Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 601/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 801/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 601/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100796
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:796
Núm. Roj: SAP SA 796:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MCM
Recurrente: BBVA SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN
Abogado: Pedro
SENTENCIA NÚMERO: 601/2025 ILMO. SR. PRESIDENTE: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO DON JON BOVEDA ALVAREZ En la ciudad de Salamanca a seis de Octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
Antecedentes
"
-la nulidad por abusiva de la cláusula TERCERA BIS 3 inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 18/01/2011, ordenando a la entidad demandad a mantener la vigencia del mismo sin la aplicación de los límites del suelo del 2,29% y
-la nulidad por abusiva de la cláusula CUARTA apartado 1, relativa a la COMISION DE APERTURA inserta en escritura de préstamo de 18/01/2011, debiéndose tener por no puesta y
-la nulidad por abusiva de la cláusula CUARTA apartado 4, relativa a COMISION DE POSICIONES DEUDORAS, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011 debiéndose tener por no puesta y
-la nulidad por abusiva de la cláusula QUINTA, relativa a los GASTOS hipotecarios, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta y
-la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA relativa a los INTERESES DE DEMORA, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta
-la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA BIS relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, inserta en la escritura de préstamo de 18/01/2011, debiendo tenerse por no puesta .
Con expresa condena en costas a la demandada ".
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
- Validez de la comisión de apertura contenida en la escritura pública que vincula a las partes litigantes, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia.
-Prescripción de la acción de restitución de cantidades consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas tercera bis3 (suelo )y clausula quinta (gastos) , se allano a la declaración de nulidad de las referidas cláusulas , si bien la acción de restitución están prescritas conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero y 25 de abril de 2024.
- Así como la imposición de de costas a la demandada , toda vez que la estimación de la demanda es parcial.
En el recurso de apelación presentado por "BBVA, S.A." se invoca la validez de la cláusula de comisión de apertura; también se alega la prescripción de la acción restitutoria, señalando como
En relación con la cláusula suelo, la acción de restitución está prescrita, pues se ha formulado demanda después del 24 de abril del 2022, habiendo transcurrido el plazo quinquenal de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil y las circunstancias concurrentes acreditan sobradamente que se cumplen los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha puesto de relieve en sus sentencias de 25 de enero y 25 de abril del 24, para considerar que la prescripción es acorde a la Directiva 93/13 CEE ; finalmente se impugna el pronunciamiento sobre las costas.
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal del demandante, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
El BBVA sostiene en su recurso como
Por lo que respecta a la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, la STJUE de 25 abril 2024 (asuntos c-484/21 y c-561/219) establecen una serie de parámetros para resolver esta cuestión.
Primeramente se descarta que la fecha de inicio del plazo prescriptivo pueda coincidir con el momento de la celebración del contrato en el que se contienen las cláusulas que se declaran abusivas. Se declara a este respecto en la STJUE asunto c-481/21 que (párrafo 29)
En segundo lugar se descarta que la fecha de inicio del plazo prescriptivo pueda coincidir con la fecha en la que nuestro Tribunal Supremo dictó una Sentencia anterior declarando la abusividad de una cláusula semejante. A este respecto en la STJUE asunto c-481/21 se declara que (párrafo 40)
Y asimismo se descarta en la STJUE asunto c-561/21 que el momento de inicio del plazo prescriptivo pueda hacerse coincidir con la fecha de determinadas Sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Ello es así por cuanto (párrafo 59)
Por el contrario, se declara compatible con la Directiva la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, pues el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Se declara que (párrafo 32 de la STJUE asunto c-481/21, y párrafo 35 STJUE asunto
Nuestro Alto Tribunal ha recogido este criterio en la STS 857/2024, de 14 junio
A la vista de unos parámetros establecidos conforme ha quedado expuesto no podemos admitir que el plazo prescriptivo comience a contar desde la fecha que pretende la apelante en su recurso, mes de enero del 2017 en que, según se dice, venían sucediéndose noticias que alertaban a los consumidores acerca de la nulidad de este tipo de cláusulas. Cabe recordar en este punto que para realizar el control de abusividad de una determinada cláusula inserta en las condiciones generales del contrato no puede prescindirse del examen individualizado de las circunstancias concretas que afectan a elementos tales como el perfil del consumidor, la información suministrada por la entidad bancaria en cada caso, etc. Por ello la citada STS 857/2024, de 14 junio
En el caso ahora examinado el único dato cierto revelador del conocimiento por el consumidor de la abusividad de las cláusula cuestionadas (cláusula suelo, de gastos y cláusula de comisión de apertura y otras ) viene dado por la reclamación extrajudicial que dirigió en tal sentido a la entidad bancaria con fecha 29 de febrero de 2024 (doc. Nº 3 demanda), mientras que la demanda aparece presentada el 14 de junio 2024. En esta situación encontramos que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el art. 1964 C.Civil
En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación en relación con las alegaciones así efectuadas , en consecuencia confirmamos los pronunciamientos que en tal sentido efectúa la sentencia dictada en la instancia.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la comisión de apertura en la circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela; la orden ministerial de 5 de mayo de 1994,(sustituida por Orden EHA de 28 de octubre de 2011; en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito entre otras normas, y en la Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario.
En relación con la abusividad y posible nulidad de la cláusula y tras un debate jurídico que ha dado lugar al dictado de diversidad de sentencias y cuestiones planteadas al TJUE , lo cierto es que, a día de hoy, ya existe una jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo ( tres sentencias) sentando las bases desde las cuales debe abordarse el análisis de esta cláusula. Se trata de las recientes Sentencias 964
En las referidas resoluciones, tal y como resume el Gabinete técnico del Tribunal Supremo, para apreciar su validez, el alto Tribunal aplica las pautas de examen expresadas en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo
La sala recuerda que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada.
En todo caso, las pautas de examen, indica, deben ser las siguientes:
1. En relación con el control de transparencia. Debe examinarse:
i) Si se cumple la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato que, en los contratos examinados en los recursos era la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en concreto el apartado 4.1 de su anexo II, sin que sea necesario que la entidad detalle con precisión la naturaleza de todos los servicios ni que facilite factura de ellos.
Respecto de la normativa, con posterioridad a la orden de 1994, deberá tenerse en cuenta el art. 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo
ii) Si ha habido un solapamiento de comisiones por el mismo concepto, de tal manera que por el estudio y concesión del préstamo se hayan cobrado distintas cantidades.
iii) Si figura claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprenda que consiste en un pago único e inicial y se sepa fácilmente cuál es el coste económico.
iv) Además, debe constatarse que los consumidores hayan tenido conocimiento previo al contrato de la existencia e importe de la comisión de apertura (información precontractual).
2.- En relación con el control de abusividad.
i) La expresión del coste de la comisión en forma de un porcentaje no puede, por sí sola, determinar la existencia de un desequilibrio importante. Debe ser el juez el que ha de cerciorarse de que se respetan las exigencias de buena fe y de proporcionalidad.
ii) Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, se ha de atender a las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España en la época en la que se celebró el contrato.
Aplicados estos criterios a las cláusulas controvertidas, la sala concluye, en las sentencias que hemos mencionado que:
Por todo ello, la sala concluye que, en estos concretos casos, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura es transparente y no abusiva.
En atención a las pautas fijadas por el Tribunal Supremo, tal y como hemos referido en el fundamento anterior, que recoge las indicadas por la STJUE, de constante referencia, y en cuanto a la resolución del concreto caso que nos ocupa, concluimos que la cláusula del préstamo hipotecario objeto de esta alzada, es valida.
Contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia debe ser declarada valida, ya que se inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos de modo que no se confunde con el resto de comisiones que pueden generar comisiones pactadas. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también queda claro cuál es su coste pues está predeterminado e indicado numéricamente un 0,50%, del capital.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Del mismo modo ,consta la entrega al deudor de oferta vinculante previa y la información precontractual necesaria, según se indica en la propia escritura de hipoteca.
Por consiguiente, el recurso se estima en este punto, dejamos sin efecto la declaración de nulidad, así como sus efectos relativos a la devolución de la cantidad satisfecha por dicho concepto.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada a pesar de encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, pues en este ámbito no rige la aplicación del art. 394 LEC
Por lo que respecta a las costas de esta alzada, no procede su imposición ante el acogimiento parcial del recurso ( art. 398, 2 LEC
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de "BBVA, S.A." frente a la Sentencia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en el Juicio Verbal 962/2024
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
