Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 315/2024 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 321/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 40194370012024100466
Núm. Ecli: ES:APSG:2024:466
Núm. Roj: SAP SG 466:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: EQC
Recurrente: Graciela
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado: MARIA ELENA GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: ANDRES MARTINEZ GARCIA
En Segovia, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig y D. Jesús Martínez Puras, Magistrados, ha visto en grado de apelación, los Autos de Divorcio Contencioso 707/2023, procedentes del Jdo. 1a.Inst.E Instrucción N. 5 de Segovia, a los que ha correspondido el Rollo Recurso De Apelación (LECN) 321/2024, en los que aparece como parte apelante/demandante, Graciela, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Marta Beatriz Pérez García, asistido por la Abogado Dª María Elena González Fernández, y como parte apelada/demandada, Guillermo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª María Yolanda Crespo Aguilera, asistido por el Abogado D. Andrés Martínez García y ha sido parte el
Antecedentes
Que debo acordar y acuerdo el divorcio entre Graciela y Guillermo con los siguientes efectos y medidas relativas a los dos hijos menores de edad:
-Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
-Quedan revocados los poderes y los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
-Atribución de la
-Siendo, así,
-Por lo que respecta a la
En cuanto a los gastos extraordinarios debe de ser al 50% entre ambos progenitores. Considerando como tales, todos los gastos médicos y educativos que no estén cubiertos por seguro público o privado. Ambos progenitores deberán de estar de acuerdo en dichos gastos extraordinarios, y habrán de mostrar la factura o presupuesto previo al abono por el otro progenitor.
-En cuanto al
procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los dos menores. Si bien, siendo clara la indivisibilidad del bien común, y que ha sido acordada la custodia compartida de los menores entre ambos progenitores. Y la existencia de una carga hipotecaria sobre la vivienda de unos 85.000 euros, resulta procedente acordar la venta del bien inmueble.
Dicha venta deberá de llevarse a cabo una vez
Trascurrido dicho año se procederá a la venta de la vivienda en las condiciones que pacten ambos progenitores.
Hasta que trascurra dicho año y hasta que se proceda a la venta de la vivienda, ambos progenitore abonarán el 50% del préstamo hipotecario, del IBI y del seguro de la vivienda. Correspondiendo a la demandante, Graciela, el abono de los gastos derivados del uso y disfrute de la vivienda, tales como gas, agua, calefacción, basura.... En lo que respecta a la obligación de contribución de la demandante, Graciela, en la mitad de los gastos de alquiler de la vivienda del demandando, Guillermo, hasta la venta de la vivienda. No procede fijar cantidad alguna.
-Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.
Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.".
Auto: "
Debo acordar y acuerdo el complemento de la Sentencia nº 182/2024 de fecha cinco de junio de 2024 recaída en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
-Añadir en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma un último párrafo que indica lo siguiente:
-Añadir en el Fallo de la Sentencia lo siguiente:
Fundamentos
El recurso de apelación impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la atribución de la custodia compartida en lugar de la custodia monoparental por parte de la madre. El segundo lugar se impugna el tiempo que se concede para el uso de la vivienda, solicitando que en vez de un año sea de dos. En tercer lugar, se impugna la no fijación de pensión de alimentos para los hijos a favor de la madre, por entender que la juez de instancia se equivoca a la hora de calcular los ingresos del esposo, que según manifiesta ascenderían a 3.000 € al mes y no 2.000 €. Finalmente se recurre también la imposición a la recurrente del pago de los gastos del animal doméstico común.
Antes de entrar analizar los distintos motivos de recurso debe establecerse la inadmisibilidad de que se pretenda aportar prueba documental sin pedir el recibimiento del pleito a prueba mediante su reproducción en el recurso de apelación. La parte recurrente aporta una serie de recibos y de conversaciones de whatsapp de forma completamente irregular, puesto que no solicita su recibimiento a prueba para que la Sala tenga ocasión de determinar si son o no procedentes.
