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05/06/2025
Sentencia Civil 183/2013 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 279/2013 de 08 de noviembre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 14021370032013100466
Núm. Ecli: ES:APCO:2013:1414
Núm. Roj: SAP CO 1414:2013
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. PEDRO VELA TORRES
D.JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ
JUZGADO DE ORIGEN:
JUICIO ORDINARIO Nº 270/2012
En la Ciudad de CORDOBA a ocho de Noviembre de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/7/13 recaída en los autos J. ORDINARIO Nº 270/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO promovidos por Ildefonso representado por el Procurador Sr
Antecedentes
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Desde esta idea lo relevante es identificar el origen o causa del daño a través del relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos no coincida de forma lineal con el inicialmente aducido.
Señalan en este sentido las SS TS de 5 de enero y 22 de mayo de 2.007 , 24 de mayo de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 , que es admisible la aplicación de los preceptos de LCU en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien es de resaltar, que los criterios de imputación objetiva derivados de la expresada ley deben de proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no pueden alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos.
En este caso, la demandada "Ambulancias Los Pedroches, S.L.", admite la realidad del accidente y la circunstancia de que el mismo acontece cuando uno de sus empleados efectuaba el traslado a su domicilio de don Ildefonso (amen de los hechos expresamente admitidos en la contestación a la demanda totalmente expresiva al respecto es la comunicación de fecha 25 de octubre de 2.011 que dicha entidad remitió el actor; fol. 7 del pleito).
Partiendo de ello; acreditado que daño efectivamente se produjo (parte de asistencia sanitaria urgente prestada el mismo día de los hechos e informe forense respectivamente obrantes a los folios 20 y 86); y que el mismo está en relación causal con el servicio de asistencia sanitaria prestado por la citada entidad; la consecuencia, por mor del carácter objetivo de la responsabilidad civil que nos ocupa (art. 147 y 148 del T.R.), debe de ser la estimación de la responsabilidad afirmada en la demanda frente a la entidad prestadora del citado servicio sanitario, pues salvo que esta pruebe, que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del servicio, no puede obviarse, que la responsabilidad por el daño acaecido durante la prestación del servicio es objetiva, y que el propio daño es inicialmente denotador de que el servicio sanitario no se prestó con los necesarios niveles de eficacia o seguridad.
Esta prueba la entidad demandada no la consigue (dese aquí por reproducido -aunque en sentido inverso respecto a la determinación de la parte obligada a soportar las reglas de la carga de la prueba en sentido formal y material- lo que la sentencia apelada expresa en relación al inane resultado de las testifícales practicadas), pues lo trascendente es -tal y como antes se ha indicado- que el daño está casualmente conectado con el servicio y con la falta de atención del cuidador (al atender una llamada de teléfono bien dejó de asir la silla de ruedas, bien no advirtió debidamente al impedido de que no levantase el freno de la misma), y por ello la cuestión final se traduce en la cuantificación del correspondiente deber indemnizatorio.
Pues bien, sobre dicha base, y teniendo presente la edad del perjudicado, su situación de jubilado y el informe forense antes indicado (70 días impeditivos, 25 días no impeditivos, 10 puntos por secuela de limitación de movilidad, 2 puntos por secuela de molestias dolorosas de carácter leve en hombro) en relación con la actualización del baremo correspondiente al año 2.011, resulta una cantidad ascendente a 12.055 euros.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López, en representación de don Ildefonso , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Pozoblanco, en fecha 11 de julio de 2.013, que se revoca.
En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante frente a "Ambulancias Los Pedroches, S.L.", se condena a esta entidad a que indemnice al anterior en la suma de 12.055 euros, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
