"Estimando la demanda interpuesta por la parte actora frente al demandado, siendo el único punto controvertido las costas del presente procedimiento, se imponen a la parte demandada. "
- De forma principal, la estimación de la excepción planteada por esta parte de satisfacción extraprocesal, carencia sobrevenida de objeto y a tal efecto, no señalar condena en costas a ninguna de las partes.
- De forma subsidiaria, la condena a la parte actora de las costas procesales por mala fe y no atender al imperativo legal de demandar a las ocupantes de la vivienda"
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de D. Jose Francisco, la sentencia de 6 de febrero de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca , que estima la demanda contra el demandado y le impone las costas derivadas del proceso.
Tratando de sintetizar los motivos de apelación expuestos en el escrito de recurso, la parte apelante, tras indicar que la demanda se refiere a hechos ocurridos desde finales del 2020 y hasta 17 mayo del 2021 y concretar el suplico de la misma, expone el iter que ha seguido el procedimiento, poniendo de manifiesto lo que a su entender constituye una serie de irregularidades procesales, tales como la no identificación en la demanda de las personas que estaban causando las actividades molestas, a pesar de que éstas estaban identificadas por la policía local según los informe unidos como documento nº 1 de la demanda, habiendo solicitado la actora en fecha de 16/09/2022 que se continuare el procedimiento contra el Sr. Jose Francisco al no poder notificarse la demanda a los inquilinos y refiriendo que se mantenían a referida fecha las molestias a la comunidad demandante, admitiéndose a trámite la demanda presentada y exclusivamente dirigida frente al Sr. Jose Francisco sin que la demandante ampliara la demanda con estos hechos nuevos (molestias acaecidas tras interponer la demanda), emplazándose al Sr. Jose Francisco y notificándosele la demanda el 13.03.2023 (ac. 65).
Que la resolución infringe el art. 22 de la LEC . Argumenta que alegó en su contestación a la demanda la satisfacción extraprocesal al acreditarse que en mayo del 2021, previo a interponer la demanda, ya se había resuelto el contrato de arrendamiento, concurriendo carencia sobrevenida del objeto y, que cuando en marzo de 2022 fue requerido para indicar quienes eran los inquilinos ya puso de manifiesto que el piso se encontraba vacío, siendo el único interés de la parte actora las costas originadas.
Que la sentencia no hace mención a la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que había alegado en su escrito de contestación a la demanda y pese a que así se manifestó en el acto de juicio, en el que las partes estaban de acuerdo con que ya se había resuelto las dos pretensiones ejercitadas principalmente en el escrito de demanda, y al menos, desde diciembre de 2022, infringiendo la sentencia la jurisprudencia sobre carencia sobrevenida establecida en sentencias de dos Audiencias Provinciales que cita, conforme a la cual al estimarse la carencia sobrevenida de objeto, no se impondrán las costas a ninguna de las partes, o subsidiariamente, a aquella que haya presentado mala fe en su actuar, circunstancia que considera concurre en la parte demandante.
-Que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , dado que fundamenta la imposición de costas en que se había presentado la demanda después del requerimiento al propietario y después de hacerse una junta de propietarios para determinar si se iniciaban acciones, sin tener en cuenta si esas actividades molestas habían cesado o no; y teniendo en cuenta la prueba aportada como doc. 1 de la demanda, - informes de la policía local-, se puede comprobar que las actividades molestas ya habían cesado, y de hecho, la última es del 17 de mayo de 2021.
-Se infringe el art. 7.2 LPH por cuanto es imperativo que la demanda de cesación de actividades molestas deba dirigirse contra el propietario y contra el ocupante de la vivienda y en este caso, se ha desistido de la acción respecto de aquellos que realmente estaban causando las actividades molestas, que eran los inquilinos, los cuales no continuaron en la vivienda, por lo que no continuaron realizando las actividades molestas ya que el propietario les requirió para que cesaran en esa actuación después de recibir el requerimiento del 31 de mayo, procediendo a resolver el contrato de arrendamiento que tenían suscrito por un año.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se acuerde conforme a lo solicitado con carácter principal y subsidiario en el suplico del recurso que ha sido transcrito en el antecedente segundo de la presente sentencia.
