Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 57/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100160


Voces

Subrogación

Duración del arrendamiento

Arrendamiento de cosas

Arrendamiento para uso distinto de vivienda

Tácita reconducción

Extinción del contrato

Realización de obras

Libertad de pactos

Plazo del arrendamiento

Voluntad de las partes

Precio cierto

Arrendatario

Arrendamiento de vivienda

Local comercial

Consentimiento del arrendador

Arrendamientos urbanos

Plazo de contrato

Contrato de arrendamiento

Negocio jurídico

Nieto

Extinción del arrendamiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 57/2012-I

Procedencia: Juicio verbal nº 635/2011 del Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 182/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª Mª LUISA GUZMAN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal desahucio por expiración de plazo nº 635/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D/Dª. Carlos Alberto , contra D/Dª. Artemio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22/9/2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Mundet Salaverría en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra DON Artemio debo declarar y declaro extinguido el contrato de autos por expiración del plazo, condenando al demandado a estar y pasar por la presente declaración y dejar libre y a disposición del actor la vivienda sita en esta ciudad, PLAZA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica voluntariamente y a abonar las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar a partir del día siguiente al de su notificación, y que deberá presentarse en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.Mª LUISA GUZMAN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, D. Carlos Alberto , propietario de la vivienda sita en Barcelona, PLAZA000 , nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , ejercita frente a D. Artemio acción encaminada a que se declare la extinción del contrato suscrito el 1 de mayo de 1994 (por tiempo indefinido, dice el mismo) sobre la expresada vivienda.

La parte demandada se opone a la acción ejercitada y el juez dicta sentencia estimando la demanda al entender que el contrato no está sujeto al régimen de prórroga forzosa.

La parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.-El juez dice que de los términos del contrato, no puede deducirse la sujeción de dicho contrato al régimen de prórroga forzosa por la inclusión del término por 'tiempo indefinido' y que no ha resultado probado un pacto expreso en ese sentido y que el acto coetáneo de realización de obras por importe de 15 millones de pesetas y la afirmación de un derecho de subrogación no permiten concluir la afirmación de la contestación.

El apelante en su recurso insiste en la existencia de subrogación amparándose en la aportación de tres recibos de año 1989, uno de marzo de 1994 y otro de 1 de mayo de 1994 a nombre de Artemio . También sostiene que el contrato celebrado el 1 de mayo de 1994 se hizo para obtener una autorización de obras y que la duración era indefinida.

TERCERO.-Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 473/2004 : ' Por otra parte, la Sala también ha mantenido en contratos concertados tras la nueva legislación y en los que se utilizaba el término indefinido, que no podía entenderse que en ellos hubiera prórroga, ej. rollo 285-2003 'Y en efecto, en cuanto a la fijación del tiempo de duración del arriendo como indefinido , la propia definición legal del contrato, excluye tal posibilidad, pues como pone de manifiesto el art. 1543 del CC , en el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

Por tanto, el plazo temporal es un requisito esencial de esta clase de contratos, que solo puede alterarse normativamente, estableciéndose las correspondientes prórrogas forzosas, mas no por parte de los contratantes acordando su duración indefinida.

Según reiterada jurisprudencia ( TS SS de 17 Nov. 1984 y 26 Feb. 1992 ) el arrendamiento de cosas es temporal por naturaleza y las cláusulas en contrario -así la de duración indefinida - son ineficaces, en cuyo caso ha de aplicarse al contrato lo dispuesto en el art. 1581 del CC ( TS SS de 16 Nov. 1957 , 2 Jul. 1964 y 24 Jun. 1969 ), lo cual supone que en ausencia de pacto sobre la duración del convenido ha de estarse al mínimo legal ( TS S de 20 Mar. 1984 ), siendo ineficaz la cláusula de duración indefinida .

Y si bien anteriormente, en casos en que constaba el término indefinido , la Sala llegó a interpretar, en supuestos en que existían además otras cláusulas, como las que aquí se resaltan (por cierto actualmente han pasado más de cinco años desde el contrato), que lo querido por las partes era la prórroga obligatoria, ello se realizó y aplicó a contratos que se regían por la legislación precedente, en que existía dicha prórroga obligatoria, al igual que causas de denegación de la misma.

Mas la LAU de 1994, única aplicable al caso, instaura el principio de libertad de pacto a la hora de fijar el plazo de duración de los arrendamientos distintos vivienda, debiendo poner de manifiesto que el art. 9.1 va referido al plazo de duración del arrendamiento de viviendas y solamente es aplicable a contratos que versen sobre estos inmuebles, por lo que al ser el de autos un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, no es legalmente posible fijar, por remisión, un plazo distinto al pactado o, por vía analógica, establecer ampliaciones pensadas para otro tipo de arrendamientos , pues como explica epígrafe 3.º del Preámbulo de dicha Ley, las nuevas categorías -arrendamiento de vivienda y arrendamiento para uso distinto del de vivienda- conceden medidas de protección al arrendatario solo cuando la finalidad del arrendamiento es la de satisfacer la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas, supuestos éstos en los que la Ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato.

En efecto, el arrendamiento de un local de negocio no está comprendido en el art. 9 de la Ley, ni tampoco existe en su texto otro precepto similar respecto de los arrendamientos destinados a usos distintos del de vivienda, careciendo estos de derecho a la prórroga hasta cinco años, dejando la determinación del plazo al libre arbitrio de la voluntad de las partes, sin perjuicio de la tácita reconducción regulada en el art. 1566 del CC .

Por tanto, al quedar el contrato de autos, pactado por tiempo indefinido , sujeto, en cuanto su duración, a lo dispuesto en el art. 1581 del CC , prorrogándose por tácita reconducción conforme al art. 1566 del mismo texto legal , una vez acreditada, de modo fehaciente la no aquiescencia del arrendador a su continuación es claro que concurre la causa de resolución prevista en el art. 1569.1 del CC , por lo que procede confirmar la sentencia, incluso el que estableciera prórrogas anuales, en lugar de mensuales, como hubiera debido ser, favorece al recurrente, y la precedente conclusión es concorde con lo que también viene estableciendo la otra Sala de la Audiencia, especializada en esta materia, así a vía de ej. su Ss de 25 de febrero de 2000 , en la que se dice 'Es evidente que, por la fecha de su celebración, 19 Sep. 1996 , el contrato suscrito por las partes se rige, a todos los efectos, por las normas de la L. 29/1994, 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos, que entró en vigor el 1 Ene. 1995, y es también evidente que, en concreto, le es aplicable el régimen de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, siendo así que de lo dispuesto en los aps. 1 y 3 del art. 4. de la citada Ley , se deduce que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen (excepto en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Ley, fianzas y formalización del contrato, y normas procesales) por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la Ley arrendaticia para los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, y supletoriamente, por lo dispuesto en el CC.

Pues bien, en este marco normativo, y al amparo del principio de libertad de pactos previsto en el art. 1255 CC , las partes no establecieron plazo determinado de duración del arriendo, por lo que en trance de determinar la duración del contrato de arrendamiento que liga a las partes, preciso es establecer con carácter previo que el contrato de arrendamiento tiene carácter eminentemente temporal según se desprende de los arts. 1543 , 1554-3 y 1569-1 del C.Civil y es por ello que la perpetuidad no se avenga ni conforme con la naturaleza íntima de la cesión de uso o disfrute a menos de impedir o imposibilitar el recobro de los derechos concedidos (ad exemplum TS SS de 15 Oct. 1984 y 11 Feb. 1986 ), por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico, bien señalando período cierto y determinado o refiriéndolo a un acontecimiento futuro que irremisiblemente ha de suceder, y tanto es así que cuando las partes, con dejación de su soberana facultad dejan de hacerlo es el propio CC (art. 1581 ) el que establece normas de carácter subsidiario. Por ello cuando las partes establecen que la duración del contrato es por tiempo indefinido es claro que no señalan tiempo alguno, pero sin que sea lícito atribuir a la palabra una significación que no tiene como la de 'a perpetuidad', que es, por demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento; consiguientemente, no fijado en el supuesto debatido plazo concreto de duración evidente es que el contrato no está sometido a duración determinada, pero si determinable según las normas supletorias del CC a que se ha hecho referencia, por lo que no discutido que se pactó un alquiler mensual, ha de entenderse que el contrato se hizo por un mes, prorrogándose mes a mes en virtud de la tácita reconducción interrumpida por el antecitado requerimiento de 29 May. 1997.

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 9/2009 . Pues bien, en cuanto al término indefinido del contrato y la existencia de la cláusula de no sujeción a prórroga forzosa, éstas no pueden ser interpretadas a favor de la existencia de una prórroga forzosa, que además si hubiera una subrogación previa como mantiene el apelante el contrato suscrito en 1994 carecería de sentido atendidas las condiciones del mismo. Por ello, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia que con claridad argumenta los motivos de la desestimación de la demanda que no son otros que la falta de prueba de la subrogación alegada de contrario.

Solo resta decir que el hecho de que el abuelo del recurrente hubiera sido inquilino de dicha vivienda, tal y como consta en el contrato aportado en esta alzada, no debe implicar una subrogación en el nieto, lo que no impide que habitara la vivienda por otro título. Como dice la juzgadora de instancia, no es lo mismo cambiar el contrato de nombre que subrogarse cuando no se logrado acreditar que proviniera de una subrogación del abuelo del apelante. Consta al folio 34 la contestación del apelante a la extinción del arrendamiento, basada exclusivamente en el contrato de mayo de 1994 y al término 'indefinido', que ya hemos comentado, y no se refiere a derecho alguno preexistente de subrogación.

En definitiva, no se puede en este caso considerar que el contrato que nos ocupa esté sujeto a prórroga forzosa, pues lo único que consta en el texto es que la duración del contrato es 'indefinida'. Y no podemos dar por sentado que con esa frase se pactó un sistema voluntario de prórroga como el del artículo 57 TRLau ,

Ello comporta la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 635-11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 57/2012 de 26 de Marzo de 2013

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