PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de Banco Santander, S.A., la sentencia de 15/03/2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente primero de esta sentencia, la cual se da por reproducida en el presente.
Alega como motivos de apelación:
- La infracción del art. 24 de la Constitución Española , el RDL 8/2020 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Argumenta que el préstamo fue suscrito por la mercantil ACUSTICA BEJAR Y MANUFACTURAS S.L. bajo la modalidad "ICO GARANTÍA PYMES HASTA 1,5M EUR", concedido en el marco de las Líneas de Avales ICO, las cuales se aprobaron por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivada de la Covid-19 (el "Real Decreto-ley 8/2020"), con la finalidad de ayudar a que las entidades financieras pudieran otorgar crédito en las condiciones habituales a los empresarios que necesitasen liquidez urgente y financiación para sus proyectos empresariales, garantizando parte del principal de la operación de financiación. Estas líneas de avales suponía una garantía más, adicional para el Banco, a las garantías habituales que las entidades financieras solicitan al conceder un préstamo a un empresario, sin que se trate de una garantía sustitutiva de las garantías ordinarias ni sustitutiva de las responsabilidades contraídas por empresas y empresarios, siendo diferentes de las ayudas de concesión directa que más tarde se fueron aprobando por el Gobierno central y por distintas Comunidades Autónomas, en que se prestaban cuantías económicas directas a los empresarios para que se destinasen al pago de sus deudas, pago a proveedores y otros acreedores, -medidas entre las aprobadas por el Real-Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.
Añade que el contrato tiene finalidad mercantil, careciendo del carácter de consumidor la parte demandada, estando el préstamo directamente vinculado a su actividad empresarial, presumiéndose que la entidad demandada es conocedora de los mecanismos de funcionamiento del mercado y, por tanto, no se puede concebir que haya podido contratar un préstamo en la modalidad mencionada anteriormente, sin saber a qué se comprometía y, por ende, no puede apreciarse la existencia de vicio en el consentimiento.
Tras explicar que el ICO fomentaba el acceso de las empresas a esa financiación por medio de avales públicos en favor de la entidad financiera que garantizaban a ésta el 80% de la operación de financiación, alega que existen dos relaciones jurídicas distintas e independientes: una, que unía al ICO con la entidad de crédito a través de un contrato marco por medio del cual se pactaban las condiciones particulares para el otorgamiento del aval público; otra, que unía a la entidad financiera con el cliente (en este caso, con ACUSTICA BEJAR Y MANUFACTURAS SL) y que, como señalaba el ICO en su página web, se debía celebrar siguiendo los procedimientos internos y las políticas de riesgos de cada entidad, esto es, en las mismas condiciones y con las mismas exigencias existentes antes de la pandemia.
Hace mención a informes de seguimiento del ICO, dejando claro el de 31 de marzo de 2023 que "en ningún caso el aval del Estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras que el prestatario mantenga por la operación avalada, respondiendo el deudor por la integridad de la operación de financiación debiendo cumplir con las obligaciones adquiridas conforme a la normativa financiera".
-Inexistencia de vicio en el consentimiento y responsabilidad de la parte demandada del 100% del pago de la deuda.
Sostiene, en resumen, que no se acredita la existencia de error esencial y excusable que vicie el consentimiento de la parte demandada, cuya apreciación es excepcional, estándose ante un contrato sencillo y comprensible para cualquier empresario y suscrito por una sociedad (la deudora); tras reproducir el contenido de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2), alega que no se acredita por la demandada cómo ha sido inducida supuestamente a error, excusándose meramente en no conocer dicho extremo, el cual tuvo a su alcance en cualquier momento simplemente leyendo el contrato que la demandada firmó. La información facilitada por el Banco es clara y veraz, sin que pueda hacerse responsable de bulos y fake news que haya podido ver la prestataria en televisión o redes sociales, carentes de todo rigor.
El texto de la cláusula de fianza confirma que la parte demandada conocía el alcance y contenido de su obligación pues se establecía con claridad en el contrato que la particularidad de que esta operación contara con el aval público del ICO no limitaba en modo alguno la responsabilidad del deudor principal y sus fiadores.
