Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 370/2024 de 10 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 40194370012025100011
Núm. Ecli: ES:APSG:2025:11
Núm. Roj: SAP SG 11:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: Nazario
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: ENRIQUETA PASCUALA ABELLAN GUILLEN
Recurrido: Natividad
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: ANTONIO MARTIÑO GOMEZ
En Segovia, a diez de enero de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilustrísimos Sres. D. Jesús Marina Reig, Presidente accidental, Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y D. Jesús Martínez Puras, Magistrados, ha visto en grado de apelación los Autos contenciosos de Modificación de medidas nº 184/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de apelación (LECN) nº 370/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Blanco y asistido por el Abogado Dª Enriqueta Abellán Guillén, y como parte apelada/demandada Natividad, representada por la Procuradora Sra. Estévez Baña y asistida por el Letrado D. Antonio Martiño Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo
Antecedentes
" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Rebeca Martín Blanco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nazario contra Dña. María de la Paz Estévez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DÑA. Natividad, no habiendo lugar a la modificación de las medidas interesadas de contrario, manteniéndose el contenido actual de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
Así, se impone a la progenitora materna la obligación de que, siempre que se lo soliciten sus hijos, y previa conformidad del progenitor paterno, estos pueden disfrutar de un mayor tiempo con su padre, a pesar de que no sea en los días que estén señalados en la sentencia de origen.
No se realiza especial condena en costas. "
Fundamentos
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde el régimen de guarda y custodia compartida por semanas, con la consiguiente modificación de otras medidas relativas a pensión de alimentos, visitas y uso y disfrute del domicilio familiar que vienen rigiendo desde que se dictó la sentencia firme de divorcio.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Los litigantes se encuentran divorciados en virtud de sentencia firme dictada por esta Audiencia Provincial de Segovia de fecha 2 de junio de 2017 (recurso de apelación nº 94/2017), en procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia (procedimiento nº 790/2015). En este procedimiento el padre de los menores solicitó la guarda y custodia compartida, que fue establecida por la sentencia de primera instancia y dejada sin efecto por la sentencia de esta Audiencia Provincial antes indicada, que estableció las siguientes medidas de divorcio:
También consta en el expediente digital que el padre de los menores interpuso en el año 2020 una demanda de modificación de medidas que dio lugar a los autos nº 193/2020. En esa demanda se solicitaba la modificación de la medida de guarda y custodia, interesando el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida. Pero esa demanda fue desestimada por sentencia de fecha 23-3-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, que ganó firmeza al no haberse recurrido.
Con fecha 27-2-2024 el padre de los menores vuelve a interponer demanda de modificación de medidas, que es la que nos ocupa, por la que se pretende de nuevo el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida.
La célebre STS de 29 de abril de 2013 fijó doctrina jurisprudencial respecto del establecimiento del régimen de custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal e incluso deseable. E indica que
Cuando el régimen de custodia compartida se interesa por la vía del procedimiento de modificación de medidas previamente adoptadas, también hemos de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que
La reciente STS nº 1231/2024, de 3 de octubre, invocando la STS 981/2024, de 10 de julio, admite la custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, señalando que
Pero esas mismas sentencias del Tribunal Supremo recalcan que el régimen de custodia compartida no es de fijación incondicional en abstracto, de forma que siempre ha de hacerse una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso,
Es por ello que las SSTS 444/2015, de 14 de julio y 720/2022, de 2 de noviembre señalan que
La parte apelante entiende que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, sobre todo cuando valora el resultado de la exploración de los hijos menores que ella misma y el Fiscal practicaron. También denuncia que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración el superior interés de los menores por los beneficios que les reporta la custodia compartida. Por último, se indica en el escrito de recurso que la Juzgadora de instancia no ha apreciado tres circunstancias nuevas que justifican la modificación pretendida, a saber:
-El hecho de que la madre en el momento en el que se dictaron las medidas no trabajaba y, desde hace varios años si lo hace, lo que supone un cambio en la situación.
-La edad de los menores, que tenían 4 y 8 años en el momento en el que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar y ahora tienen 12 y 16 años.
-La voluntad inequívoca de los menores que manifiestan a su padre su deseo de compartir mayor tiempo con él y que no ha sido correctamente recogida en la sentencia, hasta tal punto que ambos menores han trasladado a su padre su deseo de hablar con la Juez para manifestarle que lo recogido en sentencia no es lo que han querido manifestar. Precisamente con base en esta manifestación, la parte apelante solicitó nueva exploración de los menores en sede de apelación, para valorar si reciben algún tipo de presión en sus declaraciones, solicitud que fue desestimada.
1º.- La petición del padre peca de un planteamiento abstracto sobre la custodia compartida.
