Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 332/2005
Nº de recurso: 79/2005
Núm. Cendoj: 09059370022005100226
Núm. Ecli: ES:APBU:2005:687
Núm. Roj: SAP BU 687/2005
Resumen
La Audiencia Provincial de Burgos desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el artículo 67-3ª de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla, entre las excepciones que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, «la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado», añadiendo la Sala que el demandado ha alegado la extinción, por pago, del crédito que nace de la relación causal; la Sala manifiesta que la provisión de fondos consiste en la transmisión de valor que el librador hace al librado para que, con cargo al mismo, pague la letra el día del vencimiento, pero hoy en día la provisión ya no consiste normalmente en un envió real de fondos del librador al librado (como sigue ocurriendo en el cheque), sino en el crédito extracambiario que tiene el librador contra el librado, por ello, se considera hecha la provisión cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró, adeude al librador una cantidad líquida igual o mayor al importe de ella; la Sala señala que mientras en la anterior legislación cambiaria podía el librado aceptante alegar la falta de provisión de fondos por el librador, recayendo sobre éste la carga de probar esa provisión como presupuesto necesario y condicionante de la deuda cambiaria del librado aceptante, en la actualidad el librado es deudor por el hecho de aceptar libre y válidamente la orden de pago que la letra entraña, de modo que la obligación del deudor cambiario dimanante de la apariencia de licitud y existencia de la relación cambiaria induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, con lo que no recae sobre el librador la carga de probar que al tiempo del vencimiento era deudor el aceptante de una cantidad igual o mayor, o sea, la provisión de fondos, sino que es al deudor cambiario a quien corresponde alegar y probar las excepciones personales frente al tenedor de la letra, incluidas las dimanantes de la ausencia de provisión de fondos; en el presente caso, el demandado no ha acreditado la falta de provisión de fondos, es decir, que al vencimiento de la cambial no ostentaba ya el librador crédito alguno contra él, por haber pagado todas las cantidades que adeudaba por la obra ejecutada.