La parte prestataria tuvo en su momento toda la información necesaria para conocer que asumía la responsabilidad por la totalidad de la deuda, y por tanto, no se acredita en ningún caso la existencia del error
-La representación de ACÚSTICA BÉJAR Y MANUFACTURAS S.L., parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante, alegando, en resumen, que ha de atenderse al contexto temporal y social en el cual se aprobó esta línea crediticia: cuando se declara el primer Estado de alarma, el Gobierno aprueba una Línea de Avales del Estado pensados para autónomos y empresas directamente afectados por la crisis económica derivada del Covid-19, para que pudieran recuperarse de la pandemia y mantener la actividad de la empresa. El Instituto del Crédito Oficial (ICO) se comprometió a avalar hasta el 80% de los préstamos que cumplieran los requisitos exigidos; y, sin embargo, muchas entidades financieras exigieron adicionalmente que los socios de las empresas solicitantes fuesen también fiadores solidarios.
Alude a la información que se transmitió por la prensa y, sobre todo, por las propias entidades financieras, como la demandante, pues a pesar del aval del 80% del ICO, las entidades financieras exigieron a los socios de las empresas prestatarias que fuesen también fiadores solidarios, no informando a los empresarios solicitantes que el aval del ICO solo actuaba de forma subsidiaria.
Que la realidad del alcance del contrato es que la responsabilidad del fiador es del 100% y, además, solidaria, mientras que el aval del Estado es subsidiario y limitado al 80%, de modo que solo en caso de que a la empresa y a los fiadores no les queden bienes con los que hacer frente la deuda, responderá el Estado, sin que tales extremos fueran explicados a la demandada ni a otros tantos suscriptores de créditos similares.
Esta falta de información precontractual y contractual por parte de las entidades financieras, unida a la campaña de comunicación, se tradujo en que muchos empresarios, entre ellos la demandada, que solicitaron estos créditos no fueran conocedores de que estaban garantizando el 100% del préstamo, y que el aval del Estado era solo subsidiario.
Que no se le dio una información clara y completa en la comercialización de esta financiación, sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones que asumían, creyéndose, equivocadamente, que cuando se contrataba, sólo respondería del 20% del importe del capital prestado y que el Estado respondería y asumiría en caso de impago el 80% de las cantidades impagadas, induciendo a error a la entidad demandada la publicidad de los préstamos del ICO, haciéndole creer que el Estado avalaba el 80% del crédito, no habiéndolo firmado si la garantía no fuera del 100%. Todo lo cual, unido al contenido del art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 y el del primer párrafo de la página 5 del documento nº 2 del contrato aportado con la petición monitoria, que reproduce en su escrito, condicionando este último de forma suspensiva el préstamo a que el ICO confirme al Banco que concede el aval solicitado, hace que el error padecido se repute esencial y excusable sobre el alcance del contrato.
-Insiste en que concurre vicio en el consentimiento conforme es apreciado y reconocido en la sentencia de instancia, concurriendo error sobre el porcentaje de fianza que asumía, suscribiendo el contrato en la creencia que en caso de impago del crédito se respondería del 20% del aval y que el ICO pagaría al banco el 80% restante, por lo que dada la enorme diferencia entre lo que se asumía y lo que se creía asumir, determina declarar la responsabilidad de la apelada en el contrato de préstamo ICO garantía PYMES suscrito con la demandante reduciéndola a un 20% del importe total del capital concedido conforme recoge la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Para una adecuada resolución del recurso, debemos tener en consideración que en la demanda formulada por Banco Santander, se ejercitaba una acción declarativa y de condena, solicitando que se declare la resolución y el vencimiento anticipado del total de la obligación de pago del contrato de Préstamo de fecha 26 de junio de 2020 convenido entre las partes y se condenara al deudor a pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora, que ascendían a 48.891,35€ más intereses.
Frente a dichas pretensiones, la mercantil demandada, oponía la nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento, interesando la desestimación de la demanda.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda en la forma dispuesta en el fallo que hemos reproducido en el primer antecedente de esta resolución, sobre la base de apreciar error vicio en el consentimiento contractual, lo que en definitiva presupone admitir la nulidad -si bien parcial- del contrato por vicio en el consentimiento que había opuesto la parte apelada en la contestación a la demanda, solución que resulta contraria a la reiterada Jurisprudencia que establece que "el error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención ( sentencia de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, sentencias de 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 " y en el mismo sentido, las SSTS de 16 de diciembre de 2005 , 17/02/2006 (rec. 708/1999 ) y de 5 de diciembre de 2006 (rec. 5366/2000 )", sin que en el presente se haya formulado reconvención por la parte demandada.
Por otro lado, consideramos que la solución adoptada en la sentencia de instancia no resultaría coherente con la apreciación del error como vicio en el consentimiento contractual a que hace mención en sus fundamentos jurídicos, pues el efecto legal que produce el error vicio en el consentimiento sería el de nulidad (anulabilidad) del contrato, ( arts. 1265 , 1266 CC ) y no la reducción de la responsabilidad que determina la sentencia apelada; si concurre error en el consentimiento contractual, el contrato es nulo (anulable), no produciría ningún efecto y, resultaría procedente en tal caso, la restitución de las prestaciones recíprocas entre las partes ( art. 1303 C.Civil ), lo que determinaría que la entidad demandada, como prestataria, debería devolver al Banco la cantidad principal prestada más los intereses legales.
TERCERO.-Dicho lo anterior y entrando a analizar los motivos de apelación conjuntamente, ya adelantamos que esta Sala no comparte los razonamientos contenidos en la sentencia apelada y que el recurso ha de ser estimado.
No resulta controvertido que entre las partes se formalizó un contrato de préstamo, modalidad "ICO garantía PYMES HASTA 1,5 M EUR", intervenido por Notario conforme consta en la póliza de fecha 26 de junio de 2020, en virtud del cual el Banco Santander (parte prestataria, apelante), le concedió a Acústica Béjar y Manufacturas, S.L. (demandada/apelada), la cantidad de 50.000 € de principal, estableciéndose en la segunda y tercera página de la Póliza las condiciones financieras del mismo dentro de sus condiciones particulares: tipo de interés remuneratorio, tipo de interés de demora, TAE, la comisión de apertura, fecha de vencimiento (8/04/2021), período de carencia y de amortización, carácter mensual de amortización una vez transcurrido el período de carencia, número de cuotas de amortización mensual , estableciéndose también dentro de las mismas, la cantidad total a devolver al Banco (54.093,74 €), que desglosada se corresponde 50.000 € al capital, 3843,74 € de intereses y 250 de comisión de apertura. (vid. doc. 2 aportado junto la solicitud monitoria.)
Este contrato fue modificado mediante contrato privado entre las partes de abril de 2021, en el que se estableció nuevo periodo de carencia y se amplió el plazo de amortización del préstamo, fijando como nueva fecha de vencimiento la de 8/04/2025, manteniéndose el resto de condiciones anteriores, según se acredita mediante una valoración conjunta del documento privado que obra incorporado seguidamente de la póliza del préstamo dentro del doc. 2 unido a la solicitud monitoria y del certificado del saldo deudor (doc. 3 de la solicitud monitoria).
Se ha de recordar, a propósito del error vicio en el consentimiento, que de acuerdo con el art. 1265 del C.Civil . es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 del mismo texto legal , al establecer que para que el error sea invalidante del consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
Reiterada jurisprudencia advierte de la necesidad de partir siempre de la presunción de validez de los contratos, siendo necesario para declarar su nulidad o anulabilidad aportar prueba suficiente para destruir o desvirtuar esa presunción para no vulnerar el principio "pacta sunt servanda", interpretando con carácter excepcional la apreciación de error esencial y excusable en la declaración de voluntad contractual, determinante de la nulidad o anulación del negocio jurídico (vid. entre otras, la STS de 21-11-2012 ).