Esta forma de presentar el escrito de apelación debería haber dado lugar a que el mismo fuera inadmitido por irregular. No obstante, dado que esa inadmisión no se ha producido, lo que en este momento esta Sala no podrá tomar en consideración serán todos aquellos documentos que la parte ha reproducido en su escrito de apelación y que no hubiesen sido aportados y admitidos anteriormente.
La propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya ha declarado la conveniencia de este régimen de custodia, frente al exclusivo de uno de los progenitores, y esta Sala tiene establecido de forma reiterada el criterio de que el régimen deseable de custodia tras la ruptura de la pareja debe ser la custodia compartida y que por lo tanto se deberán acreditar que concurren en el caso circunstancias por las que la misma resulte improcedente, siempre desde la óptica del bienestar integral del menor, que es el interés prevalente.
En este sentido, y con carácter general, el Tribunal Supremo ya tiene una clara doctrina establecida que, siguiendo las sentencias de 25 de abril 2014, 16 de febrero 2015 y 11 de febrero de 2016 , entre otras, ha declarado:
Por su parte las STS 19 de julio de 2013 o la de 2 de julio de 2014, puntualizan:
En el presente caso, la juez de primera instancia ha hecho una valoración de los motivos por los que considera que, en este caso, resulta conveniente para los menores la atribución de la custodia compartida que se solicitaba por ambas partes y que en el juicio solo mantiene el padre. En favor de este régimen de custodia en su sentencia expresa que ambos progenitores cuentan con habilidades para poder desarrollar su función, que el trabajo a turnos que desempeña el padre no debe impedir la custodia compartida por contar con apoyo de los abuelos paternos, así como que, si bien la relación entre ambos cónyuges no es buena, ello no impide que se comuniquen entre sí por medio de whatsapp o de llamadas cuando tienen que resolver alguna cuestión relativa a los hijos.
En primer lugar, en cuanto a la falta de comunicación entre los padres que impida el ejercicio de la custodia compartida, es una alegación que resulta cuando menos de dudosa admisión si tenemos en consideración que desde el año 2022, en que se produjo la ruptura del matrimonio, se pactó una custodia compartida que se ha estado llevando a cabo desde entonces, sin que debiese existir tal imposibilidad de ejercicio de esa forma de custodia cuando en su demanda planteada en noviembre del 2023 solicitaba la custodia compartida. Carece de explicación que si la comunicación entre ellos era imposible se solicitase esa custodia compartida y no se solicite el cambio hasta mayo de 2024.
La modificación en el pedimento de la parte de custodia compartida la custodia exclusiva de la madre se deriva esencialmente del cambio de turno de trabajo del padre, así como lo que entiende malos cuidados por parte del mismo hacia los menores, caracterizado por que no permite que su hija acuda al psicólogo infantil, por no tratarle adecuadamente los piojos que ha padecido, así como por la bajada en el rendimiento escolar.
Por tanto, los motivos del cambio no se producirían tanto por esa imposibilidad de comunicación sino por los aspectos que se acaban de mencionar, que han sido examinados en la sentencia de instancia por la juzgadora, la cual ha llegado a la conclusión de que no puede determinarse que los mismos sean debidos a unos malos cuidados por parte del padre. Efectivamente en cuanto al rendimiento escolar de la hija no se aprecia diferencia entre el primer y el segundo trimestre, siendo unas notas por encima de la media, por lo que no parece que el cambio de horario laboral haya supuesto ese perjuicio que se dice. En cuanto a los piojos, aparte de la manifestación de la juez de instancia de su duración en el tiempo y la dificultad de erradicarlos, lo cierto es que la propia parte admite que los venía sufriendo desde el mes de septiembre, sin que al parecer ello fuese óbice para que en el mes de noviembre se interesase la custodia compartida y esa petición se mantuviese hasta mayo de este año, pese a que en febrero ese problema habría desaparecido, según el historial pediátrico aportado.