Su principal argumento para que se establezca el régimen de custodia compartida es que con ello se garantizaría la igualdad de los progenitores en la crianza de los hijos, de forma que éstos estén el mismo tiempo con el padre que con la madre. El padre, en prueba de interrogatorio, manifestó varias veces que lo que quería al pedir la custodia compartida era igualdad con el otro progenitor, igualdad que entendía quebrada con el régimen de custodia monoparental.
Es un planteamiento que, además de abstracto, es erróneo, porque la custodia compartida, como hemos dicho, no es de fijación incondicional en abstracto ni puede decidirse para garantizar la igualdad de los progenitores, sino que lo decisivo es que con dicho régimen se dé prevalencia y se garantice el superior interés de los menores, valorando minuciosamente las circunstancias de cada caso.
2º.- El padre no sólo interesa un cambio de régimen de custodia, sino que además pide un régimen de custodia compartida que sea compatible con el normal desarrollo de su trabajo y se acomode a éste.
El padre manifestó que su trabajo le obliga a viajar una semana sí y otra no. Precisamente por eso, solicita que la alternancia en la custodia compartida sea semanal, quedándose con lo hijos la semana que no viaja y dedicándose a viajar la semana que estén con la madre, periodo en el que no podría atender ni ocuparse de los hijos, incluso en los supuestos de imposibilidad de hacerlo la madre. Eso es tanto como crear compartimentos estancos dentro del régimen de custodia compartida. En este sentido, debe cambiar el concepto que el padre tiene de la custodia compartida, pues compartir no es que cada uno esté con los hijos por su cuenta al margen de la custodia del otro progenitor.
Recuerda la STS de 30 de octubre de 2014 que
3º.- Lo anterior nos permite enlazar con la relación conflictiva y de enfrentamiento personal que mantienen los progenitores desde que se produjo la ruptura matrimonial, pese a que han transcurrido más de ocho años. Resulta evidente con la lectura de los correos que se intercambian y por el tono en el que se desarrolló el acto del juicio.
La STS 545/2022, de 7 de julio, entre otras muchas, señala que,
En el caso de autos, la madre manifestó que se oponía al régimen de custodia compartida porque el padre ejercía sobre los hijos una mala influencia, además de coaccionarles y presionarles, prueba evidente de que no confía en la responsabilidad parental del padre. Pero es que a éste le ocurre lo mismo a la inversa, pues de los correos aportados se desprende que el padre no tiene precisamente una buena consideración de la madre ni a nivel personal (entiende que es una aprovechada de la situación actual derivada del divorcio, que quiere perpetuar), ni a nivel educacional de sus hijos.
4º.- Esa mala relación entre los progenitores, dilatada en el tiempo, ha influido e influye de forma negativa en los hijos menores, porque se han visto inmersos, sin ellos quererlo, en un conflicto de lealtades que resulta evidente de la exploración llevada a cabo.
Ninguno de ellos quiere quedar mal con sus progenitores y tienen cuidado a la hora de responder, sobre todo el hijo mayor, Celso, que ya en una anterior exploración recibió reproches del padre por las manifestaciones que hizo ante el Juez que conoció del primer procedimiento de modificación de medidas.
1º.- Esta Sala cree, dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio en el año 2017, que no concurren en el padre las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta para no establecer el régimen de custodia compartida, circunstancias que se apreciaron en un momento puntual del proceso, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, y que consistían en el ánimo del padre de perjudicar a la madre en lo relativo a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, lo que se consideró incompatible con un buen entendimiento del régimen de custodia compartida.
Han pasado siete años desde que se acordaron las medidas de divorcio. El padre, aunque disconforme con la decisión de esta Sala, la ha cumplido. Ha respetado la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, ha pagado la pensión de alimentos y, en la medida de lo posible, ha cumplido con el régimen de visitas establecido.
Esta Sala no tiene sospechas, después de tanto tiempo, de que la finalidad del padre al pedir la custodia compartida sea la de perjudicar a la madre y, de paso, a los propios hijos. La persistencia del padre en querer tener la custodia compartida refleja un deseo sano de ejercerla en interés propio y de los hijos.
2º.- La edad de los menores, que en estos momentos tienen 12 y 16 años de edad, influye de forma favorable al cambio de custodia, pues es posible una mejor y más rápida adaptación. Lo manifestado por los menores en la exploración judicial también es relevante.
Ambos hijos manifestaron estar "cómodos" con la custodia monoparental, pero querrían tener mayor relación con su padre. Ese deseo viene justificado porque, en la actualidad no se cumple en su integridad el régimen de visitas que viene establecido por razones laborales del padre, ya que viaja una semana sí y otra no, por lo que los días entre semana de la semana que está ausente no puede estar con los hijos, ni éstos con el padre. Tampoco el padre suele pernoctar con los menores los domingos en que está con ellos debido a que tiene una reunión presencial a las 8 de la mañana todos los lunes en la sede de la empresa, situación que viene siendo aceptada por la madre y los menores.
La Juez de instancia intenta complacer los deseos de los hijos de tener mayor relación con el padre cuando impone a la progenitora materna
El menor Celso indicó que no le importaría tener un régimen de custodia compartida semanal, pero que le gustaría estar lo más cómodo posible; y que lo hacía también "para apoyar más a su padre", sin duda por ser receptor de las quejas de éste por no poder estar más tiempo con ellos.
La menor Laura, en cambio, no manifestó que quisiera cambiar al régimen de custodia compartida, lo que no significa que se oponga a ese cambio o que éste le vaya a afectar de forma negativa.
3º.- El trabajo de la madre, aunque no representa un cambio relevante de circunstancias respecto de las existentes en el momento de acordarse las medidas de divorcio, sí debe tenerse en cuenta a la hora de acordar un cambio de custodia. La madre no trabajaba entonces y sí lo hace ahora. Trabaja de forma presencial y también de forma telemática. Cuando lo hace de forma presencial, es su familia la que ha venido ocupándose del cuidado de los menores, apoyo necesario y bien venido, del que echa mano la generalidad de las familias, pero que no sería tan necesario y frecuente si los hijos pueden estar con el padre una semana sí y una semana no a través de la custodia compartida. Con la custodia compartida serían los progenitores, de forma alterna, principal y preferente, quienes se ocuparían de los hijos.
4º.- El régimen de custodia compartida debe ser la regla y no la excepción, de forma que es el régimen que debe regir si no concurren circunstancias que revelen que con su establecimiento, derivado de la modificación de medidas, se vaya a causar un perjuicio a los menores.
Es cierto que los menores están bien y están cómodos con el régimen de custodia monoparental, pero también lo es que no se advierte razón alguna para pensar que van a estar peor si la custodia la ejercen los padres de forma alterna, aunque ello suponga cambiar semanalmente de domicilio. Los hijos estudian en Segovia, lugar en el que viven actualmente con la madre; el padre vive en DIRECCION000, localidad muy próxima a Segovia.
5º.- La propia sentencia de instancia considera que ambos progenitores tienen excelentes aptitudes y habilidades parentales para ejercer de forma adecuada la custodia de los hijos, lo que nadie discute en esta alzada, no obstante poner de manifiesto la relación conflictiva en el tiempo que se mantiene entre ellos.
Esta Sala cree que la custodia compartida puede minimizar el conflicto de los progenitores y también el conflicto de lealtades que se visualiza en los hijos.
Esto hace necesario establecer las reglas por las que se debe regir esa custodia compartida y en qué medida deben quedar afectadas otras medidas vigentes como la relativa al uso y disfrute del domicilio familiar, pensión de alimentos en favor de los hijos, y régimen de vacaciones.
El régimen de custodia compartida debe establecerse con alternancia semanal, para hacerlo compatible, en la medida de lo posible, con el trabajo de los progenitores. En la demanda no se indica que día deba producirse la alternancia, y nada dijo tampoco la parte demandada dada su oposición al cambio de custodia. Por ello, salvo acuerdo de los progenitores y de los hijos en otro sentido, esta Sala señala el viernes, a la salida de Centro de enseñanza de los hijos, como día en que se debe producir el cambio de custodia. Respecto del comienzo de este nuevo régimen de custodia, esta Sala entiende que debe iniciarse el primer viernes del mes de febrero (día 7 de febrero), en que los hijos pasarán a estar con el padre la primera semana.
No obstante lo anterior, con la finalidad de que la demandada busque en Segovia o poblaciones cercanas una vivienda alternativa en la que residir ella y sus hijos cuando deban estar con ella, se va a mantener temporalmente la medida acordada en sentencia de divorcio durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, tiempo suficiente para que busque nuevo alojamiento y deje a disposición del demandante la que fue vivienda familiar. Este mantenimiento temporal de la medida también va en beneficio de los hijos menores, pues les permite seguir en lo que ha sido siempre su vivienda al menos hasta la finalización del curso.
La parte demandante se limitó a pedir la eliminación de la pensión de alimentos y la parte demandada nada dijo al respecto, ni siquiera de manera subsidiaria para el caso de que la demanda de modificación fuera estimada. No obstante lo anterior, se trata de una medida que debe adoptarse de oficio por los Tribunales y que, por tanto, en atención a las circunstancias concurrentes y al interés prevalente de los hijos menores, pueden seguir estableciendo una pensión de alimentos a cargo del progenitor que tenga mayor capacidad económica respecto del otro, con la finalidad de que los hijos menores tengan cubiertas sus necesidades básicas en todo momento cualquiera que sea el progenitor con el que estén. Se trata de una decisión que viene amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con la finalidad de evitar a los hijos situaciones de desigualdad (que estén perfectamente atendidas sus necesidades elementales cuando estén con un progenitor y no atendidas debidamente cuando estén con el progenitor con menores o escasos recursos económicos con los que subsistir).
En este caso se conoce la capacidad económica del padre a través de la averiguación patrimonial realizada y las nóminas aportadas, teniendo una retribución media mensual de unos 3.300 euros netos. Se desconoce si tiene cargas que atender, como la que pudiera representar la hipoteca sobre la vivienda que fue el domicilio familiar.
La madre trabaja, pero no existe prueba en autos que acredite los ingresos que percibe por su trabajo, aunque podemos presumir que son menores a los que obtiene el padre dado el trabajo al que se dedica uno y la otra. Existe prueba de que la madre tiene un piso en propiedad en DIRECCION001 y que lo destina a alquiler, por lo que percibirá la oportuna renta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y que como consecuencia de la modificación de las medidas la madre debe buscar un nuevo alojamiento en Segovia donde residir ella y sus hijos, que le reportará un aumento de los gastos, esta Sala considera que el padre debe seguir abonando a la madre una pensión de alimentos en favor de los hijos en cuantía de 300 euros al mes (que es la mitad de la que venía abonando hasta ahora).
La contribución a los gastos extraordinarios se mantiene igual que la que fijaba la sentencia de divorcio.
Esta Sala considera que no es un régimen adecuado que las vacaciones de verano se alternen por semanas, dado que limita mucho la organización y el tiempo de disfrute de los progenitores con sus hijos, aunque nada tiene que decir esta Sala si los progenitores así se autorregulan. En tal sentido, se mantienen por mitad los periodos de Navidad y de Semana Santa, y las vacaciones de verano por quincenas alternas, en los mismos términos que se estableció en la sentencia de divorcio dictada por esta Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación en su día interpuesto.
Fallo
En su lugar, con estimación sustancial de la demanda de modificación de medidas planteada, se acuerdan las siguientes medidas de divorcio para los litigantes que regirán en un futuro respecto de sus hijos menores en común:
Este régimen de custodia compartida se iniciará el primer viernes del mes de febrero del año en curso (día 7 de febrero), en que los hijos pasarán a estar con el padre la primera semana.
Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad, correspondiendo cada año la primera mitad a uno de los cónyuges y la segunda al otro de forma alternativa. En las de Navidad, necesariamente una mitad incluirá Nochebuena y Navidad y la segunda año viejo y año nuevo.
En los cumpleaños de progenitores o de los hijos, el progenitor que no los tenga en su compañía ese día tendrá derecho a estar con ellos tres horas, comunicándolo a la otra parte con 24 horas de antelación para permitir organizar los horarios.
No obstante, a mayores, se fija una pensión a favor de los hijos, a cargo de D. Nazario, de 150 € por cada uno de ellos, 300 € en total, actualizables anualmente con arreglo a la evolución del IPC, cantidad que será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre.
Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad. Estos gastos, salvo que ya se estén generando, deberán ser aprobados por ambos progenitores, y si no hay acuerdo deberá solicitarse la decisión judicial antes de su desembolso. En caso de no hacerse de esta forma, tales gastos serán soportados por el progenitor que los haya contratado sin la autorización del otro progenitor o subsidiariamente del juez, salvo que se trate de gastos urgentes en que se encuentre en peligro la integridad física o la salud del menor.
En dichos gastos extraordinarios se incluyen gastos médicos, terapéuticos y farmacéuticos no cubiertos por el Sistema Público de Salud, actividades extraescolares necesarias para el desarrollo integral del menor, viajes de estudios o de aprendizaje de idiomas de los menores, cursos de refuerzo ajenos a la actividad escolar reglada, obtención de permisos o licencias de conducción de vehículos de motor, así como matrículas o mensualidades de colegios o universidades privadas que excedan de forma notable la cuantía en la educación pública o en centros concertados.
No se consideran gastos extraordinarios las matrículas y tasas de la enseñanza regladas, a excepción de lo que se acaba de exponer, los libros y material escolar, los gastos suntuarios o actividades de diversión, así como gastos de manutención, alojamiento o trasporte por razón de estudios de los menores, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores.
4º.- Se deja sin efecto la medida de atribución a los hijos menores y a la madre del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Segovia, DIRECCION002. No obstante, se mantiene temporalmente tal medida durante el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución, con la finalidad de que pueda buscar nueva vivienda en la que residir ella y sus dos hijos menores, cuando éstos deban estar con ella. Finalizado ese plazo de seis meses, la vivienda que fue domicilio conyugal quedará a la total disposición de Nazario, en cuanto propietario privativo, en pleno dominio, de la misma.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