De acuerdo con la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 12-7-2002 , 24-1-2003 , 12-11-2004 , 17-2-2005 , 17-7-2006 , 21-11-2012 , 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 , entre otras, para que el error sea invalidante debe reunir dos requisitos: 1) que sea esencial, porque recaiga sobre alguna de las condiciones relevantes del contrato, esto es, las que de manera primordial o básica han determinado su celebración, al punto que de no haber existido el error el contratante que lo sufrió no lo hubiera celebrado o lo habría celebrado en condiciones distintas. Así dice la STS de 21 de noviembre de 2012, con cita de otras del mismo Tribunal , que: " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea"; y, 2) que el error sea excusable, es decir, no imputable al que padece el error, exigiendo la Jurisprudencia tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Para valorar la concurrencia del error, ha de estarse a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tanto las relativas al contrato como las personales de los contratantes.
Contrariamente a lo argumentado por la Juez a quo en alguno de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada al analizar el contexto del Covid en el que se realiza la operación, el único aval que garantizaba la operación concertada entre el Banco Santander y la mercantil prestataria (demandada/apelada), era el concedido por ICO, no existiendo ningún otro tercero fiador, avalista o garante personal del préstamo, no probándose por la mercantil apelada que alguno de sus socios se hubiera constituido como fiador solidario -ninguna mención consta en la segunda página de la póliza del préstamo en tal sentido pues en ella aparece en blanco el espacio destinado a "garante"· El único aval existente en dicha operación, por tanto, era el del ICO, que garantizaba el 80% de la misma, por lo que carece de rigor y relevancia a los fines de justificar el error, los argumentos de la sentencia apelada al respecto de las exigencias por parte de las entidades financieras de que los socios tuvieran que garantizar el 100 % de la operación, exigencias que al menos en el presente no concurren, resultando erróneo concluir que hubo error en la demandada sobre el alcance del contrato "cifrado en el porcentaje de fianza que asumía" según concluye la sentencia, pues en este caso ninguna fianza se constituyó, sino que la única garantía del préstamo, diferente a la responsabilidad personal de la prestataria, fue el aval ICO.
La única especialidad que contiene el contrato de préstamo en cuyo incumplimiento se fundamenta la resolución del contrato interesada en la demanda, a diferencia de otros contratos de préstamo, es que se suscribe bajo la modalidad de "Préstamo ICO garantía PYMES HASTA 1,5 M EUR", al ser otorgado en el marco de las Líneas de Avales ICO, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social derivada de la Covid-19 , en cuyo art. 29 se prevé la aprobación de una Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos, estableciéndose en su apartado 1 , que " Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez."
Esta línea de avales, conforme bien expone la apelante, suponía una garantía más, adicional para el Banco y diferente a otras garantías personales o reales que las entidades financieras podían solicitar a los empresarios prestatarios al conceder el préstamo, no suponiendo el aval ICO una garantía sustitutiva de otras que pudiera tener el préstamo, -en este caso no existen otros terceros garantes-, y en modo alguno suponía sustituir la responsabilidad personal de la mercantil prestataria (demandada/apelada), que es la obligada principal a devolver el capital del préstamo y sus intereses, cuya obligación frente al Banco en modo alguno se extingue en caso de impago por su parte de la deuda derivada del préstamo por el hecho de que esté garantizada la operación mediante la línea de aval ICO.
A la vista del clausulado del contrato, nada impide que en caso de impago de préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria, deudora principal, para que le pague la deuda, ni otra cosa puede deducirse atendida la naturaleza jurídica de la figura del aval o fianza y su régimen jurídico ( arts. 1822 y ss. C.Civil ). Y así, claramente, en el párrafo segundo de la cláusula 2.9 de las Condiciones especiales por sujeción a la línea ICO avales COVID-19" (pag. 14 del doc. 2 de la petición monitoria), establece que "la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza)".
Por tanto, producido el incumplimiento del contrato, el Banco puede dirigirse frente a la parte prestataria que es la obligada principal frente a la entidad bancaria, -como ha efectuado en el presente caso- o, puede ejecutar el aval ICO que garantizaba el 80% de la operación, en cuyo supuesto, una vez ejecutado el aval, también podría el Banco reclamarle a la prestataria la totalidad del capital y demás conceptos, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la cláusula 2.9 de las condiciones especiales mencionadas, debido a las relaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el ICO. Y es que en este sentido, el art. 16 del R.D.Ley 5-2021 de 12 de marzo de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, concede al Banco prestatario legitimación para formular reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales.
