Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 698/2014 de 20 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 17079370012015100052


Voces

Levantamiento del velo

Sucesión contractual

Contrato de arrendamiento

Error en la valoración de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Participaciones sociales

Sucesor

Personalidad jurídica

Herencia

Administrador único

Rescisión del contrato

Entrega de las llaves

Persona jurídica

Sociedad absorbente

Operaciones societarias

Arrendatario

Capital social

Dolo

Buena fe

Confusión de patrimonios

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 698/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 1524/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 63/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carlos Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de marzo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 698/2014, en el que ha sido parte apelante D. Antonio , representada esta por el Procurador D. CARME PEIX ESPIGOL , y dirigida por el Letrado D. Elena Vila Alsina ; y como parte apelada CONCESA SL y EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. , representada por la Procuradora Dª MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR , y dirigida por el Letrado D. ANTONIO SELVA GUILLEN .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1524/2013, seguidos a instancias de D. Antonio , representado por el Procurador D. Carme Peix Espígol y bajo la dirección del Letrado D. Elena Vila Alsina, contra CONCESA SLy EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. , representado por la Procuradora Dª Maria Elena Martínez Pujolrar, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Selva Guillen, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Peix contra CONCESA, S.L. y EQUIPAMENTS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. representadas por el procurador/a Sra. Martínez , y en sus méritos condeno a CONCESA, S.L. al pago de la suma de 5.133,54€ (a la que se restará la cantidad consignada de 1.762,17€).

Que desestimo la demanda presentada por D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Peix contra CONCESA, S.L. y EQUIPAMENTS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A., en cuanto a EQUIPAMENTS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A., absolviendo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 29/09/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Interpone recurso de apelación don Antonio contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por él frente a CONCESA, S.L. (en adelante Concesa) y EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. (en adelante Equipamientos) en relación con el contrato de arrendamiento que le vincula con la primera de las sociedades a la que reclama por las cantidades debidas por diversos conceptos y los desperfectos causados en el local arrendado, dirigiendo la demanda también frente a Equipamientos, sucesora contractual de Concesa y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La sentencia estimó parcialmente la demanda al entender acreditada parcialmente tanto la existencia de la deuda a cargo de Concesa, como parte de los daños cuya reparación se reclama. Por el contrario desestimó íntegramente la demanda frente a Equipamientos por entender que no se ha producido sucesión contractual ni resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo.

La apelante, que no indica si funda el recurso en error en la valoración de la prueba o error en la aplicación del derecho, si bien por el contenido del escrito es posible entender que lo funda en error en la valoración de la prueba. En el alegato primero repasa la prueba practicada y concluye que se produjo la sucesión contractual que señala en la demanda o que es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo (sin indicar si tal alegación se hace con carácter subsidiario o principal respecto de la sucesión contractual). Los alegatos segundo y tercero los dedica también a repasar la prueba practicada y concluye que el recibo de la demandada debió ser condenada al pago íntegro del recibo de la luz (diferencia 352,24 euros) así como al pago de los desperfectos que acredita mediante la pericial, por último señala que la sentencia olvida sumar el IVA a las cantidades que son objeto de condena.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Hechos probados o no controvertidos.

La presente sentencia ha de partir de la base fáctica de la que parte la sentencia de instancia, sea porque considera probados los hechos o porque los mismos no han sido objeto de controversia y que son los siguientes:

1.-La sociedad CONCESA, S.A., que posteriormente se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada, concluyó el 1 de septiembre de 1983 contrato de arrendamiento con el anterior propietario contrato de arrendamiento respecto del local sito en la calle Juli Garreta núm. 3 bajos, de esta localidad. El actor es el actual propietario del local que adquirió por herencia de su padre.

2.-El 20 de diciembre de 2011 el administrador único de Concesa comunicó al apelante que el 1 de abril de ese mismo año la sociedad Equipamientos había adquirido el 100% de las participaciones sociales de Concesa, que cambió su domicilio social al que lo es de ésta última sociedad.

3.-El 30 de enero de 2013 el apelante recibió comunicación del legal representante de Concesa en la que le indicaba que el 28 de febrero de ese mismo año esta sociedad dejaría de ocupar el local de su propiedad (folio 43, doc. núm. 9 de la demanda).

4.-El 28 de febrero de 2013 el apelante firmó un documento con la persona que en ese acto representaba a Concesa, en el que acordaron rescindir el contrato de arrendamiento que les vincula, recibiendo el apelante la posesión del local con entrega de las llaves del mismo. En dicho documento se hizo constar que la cantidad entregada en concepto de fianza quedaba afecta 'al pago de los recibos de alquiler que pudiera haber pendientes de pago, así como las facturas emitidas por los suministros con que cuenta el local arrendado, y que correspondan al periodo en que ha estado vigente el contrato de alquiler'. En el mismo documento se hicieron constar las lecturas de los contadores en dicha fecha (folios 44 a 46, doc. núm. 10 de la demanda).

5.-La sociedad Concesa descontó del importe a pagar por la última renta (febrero de 2013) la fianza en su día constituida.

TERCERO.- Sucesión contractual. Levantamiento del velo.

La primera cuestión a resolver en esta alzada es la de la sucesión contractual que sostuvo en la instancia el apelante y que ahora reitera. Partiendo de los hechos que se declaran probados en el fundamento anterior, concretamente que en abril de 2011 la sociedad Equipamientos adquirió el 100% de las participaciones sociales de la demandada Concesa, ello no puede suponer en ningún caso la sucesión contractual que pretende el apelante. Así sería si de la documental aportada resultara que la codemandada Equipamientos hubiera absorbido a Concesa, pues en ese caso a sociedad inicialmente arrendataria habría desaparecido, siendo sustituida en todas las relaciones jurídicas por la sociedad absorbente. Pero no fue esa la operación societaria realizada, más al contrario, de la documental aportada por el apelante resulta claramente que se trata de la adquisición de la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social, pero manteniendo la personalidad jurídica de la sociedad comprada que, consecuentemente, sigue siendo la titular de las relaciones jurídicas de las que lo era antes de la transmisión de las participaciones. Consecuentemente no puede hablarse de sucesión contractual, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso.

Pretende también el apelante que la demandada Equipamientos sea condenada en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La doctrina del levantamiento del velo, invocada por la apelante en apoyo de su pretensión y que ha sido acogida por la jurisprudencia en abundantes sentencias, sanciona el abuso de la forma social, cuando no hace sino encubrir la realidad de un patrimonio personal, admitiendo el Tribunal Supremo la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados (sents. del TS de 12 de Noviembre de 1.991 o de 16 de Julio de 1.987, entre otras muchas). En todo caso, la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de la entidad jurídica, según doctrina jurisprudencial reiterada, debe utilizarse prudencialmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, estando justificada la aplicación del levantamiento del velo social cuando realmente se abuse de la independencia de patrimonios ( artículo 7.2 del Cc ), es decir, cuando se haga un mal uso del principio de personalidad separada. Se trata, en definitiva, de un procedimiento para descubrir y reprimir, en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, que no debe ser un 'asilo intangible ante el que haya de detenerse la eficacia de principios fundamentales del Derecho, como el de la buena fe'( sentencia del TS de 28 de enero de 2.005 ).

Como con acierto concluye la sentencia de instancia, el solo hecho de que Equipamientos sea la propietaria de la totalidad de las participaciones de Concesa no resulta bastante para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y penetrar en el substrato de la persona jurídica, exigiendo la responsabilidad que a esta corresponde directamente a los socios y ello porque no consta la confusión de patrimonios, ni que Equipamientos haya utilizado la persona jurídica de Concesa con fines fraudulentos para eludir responsabilidades que le serían directamente exigibles, no puede olvidarse que Concesa es una sociedad constituida en el año 1983 por personas distintas a la sociedad aquí demandada.

Consecuentemente procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-Valoración de los daños, concreción de las cantidades objeto de condena.

Discute la apelante la valoración de los daños del local que realiza la sentencia de primer grado insistiendo en esta alzada en lo que ya sostuvo en la instancia en cuanto a la existencia de los daños y su cuantía.

El motivo no puede ser acogido y ello tanto por considerar adecuada la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, como por el hecho de que el hoy apelante firmó el día 28 de febrero un documento en el que las partes dejaban constancia de la entrega de la posesión, sin que en el mismo se haga constar la existencia de los desperfectos y daños por los que ahora pretende ser indemnizado, cuando por su cuantía y naturaleza resultaban evidentes a simple vista.

No es posible acoger tampoco la alegación que se refiere a la factura de la luz, pues examinado el documento 20 aportado por el hoy apelante (folio 90) no todos los conceptos facturados se refieren a consumos, mas al contrario en el mismo se detallan varios que, como pone de manifiesto en la oposición al recurso la parte demandada, se facturan por mes natural y, por lo tanto, no debe ya satisfacerlos la demandada.

Igual suerte ha de correr la pretensión formulada ex novo en esta alzada de que a las cantidades objeto de condena se sume el IVA, pues tal petición no se incluyó en el suplico de la demanda por lo que no puede sostenerse en esta alzada.

QUINTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Antonio , contra la resolución de fecha 29/09/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos de nº 1524/2013 Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 698/2014 de 20 de Marzo de 2015

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