-La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Salamanca, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, alegando en resumen, que no existe incongruencia en la sentencia pues en el acto de la vista las partes llegaron al acuerdo sobre determinados extremos relativos a que a referida fecha habían cesado las actividades prohibidas desde diciembre del año 2022; que los contratos que motivaron el presente procedimiento están ya extinguidos y que Don Jose Francisco se compromete a que en el piso de su propiedad no se lleven a cabo actividades prohibidas como las que habían motivado las presentes actuaciones, quedando únicamente pendiente como objeto de debate las costas del procedimiento, limitándose la sentencia a resolver las costas del procedimiento, única cuestión finalmente objeto de debate entre las partes.
Que resulta procedente la imposición de costas establecida en la sentencia apelada pues fueron numerosos los intentos llevados a cabo por la actora para poder llevar a cabo una solución amistosa sin acudir a la vía judicial, habiendo sido requerido el recurrente por carta con acuse de recibo enviada por el Administrador de fecha 20 de mayo de 2021, recibido por este el 28 de mayo de 2021, celebrándose el 4 de julio de 2021 la Junta que tuvo por objeto adoptar el acuerdo para interponer ante el juzgado la acción de cesación de actividades molestas, a la que asistió el ahora recurrente, que votó en contra de esta medida. Se interpuso la demanda el día 27 de septiembre de 2021, siendo el ahora recurrente, plenamente consciente de la situación que acaecía en su propiedad, conforme se recoge en la sentencia.
La parte actora adoptó todas las medidas necesarias para evitar la vía judicial, haciendo caso omiso el demandado recurrente, cuya actitud de omisión, pasividad y dejación por su parte conllevó cargos económicos que podía haberse evitado, de modo que el fallo únicamente se pronuncia sobre las costas, imponiéndolas coherentemente a la parte contraria.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de las partes, para una adecuada resolución del recurso, debemos poner de manifiesto los siguientes antecedentes:
-La Comunidad de propietarios actora presentó en fecha 27/09/2021 demanda ejercitando la acción de cesación de actividades molestas al amparo del art. 7 LPH , la cual se dirigió frente al propietario de la DIRECCION001 que forma parte del inmueble de la comunidad actora (el demandado/apelante Sr. Jose Francisco) y frente a los inquilinos/arrendatarios de la misma, solicitando en su suplico: I. El cese inmediato y absoluto de las actividades molestas por parte de los inquilinos las cuales hacen imposibles la convivencia de los residentes en la comunidad, II. la declaración de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda entre ambas partes demandadas, y III. Pago de las costas a la parte demandada.
Consta aportada con la demanda, varios partes de intervención de la policía local por denuncias de ruidos y molestias procedentes de la vivienda de D. Jose Francisco, desde diciembre de 2020 al 17 de mayo de 2021 (doc. 1 de la demanda)
- Consta que ya en fecha de 21 de mayo de 2021 se había remitido por el Sr. Administrador de la Comunidad actora una carta dirigida a D. Jose Francisco fechada el 20 del mismo mes, poniéndole de manifiesto las actividades molestas y ruidos procedentes de su vivienda, prohibidas por el art. 7 LPH y la necesidad de intervenir la policía local y nacional, requiriéndole para su cesación con el apercibimiento de emprender acciones judiciales, carta que le fue notificada a D. Jose Francisco el 28 de mayo de 2021. (doc. 2 y 2 bis de la demanda).