No obstante el contexto en que se concierta el préstamo, expuesto en la sentencia apelada, ni la normativa que prevé la concesión de la línea de avales estatales ni el clausulado del contrato, cuya redacción es clara a juicio de esta Sala, genera confusión ni permite sustentar con rigor el error en el consentimiento contractual a que alude la sentencia apelada, en línea con lo mantenido por la parte demandada en su contestación a la demanda y ahora en su escrito de oposición al recurso, la cual ninguna publicidad engañosa sobre los avales ICO en el sentido por ella alegado ha aportado a las actuaciones en orden a poder acreditar dicho error que alega pues a la vista del contrato, es claro que se trata de un préstamo garantizado mediante el aval del ICO, resultando obvio que cualquier ciudadano conoce que el que contrata un préstamo viene obligo a devolver al Banco prestamista el capital e intereses prestados, independientemente de que el contrato pueda o no estar garantizado mediante garantías reales o personales -en este caso por el aval del ICO-, siendo que dicho aval es distinto de otras ayudas o subvenciones que haya podido conceder el Estado a fondo perdido a determinadas empresas para su recuperación económica tras el Covid.
El hecho de que el abono del importe del préstamo por parte del Banco a la entidad prestataria, se sujetare a la condición suspensiva de que por parte del ICO confirmare a la entidad bancaria que dicha financiación quedaba acogida a la línea ICO de avales Covid 19, a que hace mención la sentencia apelada, transcribiendo parte del contenido de la cláusula segunda de las condiciones particulares (pág. 4), en modo alguno lleva a generar la confusión que refiere la sentencia apelada. Tampoco cabe inferir tal error del apartado 2.9 de las "Condiciones especiales para sujeción a la línea ICO Por Avales COvid-19", dentro de la cual se prevé que al ser el aval sobre un porcentaje del principal, en caso de recobro por reclamación del Banco al avalista, el banco imputará las cantidades recobradas del avalista al capital devengado e impagado en la proporción correspondiente. En modo alguno, la interpretación de tales cláusulas permite inferir que la prestataria quedara exonerada del pago del total o de una parte de la deuda en caso de impago al Banco, si se tiene en cuenta que en el apartado siguiente de la cláusula 2.9 mencionada que ya hemos transcrito en párrafos anteriores, expresamente se establecía que la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda. Se ha de tener en cuenta, por otro lado, que esta cláusula regula la imputación de pagos en caso de que el Banco decidiera reclamar el aval, lo que no se acredita que haya ocurrido en el presente.
Por otro lado, no puede obviarse que siendo en este caso la parte prestataria una mercantil, le resulta exigible a la hora de contratar, el plus de diligencia del empresario que es mayor que la exigible a cualquier ciudadano medio, no estándose en este caso ante una operación de consumo que exige un reforzamiento de las obligaciones de información en cuya falta insiste la parte apelada, para que el consumidor pueda, previo a contratar, tener un real y cabal conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sino que en este caso la prestataria es una empresa y el contrato tiene finalidad mercantil: "financiación del circulante" según expresamente se recoge en el apartado relativo a la finalidad del préstamo contenido en la página 2 de la póliza, finalidad que luego desarrolla en la cláusula primera de referidas condiciones particulares (folio 3 de la póliza), que entre otras, establece que el préstamo está destinado a atender el pago de necesidades del circulante, incluyendo entre otras las derivadas del vencimiento de pago de obligaciones financieras, tributarias o alquileres.
Por todo ello, hemos de concluir que en el presente, ni la normativa que prevé los avales ICO ni el clausulado del contrato, permite inducir a error a cualquier ciudadano medio y menos a un empresario en quien se presume un mayor grado de conocimiento y experiencia en el mundo financiero, máxime cuando el contrato está intervenido por Notario, que garantiza el conocimiento por los contratantes y aceptación de las condiciones particulares y generales incorporadas al mismo, sin que en modo alguno quede acreditado el error vicio en el consentimiento contractual.
