Sentencia Civil 601/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 601/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 801/2024 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 601/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100796

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:796

Núm. Roj: SAP SA 796:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00601/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

-

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2024 0007074

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000962 /2024

Recurrente: BBVA SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Juan Alberto

Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN

Abogado: Pedro

SENTENCIA NÚMERO: 601/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a seis de Octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000962 /2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2024,en los que aparece como parte apelante, BBVA SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Juan Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN, asistido por el Abogado D. Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de octubre de 2024 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancian nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO :

" ACOGIENDO EL ALLANAMIENTO PARCIALformulado por BANCO BILBAO VIZCAYA S.A ESTIMOla demanda interpuesta por D. Pedro, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT RAMBLAS FABREGAS y DECLARO:

-la nulidad por abusiva de la cláusula TERCERA BIS 3 inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 18/01/2011, ordenando a la entidad demandad a mantener la vigencia del mismo sin la aplicación de los límites del suelo del 2,29% y CONDENOa la entidad demandada a restituir al actor la cantidad cobrada indebidamente más los intereses legales previstos en los arts.1.100 y 1.108 CC.

-la nulidad por abusiva de la cláusula CUARTA apartado 1, relativa a la COMISION DE APERTURA inserta en escritura de préstamo de 18/01/2011, debiéndose tener por no puesta y CONDENOa la entidad demandada al reintegro de la cantidad de CIENTO CINCO EUROS (105 €) más los intereses legales de los arts.1.100 y 1.108 CC.

-la nulidad por abusiva de la cláusula CUARTA apartado 4, relativa a COMISION DE POSICIONES DEUDORAS, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011 debiéndose tener por no puesta y CONDENOa la entidad a fin de que aporte liquidación de todas las comisiones por impagos abonadas por la actora, con devolución de las cantidades abonadas indebidamente, más los intereses legales previstos en los arts. 1100 y 1108 del C.C

-la nulidad por abusiva de la cláusula QUINTA, relativa a los GASTOS hipotecarios, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta y CONDENOa la entidad al reintegro de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.224,04€), más los intereses legales de los arts. 1100 y 1108 del C.C.

-la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA relativa a los INTERESES DE DEMORA, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta CONDENANDOa la entidad a fin de que aporte liquidación de todos los intereses de demora con devolución de las cantidades abonadas indebidamente, más los intereses legales previstos en los arts. 1100 y 1108 del C.C

-la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA BIS relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta .

Con expresa condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO.-Por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contr a la Sentencia nº 571/2024 de fecha 11 de Octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca y tras los trámites legales pertinentes, estime los motivos del presente recurso, revoque la misma y, en su lugar, dicte otra conforme lo manifestado, todo ello, con expresa imposición en costas de la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.

TERCERO.-Dado traslado del escrito interponiendo recurso a la representación jurídica de la parte contraria, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado a instancia de la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y tras los trámites de Ley, dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el presente escrito de oposición, con la confirmación íntegra de la SENTENCIA recurrida de adverso, y todo ello con expresa imposición de costas al apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día 1 de Octubre de 2025,pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

QUINTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.El objeto del presente recurso de apelación que promueve la representación procesal de BBVA, contra la sentencia recaída en el juicio verbal acción de Consumidores y Usuarios de 11 de octubre del 2024, dictada por el juzgado de primera instancia nº3 de Salamanca en procedimiento tramitado nº 962/2024 ,cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución queda reducida a los siguientes pronunciamientos :

- Validez de la comisión de apertura contenida en la escritura pública que vincula a las partes litigantes, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia.

-Prescripción de la acción de restitución de cantidades consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas tercera bis3 (suelo )y clausula quinta (gastos) , se allano a la declaración de nulidad de las referidas cláusulas , si bien la acción de restitución están prescritas conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero y 25 de abril de 2024.

- Así como la imposición de de costas a la demandada , toda vez que la estimación de la demanda es parcial.

En el recurso de apelación presentado por "BBVA, S.A." se invoca la validez de la cláusula de comisión de apertura; también se alega la prescripción de la acción restitutoria, señalando como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción, a la vista de la doctrina emanada del TJUE, la fecha en que se publicó la STS 705/2015 al existir un conocimiento público y notorio de la nulidad de este tipo de cláusulas, lo que ponía en conocimiento de los consumidores la posibilidad de ejercitar estas acciones de restitución.

En relación con la cláusula suelo, la acción de restitución está prescrita, pues se ha formulado demanda después del 24 de abril del 2022, habiendo transcurrido el plazo quinquenal de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil y las circunstancias concurrentes acreditan sobradamente que se cumplen los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha puesto de relieve en sus sentencias de 25 de enero y 25 de abril del 24, para considerar que la prescripción es acorde a la Directiva 93/13 CEE ; finalmente se impugna el pronunciamiento sobre las costas.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal del demandante, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. La prescripción de la acción de restitución de prestaciones

El BBVA sostiene en su recurso como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción, a la vista de la doctrina emanada del TJUE, la fecha en que se publicó la STS 705/2015 al existir un conocimiento público y notorio de la nulidad de este tipo de cláusulas, lo que ponía en conocimiento de los consumidores la posibilidad de ejercitar estas acciones de restitución

Por lo que respecta a la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, la STJUE de 25 abril 2024 (asuntos c-484/21 y c-561/219) establecen una serie de parámetros para resolver esta cuestión.

Primeramente se descarta que la fecha de inicio del plazo prescriptivo pueda coincidir con el momento de la celebración del contrato en el que se contienen las cláusulas que se declaran abusivas. Se declara a este respecto en la STJUE asunto c-481/21 que (párrafo 29) "En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313 , apartado 63)".Y consecuentemente se concluye que "Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula".

En segundo lugar se descarta que la fecha de inicio del plazo prescriptivo pueda coincidir con la fecha en la que nuestro Tribunal Supremo dictó una Sentencia anterior declarando la abusividad de una cláusula semejante. A este respecto en la STJUE asunto c-481/21 se declara que (párrafo 40) "Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia en la que se declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".Por ello concluye el TJUE que "Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

Y asimismo se descarta en la STJUE asunto c-561/21 que el momento de inicio del plazo prescriptivo pueda hacerse coincidir con la fecha de determinadas Sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Ello es así por cuanto (párrafo 59) "De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica".En consecuencia se concluye que "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

Por el contrario, se declara compatible con la Directiva la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, pues el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Se declara que (párrafo 32 de la STJUE asunto c-481/21, y párrafo 35 STJUE asunto c-561/21) "Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 15 y 20 de la presente sentencia".Por ello se concluye en la STJUE asunto c-561/21 que "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución".

Nuestro Alto Tribunal ha recogido este criterio en la STS 857/2024, de 14 junio , de Pleno, en la que se declara "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos......... Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado".

A la vista de unos parámetros establecidos conforme ha quedado expuesto no podemos admitir que el plazo prescriptivo comience a contar desde la fecha que pretende la apelante en su recurso, mes de enero del 2017 en que, según se dice, venían sucediéndose noticias que alertaban a los consumidores acerca de la nulidad de este tipo de cláusulas. Cabe recordar en este punto que para realizar el control de abusividad de una determinada cláusula inserta en las condiciones generales del contrato no puede prescindirse del examen individualizado de las circunstancias concretas que afectan a elementos tales como el perfil del consumidor, la información suministrada por la entidad bancaria en cada caso, etc. Por ello la citada STS 857/2024, de 14 junio , destaca que "la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".

En el caso ahora examinado el único dato cierto revelador del conocimiento por el consumidor de la abusividad de las cláusula cuestionadas (cláusula suelo, de gastos y cláusula de comisión de apertura y otras ) viene dado por la reclamación extrajudicial que dirigió en tal sentido a la entidad bancaria con fecha 29 de febrero de 2024 (doc. Nº 3 demanda), mientras que la demanda aparece presentada el 14 de junio 2024. En esta situación encontramos que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el art. 1964 C.Civil no había transcurrido en el momento en el que se presenta la demanda, motivo por el que la acción de restitución no se encuentra prescrita, ni en relación a la restitución la las cantidades abonadas en relación con la cláusula quinta referida a imposición de los gastos al prestatario, ni las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis (cláusula suelo) pues en atención a lo anteriormente resuelto no se pueden acoger las alegaciones contenidas en el recurso de apelación en el que se alega que el demandante tuvo pleno conocimiento o razonablemente lo pudo obtener del carácter abusivo de la cláusula suelo y de su derecho a reclamar la correspondiente restitución como tarde el 31 de enero de 2017.

En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación en relación con las alegaciones así efectuadas , en consecuencia confirmamos los pronunciamientos que en tal sentido efectúa la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO. Sobre la cláusula de comisión de apertura.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la comisión de apertura en la circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; la orden ministerial de 5 de mayo de 1994,(sustituida por Orden EHA de 28 de octubre de 2011; en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito entre otras normas, y en la Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario.

En relación con la abusividad y posible nulidad de la cláusula y tras un debate jurídico que ha dado lugar al dictado de diversidad de sentencias y cuestiones planteadas al TJUE , lo cierto es que, a día de hoy, ya existe una jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo ( tres sentencias) sentando las bases desde las cuales debe abordarse el análisis de esta cláusula. Se trata de las recientes Sentencias 964 y 965, de 17 de junio de 2025. Recursos (CAS) 1603/2019 y 3669/2020 .

En las referidas resoluciones, tal y como resume el Gabinete técnico del Tribunal Supremo, para apreciar su validez, el alto Tribunal aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , que fueron refrendadas por las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024 ). Estas sentencias indicaron de manera expresa que la jurisprudencia española en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

La sala recuerda que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada.

En todo caso, las pautas de examen, indica, deben ser las siguientes:

1. En relación con el control de transparencia. Debe examinarse:

i) Si se cumple la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato que, en los contratos examinados en los recursos era la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en concreto el apartado 4.1 de su anexo II, sin que sea necesario que la entidad detalle con precisión la naturaleza de todos los servicios ni que facilite factura de ellos.

Respecto de la normativa, con posterioridad a la orden de 1994, deberá tenerse en cuenta el art. 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y en la actualidad, el régimen se contiene en el art. 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo .

ii) Si ha habido un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se hayan cobrado distintas cantidades.

iii) Si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consiste en un pago único e inicial y se sepa fácilmente cuál es el coste económico.

iv) Además, debe constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).

2.- En relación con el control de abusividad.

i) La expresión del coste de la comisión en forma de un porcentaje no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante. Debe ser el juez el que ha de cerciorarse de que se respetan las exigencias de buena fe y de proporcionalidad.

ii) Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, se ha de atender a las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en la época en la que se celebró el contrato.

Aplicados estos criterios a las cláusulas controvertidas, la sala concluye, en las sentencias que hemos mencionado que:

1.- Se cumplen los parámetros 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. Consta la entrega a los acreditados de un ejemplar de las tarifas de comisiones, el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante y el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, con anterioridad al otorgamiento.

2.- La cláusula es clara, comprensible y debidamente resaltada.

3.- El consumidor pudo entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura.

4.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto.

5.- El coste, del 0,50% del capital en una y del 1% en la otra, se encuentra dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares por lo que no se considera desproporcionada.

Por todo ello, la sala concluye que, en estos concretos casos, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura es transparente y no abusiva.

Sobre la cláusula de comisión de apertura en el caso concreto.

En atención a las pautas fijadas por el Tribunal Supremo, tal y como hemos referido en el fundamento anterior, que recoge las indicadas por la STJUE, de constante referencia, y en cuanto a la resolución del concreto caso que nos ocupa, concluimos que la cláusula del préstamo hipotecario objeto de esta alzada, es valida.

"ESCRITURA de 18 de enero de 2011"

CUARTA. Comisiones. 4.1. Comisión de apertura. Este préstamo devenga una comisión de apertura del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre el capital total del préstamo que se liquida y abona en el acto por la parte prestataria al Banco mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquella.

Contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia debe ser declarada valida, ya que se inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos de modo que no se confunde con el resto de comisiones que pueden generar comisiones pactadas. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también queda claro cuál es su coste pues está predeterminado e indicado numéricamente un 0,50%, del capital.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Del mismo modo ,consta la entrega al deudor de oferta vinculante previa y la información precontractual necesaria, según se indica en la propia escritura de hipoteca.

Por consiguiente, el recurso se estima en este punto, dejamos sin efecto la declaración de nulidad, así como sus efectos relativos a la devolución de la cantidad satisfecha por dicho concepto.

CUARTO. El pronunciamiento sobre las costas procesales en la instancia y apelación.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada a pesar de encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, pues en este ámbito no rige la aplicación del art. 394 LEC . Nuestro Alto Tribunal tiene declarado a este respecto que "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 ...."( SSTS 990/2023 y 994/2023, de 20 junio ).

Por lo que respecta a las costas de esta alzada, no procede su imposición ante el acogimiento parcial del recurso ( art. 398, 2 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de "BBVA, S.A." frente a la Sentencia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Verbal 962/2024 , revocamos el pronunciamiento que efectúa la sentencia recurrida sobre nulidad de la cláusula cuarta apartado primero, relativa a la comisión de apertura, inserta en la escritura de préstamo de 18 de enero de 2011, que declaramos válida y en consecuencia revocamos también el pronunciamiento que se efectúa sobre el reintegro de la cantidad abonada por dicho concepto a la parte actora más los intereses legales , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que también incluye la imposición de costas en la instancia a la parte demandada .

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación dando cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el Real Decreto -ley 5/ 2023 de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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