Sentencia Civil 497/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 302/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 497/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100748

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:751

Núm. Roj: SAP LO 751:2024

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00497/2024

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2022 0006717

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 006 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000984 /2022

Recurrente: Benigno

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: COVADONGA ALCALDE GARCIA-FERRES

Recurrido: SEÑORIO DE VALBORNEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: CELIA ZORZANO SANTAMARIA

SENTENCIA Nº 497/2024

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 984/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 302/2023; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño cuyo fallo dice: SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Benigno frente a SEÑORIO DE VALBORNEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA, absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Y todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Benigno se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de Banco Santander, SA se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2024. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Don Benigno presentó demanda frente a Señorío de Valbornedo, Sociedad Cooperativa, en ejercicio de acción de nulidad de acuerdos sociales, anulando la liquidación efectuada tras la baja del demandante de la sociedad, por incumplimiento del plazo de tres meses establecido en el art. 16.2 de los Estatutos Sociales, en relación con el art. 67.2 de la Ley de Cooperativas de La Rioja, procediendo la anulación de la liquidación y la devolución al demandante de la cantidad de 2.928,54 euros, correspondientes a la parte del capital social que no ha sido reembolsado, con sus intereses y con condena en costas a la demandada.

Señorío de Valbornedo, Sociedad Cooperativa, se opuso a la demanda, alegando que el acuerdo del Consejo Rector de 21 de octubre de 2020, que se trasladó a don Benigno mediante escrito de fecha 3 de noviembre, contenía la calificación de la baja del actor como voluntaria, y los efectos de dicha baja voluntaria, la aplicación de una deducción del 30% sobre el importe resultante de la liquidación de sus aportaciones obligatorias al capital social, acuerdo que devino firme al ser desestimada su impugnación por silencio negativo; y que la notificación extemporánea del acuerdo de liquidación del Consejo Rector, no tiene como consecuencia la nulidad del acuerdo, al no estar tal consecuencia expresamente prevista en la ley, sino la mora del obligado al reembolso, con sus efectos a efectos de intereses.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez de instancia que el plazo de la notificación de la liquidación es un plazo impropio, cuyas consecuencias serán en su caso la aplicación de intereses de morosidad, pero en modo alguno la no aplicación de la liquidación efectuada; no contrariando lo ahora acodado lo resuelto en anterior sentencia del mismo juzgado y de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de enero de 2022 por cuanto dichas resoluciones no resuelven en referencia al plazo de tres meses establecido para la liquidación del valor de reembolso, sino en referencia al plazo de tres meses establecido para resolver sobre si la baja solicitada es justificada o no justificada.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Benigno, alegando que la sentencia apelada resuelve de forma contraria a lo resuelto en la sentencia del mismo juzgado de fecha 9 de diciembre de 2020 y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de enero de 2022; la Cooperativa Señorío de Valbornedo disponía de tres meses (18/03/2022 - 18/06/2022) para liquidar y notificar el reembolso al Sr. Benigno. Y puesto que incumplió con la regulación legal y estatutaria, debe asumir las consecuencias que ello conlleva, que se corresponden con la nulidad del acto impugnado; alega además que la decisión del juez de instancia, se basa en una sentencia del juzgado de lo mercantil de Murcia, siendo que la interpretación del plazo de tres meses previsto en el artículo 67 de la Ley de Cooperativas de La Rioja como impropio y justificar en dicho razonamiento la desestimación de la demanda, carece de rigor, ya que no se tiene en cuenta las consecuencias que el hecho de no haber emitido la liquidación en plazo, han ocasionado al actor, como es la preclusión del derecho de recurrir la liquidación en el supuesto de no estar conforme con la misma.

SEGUNDO:Se acredita con la documental aportada por las partes:

Con fecha 14 de octubre de 2020, don Benigno solicitó su baja voluntaria en la Cooperativa Señorío de Valbornedo.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, se le trasladó el acuerdo del Consejo Rector de fecha 21 de octubre de 2020, en el que se calificaba la baja como no justificada, y: En aplicación del segundo párrafo del apdo. 1 del art. 16 de los Estatutos Sociales, se le. aplicará, una deducción del 30% sobre el importe resultante de la liquidación de sus aportaciones obligatorias al capital social, una vez efectuados los ajustes a que se refiere el art. 67.1 y 2 de. la Ley de Cooperativas de La Rioja. El cálculo del importe a retornar de. sus aportaciones al capital soclal.se le comunicará dentro del plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio económico 2020/2021 en el que causa baja.