En todo caso, esta Sala discrepa de la consideración de que no exista ninguna comunicación entre la pareja que impida compartir información o gestionar los intereses de los menores, puesto que consta acreditado por los whatsapp aportados y admitidos como prueba documental por parte del padre que esa relación entre la pareja, si bien es mala a nivel personal, no les impide comunicarse en relación a las necesidades e incidencias derivadas de esa custodia compartida.
Por otra parte, esta Sala ya ha manifestado, así en la sentencia dictada el RPL 35/2023, que el hecho de que los progenitores trabajen no puede ser considerado como motivo para denegar la custodia compartida, pues ello sería tanto como privar al progenitor que aporta los medios materiales para la alimentación y cuidado de sus hijos de poder compartir su vida con ellos. Aunque también es cierto que este criterio tampoco puede ser tomado de forma absoluta, como casi nada en la vida, puesto que si ese trabajo llega a ser tan absorbente que impide absolutamente que el progenitor que aspira a la custodia puede estar con sus hijos, podría suponer un obstáculo para el bienestar del propio menor.
Sin embargo en este caso y por lo que hemos dicho anteriormente, no se considera que este horario laboral a turnos suponga necesariamente el abandono de sus hijos durante la mayor parte de los días en que tiene atribuida la custodia, viéndose además cubierta dicha eventualidad por la ayuda de la abuela paterna que cuida de ellos cuando el padre está trabajando.
Dado que la ayuda de la abuela paterna se producía también durante el matrimonio, en el que no olvidemos era la madre la que también trabajaba a turnos, como lo estuvo desde la ruptura matrimonial en el año 2022 hasta febrero de 2023, periodo en el que también tenían pactada la custodia compartida, no cabe considerar que este trabajo a turnos sea obstáculo para impedir el régimen de custodia ha fijado por la juez de instancia.
No se discrepa en el recurso de apelación de los fundamentos jurídicos y doctrinales que disponen el uso de la vivienda conyugal ganancial cuando se acuerda la custodia compartida, por lo que no será necesario entrar en esta cuestión.
En cuanto a los motivos de hecho que llevan a acordarla, la juez de instancia expresa:
El único argumento utilizado por la parte recurrente es que esta Sala ya ha acordado en otras ocasiones la atribución de la vivienda común a uno de los progenitores durante un periodo de tiempo y que en una sentencia se decidió que es periodo fuese de 2 años. El pasaje que transcribe no da razón específica por la cual se fije 2 años en aquel caso, puesto que la argumentación se dirigía precisamente al aspecto teórico del mismo, que no es objeto de discusión en este recurso.
Por tanto, no combatiéndose los motivos expuestos por la juez y por los cuales considere la parte que el periodo de un año es insuficiente para que pueda encontrar un trabajo y proveerse de otra vivienda, no hay razón para revocar este pronunciamiento.
Por la juez de instancia se justifica la no imposición de la pensión en base a los siguiente:
Según la parte apelante, en realidad no son 2.000 € al mes tal y como se dice en la Sentencia, sino que de la averiguación judicial realizada por el Juzgado, la consulta realizada a la AEAT, los ingresos netos reducidos alcanzarían anualmente la cantidad de 35.740,45 €, que prorrateados serían casi la cifra de 3.000 € al mes, cifra que duplicaría los ingresos de la madre.
No se comparte la valoración realizada por la parte recurrente. Según la documentación obrante en autos y en relación con los ingresos percibidos por el apelado, figuraría que en 2021 habrían alcanzado a unos 28.000 €; en 2022 serían 31.038,95 €, de los cuales se habrían descontado 5.466 € de IRPF, por lo que los ingresos totales serían de 25.500 €. En 2023, dada la fecha en que se solicitan la información patrimonial todavía no existía declaración del impuesto de la renta, pero se aportan sus datos fiscales en los que no existen ingresos netos, pero figura que percibe una cantidad de 36.270 €, de los cuales han sido retenidos 6.107 € lo que nos arrojaría que en 2023 habría tenido unos ingresos aproximados de unos 30.163 €. Esta cantidad supone aproximadamente unos 2.500 €mensuales y no los 3.000 que alega la parte.
Es verdad que entre el salario del padre y el de la madre existe un cierto desequilibrio, pero nada se alega respecto de los razonamientos que hace la sentencia de instancia descontando los gastos que tiene el padre al no vivir en el domicilio conyugal y necesitar un vehículo, puesto que el vehículo familiar se lo habría quedado la madre, lo que alcanzaría una cantidad de unos 1.000 € mensuales, por lo que no existiría un desequilibrio evidente entre los ingresos de uno y de otra que justifiquen la fijación de una pensión a favor de los hijos cuando estén con la madre, puesto que su situación económica y por tanto la posibilidad de desarrollar una forma de vida similar no se ve afectada por la situación actual de ingresos del padre y de la madre.
Dicho la anterior, esta situación se mantendrá en tanto que la madre siga teniendo el uso de la vivienda. En el caso de que transcurrido el plazo fijado se le obligue a abandonar la vivienda y ésta no se haya vendido, le causaría un perjuicio añadido, puesto que con sus ingresos actuales tendría que pagar además el alquiler de una vivienda. Por tanto, de llegar a producirse esta situación debería proveerse alguna medida para evitar que los hijos queden en una situación de penuria económica cuando tengan que estar con la madre. Es evidente que esto no se producirá si la venta se realiza inmediatamente después de la salida de la madre, puesto que ambos contarán con un cierto dinero en efectivo para proveerse una solución habitacional.
Es cierto que la sentencia de instancia acuerda la venta de la vivienda transcurrido este año, pero esa declaración no deja de ser un brindis al sol sin ninguna posibilidad de realización material si no hay acuerdo de las partes, puesto que expresamente se alega que la vivienda se venderá "en las condiciones que pacten ambos progenitores".
Pues bien, a fin de evitar que con algún ánimo de perjudicar al otro cónyuge, el padre impidiese que se pueda llegar a una venta rápida de la vivienda, y para proteger la estabilidad económica y de bienestar de los menores, se fija que desde el momento en que la madre abandone el domicilio conyugal y hasta la venta del inmueble, si la madre continuase sin un trabajo que le reporte unos ingresos superiores a los que cobra actualmente como parada, el padre deberá abonar una pensión de 300 € mensuales para garantizar un alojamiento digno para sus hijos cuando estén con la madre.
Se discrepa de esta valoración. Con independencia de que el animal esté a nombre de la madre, se trata de la mascota familiar y por lo tanto ambos progenitores están obligados al cuidado y mantenimiento del mismo y consecuentemente ambos deberán compartir al 50% los gastos que suponga el cuidado y atención de dicho animal. Evidentemente no es responsabilidad de la madre el hecho de que el padre haya alquilado una vivienda en la que no le autorizan tener animales de compañía, ni por tanto debe cargársele con la obligación de los gastos exclusivos del mismo, sin perjuicio del derecho que pueda detener el padre a poder estar con el perro si lo desea, lo que no es objeto de reclamación en este momento.
Por lo expuesto, el recurso de apelación deberá ser estimado parcialmente en el sentido que se acaba de expresar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1. Añadir en el apartado del fallo relativo a la pensión de alimentos que desde el momento en que la madre deba dejar el domicilio conyugal y hasta la venta del inmueble, si la madre continuase sin un trabajo que le reporte unos ingresos superiores a los que cobra actualmente cómo parada, el padre deberá abonar una pensión de €300 mensuales para garantizar un alojamiento digno para sus hijos cuando estén con la madre.
2. En cuanto a la guarda y custodia del animal, se confirma la guarda y custodia del animal a la parte demandante, Graciela, pero se establece que ambos progenitores correrán por partes iguales con los gastos atinentes a dicho animal, veterinario, seguro y gastos de alimento.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A.. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Con tra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