CUARTO.-Descartado el error vicio en el consentimiento contractual y, acreditada la realidad del contrato de préstamo que une a las partes, cuyo plazo de amortización fue ampliado mediante documento privado de fecha 23/04/2021 incorporado dentro del documento nº 2 aportado junto con la solicitud monitoria, en el que se modificó el plazo de carencia y se amplió el plazo de amortización, señalando como nueva fecha de vencimiento el 8/04/2025, habiendo dejado de abonar la prestataria las cuotas mensuales a partir del 8/08/2022 según consta acreditado mediante el extracto de la cuenta del préstamo incorporado dentro del certificado de deuda emitido por la entidad bancaria (doc. 3 aportado con la solicitud monitoria, no impugnado de contrario), habiendo incumplido la prestataria demandada/apelada hasta la fecha de cierre y liquidación de la cuenta en fecha 8/01/2023, un total de seis cuotas del préstamo, comprensivas de capital e intereses, ascendiendo el capital del préstamo impagado hasta ese momento a la cantidad de 3.910,83 €, adeudando también la prestataria a la entidad prestamista a referida fecha de cierre las cantidades de 580,47 € más 177,54 € en concepto de intereses ordinarios y de demora respectivamente y, valorando también los actos posteriores de la mercantil prestataria, que no ha tratado de regularizar la deuda, no habiendo pagado cantidad alguna tras haber sido requerida extrajudicialmente de pago (doc. 4 de la solicitud monitoria) ni luego tras la interposición de la solicitud monitoria que dio lugar luego al procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso, revela ello su voluntad incumplidora, procediendo calificar tal impago como constitutivo de un incumplimiento esencial, grave y reiterado que permite resolver el contrato y presumir la insolvencia de la parte demandada/apelada a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.129 del Código Civil en relación con el art. 1124 del mismo texto legal . Se cumplen en el caso el criterio de gravedad en el incumplimiento que prevé el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que faculta al vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario, criterio que puede aplicarse analógicamente a los préstamos personales para valorar la gravedad del incumplimiento que puede justificar el vencimiento anticipado del contrato, pues la cantidad adeudada por la mercantil demandada hasta la fecha de cierre de la cuenta, superaba con creces el 3% previsto en dicho precepto para justificar el vencimiento anticipado del contrato cuando el incumplimiento se produce en la primera mitad de su duración.
El impago de las cuotas del préstamo ha producido la frustración de las legítimas expectativas o la quiebra de la finalidad económica del contrato para la entidad bancaria demandante/apelante, lo que supone un incumplimiento relevante y esencial que autoriza a ésta a reclamar las cantidades pendientes de vencimiento con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los preceptos antes citados.
En consecuencia, se ha de estimar el presente recurso y revocar la sentencia apelada, dejándola sin efecto, acordando en su lugar, estimar la demanda y declarar la resolución del contrato de préstamo convenido entre las partes de fecha 26 de junio de 2020 y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago y, condenar a la entidad demandada a pagar a Banco Santander, S.A. la cantidad de 48.891,35€, más los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago ( art. 1100 , 1101 y 1108 CC ), así como al pago de las costas derivadas de la primera instancia al ser estimada la demanda ( art. 394.1 LEC ).
QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiendo sido este estimado, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC en su redacción vigente a fecha de formulación de la demanda).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Dª. Sara Velasco Delgado en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia de 15 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar en el Procedimiento Ordinario nº 548/2023 seguido ante dicho Juzgado, la cual se revoca y se deja sin efecto, acordando en su lugar, ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. frente a ACÚSTICA BÉJAR Y MANUFACTURAS, S.L., representada por la Procuradora Dª María Cristina Redondo Mena y, DECLARAR la resolución del contrato de préstamo convenido entre las partes de fecha 26 de junio de 2020 y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago y, CONDENAR a la entidad demandada a pagar a Banco Santander, S.A. la cantidad de 48.891,35 €, más los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, así como al pago de las costas derivadas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC ).
Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente "IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0299 24".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS