarias para el desarrollo integral del menor, viajes de estudios o de aprendizaje de idiomas de los menores, cursos de refuerzo ajenos a la actividad escolar reglada, obtención de permisos o licencias de conducción de vehículos de motor, así como matrículas o mensualidades de colegios o universidades privadas que excedan de forma notable la cuantía en la educación pública o en centros concertados.

No se consideran gastos extraordinarios las matrículas y tasas de la enseñanza regladas, a excepción de lo que se acaba de exponer, los libros y material escolar, los gastos suntuarios o actividades de diversión, así como gastos de manutención, alojamiento o trasporte por razón de estudios de los menores, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores.

4º.- Se deja sin efecto la medida de atribución a los hijos menores y a la madre del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Segovia, DIRECCION002. No obstante, se mantiene temporalmente tal medida durante el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, con la finalidad de que pueda buscar nueva vivienda en la que residir ella y sus dos hijos menores, cuando éstos deban estar con ella. Finalizado ese plazo de seis meses, la vivienda que fue domicilio conyugal quedará a la total disposición de Nazario, en cuanto propietario privativo, en pleno dominio, de la misma.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando el/la misma celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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