Don Benigno recurrió el acuerdo del Consejo Rector ante la Asamblea General, siendo desestimado el recurso por silencio negativo.

En fecha 18 de marzo de 2022 se celebró Asamblea General Ordinaria de aprobación de cuentas del ejercicio económico 2020/2021.

En fecha 21 de junio de 2022, don Benigno recibió un ingreso bancario que realizó la Cooperativa por importe de 6833,26 euros y concepto devolución capital social.

Dicho importe se corresponde con la aportación del señor Benigno al capital social 9.761,80 euros, deducido un 30%.

En fecha 21 de junio de 2022 el Consejo Rector adoptó el siguiente acuerdo: en relación con su baja como socio de esta Cooperativa comunicada en escrito de fecha 14 de octubre de 2020, calificada como no justificada por el Consejo Rector, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio económico 2020/2021 en que causó baja, por la Asamblea General Ordinaria de 18 de mayo de 2022, este Consejo Rector reunido en sesión de techa 21 de jumo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley de Cooperativas de La Rioja, pone en su conocimiento lo siguiente:

1º Sus aportaciones al capital social, conforme al balance del cierre del ejercicio, ascienden a 9 261.80 euros

2º Que en fecha 21 junio de 2022 se le ha reembolsado la cantidad de 6.833,26 euros una vez aplicada la deducción del 30% sobre el importe Indicado en el párrafo anterior

Este acuerdo se comunicó al señor Benigno por carta certificada el 1 de julio de 2022.

Don Benigno recurrió el acuerdo del Consejo Rector ante la Asamblea General, alegando que la liquidación que se impugnó le fue trasladada de modo absolutamente extemporáneo, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que se causa baja.

El recurso fue desestimado por Resolución de la Asamblea General de 30 de agosto de 2022, notificado el 8 de septiembre de 2022.

TERCERO: El art. 16 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, respecto del reembolso de aportaciones en caso de baja del socio dice: 1.... el Consejo Rector podrá acordar deducciones de hasta un 30% en caso de ... baja no justificada 2 El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses dese la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en que haya causado baja el socio para comunicarle el importe a reembolsar.

La ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja dispone:

art. 22 .7 La calificación y determinación de los efectos de la baja voluntaria, de acuerdo con lo previsto legal y estatutariamente, serán competencia indelegable del Consejo Rector, cuyo acuerdo motivado deberá notificarse al socio en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la baja. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado el acuerdo, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital social.

8. El acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de una solicitud de baja voluntaria podrá ser impugnado en el plazo de treinta días hábiles a contar desde su notificación, ante el Comité de Recursos o, en defecto, ante la Asamblea General, que deberá resolver dentro de los treinta días siguientes al de su interposición. Transcurrido el plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.

La resolución emitida o el transcurso del plazo cuando no exista resolución expresa podrán ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación o a aquel en que transcurra el plazo establecido, en el caso de que no existiera pronunciamiento.

art. 67 2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para notificar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.8 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.

CUARTO: En este caso el Consejo Rector adoptó el acuerdo y notificó al señor Benigno el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que el señor Benigno causó baja en la cooperativa, incumpliendo lo dispuesto en el art. 16.2 de los Estatutos de la Cooperativa y en el art. 67.2 de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja .

En sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de enero de 2022, Nº de recurso: 128/2021 , Nº de Resolución: 1/2022 dijimos:

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes

Se interpone el presente recurso por la apelante, Bodegas Sonsierra Sociedad Cooperativa, demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia de Primera Instancia de 9 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , que estimó la demanda que había interpuesto Plácido contra Bodegas Sonsierra, ejerciendo acción de impugnación de acuerdos sociales contra la demandada, solicitando se anule la liquidación efectuada por acuerdo del Consejo Rector de 29 de octubre de 2019, por ser contrario a la Ley de Cooperativas de La Rioja y a los Estatutos Sociales por no observar el plazo de tres meses establecido para la liquidación, acordando la devolución íntegra del capital social aportado en la suma de 76.752,93&€ . .... Como hechos relevantes de la demanda destacamos; el 29 de octubre de 2019, le fue notificado, acuerdo del Consejo Rector, por el que se realizaba la liquidación respecto de sus aportaciones a capital social, derivado de la calificación de su baja de la cooperativa como no justificada. Considerando no ajustada a derecho dicha liquidación, impugnó la misma, solicitando la devolución íntegra del capital aportado. No habiéndose resuelto dicha impugnación por la Asamblea General, reproduce la misma ante el Juzgado competente, exponiendo como argumentos para la procedencia de la impugnación respecto de la liquidación practicada los siguientes. Vulnera el artículo 51.2 de los Estatutos Sociales y artículo 67.2 Ley de Cooperativas de la Rioja ( en adelante LCR), que establecen un plazo de tres meses, desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que se haya causado la baja por el socio, para notificar el cálculo de las aportaciones al capital social que tiene que retornarse. El Consejo Rector no ha notificado la liquidación en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2017, en que se produjo la baja, ni tampoco en dicho plazo respecto de la Sentencia de la Audiencia, resolviendo sobre la calificación de la baja. No es hasta el 29 de octubre de 2019, cuando se da traslado de la liquidación, fuera de los plazos referidos, por lo que la liquidación es extemporánea. ...

...

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño ha estimado la demanda. .... Respecto de la alegación de extemporaneidad, por la liquidación de 29 de octubre de 2019 , de conformidad al art. 51.2.2. de los estatutos y art. 67.2 de la ley de cooperativas de LA Rioja, la liquidación no se realizó en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que se ha causado la baja, 30 de septiembre de 2018, ni se notificó en los tres meses siguientes, ni en el plazo de tres meses, desde la SAP La Rioja de 24 de abril de 2019 , por lo que es extemporánea, no pudiendo practicarse, devolviendo toda la suma aportada por el actor. A mayor abundamiento, y en el caso que no se hubiera estimado la extemporaneidad, la liquidación tendría que ser modificada, ya que la única deducción válida sería la del 30% de las aportaciones, por aplicación del artículo 51.3 a) de los Estatutos, no habiéndose acreditado otros daños y perjuicios para deducir, ni deudas imputables al socio, previa liquidación del haber social. Por lo que estima la demanda, anulando la liquidación realizada, por no cumplir el plazo de tres meses para la liquidación, acordando la devolución íntegra del capital social aportado, con imposición de costas a la demandada.

...

No se aprecia la alegación de cosa juzgada, igualmente, respecto de la Sentencia de esta Sala dictada en este procedimiento, dirigida a resolver sobre la calificación de la baja, y no la liquidación que proceda por la misma, sin perjuicio de la referencia de extractos de la demanda, ya que la cuestión que ahora pretende el recurso como analizada en el procedimiento anterior, no fue objeto de decisión en dicho procedimiento.

...

TERCERO.- Resuelto lo anterior, partiendo de la liquidación practicada el 29 de octubre de 2019, debe ratificarse la extemporaneidad de la misma, apreciada por la Instancia.

Establece el artículo 51.2.2 de los Estatutos: "El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para notificar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones a capital social."

Indica el artículo 67.2 de la Ley de Cooperativas de La Rioja; " El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para notificar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social."