-En fecha de 4 de julio de 2021 se había celebrado Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios, acordando adoptar el acuerdo para el ejercicio de la acción de cesación de actividades molestas contra los propietarios/inquilinos de la DIRECCION001, propiedad del demandado, reunión en la que estaba presente éste, quien votó en contra del citado acuerdo. (doc. 3 de la demanda)
-Admitida a trámite la demanda, en diligencia de 25 de noviembre de 2021 fue requerido D. Jose Francisco para que identificare a los inquilinos que ocupaban su vivienda, quien contrariamente a lo expuesto en su contestación a la demanda y en el recurso, no manifestó que ya se hubiera resuelto el contrato de arrendamiento sobre su vivienda, sino que dijo: "Que sabe que es una inquilina, pero que no dispone del contrato en este momento y desconoce su identidad" (acont. 29).
-En diligencia de 22 de marzo de 2022, requerido por segunda vez el Sr. Jose Francisco para que identificare a los inquilinos, manifestó que " no conoce a los inquilinos del piso, que el piso es mío pero la entrevista con la inquilina la efectuó mi sobrina, Eva María, yo lo único que hice es firmar el contrato pero no conozco a la inquilina. (.) Que me han dicho unos vecinos que el piso se encuentra vacío." (acont. 43)
-No habiendo podido ser identificados los inquilinos -el demandado bien pudo haber facilitado su identificación solicitándole a su sobrina el contrato para comprobar la misma-, la parte actora solicitó que se continuara el procedimiento frente al demandado Sr. Jose Francisco en su escrito presentado en fecha 16/09/2022, indicando en el mismo que se mantenían las molestias a la comunidad demandante (acont. 48), acordándose continuar el procedimiento frente a D. Jose Francisco en providencia de 20/09/2022 (acont. 51), lo que implícitamente suponía desistir del proceso frente a los inquilinos.
-Emplazado D. Jose Francisco, contestó a la demanda en escrito presentado en fecha 13/04/2023 oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, alegando en resumen, que la demandante carecía de interés legítimo al haber cesado las molestias antes de su interposición, habiendo solucionado extrajudicialmente el Sr. Jose Francisco las mismas y que en septiembre de 2021, dos meses antes de la finalización del contrato de arrendamiento con Dª Amparo de fecha 10 de noviembre de 2020, que finalizaba el 10/11/2021, el piso ya estaba ocupado por nuevos inquilinos. (ac. 71).
-Celebrada la audiencia previa en la que las partes propusieron las que estimaron oportunas, se señaló día para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el día 6/02/2024. Oída la grabación del acto de juicio, comprobamos que al inicio del referido acto, la Juez a quo puso de manifiesto el acuerdo a que habían llegado las partes, que era del siguiente tenor: " A día de hoy han cesado las actividades prohibidas que venían generándose hasta diciembre de 2022; a fecha de hoy los contratos que han motivado el presente procedimiento están ya extinguidos; y D. Jose Francisco se compromete a que en el piso de su propiedad no se lleven a cabo actividades prohibidas como las que han generado los presentes autos", quedando como único punto objeto de controversia y por el que continuó la vista el relativo a las costas procesales.
-La sentencia ahora apelada estimó la demanda formulada contra el Sr. Jose Francisco -único demandado contra el que se había continuado el procedimiento- y le impuso las costas derivadas del mismo
TERCERO.- A la vista de lo anterior y de las alegaciones de la parte recurrente y visto el contenido del acuerdo a que llegaron las partes al inicio del acto de juicio, dicho acuerdo pone de manifiesto una carencia sobrevenida del objeto del proceso que prevé el art. 22 LEC como una forma de terminación del proceso, por cuanto conforme en dicho acuerdo se dice, a la fecha de la vista, ya habían cesado las actividades molestas, cesación que según se indica en el citado acuerdo se produce desde 2022 y se habían extinguido ya los contratos de arrendamiento, sin que pueda ahora el recurrente, contrariando los términos del acuerdo a que llegó en la vista, sostener que se ha infringido el art. 7 de la LPH , ni alegar que tales actividades molestas habían cesado antes de interponer la demanda -lo que en su caso determinaría la falta de interés legítimo que había opuesto en su día en la contestación a la demanda-, sino que ha de atenerse a los términos del acuerdo alcanzado al inicio del juicio sin que proceda entrar a analizar en este recurso la eventual infracción del art. 7 LPH denunciada ni estas otras alegaciones del recurrente relativas a que las molestias ya habían cesado antes de interponer la demanda pues se ha puesto fin al proceso con referido acuerdo por carencia sobrevenida de objeto. Se ha de añadir, únicamente, que respecto de estas últimas alegaciones del apelante, quedan las mismas desvirtuadas por sus iniciales manifestaciones cuando fue requerido en dos ocasiones para identificar a los inquilinos, cuya respuesta ya se ha consignado en el anterior fundamento, las cuales han de ponerse en relación con los partes de intervención de la policía local incorporados al testimonio del procedimiento penal por Juicio Leve 418/202, unido en el acontecimiento 140 del proceso ordinario, que acreditan hasta nueve intervenciones de la policía local como consecuencia de denuncias de vecinos por ruidos y molestias procedentes de la vivienda del demandado recurrente desde el 6 de abril de 2022 al 15 de diciembre de 2022, lo que acreditaba que las molestias existían al tiempo de la demanda y persistían con posterioridad y así se ha reconocido por las partes en el acuerdo alcanzado que fijan la fecha de su cese desde diciembre de 2022.
Ahora bien, existiendo esta carencia sobrevenida del objeto del proceso y el compromiso asumido por el demandado de que en su piso no se lleven a cabo este tipo de actividades prohibidas, no podía dictarse sentencia estimando la demanda como de forma incongruente y errónea se efectúa mediante la sentencia apelada pues ello vulnera el art. 22 LEC , que en su redacción vigente a fecha del dictado de la sentencia apelada, establecía:
"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."
De acuerdo con dicho precepto, de entender la Juez a quo que subsistía un interés legítimo en cuanto a la pretensión relativa a las costas derivadas del proceso, conforme así consideraban ambas partes, no procedía dictar sentencia, sino en su caso, un auto finalizando el procedimiento por terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto del proceso con el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las costas.
No haciéndolo así, se considera que la sentencia apelada al estimar la demanda, infringe el anterior precepto, debiendo estimarse este motivo de apelación si bien en base a las razones expuestas, por lo que deberá dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda estimar la demanda contra el demandado, acordando en su lugar, la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.
CUARTO.- Siendo también motivo de apelación el pronunciamiento sobre las costas que se efectúa en la sentencia apelada, imponiéndolas al demandado, pronunciamiento que el recurrente considera que infringe el art. 394 LEC , advertimos que no resulta procedente fundamentar la imposición de costas en el principio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 LEC , principio al que se hace mención expresa en el fundamento segundo in fine de la sentencia apelada y que no resulta aplicable en casos de satisfacción extraprocesal y/o carencia sobrevenida de objeto que regula el art. 22 LEC .
Ahora bien, no puede perderse de vista que en dicho fundamento la Juez a quo también pone de manifiesto una conducta del demandado reveladora de mala fe en su actuar al no haber hecho caso de los requerimientos anteriores a fin de que cesaran las molestias procedentes de su vivienda.
En orden a este motivo de apelación, debemos de indicar que conforme ya se razonó en el Auto de esta AP de Salamanca de 30 de diciembre de 2009 (Rec. 507/2009 )al analizar el art. 22 de la LEC , cuya redacción era la misma que la que tenía a fecha de la sentencia apelada, este precepto en su apartado 1, establece como regla general la no imposición de costas en casos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, razonando al efecto: "Del tenor literal del precepto citado se deduce sin ningún género de duda el deseo del legislador de que en este tipo de terminaciones del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no se imponga la condena en costas a ninguna de las partes, tampoco a la parte actora o demandada reconviniente".Ahora bien, sigue diciendo este auto: "En consecuencia esa es la regla general que debe tenerse en cuenta sin perjuicio, como es habitual, que los jueces y tribunales aplicando reglas contenidas en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y muy especialmente las relativas a la buena fe, actitud leal y proscripción del abuso de derecho, reconocidas en concreto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hayan condenado en costas excepcionalmente en tales supuestos, pero siempre partiendo de la base de la conducta observada por una u otra parte de manera que normalmente se ha venido obligando a la parte demandada, cuyas pretensiones carecen de objeto en este momento en virtud de la satisfacción extraprocesal, a interponer una demanda con el correspondiente gasto que ello supone, cosa que habitualmente ocurre cuando ha habido múltiples requerimientos previos que han sido manifiestamente no atendidos, haciéndose caso a los mismos únicamente cuando los demandados son emplazados y se ven comprometidos por la demanda interpuesta".
Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista de los antecedentes expuestos en el fundamento segundo de la presente, observamos que conforme ya puso de manifiesto la Juez a quo en su sentencia, ya con anterioridad a la interposición de la demanda el 27/09/2021, el demandado Sr. Jose Francisco tuvo conocimiento de las quejas de los vecinos, habiendo sido requerido por la Comunidad actora para que cesare las actividades molestas en su vivienda con apercibimiento de emprender acciones legales que podían suponer la privación del uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años, requerimiento del que hizo caso omiso el demandado, teniendo la actora que acudir a la vía judicial para poder tener amparo, presentando la demanda el 27 de septiembre de 2021 previa celebración de una Junta Extraordinaria de propietarios en fecha 4 de julio de 2021 en la que se adoptó el acuerdo de ejercitar las acciones legales frente al propietario de la vivienda (Sr. Jose Francisco) y a los inquilinos de la misma, votando en contra del citado acuerdo el hoy apelante, persistiendo mientras tanto las molestias hasta diciembre de 2022 según han admitido ambas partes en el acuerdo alcanzado al inicio del acto de juicio.
Lo anterior revela a juicio de esta Sala, una mala fe en la conducta del demandado que ha obligado a la Comunidad actora a acudir al proceso para ver satisfechas sus legítimas pretensiones, lo que conlleva unos gastos que la misma no tiene por qué soportar, de modo que resulta justificada en el presente la condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia a pesar de la carencia sobrevenida del objeto, conforme así se ha dispuesto en la sentencia apelada, que ha de ser confirmada en este extremo, toda vez que la mala fe apreciada constituye una excepción a la regla general de no imposición de costas conforme a lo ya razonado en el auto de este Tribunal transcrito en el presente.
Por lo demás, resulta irrelevante que a fecha en la que fue emplazado el demandado/apelante (lo que tuvo lugar el 13 de marzo de 2023, -acont. 65-) ya hubieran cesado las molestias, si se tiene en cuenta que la fecha a tener en cuenta para determinar si existía o no interés legítimo en el ejercicio de la acción y por tanto, legitimación de la actora a tal fin, es la fecha de la interposición de la demanda (27/09/2021), fecha en la que comienzan los efectos de la litispendencia ( art. 410 LEC ) y en la que subsistían las molestias, que continuaron hasta mediados de diciembre de 2022.
En consecuencia, se desestima este motivo de apelación.
QUINTO.- Por todo lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento de la sentencia apelada que acuerda estimar la demanda, acordando en su lugar declarar la terminación y archivo del proceso por carencia sobrevenida del objeto, manteniendo el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia al demandado Sr. Jose Francisco si bien precisando que no podrán incluirse en éstas las que pudieran corresponder a los inquilinos respecto de los que la parte actora no quiso continuar el procedimiento.
SEXTO.- Al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398 LEC )
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez en nombre y representación de D. Jose Francisco, frente a la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca en el Procedimiento Ordinario nº 794/2021 seguido ante dicho Juzgado, revocando el pronunciamiento de la misma que acuerda estimar la demanda, el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar, declarar la terminación y archivo del proceso por carencia sobrevenida del objeto, manteniendo el pronunciamiento de condena de las costas de primera instancia al demandado Sr. Jose Francisco con la precisión de que no se incluirán en éstas las que pudieran corresponder a los inquilinos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC ).
Deb erán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0209 24
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS