Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 31/2025 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 395/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 40194370012025100044
Núm. Ecli: ES:APSG:2025:44
Núm. Roj: SAP SG 44:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26
Equipo/usuario: JGG
Recurrente: María Inés
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: JOSE MIGUEL HERNANDEZ VICENTE
Recurrido: Jose Ramón
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: ENRIQUETA PASCUALA ABELLAN GUILLEN
En SEGOVIA, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, integrada por los Ilmos. Sres. Presidente D. Ignacio Pando Echevarría, Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta y D. Jesús Martínez Puras, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000099 /2024, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2024, en los que aparece como parte apelante, María Inés, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Jose Carlos Galache Diez, asistido por el Abogado D. Jose Miguel Hernández Vicente, y como parte apelada, Jose Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Antonia De Frutos Garcia, asistido por el Abogado D. Enriqueta Pascuala Abellán Guillen, sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.
Antecedentes
"Se estima
Si dicho lunes no fuera lectivo o existiera causa justificada de inasistencia al colegio, la recogida y entrega de los niños se realizará al siguiente lectivo o a las 20:00 del lunes en cuestión en el domicilio del progenitor con quien los menores se encuentren.
A estos efectos, el progenitor al que le corresponda la semana de custodia recogerá a los niños a la salida del colegio y se ocupará de llevarlos al colegio el siguiente lunes o día lectivo, sucesivamente, pudiendo ser llevados o recogidos por los padres o por una persona de la confianza del progenitor a quien corresponda.
Los menores serán recogidos por el progenitor al que corresponda disfrutar del período vacacional, correspondiendo el primer período al padre los años pares y a la madre los impares. Todo ello salvo que exista acuerdo expreso de los progenitores para distribuirse las vacaciones de otra forma.
El día de Reyes, 6 de Enero, el progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de ellos desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo recogidos y reintegrados en el domicilio del custodio.
*Semana Santa: se distribuirán las vacaciones de la siguiente forma: Primer periodo desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección y desde esa hora hasta el inicio del colegio del primer día lectivo posterior a las vacaciones. Corresponderá el primer período al padre los años pares y a la madre los impares, y así sucesivamente, alternándose anualmente, salvo que exista acuerdo expreso de los progenitores para distribuirse las vacaciones de otra forma.
Los menores serán recogidos en el domicilio del progenitor custodio con el que se encuentre, por aquél con el que vaya a comenzar el período vacacional o el período ordinario.
Terminadas las vacaciones, se continuará con el régimen ordinario respetando el orden en el que quedó antes de las vacaciones, de tal manera que comenzará el turno el progenitor que no los hubiera tenido la semana de antes de las vacaciones.
* Fechas especiales:
Esta cantidad será actualizada todos los meses de septiembre a partir del año 2025, de conformidad con la variación porcentual experimentada por el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales. "
Fundamentos
El recurso de apelación impugna la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre la custodia compartida, en segundo lugar y de forma subsidiaria, sobre los alimentos fijados para este régimen de custodia; y en tercer lugar respecto del uso de vehículo Mazda X5. Como motivos para la impugnación de cada uno de estos pronunciamientos se sostiene por la parte el error en la valoración de la prueba.
La propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya ha declarado la conveniencia de este régimen de custodia, frente al exclusivo de uno de los progenitores, y esta Sala tiene establecido de forma reiterada el criterio de que el régimen deseable de custodia tras la ruptura de la pareja debe ser la custodia compartida y que por lo tanto se deberán acreditar que concurren en el caso circunstancias por las que la misma resulte improcedente, siempre desde la óptica del bienestar integral del menor, que es el interés prevalente.
En este sentido, y con carácter general, el Tribunal Supremo ya tiene una clara doctrina establecida que, siguiendo las sentencias de 25 de abril 2014, 16 de febrero 2015 y 11 de febrero de 2016 , entre otras, ha declarado:
Por su parte las STS 19 de julio de 2013 o la de 2 de julio de 2014, puntualizan:
En el presente caso, la juez de primera instancia ha hecho una valoración detallada de los motivos por los que considera que, en este caso, resulta conveniente para los menores la atribución de la custodia compartida que se solicitaba por el padre. En favor de este régimen de custodia expresa en su sentencia que ambos progenitores cuentan con habilidades para poder desarrollar su función; que los menores han vivido toda su vida en DIRECCION000, dónde se encuentran escolarizados sí que haya razones para cambiar la vida de los menores, al haber sido la madre la que voluntariamente ha decidido venir a vivir a Segovia; que la distancia entre ambas localidades no es elevada y existe buena comunicación; y que la actividad laboral del padre no es impedimento para la custodia compartida por la flexibilidad horaria que tendría para poder compatibilizarla con el cuidado de sus hijos.
Como contestación a estos motivos de recurso debe partirse de una premisa básica, como es que en el régimen de custodia el interés preferente es siempre y en todo caso el bienestar de los menores y no los intereses personales de los progenitores. Se hace expresa mención de este principio porque parece que en el recurso de apelación se olvida ese interés y las alegaciones a lo único que tienden es a poner de relieve la comodidad que supondrá a la madre el tener la custodia monoparental, al evitarle desplazamientos a DIRECCION000.
Es evidente, como dice la juez de instancia que los menores han vivido toda su vida en DIRECCION000, allí tienen su centro de vida, allí se encuentran escolarizados y allí tienen los servicios médicos y su pediatra. Parece que a la madre recurrente estas circunstancias le parecen irrelevantes, extremo que ya de por sí permite poner en duda su intención de poner, por encima de todo, el bienestar de sus hijos. Y es que esta duda se ve acrecentada cuando comprobamos que se ha solicitado como prueba en esta alzada, inadmitida por auto al que nos remitimos, la exploración de los menores, de 10 y 9 años de edad, menores que ya habían sido explorados en el juzgado de primera instancia, sin ninguna necesidad dada su corta edad, y que supone la pretensión de introducir a dichos menores en un litigio entre los padres de los cuales deberían permanecer ajenos en todo lo posible, sin darse cuenta de que nuevas diligencias judiciales sobre ellos, de carácter innecesario, no suponen sino un perjuicio para su bienestar emocional. De la misma forma, se ha pretendido aportar prueba también denegada, consistente en supuestas grabaciones que habría realizado la madre al hijo menor en relación con hechos sucedidos cuando estaba con el padre, en un intento de manipulación del menor que igualmente pone en duda su asunción de la trascendencia del interés superior del mes.
Y en este sentido, algunos de los argumentos que expone, como cuando se refiere a la discontinuidad que llevará las actividades extraescolares, a las dificultades de generar arraigo y lazos de amistad de los menores o a la dificultad de sus tratamientos médicos por tener el pediatra en DIRECCION000; son argumentos que en realidad avalarían una custodia exclusiva por parte del padre, que es el que ha mantenido su vida en DIRECCION000, siendo la madre la que ha decidido venir a Segovia. En realidad, si atribuyésemos la custodia exclusiva paterna, no habría ninguna dificultad en la continuidad de las actividades extraescolares, se generarían un mayor arraigo y lazos de amistad de los menores y no existiría ningún problema para sus tratamientos médicos, puesto que continuarían de forma permanente con el régimen de vida que han seguido desde su nacimiento.
Lo cierto es que en ningún momento el progenitor ha solicitado una custodia monoparental a su favor, por lo que no procede adoptar la misma, considerando, además, como esta Sala ya manifestado que la custodia compartida es el régimen más beneficioso para los menores.
En cuanto a las preferencias de la hija de 10 años, no puede tomarse en consideración sus manifestaciones en la exploración llevada a cabo, puesto que no consta que se le haya dicho que en el caso de que se fuese a vivir con la madre tendría que dejar de vivir en DIRECCION000 y abandonar por tanto su ámbito social, como tampoco consta que se le haya puesto de relieve el hecho de que el padre pueda modificar su horario laboral para estar más tiempo con ella. En cualquier caso, de dicha audiencia no cabe colegir que la menor tenga capacidad de juicio suficiente para decidir sobre sus propios intereses, como lógicamente corresponde a menores de tan corta edad.
