Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 111/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100253


Voces

Testador

Causas de desheredación

Desheredación

Medios de prueba

Testamento

Testamento notarial abierto

Práctica de la prueba

Heredero forzoso

Sucesión forzosa

Voluntad del testador

Desheredado

Justa causa de desheredación

Voluntad

Relaciones paterno-filiales

Declaración del testigo

Prueba en contrario

Presunción iuris tantum

Prueba de testigos

Liquidación sociedad gananciales

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 169/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1846/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1846/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA entre el demandante Florinda Y OTRO representado por la Procuradora Sra. Mª DOLORES RAMIRO GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. PEREZ SILLERO, MARIA ISABEL y el demandado Natividad Y OTRO representados por la Procuradora Sra MIRIAM MARTON GUILLEN y defendidos por el Letrado Sr. ALVARO MORENO PLA , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Florinda y D. Eloy contra Dª Natividad y D. Higinio , se hacen los siguientes pronunciamiento:

a) Se declara que Dª Florinda y D. Eloy han sido desheredados injustamente por el testador D. Matías .

b) Se declara nula y sin efecto la causa testamentaria en virtud de la cual han sido desheredados Dª Florinda y D. Eloy .

c) Que se declara su derecho a percibir la legítima corta.

d) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Natividad que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de las partes, solicitando el apelante la revocación d ela sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Estimada la demanda por la que se solicitaba la declaración de injusta de la causa de desheredación (".. por las causas previstas en el art. 853,2º del C.c ."), que don Matías hizo constar en su testamento (testamento notarial abierto otorgado el 12 de abril de 2007 ) respecto de sus hijos don Eloy y doña Florinda ; frente a la sentencia de primera instancia, por medio del presente recurso de apelación, se alzan los herederos codemandados hermanos de los dos anteriores, doña Natividad y don Higinio , quienes sostienen la certeza de la causa invocada por el testador y, por ende, solicitan la revocación de la referida resolución.

La pretensión revocatoria de los apelantes se sustenta en la consideración de que el juzgador no ha valorado correctamente la prueba practicada, en esencial, tal y como se concretó en el acto de la vista del recurso, la testifical don Adriano . en relación a la documental consistente en acta notarial de manifestaciones del mismo (acta de 25 de septiembre de 2007; folios 66 y siguientes del pleito ) y carta manuscrita e indubitada del testador fallecido ( carta fechada en la noche de 14 de abril de 2007; folios 394 y siguientes del pleito). De dichos medios probatorios se desprende -a juicio de los apelantes- la certeza de unos hechos con entidad suficientes para integrar la causa de desheredación invocada por el referido don Matías .

SEGUNDO . Planteada así la cuestión y una vez revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.

Se ha de comenzar señalando, que la desheredación consiste en la privación a un legitimario de su parte en la sucesión forzosa, y que la facultad de desheredar no se basa solo en la libre voluntad del testador tal y como en esencia sucede, en otros ordenamientos jurídicos, sino que asentándose nuestro sistema sucesorio en el principio de protección y respeto a las legítimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legítima ("salvo en los casos expresamente determinados por la Ley", tal y como expresa el art. 813 del C.c ., principio del que también son expresión los arts 1056 y 1075 ) es por lo que, tal y como contundentemente señala el art. 848 del C.c ., "la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley".

De este precepto es de notar, y así lo ha puesto de relieve nuestra más tradicional doctrina científica, que el adverbio "solo" deja claro el sentido del mismo. De forma que por razón de dicho sentido, es por lo que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de septiembre de 1975 , 20 de junio de 1959 , 6 de diciembre de 1963 , 8 de noviembre de 1967 y 9 de julio de 1974 ) ha indicado que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva conforme al indiscutido principio de que las normas privativas de derecho deben de ser objeto de restrictiva interpretación (in odiosa sunt restringenda), de forma que sólo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la Ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad.

TERCERO . Partiendo de ello y teniendo presente que el testador aquí expresó con claridad la causa legal en que fundó su decisión (la STS de 9 de junio de 1947 , recogiendo la doctrina sentada por S.T.S. de 4 de noviembre de 1904 , señaló que no es precisa su reseña circunstanciada, siempre que se haga factible su individualización y no se impida la posibilidad de impugnarla, pues la acreditación de su realidad y circunstancias en juicio incumbe al heredero cuando la otra parte la contradiga), la consecuencia inmediata, a la luz del dual contenido de referido art. 853-2º del C.c., es la de considerar que en realidad fueron dos las causas de desheredación invocadas por don Matías : por un lado, haber sido maltratado de obra; por otro lado, haber sido injuriado gravemente.

En dicha tesitura y dado el carácter disyuntivo con el que ambas acciones vienen referidas en el citado precepto, es claro que basta la probanza de cualquiera de ellas para mantener los efectos de la disposición testamentaria controvertida ( S.T.S. de 6 de diciembre de 1963 en consonancia con una reputada doctrina científica conforme a la cual "el fundamento de la desheredación no está en la cantidad de los motivos, sino en la calidad, siendo suficiente la concurrencia de cualquiera de ellos... puesto que se peca con una única falta y se es criminal con un solo delito").

Sin embargo, es el caso, tal y como antes hemos genéricamente anticipado y por mucho que don Matías haya reiterado su voluntad de desheredar en la referida carta, que respecto de ninguna de las dos causas los herederos del testador han logrado articular - tal y como era su deber probatorio ex art. 850 del C.c .- la prueba de su certeza, (la prueba de todos los requisitos legalmente exigidos para su sanción judicial), y ello aunque la jurisprudencia ( S.TS. de 4 de noviembre de 1904 , básicamente reiterada por SS. De 20 de mayo de 1931 y 30 de septiembre de 1975 ) tiene declarado que ni los malos tratos ni las injurias precisan una previa condena penal, porque correspondiendo a los herederos del testador la prueba de la certeza de la causa de desheredación si el desheredado la negara no sería esta prueba compatible con la declaración hecha en un fallo anterior, que necesariamente tendría que prejuzgarla, ello además de que la exigencia de un procedimiento criminal no se compadece con la intimidad de los vínculos familiares.

CUARTO .- Llegados a este punto y respecto a la causa "maltrato de obra", se ha de indicar, pese a que el C.c. no exija nada acerca de la intensidad del mismo, que la doctrina jurisprudencial - S.T.S. de 9 de octubre de 1975 , S.T.S. de 28 de junio de 1993 , S.A.P. de Guipúzcoa de 10 de mayo de 2005 , S.A.P. de Valencia de 5 de abril de 2004 - se decanta por la distinción entre "maltrato de obra" y "relación hostil" provocada por el deterioro de la relación paterno filial, y sobre dicha distinción deja reducido el ámbito del maltrato de obra al maltrato físico exclusivamente. Y es, que no hay que olvidar que la dicción empleada por el C.c., "maltrato de obra", es indicativa de una agresión física, la cual por mor del carácter restrictivo que se impone de su interpretación, excluye la comprensión en su ámbito de aquellas situaciones marcadas por ausencia de relación afectiva entre padres e hijos, o las actitudes hostiles, desdeñosas, despreciativas, de los hijos para con sus padres.

Estos extremos de desafecto y hostilidad son los que resultan plenamente latentes en el presente caso, sin que los medios probatorios indicados por los apelantes hayan acreditado episodio alguno de maltrato de obra o efectiva agresión física.

QUINTO .- Es cierto, que la declaración testifical acotada por la recurrente pone de manifiesto la emisión, por parte de los dos hijos desheredados, de las expresiones objetivamente ofensivas que se refieren en el acta de manifestaciones antes indicada ("... ladrón, sinverguenza, canalla, dictador, explotador... haber robado el patrimonio de su esposa, haber explotado y esclavizado a sus hijos..."); pero ello no integra, por sí solo, la causa de desheredación " injuriar gravemente".

Para que haya injurias ha de existir animus injuriandi"; y si bien es cierto que existen determinadas palabras que por su propio contenido social o gramatical pueden considerarse injuriosas y que expresadas de forma pública es presumible que se profirieron con ese ánimo; se trata, no obstante, de una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. Es decir, puede probarse que esas expresiones , que de por sí pueden ser injuriosas, sin embargo no se emitieron con la finalidad de agraviar, sino con cualquier otra finalidad (otros "animus", singularmente el "informandi y el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "injurandi", con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo; STS de 28 de febrero de 1995 )

Señala en este sentido la S.T.S. de 9 de octubre de 1975 , que no tienen el significado de injurias graves al padre las manifestaciones hechas en juicio "con simple intención de apoyo a la tesis sostenida a nombre del desheredado, únicamente en defensa más o menos vehemente de los derechos de que este se creía asistido".

Esta doctrina que esencialmente es asumida para las situaciones semejantes contempladas por las SSTS de 14 de marzo de 1994 y 28 de junio de 1993 , es también proyectable al presente caso, en el cual, pese a la rotundidad de las expresiones referidas por el citado testigo, también es cierto que de la misma prueba testifical se desprende, tal y como en esencia y con pleno acierto se recoge en la sentencia apelada, un marco que refleja un ánimo distinto al estricto de injurias.

En efecto, si todos estos episodios se producen en el tenso marco de unas negociaciones (sucesivamente desarrolladas en los correspondientes bufetes de los abogados de ambos progenitores) para poner fin al largo y enconado litigio que desde hacía varios años existía sobre la liquidación de la sociedad de gananciales de los progenitores de las partes, y si todo ello se dice, tal y como se desprende de la referida testifical, en defensa de los intereses de la presente y silente madre, por vía de subjetivamente poner de manifiesto al abogado del propio don Matías , la condición y carácter que en la realidad familiar tenía su propio cliente, (" porque decían que no conocí a su padre"), mal puede apreciarse en dicho contexto (subjetivamente delimitado a los profesionales e interesados presentes en el marzo cerrado del bufete) el necesario animus injuriandi, ni alcanzase consecuencia distinta a la alcanzada en la sentencia apelada.

SEXTO .- No apreciándose, por tanto, el error de valoración probatoria aducido en el recurso, sino una correcta valoración de todas las circunstancias del caso, procede confirmar la sentencia apelada, lo cual conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en representación de doña Natividad y don Higinio , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia num. Siete de Córdoba, en fecha 11 de enero de 2010 , que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 111/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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