No es controvertido que la liquidación de 29 de octubre de 2019, se realiza transcurrido el plazo de tres meses, desde el cierre del ejercicio de las cuentas anuales de 2017 ( año de baja del socio ). Indica la contestación, que dicho cierre se produce en octubre de 2018, por lo que la liquidación se realiza un año después. Si bien, en ese momento la liquidación se encontraba pendiente de la calificación judicial sobre la baja, lo cierto, es que tampoco se realiza la liquidación en los tres meses, una vez notificada dicha resolución, ni adquirida la firmeza de la misma. En cualquiera de los escenarios planteados, la liquidación se presenta fuera de plazo. Las argumentaciones del recurso, sobre la necesidad de esperar a la tasación de costas de dicho procedimiento, sin perjuicio de ser introducidas ex novo en el recurso, no excluyen la obligación legal que les corresponde. El plazo de cinco años que alega, para proceder al reembolso, es ajeno, al plazo legal para realizar la liquidación que le era exigible. Atendiendo, por tanto, al criterio legal desde el cierre de cuentas, a la fecha de la resolución, que indica la Sentencia, criterio que se considera lógico, la liquidación se presenta fuera de plazo. Nuevamente la pretensión del recurso, supone atribuir a la decisión unilateral de la apelante, el momento de realizar la liquidación, en base a su exclusiva consideración, ajena a la norma legal o parámetros aplicables, lo que debe ser rechazado. Ratificada la extemporaneidad de la liquidación, procede la confirmación de la Sentencia, en cuanto a la nulidad de la misma, siendo innecesario entrar a resolver el resto de cuestiones alegadas en el recurso, que parten de una supuesta validez de la liquidación, que no se ha dado como determinada.

Por lo que procede la desestimación del recurso.

Como es de ver, frente a lo razonado por el juez de instancia, en el anterior procedimiento resuelto en apelación por la sentencia antedicha de 3 de enero de 2022 , no se trataba de resolver sobre el plazo de tres meses establecido para resolver sobre si la baja solicitada es justificada o no justificada; sin que se trataba de resolver sobre el acuerdo de liquidación realizado y notificado fuera del plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en que el socio causó la baja cierre del ejercicio de las cuentas anuales del año de baja del socio el artículo 67.2 de la Ley de Cooperativas de La Rioja. Igual que en el caso que nos ocupa. Y lo que resolvió el mismo juzgado que ha dictado la sentencia ahora apelada, y confirmó esta Audiencia Provincial fue que tal acuerdo de liquidación fue extemporáneo y por tanto nulo, con la consecuencia de anular la liquidación realizada, y acordar la devolución íntegra del capital social aportado, con imposición de costas a la demandada.

Este es el criterio que va a mantener la Sala para el presente caso, sustancialmente igual al anterior.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 30 de marzo de 2023, Nº de Recurso: 784/2022 , Nº de Resolución: 238/2023 dice: 3.- Cuando se abre el procedimiento para el reembolso cooperativo a raíz de la baja voluntaria de un socio, tal procedimiento como señala la STS 231/2021, de 27 de abril , está sujeto a unos plazos y condiciones de ejercicio. Por lo tanto, es un proceso reglado al que la Cooperativa debe ajustar su actuación liquidatoria, sin que puedan dejarse a su arbitrio o decisión unilateral obviando las reglas aplicables, en este caso los plazos determinados legalmente para practicar el cálculo y la comunicación a los socios instantes de la baja, del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, de modo que su incumplimiento ha de tener como efecto la improcedencia de aplicar las deducciones pretendidas. Así se ha considerado en relación con las liquidaciones que no se han presentado o se han efectuado extemporáneamente, en el ámbito de otras Audiencias, como por ejemplo en la SAP Madrid, secc. 28, de 9 de febrero , que expresa "mantiene la reciente sentencia nº 501/2021, de 1 de octubre de esta Sala que: En consecuencia, el plazo de liquidación no puede quedar a voluntad de la Cooperativa, lo que acabaría por vulnerar los derechos del socio, que debe conocer la cantidad que la Cooperativa considera que debe restituir para poder impugnar dicha liquidación si lo considera oportuno. Si no se practicó en su momento no puede la Cooperativa pretender deducción alguna".

Procede conforme a lo razonado, revocar la sentencia de instancia, estimar el recurso de apelación, y con ello estimar la demanda.

TERCERO: Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec , estimado el recurso de apelación, y con ello estimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 984/2022 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 302/2023, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda presentada por don Benigno frente a Señorío de Valbornedo, Sociedad Cooperativa, declaramos la nulidad de la liquidación y condenamos a la demandada a devolver al demandante la cantidad de 2.928,54 euros, correspondientes a la parte del capital social que no ha sido reembolsado, con sus intereses desde la presentación de la demanda, y con condena en costas a la demandada.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Recursos.-Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de la norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

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Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- el recurso deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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