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Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 57/2012 de 26 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100160
Voces
Subrogación
Duración del arrendamiento
Arrendamiento de cosas
Arrendamiento para uso distinto de vivienda
Tácita reconducción
Extinción del contrato
Realización de obras
Libertad de pactos
Plazo del arrendamiento
Voluntad de las partes
Precio cierto
Arrendatario
Arrendamiento de vivienda
Local comercial
Consentimiento del arrendador
Arrendamientos urbanos
Plazo de contrato
Contrato de arrendamiento
Negocio jurídico
Nieto
Extinción del arrendamiento
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 57/2012-I
Procedencia: Juicio verbal nº 635/2011 del Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 182/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª Mª LUISA GUZMAN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal desahucio por expiración de plazo nº 635/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos Alberto , contra D/Dª. Artemio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22/9/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Mundet Salaverría en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra DON Artemio debo declarar y declaro extinguido el contrato de autos por expiración del plazo, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración y dejar libre y a disposición del actor la vivienda sita en esta ciudad, PLAZA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente y a abonar las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá presentarse en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.Mª LUISA GUZMAN ORIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Carlos Alberto , propietario de la vivienda sita en Barcelona, PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , ejercita frente a D. Artemio acción encaminada a que se declare la extinción del contrato suscrito el 1 de mayo de 1994 (por tiempo indefinido, dice el mismo) sobre la expresada vivienda.
La parte demandada se opone a la acción ejercitada y el juez dicta sentencia estimando la demanda al entender que el contrato no está sujeto al régimen de prórroga forzosa.
La parte demandada recurre la sentencia.
SEGUNDO.-El juez dice que de los términos del contrato, no puede deducirse la sujeción de dicho contrato al régimen de prórroga forzosa por la inclusión del término por 'tiempo indefinido' y que no ha resultado probado un pacto expreso en ese sentido y que el acto coetáneo de realización de obras por importe de 15 millones de pesetas y la afirmación de un derecho de subrogación no permiten concluir la afirmación de la contestación.
El apelante en su recurso insiste en la existencia de subrogación amparándose en la aportación de tres recibos de año 1989, uno de marzo de 1994 y otro de 1 de mayo de 1994 a nombre de Artemio . También sostiene que el contrato celebrado el 1 de mayo de 1994 se hizo para obtener una autorización de obras y que la duración era indefinida.
TERCERO.-Como ya dijimos en
nuestra sentencia nº 473/2004 : '
Por otra parte, la Sala también ha mantenido en contratos concertados tras la nueva legislación y en los que se utilizaba el término indefinido, que no podía entenderse que en ellos hubiera prórroga, ej. rollo 285-2003 'Y en efecto, en cuanto a la fijación del tiempo de duración del arriendo como indefinido , la propia definición legal del contrato, excluye tal posibilidad, pues como pone de manifiesto el
art.
Por tanto, el plazo temporal es un requisito esencial de esta clase de contratos, que solo puede alterarse normativamente, estableciéndose las correspondientes prórrogas forzosas, mas no por parte de los contratantes acordando su duración indefinida.
Según reiterada jurisprudencia (
TS SS de 17 Nov. 1984
y
26 Feb. 1992
) el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario -así la de duración indefinida - son ineficaces, en cuyo caso ha de aplicarse al contrato lo dispuesto en el
art.
Y si bien anteriormente, en casos en que constaba el término indefinido , la Sala llegó a interpretar, en supuestos en que existían además otras cláusulas, como las que aquí se resaltan (por cierto actualmente han pasado más de cinco años desde el contrato), que lo querido por las partes era la prórroga obligatoria, ello se realizó y aplicó a contratos que se regían por la legislación precedente, en que existía dicha prórroga obligatoria, al igual que causas de denegación de la misma.
Mas la
En efecto, el arrendamiento de un local de negocio no está comprendido en el art. 9 de la Ley, ni tampoco existe en su texto otro precepto similar respecto de los arrendamientos destinados a usos distintos del de vivienda, careciendo estos de derecho a la prórroga hasta cinco años, dejando la determinación del plazo al libre arbitrio de la voluntad de las partes, sin perjuicio de la tácita reconducción regulada en el
art.
Por tanto, al quedar el contrato de autos, pactado por tiempo indefinido , sujeto, en cuanto su duración, a lo dispuesto en el
art.
Pues bien, en este marco normativo, y al amparo del principio de libertad de pactos previsto en el
art.
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 9/2009 . Pues bien, en cuanto al término indefinido del contrato y la existencia de la cláusula de no sujeción a prórroga forzosa, éstas no pueden ser interpretadas a favor de la existencia de una prórroga forzosa, que además si hubiera una subrogación previa como mantiene el apelante el contrato suscrito en 1994 carecería de sentido atendidas las condiciones del mismo. Por ello, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que con claridad argumenta los motivos de la desestimación de la demanda que no son otros que la falta de prueba de la subrogación alegada de contrario.
Solo resta decir que el hecho de que el abuelo del recurrente hubiera sido inquilino de dicha vivienda, tal y como consta en el contrato aportado en esta alzada, no debe implicar una subrogación en el nieto, lo que no impide que habitara la vivienda por otro título. Como dice la juzgadora de instancia, no es lo mismo cambiar el contrato de nombre que subrogarse cuando no se logrado acreditar que proviniera de una subrogación del abuelo del apelante. Consta al folio 34 la contestación del apelante a la extinción del arrendamiento, basada exclusivamente en el contrato de mayo de 1994 y al término 'indefinido', que ya hemos comentado, y no se refiere a derecho alguno preexistente de subrogación.
En definitiva, no se puede en este caso considerar que el contrato que nos ocupa esté sujeto a prórroga forzosa, pues lo único que consta en el texto es que la duración del contrato es 'indefinida'. Y no podemos dar por sentado que con esa frase se pactó un sistema voluntario de prórroga como el del artículo 57 TRLau ,
Ello comporta la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el
art.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 635-11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 57/2012 de 26 de Marzo de 2013"
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