Sentencia Civil 183/2013 ...e del 2013

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 183/2013 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 279/2013 de 08 de noviembre del 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 14021370032013100466

Núm. Ecli: ES:APCO:2013:1414

Núm. Roj: SAP CO 1414:2013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 183/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO VELA TORRES

D.JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 279/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 270/2012

En la Ciudad de CORDOBA a ocho de Noviembre de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/7/13 recaída en los autos J. ORDINARIO Nº 270/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO promovidos por Ildefonso representado por el Procurador Sr MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO MANUEL OJEDA POLO , contra AMBULANCIAS LOS PEDROCHES S.L. representado por el Procurador Sr. MIRIAM MARTON GUILLEN y defendido por el Letrado Sr. LOURDES CANO GARCÍA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Gallardo, en representación acreditada de D. Ildefonso , contra Ambulancias Los Pedroches S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda que da origen al presente procedimiento; con expresa condena en costas al actor. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ildefonso que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Aún cuando la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda sustancialmente se basaba en la expresa invocación del art. 1.902 del C.c ., se ha de tener presente, tal y como reiteradamente ha indicado, entre otras la S. TS de 17 de julio de 2.012 , que si bien como regla general, el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, sin embargo, no puede tacharse de incongruente la resolución que funda la decisión en normas de responsabilidad distintas de las invocadas, en base al concepto de "unidad de culpa" con integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda.

Desde esta idea lo relevante es identificar el origen o causa del daño a través del relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos no coincida de forma lineal con el inicialmente aducido.

SEGUNDO.- Pues bien, sobre esta base y teniendo presente como hechos sustanciales, que el día 26 de agosto de 2.011, el actor, don Ildefonso de 70 años de edad, al regresar a su domicilio procedente del servicio de rehabilitación del hospital Valle de los Pedroches, sufrió un accidente (al bajarlo de la camilla y ser depositado en silla de ruedas, éste se desplazó fuera de control a causa de la pendiente de la calle originándose una aparatosa caída del paciente) mientras estaba bajo la atención del correspondiente técnico de transporte sanitario, no cabe duda, de que el caso procede ser enmarcado en el ámbito de la normativa protectora de consumidores y usuarios, pues el art. 148 del T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007 , incluye los servicios sanitarios en el régimen de responsabilidad por razón de los daños o perjuicios causados a consumidores y usuarios por bienes o servicios defectuosos.

Señalan en este sentido las SS TS de 5 de enero y 22 de mayo de 2.007 , 24 de mayo de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 , que es admisible la aplicación de los preceptos de LCU en relación con la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, si bien es de resaltar, que los criterios de imputación objetiva derivados de la expresada ley deben de proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y no pueden alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos.

En este caso, la demandada "Ambulancias Los Pedroches, S.L.", admite la realidad del accidente y la circunstancia de que el mismo acontece cuando uno de sus empleados efectuaba el traslado a su domicilio de don Ildefonso (amen de los hechos expresamente admitidos en la contestación a la demanda totalmente expresiva al respecto es la comunicación de fecha 25 de octubre de 2.011 que dicha entidad remitió el actor; fol. 7 del pleito).

Partiendo de ello; acreditado que daño efectivamente se produjo (parte de asistencia sanitaria urgente prestada el mismo día de los hechos e informe forense respectivamente obrantes a los folios 20 y 86); y que el mismo está en relación causal con el servicio de asistencia sanitaria prestado por la citada entidad; la consecuencia, por mor del carácter objetivo de la responsabilidad civil que nos ocupa (art. 147 y 148 del T.R.), debe de ser la estimación de la responsabilidad afirmada en la demanda frente a la entidad prestadora del citado servicio sanitario, pues salvo que esta pruebe, que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del servicio, no puede obviarse, que la responsabilidad por el daño acaecido durante la prestación del servicio es objetiva, y que el propio daño es inicialmente denotador de que el servicio sanitario no se prestó con los necesarios niveles de eficacia o seguridad.

Esta prueba la entidad demandada no la consigue (dese aquí por reproducido -aunque en sentido inverso respecto a la determinación de la parte obligada a soportar las reglas de la carga de la prueba en sentido formal y material- lo que la sentencia apelada expresa en relación al inane resultado de las testifícales practicadas), pues lo trascendente es -tal y como antes se ha indicado- que el daño está casualmente conectado con el servicio y con la falta de atención del cuidador (al atender una llamada de teléfono bien dejó de asir la silla de ruedas, bien no advirtió debidamente al impedido de que no levantase el freno de la misma), y por ello la cuestión final se traduce en la cuantificación del correspondiente deber indemnizatorio.

TERCERO.- Llegados a este punto nada empece, tal y como se indica en la propia demanda, a la utilización con finalidad únicamente orientativa del baremo previsto para resarcir a las víctimas de accidentes de circulación ( S. AP de Barcelona de 29 de septiembre de 2.000 , S. AP de Granada de 16 de marzo de 2.012 , etc.), si bien debe de señalarse, que al optarse por dicha forma de cuantificación la misma ya incluye los daños morales (totalmente improcedente, por lo tanto, es la lacónica e injustificada reclamación por daños de dicha naturaleza ascendente a 30.000 euros).

Pues bien, sobre dicha base, y teniendo presente la edad del perjudicado, su situación de jubilado y el informe forense antes indicado (70 días impeditivos, 25 días no impeditivos, 10 puntos por secuela de limitación de movilidad, 2 puntos por secuela de molestias dolorosas de carácter leve en hombro) en relación con la actualización del baremo correspondiente al año 2.011, resulta una cantidad ascendente a 12.055 euros.

CUARTO.- Conlleva lo anterior la estimación parcial del recurso y, por ende, la estimación parcial de la demanda; y todo ello produce la no imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López, en representación de don Ildefonso , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Pozoblanco, en fecha 11 de julio de 2.013, que se revoca.

En su virtud, con estimación parcial de la demanda deducida por el citado apelante frente a "Ambulancias Los Pedroches, S.L.", se condena a esta entidad a que indemnice al anterior en la suma de 12.055 euros, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.