Respecto de la falta de comunicación, o inexistencia de la misma, entre los progenitores, es una cuestión que deberá ser superada por ellos a la hora de mantener este régimen de custodia, y habrá que entender que aquel que impida la comunicación será el que esté incurriendo en una grave responsabilidad en la atención a sus hijos y que deberá llevar, contra él o ella, la adopción de las medidas cautelares o definitivas que puedan corresponder. Esta Sala no duda que tanto el padre como la madre quieren a sus hijos y desean lo mejor para ellos, por lo que entendemos que, con seguridad, ambos mantendrán las comunicaciones que sean necesarias para que el régimen de custodia compartida se desarrolle con normalidad. Es evidente que en una relación de ruptura de pareja no se va a solicitar que entre ellos exista una buena relación de amistad, como idealmente sería deseable; pero basta con que exista un interés en los hijos que lleve a esa comunicación de lo que a ellos les afecte.
En todo caso y a este respecto debe decirse que desde el 12 de marzo de 2024 se adoptaron medidas provisionales en la presente causa en la que se adoptó la custodia compartida, custodia compartida que al parecer se ha venido desarrollando con normalidad, puesto que no consta en autos que se haya planteado ningún incidente al respecto, ni en el recurso de apelación se hace constar que haya existido algún obstáculo grave que haya impedido que este régimen se desarrolle con normalidad.
En cuanto al séptimo argumento relativo a los kilómetros que debe realizar la madre para llevar a los niños a DIRECCION000, nos remitimos a lo expuesto al principio de este fundamento, no siendo una cuestión que afecte al interés superior del menor, sino en su caso a la relación económica entre los progenitores.
Por último y en cuanto a la actividad laboral del padre, que impediría el cuidado de sus hijos, como ya se hizo constar en la sentencia y la propia parte admite, el padre, dado su trabajo tiene la posibilidad de flexibilizar su jornada laboral, por lo que no existe inconveniente en que pueda dedicarse al cuidado de sus hijos, sin que sea argumento de peso para proceder a la revocación del régimen de custodia el hecho de que la parte recurrente dude que el padre vaya a flexibilizar dicha jornada laboral.
En todo caso y a este respecto ya hemos expuesto reiteradamente por parte de esta sala que los horarios o las obligaciones laborales de un progenitor no pueden ser causa para impedir que se le pueda atribuir la custodia, puesto que ello supondría penalizar en la relación con sus hijos a aquel progenitor que para aportar ingresos a la familia se ve obligado a trabajar, de forma tal que aquel que no realiza actividad laboral o que trabaje menos se verá beneficiado de tener a sus hijos consigo. Por otra parte, el hecho de que una actividad laboral pueda dificultar un cuidado permanente de los hijos es una situación que se produce en tantas familias monoparentales en las que el padre o madre trabajan, sin que por ello se considere que los hijos se encuentren en una situación de desamparo. Constando en este caso que el padre cuenta además con el apoyo de su familia para cuidar a los menores cuando por razones laborales no puede estar con ellos, no hay razón para considerar esta causa como motivo válido de apelación.
El apelado discrepa de las cuentas que hace la parte apelante, tanto en lo referido a los ingresos netos del padre una vez atendidos los impuestos, así como el gasto de alimentación y cuidados que suponen los menores.
La juez de instancia ha valorado los ingresos y patrimonio de la madre y del padre para concluir que existe una diferente situación económica que debe dar lugar a que se fije una pensión para que los menores puedan mantener un nivel de vida similar en ambos hogares.
Examinada la prueba documental que determina el patrimonio de uno y otra, se comparte con la juez de instancia y con la parte apelante que el patrimonio e ingresos del padre son muy superiores a los de la madre, lo que éste no niega. Pero no se comparten ni las valoraciones que hace la madre ni las valoraciones que hace el padre sobre la cuantía que conlleva el cuidado de los menores.
En cualquier caso, la pretensión de la parte resultaría incongruente con las propias alegaciones que hacen el recurso de apelación. En el mismo manifiesta que las necesidades ordinarias de ambos menores serían de unos 1000 € mensuales. Por tanto, dado que la custodia compartida reduce a la mitad la carga de las necesidades ordinarias a cargo de la madre, quedaría reducido a unos 500 € mensuales para ambos menores. Pero es evidente que esos 500 € no podrían fijarse como pensión a cargo del padre, porque supondría que la madre no abonaría nada por el cuidado ordinario de sus hijos durante las semanas que los tenga a su cargo. Si atendemos a la proporción establecida en la sentencia para los gastos extraordinarios de 75-25% (sobre la que nada se alega en el recurso para impugnar dicha proporción), la aportación del padre sería de 375 € mensuales. Si a ello se añade los 150 € que la madre calcula que le supone al mes los desplazamientos a DIRECCION000 para llevar a sus hijos, el total de la pensión serían de 525 € mensuales y no los 900 € que solicita en su recurso.
Este motivo ya haría que su pretensión no pudiera ser estimada, puesto que lo antes expuesto se hace sobre la hipótesis de dar por acreditado el gasto ordinario de los menores que la madre alega. No obstante, esta Sala considera que a la vista de la evidente desproporción, no solo de ingresos, sino también de patrimonio entre el padre y la madre, y el hecho de que sea la madre la que deba desplazarse a DIRECCION000 las semanas que ostenta la custodia, creemos que permite incrementar la pensión mensual de alimentos fijada por la juez de instancia a 500 €, en el exclusivo interés de los menores. En este punto tampoco aceptamos la pretensión del padre en el sentido de que los gastos de alimentación, aseo y limpieza de los menores se puedan solventar con 25 € semanales, como expone en su contestación al recurso.
La juez desestimaba esta pretensión por entender que dichos preceptos no eran de aplicación al no existir matrimonio y por tanto no proceder una aplicación analógica del régimen matrimonial a las relaciones de hecho, entendiendo asimismo que el vehículo es propiedad de la empresa familiar en la que trabaja el demandado y que por lo tanto rota la convivencia entre ellos igualmente queda sin efecto el acuerdo que existiese respecto del uso del vehículo reclamado.
El motivo de apelación debe ser desestimado. Previamente a las alegaciones que se hacen debe tenerse en cuenta cuál es el objeto de este procedimiento. Al tratarse de una relación de hecho en la que los progenitores no se encuentran casados, el objeto de esta causa es única y simplemente resolver sobre la patria potestad y la guarda y custodia de los menores así como sus alimentos. Cualquier cuestión patrimonial entre la pareja queda fuera del objeto de este procedimiento salvo que tenga relación directa con los cuidados vivienda o alimentación de los menores.
El uso de un vehículo no tiene tal consideración por lo que ya solo por este hecho ni siquiera debió ser admitida a trámite la reclamación de la parte de que se le cediese el uso del vehículo. Y esa improcedencia de tratar esta cuestión en este procedimiento hace que en este momento sea causa suficiente para inadmitir su pretensión.
En todo caso y en cuanto a sus alegaciones, no se entiende la mención que en este momento se hace el artículo 103.5 CC, que se refiere a las medidas provisionales, momento procesal en el que no nos hallamos. En cuanto a la remisión al artículo 96.3 CC, este dispone, para el supuesto de ruptura de relación matrimonial, lo que no es el caso, que
Quizá la parte con la mención al artículo 96.3 a lo que se refiere es a lo expuesto en el artículo 93.1 que establece que
Pero este precepto que es el único que menciona a objetos de uso ordinario se refiere al uso de la vivienda y los objetos de uso ordinario de ella, y es difícil entender que un vehículo constituya un objeto de uso ordinario de la vivienda.
Finalmente, compartir con la juez de instancia que el vehículo no era propiedad del padre, sino de una sociedad en la que él es uno de los socios, por lo que, rota la relación de la pareja, no se puede pretender que pueda seguir utilizando un vehículo propiedad de una sociedad sin que esa sociedad lo autorice previamente.
Por tanto, en ningún caso su pretensión podría haber sido admitida y debe dar lugar a la desestimación de este motivo de apelación.
Es cierto que el padre reconveniente solicitaba el cambio de custodia los domingos en su demanda, pero también lo es que habiéndose fijado el lunes por parte de la juez de instancia, se ha aquietado con ese pronunciamiento.
Por tanto, no dándose razón alguna por la que se considere que es mejor para los menores el cambio de custodia el domingo en lugar del lunes, no procede la modificación de la sentencia dictada; sin perjuicio de que los progenitores, en el desarrollo del régimen de custodia, consideren de mutuo acuerdo que es mejor para sus hijos realizar ese cambio al domingo, lo que podrán llevar a cabo en tanto dicho acuerdo persista.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que
La revocación total o parcial de la resolución de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de forma establecida para este supuesto ( D.A 15" de la LOPJ según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
